REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º Y 159º

ASUNTO N° VP01-L-2017 -001063

PARTE ACTORA: ALPLA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1968, bajo el N° 51, Tomo 63-A, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1985, bajo el N° 1, Tomo No. 205-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARDI YERSON VILLA PEREZ y JOSÉ ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.492 y 18.623, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO


Con vista a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cuál declaró, con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad Mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1968, bajo el N° 51, Tomo 63-A, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1985, bajo el N° 1, Tomo No. 205-A.; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de marzo de 2018, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; ordenando el referido fallo a esta Juzgadora, “… EMITIR EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO IN EXTENSO, CONFORME A LA ADMISIÓN DE HECHOS QUE FUERE DECLARADA EN ACTA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2.018; EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO …”, bajo las siguientes consideraciones:


Señaló el Tribunal ad-quem, en el fallo proferido, que analizada la sentencia recurrida encontró la sentenciadora, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, <>.

Señaló también el ad-quem, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando preciso el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, << ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminiculada el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarios para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado (…) considerando prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón – como ya se dijo –de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta juzgadora.


Señaló el Tribunal ad-quen, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia << ha establecido que la interpretación del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno sólo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación, por lo cual, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél, si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República .>>


En el caso de autos, al establecer el a quo en el acta levantada con motivo de la instalación de la audiencia preliminar la admisión de los hechos, necesariamente debía reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión entrando en consideraciones propias de una reposición de la causa, que en todo caso era deber del Juez Superior analizar la mencionada reposición si la parte demandada –en este caso- alegaba la existencia de algún vicio dentro del proceso, o si pretendía demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor por la que incompareció a la audiencia preliminar, y ninguno de éstos dos supuestos ocurrió en el presente caso, quedando entonces abierta la posibilidad en cabeza de la parte demandada el haber recurrido>>


Analizando el Tribunal ad- quem, la recurrida, ante la no declaratoria de admisión de los hechos conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; [señaló que], el a-quo justificó la reposición de la causa en “ la pérdida de la estadía a derecho de las partes” y (sic) por los días transcurridos según cómputo practicado “; en cuyo estudio narró los actos procesales realizados en todo el recorrido procesal de la causa, desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día jueves 22 de febrero de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, concluyendo que:
“…considera esta sentenciadora que, al no cumplir la Jueza de Primera Instancia con resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma oral, debe reponerse necesariamente la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.


En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, procede en cumplimiento a lo ordenado por la Alzada a pronunciamiento sobre lo ordenado, previas las siguientes consideraciones de derecho:
El derecho a la Libertad Sindical se encuentra consagrado como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
” Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…….”
También el Estado, vale decir la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado y protegido tal derecho, al ratificar el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referido a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas entre otras podemos señalar:
Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.
Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Ahora bien, el artículo 371 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras: y al respecto señala en su literal a) los sindicatos de empresa los cuales pueden estar integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

En el ámbito sub-legal, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Título VII, relativo a la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones sindicales, establece en su artículo 353: “Los Trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley…”

Así mismo en el artículo 376 ejusdem, se establece el mínimo de afiliados y afiliadas que debe tener un sindicato de empresa: “Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas”.

En el artículo 388 ejusdem, se señalan las obligaciones que deben cumplir, las Organizaciones Sindicales, a los fines de su funcionamiento; y entre otras establece en su numeral 3 “ Remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas, con las indicaciones señaladas en la sección precedente.”

Por su parte en el artículo 398, ejusdem, se establecen las causas, por las cuales se pierde la condición de afiliado o afiliada de un sindicato, y en su literal c) respecto a los sindicatos de empresa, establece como causa,” la culminación de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta.”

La Sección Décima, del Capitulo I, del Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las causales de disolución y liquidación de las Organizaciones Sindicales en su artículo 426; y al respecto señala en su numeral 4: “ El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Finalmente, resulta importante señalar el artículo 155 del Reglamento de la Ley del Trabajo; el cuál establece quienes son los legitimados activos para pedir la disolución de una Organización Sindical (…)



DE LOS HECHOS

Señala la demandante en el capítulo primero, denominado de la legitimación para solicitar la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA); que la legitimación que tiene para pedir la disolución de la Organización Sindical SINTRALPLAZULIA, esta fundamentada en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…).

Señala así mismo, que la Organización Sindical SINTRALPLAZULIA, tiene su ámbito de actuación en el Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 2 de sus Estatutos (…), en concordancia con el articulo 1, que establece (…).

Igualmente señala, que la Organización Sindical SINTRALPLAZULIA, carece de los requisitos esenciales para su existencia, por no cumplir con los requisitos establecidos en sus propios Estatutos - Artículo 64 <>, que establece: “ Este sindicato es de carácter permanente y no podrá ser disuelto mientras mantenga veinte (20) o más trabajadores afiliados, (…)”, tal y como se evidencia de las copias certificadas que se acompañan junto con todo el expediente de dicha Organización Sindical marcados con la letra “B”, de allí que en la actualidad carezca de estos requisitos por tener un número de afiliados (miembros) inferior a VEINTE (20), ES DECIR EN LA ACTUALIDAD CUENTA CON MENOS DE VEINTE (20) AFILIADOS; y con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tener por lo menos 20 miembros afiliados.

Señaló así mismo la demandante, en el capitulo segundo del escrito libelar, que el 31 de enero de 2011, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, proyecto de organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA); [ tal y como se evidencia de la copia del Expediente No. 042-2011-02-00007, que se acompañan en copia certificada marcada con la letra “B], y que en fecha 16 de marzo de 2011, fue debidamente notificada la entonces proyectada organización sindical, del auto de subsanación ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 15 de marzo de 2011; quién el 15 de abril de 2011, luego de presentada la subsanación, declaró con lugar el Registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA).

