REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
207º Y 159º

ASUNTO Nº VP01-L-2005-000864

LA PARTE ACTORA: CARMEN GABRIELA PAREDES BRACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.281.405, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIMEE GABRIELA CARRASQUERO LARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.510.

LA PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana CARMEN GABRIELA PAREDES BRACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.281.405, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2005; tal y como se evidencia del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que cursa al folio 9 del expediente.

En fecha 26 de mayo de 2005, se procedió a la distribución del presente asunto, el cual fue recibido por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2005, por el Juez, Samuel Santiago, quien en fecha 31 de mayo de 2005, dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora, corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tales efectos se le practicare, so pena de declarar inadmisible la demanda. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 6 de febrero de 2006, el Tribunal con vista al Escrito de reforma de la demanda, consignado en fecha 28 de octubre de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora; dictó un nuevo despacho saneador, ordenando a la parte actora, corregir el escrito de reforma del libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tales efectos se le practicare, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la reforma del libelo de la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JIM SALAS TREJO, mediante diligencia dio cuenta al Tribunal que notificó a la parte actora, en la persona de la ciudadana KATHERINE MONTERO, según consta de la diligencia que cursa al folio 28 del expediente.

En fecha 27 de febrero de 2015, quien suscribe el presente fallo, mediante auto expreso se aboco al conocimiento de la causa; acordando en el referido auto pronunciarse por auto separado sobre la falta de impulso del proceso por parte del accionante.


Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha en que se practico la notificación de la accionante – 23 de febrero de 2006 -, hasta la presente fecha, transcurrieron sobradamente los dos (2) días hábiles, sin que la accionante corrigiera el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso en una recta aplicación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la consecuencia jurídica establecida en el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2006, declarar la Inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN GABRIELA PAREDES BRACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.281.405, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.- Y así se decide.


Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare la ciudadana CARMEN GABRIELA PAREDES BRACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.281.405, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA,

ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES