REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: VP01-R-2018-000040

PARTE DEMANDANTE: RUBEN PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-9.762.878 con domicilio en el sector Las Latas del Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, MARIA ISABEL ORTIZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.238, 253.772 y 158.424 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PESQUERA VANESSA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1991 bajo el número 14. Tomo 27-A., y a titulo personal ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.014.850 domiciliado en Los Puertos de Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA y LUIMAR VILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.523 y 210.639 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por ambas partes co-demandadas.

MOTIVO: PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Pesquera Vanessa C.A.




-I-
ANTECEDENTE

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada PESQUERA VANESSA C.A., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2018 la cual declaró CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ha incoado el ciudadano RUBEN PALMAR en contra de la entidad de trabajo PESQUERA VANESSA C.A., y a titulo personal el ciudadano ALCIADES MAVARES DELGADO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente PESQUERA VENESSA C.A., en apelación, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que apela de dos (2) puntos:
1.) Denuncia que hubo silencio de prueba, puesto que la juez de la recurrida no tomo en consideración la única prueba que aporto el actor en su demanda, que es la constancia de Capitanía de Puertos que asevera que el actor tenia una salida con las embarcaciones que él dice que eran propiedad de Pesquera Vanessa C.A.
2.) Que el actor logró demostrar que el bongo Vanessa 1 pertenece a Pesquera Venessa C.A., pero nunca logró demostrar que el bongo Tiburón 1 pertenece a Pesquera Vanessa. La constancia dice que él se embarcaba en el bongo 1 desde el 2007 al 2009 y el bongo 2 en el 2012 y, respecto a ella alegó la prescripción y el juez no valoró la prueba como debía haberlo hecho.

Denuncia que se dejó de consignar ilegalmente un documento en la audiencia cuando ya había caducado el lapso para hacerlo legalmente.
-Que el actor en la declaración de parte manifiesta que prestaba servicios independientemente, y se embarcaba cuando el podía y la tripulación estaba a cargo de él, por lo que procede a la falta de cualidad e interés dada la calificación de independiente, y no es necesario aplicar el test de laboralidad y no puede reclamar los conceptos laborales, por lo que solicita se revoque la decisión del a-quo.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Indica con relación a la denuncia de que hubo silencio de pruebas, respecto, al zarpe que se solicitó al Puerto, que era tiburón 1 y Vanesa 2, el señor era el capitán de ambos barcos y se consignó el acta constitutiva de la empresa para arribar a las conclusiones y por medio de la misma se demostró la fecha de 20 de mayo de 2014 hasta 30 de diciembre de 2016 la empresa Vanessa no presentó las pruebas de registro de zarpe.
Manifiesta que hubo dos (2) declaraciones de parte, el patrono manifestó que era trabajador de la empresa y él dijo que si conoció al actor y que nunca había tenido bongos, y en sus activos están el bongo Vanessa y dijo que los vendió en 2008 e incurriendo en contradicciones e incoherencias, incurriendo en perjurio, por mentir bajo juramento, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en costas.




ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Arguye que en fecha veinte (20) de mayo de 2004 comenzó a prestar servicios personales, directos, bajo dependencia, subordinación y de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo hoy demandada; sin embargo alega que en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2016 a la embarcación se le rompe una biela del motor, lo cual -según sus dichos- causo gran enojo a su jefe, ciudadano Alcides Mavares, codemandado en el presente asunto quien alego que lo ocurrido con el motor fue por negligencia de parte del hoy actor.

Seguidamente, en fecha treinta (30) de diciembre de 2016 a dirigirse a sus labores, el ciudadano Alcides Mavares lo despide de sus labores al comunicarle que buscara otra embarcación. Además alega el actor en su escrito que al preguntarle por sus prestaciones y otros conceptos al ciudadano Alciades Mavares, este le respondió que nada debía cancelarle y que fuera a donde quisiera que el no le iba a pagar ningunas prestaciones.

Aduce además que desempeñaba sus labores a cabalidad con la entidad de trabajo hoy demandada desempeñando el cargo de Patrón Artesanal, durante mas de doce (12) años, quien jamás le suscribió un contrato de trabajo, ni tampoco entrego un recibo de pago, no le fue otorgado el disfrute y el pago de las vacaciones y el bono vacacional, ni el pago de utilidades anuales ni tampoco le fue cancelado el bono de alimentación.

Argumenta el actor que el desperfecto de la embarcación que conducía fue el detonante para realizar el despido injustificado, no estando incurso en las causales previstas en el articulo 261 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ni en las causales enunciadas en el articulo 79 ejusdem, sin importar la protección de inamovilidad de la cual se encontraba protegido a razón del decreto presidencial.

Establece que varias han sido las oportunidades en las que se ha dirigido a la empresa para que le sean cancelados las prestaciones sociales y otros conceptos laborales dejados de percibir.

En cuanto al salario establece que el mismo es un salario es variable compuesto por comisiones por la carga y que las mismas fueron canceladas en efectivo, las mencionadas comisiones eran canceladas según el 20% sobre el producto de pesca con una jornada de trabajo de ocho (8) días trabajados por tres (3) días de descanso; alega que al ser un salario variable de los últimos seis (6) meses del año 2016 a la terminación de la relación laboral (junio-noviembre), con un promedio de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 111.416,00) por tres (3) viajes al mes, que resulta un salario de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 334.248,00), que al llevarlo a salario variable por comisión diario, resulta un salario de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 11.141,00) diario.

Alega que no suscribió nunca un contrato de trabajo y tampoco le fue entregado en ningún momento de la relación laboral un recibo de pago, por lo que, para poder obtener el salario promedio se tuvo que conseguir los registros del libro de registros de embarcación en la Capitanía de Puertos a través de la Delegación de San Carlos.

Establece que la duración de su relación laboral fue de doce (12) años, siete (7) meses y diez (10) días, es decir, desde el veinte (20) de mayo del dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en una jornada de veinticuatro (24) horas al día.

Invoca el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 142 ordinal f, 121, 122, 142 ordinales a, b, c, d y f, los artículos 92, 78 y 80 de la LOTTT, así como también los artículos 190, 192, 196, 131 y 136 de la LOTTT. Además de la Ley que Regula el bono de alimentación o cesta ticket socialista 2017.

Solicita el pago total de VEINTE Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 22.986.709,86). los cuales discrimina de la siguiente manera:
-Prestaciones sociales: CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.021.148,60).
-Indemnización por despido injustificado: CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.021.148,60).
-Vacaciones vencidas: DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.027.771,20).
-Bono vacacional de las vacaciones vencidas: DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.027.771,20).
-Vacaciones fraccionadas: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 145.063,63).
-Bono vacacional fraccionado: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 145.063,63).
-Utilidades vencidas no canceladas: DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.604.349,80).
-Utilidades fraccionadas: TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 306.394,00).
-Bono de alimentación desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016: CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.688.000,00).
Finalmente solicita sea declara Con Lugar la demanda.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en su pretensión en lo que respecta al inicio de la relación laboral, a la prestación del servicio, al cargo que ha alegado el actor como desempeñado por él, la forma en la que fue alegada la culminación de la relación laboral.

Además niega, rechaza y contradice que haya trabajado para PESQUERA VANESSA C.A., por más de doce (12) años como patrón artesanal, que jamás suscribió un contrato de trabajo, que no le entregaban recibos de pago, que no disfruto ni le fueron canceladas sus vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, ni cesta ticket.

También niega, rechaza y contradice que el salario devengado haya sido de forma variable que estuviera compuesto por comisiones del 20% de lo que se generaba producto de la pesca por haber trabajado ocho (8) días a la semana con tres (3) días de descanso. Por lo que niega, rechaza y contradice que haya trabajado jornadas de veinticuatro (24) horas al día por ocho (8) días de descanso ininterrumpidos cumpliendo horario intermitente de ocho (8) horas de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la pretensión este sustentada en el principio Pre operario, en el articulo 92 de la Constitución Venezolana, y en los artículos 78, 80, 92, 121, 131, 163, 142, 190, 192 y 196 de la LOTTT, así como el decreto que regula el cesta ticket socialista.

Niega, rechaza y contradice que el hoy actor sea acreedor de la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 22.986.709,86), por los conceptos de antigüedad acumulada, recalculada, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificados, utilidades y bono de alimentación.

Niega, rechaza y contradice tanto el salario diario, como el mensual y el integral alegado en el escrito de demanda.

Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.021.148,60) por concepto de antigüedad, e igualmente la misma suma por la indemnización por despido injustificado; además niega, rechaza y contradice adeudar por concepto de Vacaciones vencidas la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.027.771,20) y la misma suma por Bono vacacional de las vacaciones vencidas. De la misma manera que niega, rechaza y contradice cancelar el pago por Vacaciones fraccionadas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 145.063,63), y la misma suma pro concepto de Bono vacacional fraccionado. Además niega, rechaza y contradice el pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.604.349,80), por concepto de Utilidades vencidas no canceladas y finalmente el pago de Utilidades fraccionadas por TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 306.394,00) y del Bono de alimentación desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016 por CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.688.000,00).

Alegan que es improcedente la acción propuesta, porque existe una falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva para intentar y sostener el presente juicio pues no existe una identidad lógica en la relación jurídico sustancial, entre la persona que se abroga el derecho con la persona a quien la ley señala como obligada a cumplir la norma.

Argumenta la demandada que el ciudadano Rubén Palmar, no tiene cualidad ni interés activa para intentar su pretensión y los demandados no tienen cualidad ni interés pasivo para sostener el juicio, el demandante se abroga una titularidad de la que carece pues no es, ni ha sido nunca trabajador de ninguna de las demandadas de autos, pues no existe una relación causal entre el sujeto activo en concreto y el sujeto pasivo en abstracto para que se pueda satisfacer la pretensión del accionante.

Además arguye en su escrito que no hay nada mas falso que la pretensión del actor, pues alega que PESQUERA VANESSA C.A., no es y nunca fue propietaria del bongo pesquero Tiburón I matricula AJZL 20203. Al respecto de ello la demandada a todo evento en caso de existencia de una calificación jurídica errada por parte de este Tribunal, invoca la prescripción a favor de PESQUERA VANESSA C.A., conforme al articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997; alegando también la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva para intentar y sostener el presente juicio, pues alega que no es ni ha sido trabajador de ninguno de los demandados de autos. También señala que Vanessa II matricula AJZL 13932 no es propiedad de PESQUERA VANESSA C.A.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como, los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar si existe o no falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio.
• Verificar si es procedente o no la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
• Determinar si la prestación del servicio fue de naturaleza laboral o no, y de resultar procedente, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde a esta Alzada, verificar de pleno derecho la procedencia de las defensas de fondo de falta de cualidad y de la prescripción. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, negó pura y simplemente la existencia de la prestación del servicio, sin calificarla de ninguna otra naturaleza, por lo que recae en manos del actor activa la presunción de laboralidad con algún medio probatorio y, de resultar procedente la presunción se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho. Según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
1.) Pruebas documentales:
Promovió documento público emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía del Puerto de Maracaibo Delegación Acuática San Carlos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, constante de un (1) folio útil, que riela en el folio setenta y dos (72) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas cursantes a los autos, en virtud de que de la misma queda evidentemente demostrado que efectivamente el ciudadano RUBÉN PALMAR, aparece en las anotaciones de los libros de entrada y salida de los bongos de la Delegación Acuática San Carlos como Patrón de los Bongos Pesqueros Tiburón I y Vanessa II.

2.) Prueba de exhibición:
La parte demandante solicitó la exhibición de los documentos detallados en el escrito de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a esta prueba es de observar que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada pues esta alegó en la celebración de la audiencia de juicio que la exhibición no procede primero porque no acompaña una prueba donde quede evidenciado que los originales están en poder del patrono y segundo el medio de prueba no existe porque no existió la relación de trabajo, por lo que la exhibición es imposible. Ahora bien, observa esta Alzada, que en el caso de autos la demandada, negó en forma absoluta la relación de trabajo invocada por el ciudadano RUBÉN PALMAR, por lo que correspondía a éste consignar las copias fotostáticas de lo solicitado, a fin de demostrar que se encontraban sus originales en poder de la demandada, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que las pruebas se hallan o se ha hallado en poder de la entidad de trabajo PESQUERA VANESSA C.A.; razón por la cual, esta Alzada, no puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


3.)- Pruebas de Informes:
Solicitó de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOT), se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Delegación Acuática San Carlos, Capitanía General de Puertos de Maracaibo y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan en actas y que la representación judicial de la parte demandante declaró desistir de la misma, en la celebración de la audiencia de juicio, tal y como se constata en el acta levantada con ocasión de la celebración de la misma, la cual riela en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente, es por lo cual, esta Alzada, no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar.

4.) Prueba de Inspección Judicial:
Fue promovida en la sede de la demandada a los fines que informara sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que la misma quedó desistida tal y como consta en el acta levantada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, el cual evidencia en el folio ciento diecinueve (119) del expediente, es por lo cual esta Alzada, no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar.

5.) Prueba Testimonial:
Promovió testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE CHACIN OJEDA, JOSÉ LUÍS URDANETA y EDUARDO EMIRO URDANETA, este último se presentó al llamado realizado por el Tribunal el día de la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, manifestando con sus dichos lo siguiente:

EDUARDO EMIRO URDANETA: que conoce al ciudadano actor y que en 2 oportunidades cubrió el puesto de trabajo del actor como patrón de bongo cuando este estaba enfermo. Y que el pago era dependiendo de la cantidad de peces que lograran pescar pues le cancelaban por porcentaje, laborando por 9 días continuos. Alego también que PESQUERA VANESSA posee 3 bongos artesanales: El Tiburón I, el cual manejaba el actor; el Vanessa I y el Vanessa II, que tenía un bongo llamado Vanessa III pero lo vendió. Menciona conocer al propietario de PESQUERA VANESSA y que era el quien les realizaba el pago por los viajes; menciona también que el actor labora en PESQUERA VANESSA desde el 2002 o 2003; menciono además que zarpaban por el puerto San Carlos y que con el iban 6 personas y en el puerto debía entregar la cedula y el titulo de patrón. Alego además que los acuerdos llevados con la empresa no se sometieron por escrito.
Una vez escuchadas las declaraciones del mencionado testigo, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de los alegatos del ciudadano testigo se pudo verificar que efectivamente existió una prestación de servicio de índole laboral entre el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO y el ciudadano RUBÉN PALMAR, y dicha testimonial será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó medio de prueba alguno.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR LA JUEZA
Declaración de parte del ciudadano RUBEN PALMAR.
-En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la Jueza a-quo, solicitó la declaración del ciudadano RUBÉN PALMAR, en su condición de actor de la presente demanda, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la jueza de la recurrida, realizó unas preguntas a las cuales el respondió: que ingreso a laborar en el 2004 como patrón de los bongos pesqueros desde el inicio siempre fue ese su trabajo, laborando 8 días y descansando 3 y que el combustible que llevaban a bordo era suficiente para esos días. Que el pago era realizado en efectivo y sin recibo, que además este dependía de la cantidad de pescado que traían, lo cual lo dividían en 6 partes, sin embargo alego que si la cantidad de hielo que llevaban no les mantenía la cantidad de pescado que llevaban a bordo podían regresar antes de los 8 días, lo mismo ocurriría en caso que se les dañara el motor o que se enferme alguno de los tripulantes. Alegó además que se realizaban tres (3) viajes al mes y anual de 28 a 32 viajes; menciona además que el pago se realizaba inmediatamente al llegar de alta mar. También expuso que nunca le fue cancelado el pago por vacaciones, bono vacacional ni utilidades y nunca las reclamó, sin embargo, alega que en diciembre le cancelaban un poco más. Igualmente aduce que en diciembre del 2016 el ciudadano ALCIADES MAVARES le pago Bs. 200.000 y que la relación culminó el 30 de ese año, por cuanto al motor se le partió una pieza adentro llamada biela y lo culpo por eso, diciéndole que no trabajaría mas allí. Que en caso de el enfermarse buscaba alguien que lo supliera y que el conducía las embarcaciones Tiburón I y Vanessa II y Vanessa I. En relación a ello se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por el ciudadano RUBÉN PALMAR, toda vez que de ella se evidencia la forma en la cual se llevo a cabo la relación laboral que lo unió con los demandados de autos.

-De igual forma, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, la Jueza de la recurrida solicitó la comparecencia obligatoria del ciudadano ALCIADES MAVARES a fin de tomar la declaración en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de codemandado de la presente causa. En este acto la ciudadana Jueza le realizó unas preguntas a las cuales el respondió: que efectivamente conoce al ciudadano actor, sin embargo no explicó de donde lo conoce, solo se limitó a decir que lo conoce “de por allá por las playas aquellas” que ha conversado con el generalmente de cosas referentes a pescado y al preguntarle a que se dedica el ciudadano hoy actor, respondió que “por allá cuando llegaba pescado el pescaba”, mencionó que no es propietario de los bongos pesqueros Tiburón I y Vanessa II, alegó que PESQUERA VANESSA C.A. se dedica a vender y comprar pescado además declaró que ésta NO tiene trabajadores a su cargo; de igual forma se le solicitó que indicara como es el desarrollo de la actividad que lleva la empresa, expuso el ciudadano que él prefería que fuera el ciudadano RUBEN PALMAR quien le explicara pues tenia mayor conocimientos que él. Seguidamente al repreguntarle como es la actividad económica, mencionó que las lanchas se preparan y salen a pescar y que “por allá hay muchos capitanes”, para manejar los bongos. Alegó además que el sueldo no es fijo pues depende de la producción que traigan es que ellos hacen el cobro, aseveró además que en las embarcaciones pescan 6 personas; que PESQUERA VANESSA C.A. Nunca ha tenido embarcaciones a su nombre y que él realizo el registro porque pedían documentos para recibir el pescado, sin embargo al momento que la Jueza que preside este Tribunal le hizo del conocimiento que en actas riela un acta constitutiva de PESQUERA VANESSA C.A., en la cual se evidencia que la mencionada sociedad mercantil contaba con unos bongos denominados Vanessa I, Vanessa II y Verota I a lo que el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO respondió que si eran propiedad de PESQUERA VANESSA C.A. pero que los mismos habían sido vendidos hace aproximadamente 7-8 años atrás. Expresó también que el ciudadano RUBÉN PALMAR no laboró nunca para esos bongos, en ese momento la Juez de la recurrida le preguntó al ciudadano actor quien se encontraba presente en la sala si él había laborado para esos bongos quien respondió que SI y que lo hizo desde el 2004 hasta el 2016; a ello respondió el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO que es de su conocimiento que el actor laboró en un bongo denominado Tiburón I, pero que el mismo no es de su propiedad. Con relación a las referidas declaraciones, a las mismas se le otorga pleno valor probatorio ya que con sus deposiciones se logró evidenciar que el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO evadió contestar algunas preguntas realizadas y se contradijo en sus respuestas, por lo que de conformidad con el mencionado artículo se tiene como cierto el contenido de las preguntas formuladas.

-II-
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de las codemandadas alega que en el presente caso existe la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, toda vez que a su decir, el demandante nunca ha sido trabajador de ninguna de las demandadas, pues no existe relación causal entre el sujeto activo en concreto y el sujeto pasivo en abstracto para que pueda satisfacer la prestación del demandante.

Ahora bien, con relación, a la defensa de la prescripción, señala que la opone a favor de la entidad de trabajo PESQUERA VANESSA C.A., por haber transcurrido mas de un (1) año, desde la fecha veintiuno (21) de julio de 2009; que afirma el propio actor que desembarco en el bongo pesquero TIBURON I, hasta el día veintiuno (21) de marzo de 2017 en que fue presentada la demanda, evidentemente transcurrió mas del tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1997), vigente para el momento de la situación planteada.
Al respecto, resalta con luminiscencia como la representación judicial de la parte demandada, arguye tres (3) defensas que son incompatibles entre si, por un lado apone la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, por potra parte, señala que existe prescripción de la acción, y rotundamente niega la relación laboral, sin calificar que existió alguna relación de ninguna naturaleza que los uniera, lo cual llama la atención de esta Superioridad, quien considera de extrema necesidad citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2010 en sentencia número 262 que a la letra estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
Percibe la Sala, que la Alzada al decidir el punto referido a la naturaleza de la relación (laboral o civil), partió de dos puntos de vista, a saber:
En primer lugar, el Juzgado Superior basado en la lectura del escrito de contestación de la demanda, explicó que la parte accionada planteó sus defensas dando prioridad argumental a la negación de la relación de trabajo, para luego, después de proponer la prescripción extintiva, solo para el caso que el a quo considerara la existencia de la relación negada (planteamiento no formulado de manera subsidiaria sino concurrente con las otras defensas), dar contestación de fondo a la demanda.
Dejó claro la Alzada, que la parte demandada incurrió en una contradicción defensiva, pues, al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos, en virtud a que si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, agravado aún más si se considera que se negó la relación laboral y renglones después se contestó la demanda negando los hechos invocados por el actor, lo que focaliza la actitud defensiva de la demandada en línea favorable al tácito reconocimiento de la relación de trabajo.
Por esta vía argumental tan discrepante de la demandada, el Superior concluyó que la parte accionada dejó reconocida la relación laboral que se empeñó tenazmente en negar a lo largo de su escrito de respuesta a la pretensión, criterio el cual comparte esta Sala tomando como referencia las sentencias N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001, y la N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006.
En segundo lugar, la Alzada compartió el criterio del Juez a quo, al desprender de la bitácora de vuelos de la empresa demandada, apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las últimas horas de vuelo del actor pilotando equipo de la empresa reclamada, fueron en fecha 12 de agosto de 2006 (hecho éste reconocido en la contestación de la demanda y por tanto indubitado). De ello desprendió, que para esa fecha el actor aún prestaba servicios para la accionada, contrario a lo sostenido por su representación judicial en cuanto a que esa última vez ocurrió el 19 de noviembre de 2002.
Finalmente, destacó el Superior la contradicción en que incurrió la parte demandada, al sostener en la contestación de la demanda que nunca hubo relación de trabajo, para luego reconocer que sí la hubo, pero solo hasta el año 2002, circunstancia que admitió de manera expresa en la audiencia oral de ese grado de jurisdicción.
Que está demostrado tanto por la forma como se dio la contestación de la demanda, como por los mismos medios probatorios promovidos por la parte demandada, que el demandante prestó un servicio personal pilotando aeronaves propiedad o administradas por la empresa reclamada, servicio que fue recibido por ésta, presumiéndose por ello la relación de trabajo en los términos regulados por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada hubiera aportado ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar esa presunción, circunstancia por la cual el Juez ad quem dio por demostrada la existencia de la relación laboral, concluyendo que el demandante sí prestó servicios por cuenta de la demandada (ajenidad), bajo su subordinación y con la percepción a cambio de una retribución salarial.
De manera pues, que respecto a la denuncia de la violación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerar el recurrente, que la Alzada dejó reconocido el vínculo laboral alegado por la parte actora y acreditado los hechos alegados en el escrito de la demanda con respecto a dicho vínculo. También es de recordar que, el Superior obró así, por la forma en que la demanda realizó los planteamientos defensivos, de allí que consideró que el actor pilotó por última vez un equipo de la accionada el 12 de agosto de 2006 y no como lo afirmó la empresa el 19 de noviembre de 2002.
Por las consideraciones hechas, la denuncia resulta improcedente y así se decide.”
La decisión citada supra, deja ver entre luces, que la codemandada, incurrió en una contradicción defensiva, pues, al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos, en virtud a que si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, considerando esta Superioridad que en caso de marras, no existe la defensas de fondo de falta de cualidad, ni de prescripción opuestas, más bien lo anterior a todas luces refleja matices de la existencia de una relación de naturaleza laboral.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez que esta Alzada, constató que no operaron las defensas de fondo en la presente causa, procede a resolver el fondo de la controversia conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta Alzada, tiene que tal y como se indicó en la delimitación de la controversia, la parte demandante RUBÉN PALMAR, demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada, negó la procedencia de lo reclamado en base a la alegada falta de cualidad activa y pasiva, toda vez que a su decir, no se produjo prestación de servicios de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza. En ese contexto, corresponde verificar la procedencia de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referentes a la presunción de laboralidad; y de ser así, y en caso de no ser desvirtuada la misma, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, cuando exista negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación sea esta civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, le corresponde al actor la carga de probar la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 eiusdem, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza.

Es menester señalar a fin de ilustrar la presente decisión que existen cinco (5) elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En concordancia con ello y en base a la jurisprudencia patria, se considera apropiado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas al caso bajo análisis, dejó sentado, tomando en cuenta que analizó la presunción legal de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 53 de la LOTTT:

“…Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, una vez adminiculada todas las pruebas cursantes a las actas, incluyendo la declaración de parte del ciudadano actor RUBÉN PALMAR, así como la del ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.563 quien previa juramentación, fue interrogado, esta Alzada llega a la conclusión que existió relación laboral entre las partes involucradas en este procedimiento, donde se destaca que el ciudadano RUBÉN PALMAR, fue conteste en sus declaraciones en relación a la existencia de la relación laboral; que a criterio de esta Superioridad merecen fe, quedando demostrado que prestó servicios en la entidad de trabajo “PESQUERA VANESSA C.A., evidenciándose del documento público emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía del Puerto de Maracaibo Delegación Acuática San Carlos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, que riela al folio 72, del cual se denota que efectivamente el ciudadano RUBÉN PALMAR, aparece en las anotaciones de los libros de entrada y salida de los bongos de la Delegación Acuática San Carlos como patrón de los Bongos Pesqueros Tiburón I y Vanessa II, en el caso de Tiburón I con matricula N° AJZL 20203 registró entradas y salidas desde el 16 de julio de 2007 hasta el 21 de julio de 2009 y el Vanessa II con matricula N° AJZL 13932 registró entradas y salidas desde el 31 de julio de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2016.

De igual manera, resulta relevante en el caso concreta a los fines de arribar a las conclusiones, la contradicción en la cual incurre la parte codemandada, al afirmar en su declaración que PESQUERA VANESSA C.A., nunca tuvo embarcaciones y luego contradecirse diciendo que si las tuvo, pero que fueron vendidas. Lo que constituye un indicio en contra del codemandado, ahora bien, en el caso de marras, a criterio de esta Superioridad, la parte actora, demostró la prestación del servicio mediante la declaración de la testimonial presentada y adminiculado con la documental que riela al folio 72 de las cuales se evidencia con claridad la labor desempeñada y las condiciones de modo, lugar y tiempo, adicionado, a los dichos de la patronal, al manifestar que efectivamente ha conversado con el hoy actor situaciones referentes a la pesca y distribución del pescado y además declaró que el ciudadano RUBEN PALMAR., tiene experiencia en el área de la pesca, y a ello se adiciona el indicio que emana a favor del demandante derivado del hecho de que el representante judicial de la parte demandada no cuestiono lo afirmado por el testigo de la parte demandante, lo que refleja a todas luces y de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. s. n° 665 de 17 de junio de 2004), que quedó demostrada la prestación del servicio, y en consecuencia, opera la presunción de laboralidad a favor del actor ciudadano RUBEN PALMAR en favor de la entidad de trabajo PESQUERA VANESSA C.A., y el ciudadano ALCIADES MAVARES y por vía de consecuencia, opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la LOTTT.

En virtud de las anteriores consideraciones, y siendo que quedo activada la presunción de laboralidad tal como se estableció ut supra se tiene como cierta la fecha de ingreso y egreso, salarios, horario y funciones y demás condiciones de trabajo establecidos en la demanda, toda vez que no hay prueba en contrario.

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada, esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por la a-quo, pues no formó parte del recurso de apelación.

“Asentado lo anterior procederá esta Juzgadora a considerar los conceptos peticionados discriminando la procedencia de los mismos de forma pormenorizada y el cálculo respectivo de estos en caso de ser procedente tal y como a continuación se desarrolla:
Se observa que el ciudadano actor ingreso a prestar sus servicios el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de diciembre de 2016 cuando injustificadamente fue despedido y devengando como ultimo salario básico mensual promedio la cantidad de Bs. 334.248,00, monto que será tomado a fin de calcular el salario integral del hoy actor a fin de realizar los cálculos a los que haya lugar. Así se decide.-
Establecido como ha quedado lo anterior se procede de primera mano a realizar los cálculos por PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, procediendo a realizar en primer lugar, el cálculo correspondiente al salario integral, en el caso de alícuota de bono vacacional se calculará a 27 días y la alícuota de utilidades se realizara razón de 30 días todo ello de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Al efecto se anexa tabla de cálculo debidamente detallado:

Salario Integral
Salario Promedio
Normal
Mensual Salario Diario
Promedio Alícuota de
utilidades Alícuota de
Bono V. Salario integral
334.248,00 11.141,60 928,47 835,62 12.905,69

Determinado la anterior se procederá a ilustrar la presente decisión con el cuadro de calculo realizado por prestaciones sociales, del cual se deja constancia que en concordancia con el articulo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se adjunta el calculo del literal C del mencionado articulo, toda vez que el mismo resulto mas favorable al trabajador. Al efecto se adjunta el cálculo.
Prestaciones Sociales
Días por año
de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Último
salario integral Total
30 12 360 12905,69 4.646.048,40

Por lo ilustrado se declara PROCEDENTE el concepto, por lo que se ordena al pago por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.646.048,40). Así se decide.-



Reclama la actora el pago de INDEMNIZACIÓN relativa a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se puede establecer que, como se ha mencionado, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte, es por ello que esta Sentenciadora, declara PROCEDENTE el concepto reclamado, quedando entendido que la entidad de trabajo y el codemandado deben cancelar el pago por este concepto por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.646.048,40). Así se decide.-
Además, solicita la actora el pago correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS, las cuales corresponden desde el inicio de la relación laboral, pues según lo alegado, las mismas nunca fueron otorgadas ni disfrutadas, al efecto, se procede al cálculo de estas a fin de establecer la cantidad a pagar por la demandada, de la misma manera se deja constancia que se calculara en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Periodo Días de Vacaciones Ultimo Salario Acumulado
2004-2005 15 11141,60 167124,00
2005-2006 16 11141,60 178265,60
2006-2007 17 11141,60 189407,20
2007-2008 18 11141,60 200548,80
2008-2009 19 11141,60 211690,40
2009-2010 20 11141,60 222832,00
2010-2011 21 11141,60 233973,60
2011-2012 22 11141,60 245115,20
2012-2013 23 11141,60 256256,80
2013-2014 24 11141,60 267398,40
2014-2015 25 11141,60 278540,00
2015-2016 26 11141,60 289681,60
Total: 2.740.833,60

Por lo expuesto esta Juzgadora, declara PROCEDENTE el concepto solicitado por el accionante referido a las Vacaciones Vencidas, por lo que se condena al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.748.833,60). Así se decide.-
En cuanto al pago solicitado por bono vacacional vencido se deja constancia que el mismo se realizara tomando de primera manos lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) 1997, hasta el mes de mayo 2012, yen los cálculos siguientes se tomara lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta el ultimo salario básico promedio devengado por el trabajador, a tenor de ello se procede a adjuntar el calculo in comento:

Periodo Bono Vacacional Ultimo Salario Acumulado
2004-2005 7 11141,60 77991,20
2005-2006 8 11141,60 89132,80
2006-2007 9 11141,60 100274,40
2007-2008 10 11141,60 111416,00
2008-2009 11 11141,60 122557,60
2009-2010 12 11141,60 133699,20
2010-2011 13 11141,60 144840,80
2011-2012 14 11141,60 155982,40
2012-2013 23 11141,60 256256,80
2013-2014 24 11141,60 267398,40
2014-2015 25 11141,60 278540,00
2015-2016 26 11141,60 289681,60
Total: 2.027.771,20

Ilustrado lo anterior se declara PROCEDENTE el concepto de Bono Vacacional Vencido solicitado por el hoy actor, por lo que se ordena a los codemandados a cancelar la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.027.771,20). Así se decide.-
Seguidamente solicita el ciudadano demandante el pago correspondiente a Vacaciones Fraccionadas, por lo cual, en vista que se tienen siete (07) como meses efectivamente laborados, se multiplica este por 27, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, seguidamente el resultado de esa multiplicación -189- se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 15,75 resultado el cual será multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador (Bs. 11.141,60), dando como resultado final la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 175.480,20) siendo este el monto total a pagar por la entidad de trabajo demandada, en virtud de ser PROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.-
Aunado a ello, solicita el ciudadano demandante el pago correspondiente a Bono Vacacional Fraccionado, por lo cual, en vista que se tienen siete (07) como meses efectivamente laborados, se multiplica este por 27, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, seguidamente el resultado de esa multiplicación -189- se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 15,75 resultado el cual será multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador (Bs. 11.141,60), dando como resultado final la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 175.480,20) siendo este el monto total a pagar por la entidad de trabajo demandada, en virtud de ser PROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.-
Solicita además el pago de UTILIDADES VENCIDAS, las cuales corresponden desde el inicio de la relación laboral, pues según lo alegado, las mismas nunca fueron otorgadas, al efecto, se procede al cálculo de estas a fin de establecer la cantidad a pagar por la demandada, de la misma manera se deja constancia que se calculara en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.




Periodo Días
correspondientes Ultimo
Salario Acumulado
Mayo 2004-
Diciembre 2005 8,75 11141,6 97489,00
2005 15 11141,6 167124,00
2006 15 11141,6 167124,00
2007 15 11141,6 167124,00
2008 15 11141,6 167124,00
2009 15 11141,6 167124,00
2010 15 11141,6 167124,00
2011 15 11141,6 167124,00
2012 30 11141,6 334248,00
2013 30 11141,6 334248,00
2014 30 11141,6 334248,00
2015 30 11141,6 334248,00
2015 30 11141,6 334248,00
Total: 2.604.349,00














Por lo expuesto esta Juzgadora, declara PROCEDENTE el concepto solicitado por el accionante referido a las Utilidades Vencidas, por lo que se condena al pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.604.349,00). Así se decide.-
En cuanto al concepto reclamado por la actora, referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, pasa quien Sentencia a calcular el concepto a fin de establecer el monto correspondiente a cancelar al trabajador, en virtud de ser este PROCEDENTE, así las cosas, la fracción de utilidades se hará multiplicando 30 por la cantidad de meses completos laborados por el trabajador (11 meses), lo cual se dividirá entre 12 por ser este el numero de meses del año y el resultado total -27,5- se multiplicara por el ultimo salario diario normal devengado por la trabajadora (Bs. 11.141,60), lo cual arroja un total de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 306.394) monto este que la demandada debe cancelar al ciudadano RUBÉN PALMAR. Así se decide.-
Finalmente solicito el pago del BONO DE ALIMENTACIÓN, el cual ha sido solicitado desde el mes de mayo 2011, por lo cual quien aquí sentencia antes de realizar el mencionado computo se deja expresa constancia que el calculo in comento, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999; posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley mencionada.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia No. 324 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que: “Cuando se ha verificado que el empleador a incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.”
En cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación el artículo 34 del Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Establecido lo anterior solo resta establecer el monto cierto que a bien ha de cancelársele al actor, dejándose expresa constancia que el cálculo en cuestión se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y en el reiterado criterio de la jurisprudencia patria, esto es, en base a las incidencias de cálculos de bono alimentación existentes para el momento en que nació el derecho, multiplicadas por la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, que no es otra, que la vigente para la fecha de publicación de la presente decisión la cual según Gaceta Oficial No. 41.351 del 1 de marzo de 2018, asciende a la cantidad de Bs. 500,00; tomando en cuenta los días hábiles del mes y descontando anualmente los días correspondientes por vacaciones en el mes de diciembre de cada año, lo cual se tomara en cuenta hasta el mes de mayo 2012 a causa de lo establecido en el mencionado articulo 190 de la LOTTT, todo lo cual se expresa de forma detallada en el cuadro infra ilustrado;. Quede así entendido.-

Periodo Días Incidencia Unidad Tributaria Vigente Total
May-11 19 0,25 500,00 2375
Jun-11 22 0,25 500,00 2750
Jul-11 21 0,25 500,00 2625
Ago-11 23 0,25 500,00 2875
Sep-11 22 0,25 500,00 2750
Oct-11 21 0,25 500,00 2625
Nov-11 22 0,25 500,00 2750
Dic-11 22 0,25 500,00 2750
Ene-12 21 0,25 500,00 2625
Feb-12 21 0,25 500,00 2625
Mar-12 22 0,25 500,00 2750
Abr-12 21 0,25 500,00 2625
May-12 22 0,25 500,00 2750
Jun-12 21 0,25 500,00 2625
Jul-12 22 0,25 500,00 2750
Ago-12 23 0,25 500,00 2875
Sep-12 20 0,25 500,00 2500
Oct-12 23 0,25 500,00 2875
Nov-12 22 1,5 500,00 16500
Dic-12 20 1,5 500,00 15000
Ene-13 22 1,5 500,00 16500
Feb-13 20 1,5 500,00 15000
Mar-13 21 1,5 500,00 15750
Abr-13 22 1,5 500,00 16500
May-13 22 1,5 500,00 16500
Jun-13 20 1,5 500,00 15000
Jul-13 23 1,5 500,00 17250
Ago-13 22 1,5 500,00 16500
Sep-13 21 1,5 500,00 15750
Oct-13 23 1,5 500,00 17250
Nov-13 21 1,5 500,00 15750
Dic-13 20 1,5 500,00 15000
Ene-14 22 1,5 500,00 16500
Feb-14 20 1,5 500,00 15000
Mar-14 21 1,5 500,00 15750
Abr-14 22 1,5 500,00 16500
May-14 21 1,5 500,00 15750
Jun-14 21 1,5 500,00 15750
Jul-14 23 1,5 500,00 17250
Ago-14 21 1,5 500,00 15750
Sep-14 22 1,5 500,00 16500
Oct-14 23 1,5 500,00 17250
Nov-14 20 1,5 500,00 15000
Dic-14 22 1,5 500,00 16500
Ene-15 21 1,5 500,00 15750
Feb-15 20 1,5 500,00 15000
Mar-15 22 1,5 500,00 16500
Abr-15 22 1,5 500,00 16500
May-15 20 1,5 500,00 15000
Jun-15 22 1,5 500,00 16500
Jul-15 23 1,5 500,00 17250
Ago-15 21 1,5 500,00 15750
Sep-15 22 1,5 500,00 16500
Oct-15 22 1,5 500,00 16500
Nov-15 30 1,5 500,00 22500
Dic-15 30 1,5 500,00 22500
Ene-16 30 1,5 500,00 22500
Feb-16 30 1,5 500,00 22500
Mar-16 30 2,5 500,00 37500
Abr-16 30 2,5 500,00 37500
May-16 30 3,5 500,00 52500
Jun-16 30 3,5 500,00 52500
Jul-16 30 3,5 500,00 52500
Ago-16 30 8 500,00 120000
Sep-16 30 8 500,00 120000
Oct-16 30 8 500,00 120000
Nov-16 30 12 500,00 180000
Dic-16 30 12 500,00 180000
Total 1.670.000

Del calculo ilustrado se deja constancia que los hoy demandados le adeudan al ciudadano RUBÉN PALMAR por concepto de Bono Alimentación no cancelado desde el periodo 11 de mayo de 2011 al 30 de diciembre de 2016 asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000). Así se decide.-
Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados supra en la tabla adjunta a continuación:
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 4646048,40
Indemnización por despido injustificado 4646048,40
Vacaciones vencidas 2740833,60
Bono Vacacional Vencido 2027771,20
Vacaciones Fraccionadas 175480,20
Bono Vacacional Fraccionado 175480,20
Utilidades vencidas 2604349,00
Utilidades Fraccionadas 306394,00
Bono de alimentación 1670000,00
Total: 18.992.405,00










Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.992.405) suma esta que debe ser pagada en su totalidad por los codemandados en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo PESQUERA VANESA, C.A. y a titulo personal el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, al ciudadano RUBÉN PALMAR plenamente identificado. Así se decide.-“

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos incoada por el ciudadano RUBÉN PALMAR, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.- (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por la Jueza a-quo, que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

Con respecto a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.). Así las cosas, en virtud de lo indicado, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la Antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de Mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de Antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de Antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 7/5/2012 se computaban a la tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y luego de la señalada fecha, los intereses durante la prestación de servicios y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Respecto al ajuste o corrección monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de Antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2018; dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RUBEN PALMAR en contra de PESQUERA VANESSA C.A., y a titulo personal el ciudadano ALCIADES MAVARES DELGADO y en consecuencia se condena en costas. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS




Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el nº PJ0142018000020


LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS



VP01-R-2018-000040