REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º Y 159º

ASUNTO Nº VP01-L-2005-000383

LA PARTE ACTORA: MARCOS TULIO SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.854.164, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO RAMÓN OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.157.

LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO PIRELA CLAVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.797, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.854.164, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2005; tal y como se evidencia del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que cursa al folio 6 del expediente.

En fecha 14 de marzo de 2005, se procedió a la distribución del presente asunto, el cual fue recibido por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2005, y el Juez, Samuel Santiago, quien en esa misma fecha, admitió la demanda, ordenado el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

En fecha 27 de febrero de 2015, quien suscribe el presente fallo, mediante auto expreso se aboco al conocimiento de la causa; acordando en el referido auto pronunciarse por auto separado sobre la falta de impulso del proceso por parte del accionante.

Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que desde la última actuación efectuada por el accionante - 13 de marzo de 2006 -, ha transcurrido más de once (11) años, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia. Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MARCOS TULIO SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.854.164, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Ciudadano ERNESTO PIRELA CLAVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.797, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA,

ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES