REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2017-000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 08 de Mayo de 2018 la parte recurrente presentó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solicita Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las gravísimas violaciones constitucionales de las que (a su decir) está siendo víctima, conjuntamente con solicitud de forma subsidiaria de Suspensión de efectos del Acto Administrativo; para que se suspenda cuatelarmente los efectos del acto administrativo que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017, que ordenó la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) y de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, mientras se tramita y resuelve en forma definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento, en cuanto al Amparo Constitucional Cautelar solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR:

La parte recurrente tal y como antes se indicó, solicita Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con solicitud de forma subsidiaria de Suspensión de efectos del Acto Administrativo, para que se suspenda cuatelarmente los efectos del acto administrativo que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017, que ordenó la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) y de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, mientras se tramita y resuelve en forma definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y al efecto alega:
- Que se encuentra acreditado en actas, de la documentación que se acompañó al libelo de la demanda, que en el caso concreto, se produjo un perjuicio por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
- Señala que se evidencia de la cronología de los hechos constatados y además de las copias certificadas del expediente administrativo que se acompaña a la medida, que la organización sindical:
1) Carece del número de 20 miembros exigidos por el artículo 271 (371) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para sostener un sindicato de empresa, apenas alcanza el numero de 10 miembros que resulta insuficiente a la luz de de la legislación.
2) La junta directiva es ilegítima para realizar actos de administración y disposición de acuerdo al artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3) PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. esta siendo obligado a acudir a la negociación de un proyecto de convención colectiva pese a estar ante una organización sindical sin numero de miembros e ilegítima.
- Alega que ciertamente la ilegitimidad de la organización sindical para sostener el proyecto de convención colectiva y contradictoriamente la exigencia que se le hace de acudir a la Inspectoría del Trabajo a sostener dicho proyecto vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que este hecho contrario a la Constitución Nacional, se constituye en la presunción de buen derecho constitucional (fomus bonis iuris) que le asiste, lo que le permite (a su decir) a este Tribunal sin necesidad de la demostración del periculum in mora decretar Amparo Constitucional suspendiendo cuatelarmente los efectos del Acto Administrativo que se impugna en nulidad arriba señalado, mientras se tramita y resuelve en forma definitiva la presente demanda de nulidad, puesto que de no suspenderse sus efectos, ella (recurrente) estará sometida a la obligación de discutir una contratación colectiva con una organización sindical cuya constitución no se consolidó ajustada a derecho, para lo cual ha sido convocada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y se le obliga a sostener la negociación colectiva con una organización sindical ilegítima.
- Solicita igualmente se ordene suspender cuatelarmente la discusión de dicho proyecto de Convención Colectiva, mientras se tramita y resuelva definitivamente la presente causa.
- Así mismo alega, que el peligro en la demora, es tanto más evidente, cuanto el órgano emisor, violenta los principios de seguridad jurídica y expectativa legítima de derecho, reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica mediante sentencia No. 1588 de fecha 11/11/2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez la importancia de la preservación de criterios jurisprudenciales como garantía de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad.
- Que pese a haber sido opuestas las excepciones derivadas de la ilegitimidad de la junta directiva del sindicato de acuerdo al artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre lo cual existió un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en fecha 22/11/2017, la referida junta directiva no ha cumplido con los parámetros legales y estatutarios, toda vez que no ha reestructurado la junta directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ), mediante la sustitución de los cargos en los que se verificó la ausencia absoluta, y hasta tanto esto se produzca está invalidada para presentar un proyecto de Convención Colectiva, pues no pueden coexistir en un sindicato de empresa trabajadores activos y egresados, y menos aun pudiera estar integrada la junta directiva por quienes han perdido la condición de miembros.
- Que se observa de las actas administrativas que han sido consignadas, que los cargos de la junta directiva no son trabajadores de la empresa y por tanto no pueden realizar actos de administración y disposición, tampoco puede la organización sindical funcionar, que convendría citar que de los 9 miembros de la organización sindical permanecen 4 trabajadores, por lo que demanda de esta Juzgado la aplicación del artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 271 ejusdem otorgando el amparo cautelar peticionado.
- Que el peligro en la demora amenaza, con que de forma arbitraria, se le está obligando a acudir a la negociación de un proyecto de Convención Colectiva presentado por una organización ilegítima y que carece de miembros e incluso corre el grave riesgo de ser sancionada en caso de no acudir a las reuniones ilegales que se están convocando.

DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR SOLICITADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y la acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone dentro de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
Al efecto, se tiene que la figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita se suspenda cuatelarmente los efectos del acto administrativo que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017, que ordenó la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) y de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, mientras se tramita y resuelve en forma definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así mismo se solicita, se ordene suspender cuatelarmente la discusión del proyecto de Convención Colectiva, mientras se tramita y resuelva definitivamente la presente causa.
Al efecto, alega que la organización sindical carece del número de 20 miembros exigidos por el artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para sostener un sindicato de empresa, que apenas alcanza el numero de 10 miembros, lo que resulta insuficiente a la luz de de la legislación. Que la junta directiva es ilegítima para realizar actos de administración y disposición de acuerdo al artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. esta siendo obligada a acudir a la negociación de un proyecto de convención colectiva pese a estar ante una organización sindical ilegítima. Que la exigencia que se le hace de acudir a la Inspectoría del Trabajo a sostener dicho proyecto vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de las actas administrativas que han sido consignadas, se evidencian que las personas que ocupan los cargos de la junta directiva no son trabajadores de la empresa y por tanto no pueden realizar actos de administración y disposición, tampoco puede la organización sindical funcionar, por lo que demanda de este Juzgado la aplicación del artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 271 ejusdem otorgando el amparo cautelar peticionado.
Que lo alegado a su decir, es contrario a la Constitución Nacional, y se constituye en la presunción de buen derecho constitucional (fomus bonis iuris) que le asiste, sin necesidad de la demostración del periculum in mora para decretar Amparo Constitucional suspendiendo cuatelarmente los efectos del Acto Administrativo que se impugna en nulidad arriba señalado, mientras se tramita y resuelve en forma definitiva la presente demanda de nulidad, puesto que de no suspenderse sus efectos, ella (recurrente) estará sometida a la obligación de discutir una contratación colectiva con una organización sindical cuya constitución no se consolidó ajustada a derecho, para lo cual ha sido convocada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y se le obliga a sostener la negociación colectiva con una organización sindical ilegítima. Por lo que solicita igualmente se ordene suspender cuatelarmente la discusión de dicho proyecto de Convención Colectiva, mientras se tramita y resuelva definitivamente la presente causa.
Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, tal y como se dejó sentado en la decisión emitida en el presente asunto en fecha 17/10/2017, continua siendo necesario estudiar y analizar normas de rango legal relativas, entre otras, al procedimiento para el Registro de un Sindicato, a la obligación de notificar a la entidad de trabajo sobre el inicio del referido procedimiento de Registro, a la conformación del sindicato y reestructuración de su junta directiva, incluso al cumplimiento u omisión de normas atientes a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debiendo incluso esta Operadora de Justicia analizar el contenido integro del expediente administrativo y del acto administrativo en sí, lo cual evidentemente sería a criterio de esta Juzgadora, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho el Amparo Constitucional Cautelar solicitado. Así se decide.

Conforme los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho el Amparo Constitucional Cautelar solicitado en la presente causa por la parte recurrente PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A., para que se suspenda cuatelarmente los efectos del acto administrativo que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017, que ordenó la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) y de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, así como también se suspenda la discusión del proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de forma subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, por separado se resolverá lo conducente, por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada de la presente decisión, a los fines de su pronunciamiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo el No. 2018-027.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.
BAU.-