REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
207º Y 159º

ASUNTO N° VP01-L-2017-001122

PARTE ACTORA: THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.449, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELINA SÁNCHEZ FERRER y JANICE KARINA ADARME LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.190 y 95.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CIVILES OPERACIONES y SERVICIOS, C.A. (INCOCSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Encabezan las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 21 de noviembre de 2017, por la ciudadana TAHTIANA CRIS QUINTERO CELVIS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.944.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistida por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la demandada, INVERSIONES CIVILES OPERACIONES y SERVICIOS, C.A. (INCOCSA), para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.

En fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal Sustanciador, con vista a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, en esa misma fecha; ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la demandada.

En fecha 5 de abril de 2018, el Tribunal Sustanciador, con vista a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, en fecha 4 de abril de 2018; ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la demandada.

Notificada la demandada en fecha 6 de abril de 2018, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano MARKIUS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.208.882, en los términos señalados en la diligencia suscrita en la misma fecha 6 de abril de 2018, la cual cursa al folio 57 del expediente; y certificado dicho acto por el Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, Abg. GREISY FUENMAYOR, en fecha 11 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día lunes 30 de abril de 2018, a las 9:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.449, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente procedimiento, y sus apoderadas judiciales, abogadas CELINA SÁNCHEZ FERRER y JANICE KARINA ADARME LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.190 y 95.101, respectivamente; y como quiera que la demandada INVERSIONES CIVILES OPERACIONES y SERVICIOS, C.A. (INCOCSA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, tal como fue señalado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose a su vez la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Señaló la accionante que en fecha 2 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida la empresa demandada, INVERSIONES CIVILES OPERACIONES y SERVICIOS, C.A. (INCOSA), con el cargo de Administradora, y que en el año 2011, fue nombrada VICE-PRESIDENTA, ejerciendo conjuntamente ambos cargos, en el horario de lunes a viernes.

Señaló así mismo, la accionante, que el 30 de noviembre de 2016, el ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.944, en su condición de PRESIDENTE de la demandada, giró instrucciones para que a partir del día 1° de diciembre de 2016, no se le permitiera el acceso a la Empresa, y que en fecha 26 de diciembre de 2016, en Asamblea de Accionistas convocada a tales fines, la destituyó del cargo de VICE-PRESIDENTE.

Señaló igualmente en su escrito libelar, el salario mensualmente devengado en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, siendo en el último año por la cantidad de Bs. 82.000,00.

También señaló la accionante, que la cantidad de Bs. 82.000,00 mensuales que devengó como salario en el año 2016, es un salario irrisorio, para el desempeño de los dos cargos – ADMINISTRADORA y VICE-PRESIDENTA – que ejerció; por lo que señala con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales debe estimarse dicho salario en la cantidad de Bs. 2.500.000,00, mensuales; y la cantidad de Bs. 138.426,51, como salario diario integral, él cual señala, es el producto del salario diario de Bs. 83.333,33, la alícuota de bono vacacional de Bs. 48.148,14; y la alícuota de utilidades de Bs. 6.944,44.

Finalmente señaló la accionante, que debido a su condición de cónyuge del ciudadano NORMAN CEPEDA, éste no le canceló cantidad alguna por los conceptos laborales que se especifican a continuación, cuyo pago reclama por las cantidades de:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días por cada año y 30 días por la fracción superior a 6 meses, la cantidad de Bs. 57.308.575,10.

2.- Por concepto de Penalización de salarios comprendidos desde el 1° de diciembre de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2017, la cantidad de Bs. 49.141.411,00, a razón de Bs.138.426,51, salario diario integral; así como los salarios que se sigan causando.

3.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 53.640.272,60; a razón de 30 días por cada año de servicio -12 años-, más 27,5 días por la fracción de 11 meses.

4.- Por concepto de Vacaciones Vencidas, según el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.17.145.832,60; a razón de 15 días por cada año de servicio -12 años-, más 13,75 días por la fracción de 11 meses.

5.- Por concepto de Bono Vacacional Vencido, según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.17.145.832,60; a razón de 15 días por cada año de servicio -12 años-, más 13,75 días por la fracción de 11 meses.

6.- Por concepto Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad que según experticia complementaria solicita se ordene practicar.

