REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miercoles treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: VP01-N-2016-000088



PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 4. Tomo 61-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1998

APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO BRAVO PEREZ, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, VICTOR ÁVILA GONZALEZ y CARLOS LUIS ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.133, 56.925, 126.706 y 103.029 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 17 de septiembre de 2015 N° 0310-2015

TERCERO INTERESADO: HARRINSON DE JESÚS LOSSADA CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-14.135.696

APODERADO JUDICIAL
TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN ACTAS PROCESALES.-




-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
-En fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas. (Folio 23).

-En fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. (Folio 36).

-En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación del ciudadano HARRINSON DE JESÚS LOSSADA CAMARILLO. (Folio 40).
-En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió acuse de recibo de oficio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y antecedentes administrativos (GERESAT-ZULIA). (Folio134).

-En fecha quince (15) febrero del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la notificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-ZULIA). (Folio 137).

-En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público (Folio 140).

-En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia del Ministerio Público donde solicita la perención de la instancia. (Folios 150).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la Perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

En este sentido, la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.

El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Visto anterior, esta Alzada pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el día treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se recibió exposición realizada por el alguacil Dennos Cardozo, mediante el cual deja constancia de la notificación dirigidas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. (GERESAT-ZULIA), folio 146 sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, faltando la respectiva notificación del tercero interesado.

De igual forma también se constata que tampoco se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa se encontraba pendiente la notificación del tercero interesado.

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), sin que hasta la fecha conste en autos que la actora haya impulsado la notificación del ciudadano HARRINSON DE JESÚS LOSSADA CAMARILLO, es por lo que esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio.

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., providencia administrativa emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 17 de septiembre de 2015 N° 0310-2015 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos (2:30 P.M.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 208° DE LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142018000021


LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS





ASUNTO: VP01-N-2016-000088