Señala también la demandante en su escrito libelar, que la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA), actualmente no cumple con los requisitos esenciales para su existencia, establecidos en los artículos 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con los artículos 1 y 2 de los Estatutos de la Organización, requisitos éstos, que a su decir son esenciales para su existencia y funcionamiento, ya que como Sindicato de Empresa al no tener en la actualidad los 20 miembros afiliados, no puede existir como organización sindical; razón por la cual solicita conforme a los numerales 1, 4 y 5 de los artículos 376, 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se declare la disolución de dicha Organización Sindical.

Señala la demandante, que los ciudadanos ROBINSON SANCHEZ, FREDDY BAUTISTA, EDGAR HUERTA, JOSÉ RODRIGUEZ, DAVID CHACÓN, DANIEL RINCÓN, EMILIO RODELO, JESUS MEDINA, HENDRY OQUENDO, JHOEL CARRILLO, JUAN BERMUDEZ, JOSE MORENO, ANTONIO ROO, y DEGGYS GODOY, titulares de las cédulas de identidad números 18.395.264, 18.575.808, 13.495.766, 5.835.326, 15.085.395, 20.282.061, 18.649.791, 14.656.118, 17.545.966, 15.937.118, 10418.149, 17.834.496, 14.832.531, y 17.804.948, respectivamente, manifestaron su voluntad de desafiliarse de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA) <>, por lo que han dejado de ser miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA), de allí, que sostiene que, la organización sindical carece de los requisitos establecidos en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en los artículos 1 y 2 de los Estatutos de dicha organización, y es por lo que solicita la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA).

Finalmente, señala la demandante, en el capitulo del petitorio; que por cuanto en la actualidad la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA), carece de los requisitos señalados en la Ley en los artículos 376, 398 literal “c”, 426 numerales 1, 4, 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 155 del Reglamento de la Ley, y en los artículos 1, 2, 64 de los Estatutos del sindicato; por tal razón es que solicitan se declare la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA).

Ahora bien, así las cosas, el Tribunal con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia, en los términos ut-supra señalados, el Tribunal, en atención al carácter e importancia de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, las cuales son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares; así mismo en atención a los Principios Rectores que regulan esta materia, consagrados en las normas comprendidas en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa, que no obstante que el derecho de la Libertad Sindical, goza de la protección del Estado, lo que involucra el orden público, concepto jurídico éste, que en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, << debe preservarse del hecho, acto u omisión que produce la infracción o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de uno o varios particulares, que afecte a una parte de la colectividad o interés general, más allá de los intereses o situaciones jurídicas subjetiva de los accionantes >> en el caso bajo sub iudice, la situación de orden publico que se encuentra implícito en el derecho de libertad sindical, esta limitado, respecto al artículo 426 de LOTTT, que preveé la disolución de las organizaciones sindicales; y respecto a la norma procedimiental del artículo 131, relativa a la presunción de la admisión de los hechos por parte del demandado, lo que no permite obviar su aplicación.

Así las cosas, estando legitimada la Entidad de Trabajo ALPLA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1968, bajo el N° 51, Tomo 63-A, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1985, bajo el N° 1, Tomo No. 205-A., para solicitar la Disolución de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA), de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido: En primer lugar, que la Organización Sindical SINTRALPLAZULIA, en la actualidad cuenta con menos de 20 afiliados o afiliadas << por no cumplir con los requisitos establecidos en sus propios Estatutos - Artículo 64 <>, que establece: “ Este sindicato es de carácter permanente y no podrá ser disuelto mientras mantenga veinte (20) o más trabajadores afiliados, (…)”, tal y como se evidencia de las copias certificadas que se acompañan junto con todo el expediente de dicha Organización Sindical marcados con la letra “B”, de allí que en la actualidad carezca de estos requisitos por tener un número de afiliados (miembros) inferior a VEINTE (20), ES DECIR EN LA ACTUALIDAD CUENTA CON MENOS DE VEINTE (20) AFILIADOS;>>.- En segundo lugar, que los ciudadanos ROBINSON SANCHEZ, FREDDY BAUTISTA, EDGAR HUERTA, JOSÉ RODRIGUEZ, DAVID CHACÓN, DANIEL RINCÓN, EMILIO RODELO, JESUS MEDINA, HENDRY OQUENDO, JHOEL CARRILLO, JUAN BERMUDEZ, JOSE MORENO, ANTONIO ROO, y DEGGYS GODOY, titulares de las cédulas de identidad números 18.395.264, 18.575.808, 13.495.766, 5.835.326, 15.085.395, 20.282.061, 18.649.791, 14.656.118, 17.545.966, 15.937.118, 10418.149, 17.834.496, 14.832.531, y 17.804.948, respectivamente, manifestaron su voluntad de desafiliarse de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA.). <> Así el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por encontrarse tutelada en el artículo 426 en la legislación laboral vigente [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras], por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la solicitud de disolución de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA.). Y ASI SE DECIDE.-


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Disolución de Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA.), incoare la Entidad de Trabajo ALPLA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1968, bajo el N° 51, Tomo 63-A, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1985, bajo el N° 1, Tomo No. 205-A.-SEGUNDO: Se ordena notificar la presente decisión al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.-TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. WINDYS MORALES

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,
ABOG. WINDYS MORALES