También solicitó que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, así como las costas y costos del proceso.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido:
• En primer lugar, la relación laboral, alegada por la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.449, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando los cargos de ADMINISTRADORA y VICE-PRESIDENTA, en la Entidad de Trabajo, INVERSIONES CIVILES OPERACIONES y SERVICIOS, C.A. (INCOSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 101-A..-
• En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la accionante en el escrito libelar, a saber, 2 de enero de 2004, y la fecha de terminación – 26 de diciembre de 2016 -, y que dicha relación terminó por despedido injustificado.-
• En tercer lugar, respecto al fundamento legal arguido por la accionante << artículo 100 de la LOTTT >>, para establecer como base de cálculo de los derechos laborales reclamados en el libelo de la demanda, el salario mensual de Bs. 2.500.000,00; y diario integral de Bs. 138.426,51; observa quién aquí juzga de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda, que la accionante afirma en la narrativa de los hechos, que durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios, devengó anualmente los siguientes salarios: Bs. 700,00 en el año 2004; Bs. 800,00 en el año 2005; Bs. 900,00 en el año 2006; Bs. 1.000,00 en el año 2007; Bs. 1.20,00 en el año 2008; Bs. 1.20,00 en el año 2009; Bs. 2.000,00 en el año 2010; Bs. 3.000,00 en el año 2011; Bs. 3.000,00 en el año 2012; Bs. 9.000,00 en el año 2013; Bs. 25.000,00 en el año 2014; Bs. 40.000,00 en el año 2015; y Bs. 82.000,00 en el año 2016; en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga, desestimar el alegato del salario mensual de Bs. 2.500.000,00. Y con fundamento en las normas contenidas en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, las cuales son de tenor siguiente:

Articulo 57 de la LOTTT:
Si en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, estos se ajustaran a las normas siguientes:
a) El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo genero de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.
b) La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia entidad de trabajo.
El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes que rigen la materia.

Articulo 58 Ejusdem:
El contrato de trabajo se hara preferentemente por escrito , sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Establecer y dar por admitidas las afirmaciones de la accionante, referidas a los salarios devengados mensualmente, durante los años Bs. 700,00 en el año 2004; Bs. 800,00 en el año 2005; Bs. 900,00 en el año 2006; Bs. 1.000,00 en el año 2007; Bs. 1.20,00 en el año 2008; Bs. 1.20,00 en el año 2009; Bs. 2.000,00 en el año 2010; Bs. 3.000,00 en el año 2011; Bs. 3.000,00 en el año 2012; Bs. 9.000,00 en el año 2013; Bs. 25.000,00 en el año 2014; Bs. 40.000,00 en el año 2015; y Bs. 82.000,00 en el año 2016.- Y así se establece.

• En cuatro lugar, que el salario base de cálculo para los derechos laborales reclamados por la accionante, es el último devengado en el año 2016, por la cantidad de Bs. 82.000,00, y como salario integral, la cantidad de Bs. 7.143,32, producto éste último del salario diario normal de Bs. 2733,33, y la correspondiente alícuota de bono vacacional de Bs. 3.416,33, y alícuota de utilidades de Bs. 1.093,33.-
• En quinto lugar, respecto a la reclamación del pago de salarios integrales diario, de Bs. 49.141.411,00, por concepto de penalización por la falta de pago oportuno de los derechos de prestaciones sociales, desde la fecha de su despido; resulta forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente tal reclamación; en virtud que no milita en autos indicios ni elementos que den convicción a esta Juzgadora, que dicho pago este sustentado en alguna norma legal << Sentencia, Convención Colectiva ó Providencia Administrativa>>. Y así de decide.
• En sexto lugar, que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades vencidas y Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Bono Vacacional fraccionado, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, parcialmente con lugar el reclamo, interpuesto por la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.449, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CIVILES OPERACIONES y SERVICIOS, C.A. (INCOCSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 101-A. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.449, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CIVILES OPERACIONES y SERVICIOS, C.A. (INCOCSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 101-A.; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante, ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal “a” , y a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, a razón del último salario integral devengado de Bs. 7.243,32, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHCOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.824.894,48).

SEGUNDO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHCOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.824.894,48).

TERCERO: Por concepto de Vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SEISCIENTOS UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.601.332,00), por 220 días de salario normal, a razón del último salario diario devengado de Bs. 2.733,33.

CUARTO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.595,65), por 13,75 días de salario normal, a razón del último salario diario devengado de Bs. 2.733,33, correspondientes a la fracción de once (11) meses de servicios.

QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SEISCIENTOS UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.601.332,00), por 220 días de salario normal, a razón del último salario diario devengado de Bs. 2.733,33.

SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.583,28), por 13,75 días de salario normal, a razón del último salario diario devengado de Bs. 2.733,33, correspondientes a la fracción de once (11) meses de servicios.

SÉPTIMO: Por concepto de Utilidades vencidas, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.065.998,70), por 390 días de salario, a razón del último salario diario devengado de Bs.2.733,33, correspondiente a los períodos anuales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016.

OCTAVO: En virtud que no fue posible accesar al Módulo de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, se ordena y se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en la presente litis.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. WINDYS MORALES

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,
ABOG. WINDYS MORALES