REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VP01-R-2018-000032
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.039.866 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ, FABIOLA CAROLINA CAMACHO MENDOZA y SUSANA RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.089 163.687 y 84.339 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 928 en fecha 25 de octubre de 1951. Tomo 3-D.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ENEIDA MORILLO DIAZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 39.512, 23.020 y 51.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano ORLANDO RIOS en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio en virtud de que hay una incongruencia negativa entre lo decidido y lo demostrado, la jueza de la recurrida declara con lugar la relación de causalidad y mas adelante señala que no hay responsabilidad subjetiva patronal, aun cuando esto es una incongruencia, manifiesta que el trabajador estaba expuesto a largas horas extras, lo que causo que se agravara la enfermedad, demostrándose con ello la responsabilidad de la patronal (ver folios 118), que levantaba hasta 65 cajas, en actividad constante de carga y descarga que implican agacharse, alzar peso, todo ello quedo establecido en la certificación realizada por el INPSASEL, sumado al hecho de las larga horas que pasaba manejando para llegar a descargar la mercancía y volver a regresar a la ciudad de Maracaibo, todo ello deja en evidencia la relación de causalidad por lo que se debe entender que hay responsabilidad subjetiva.
-Arguye además que el comité de seguridad y salud laboral fue creado en el año 2012 y, por largos años no se le realizaron exámenes médicos al trabajador, por todo ello solicita se declara con lugar el recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Considera que la sentencia incurre en errores de juzgamiento, de procedimiento y además absuelve la instancia.
En cuanto a los errores de procedimiento aleude que la jueza de la recurrida al analizar la prueba de la notificación de los riesgos de la cual se demuestra como fecha de entrada el mes de diciembre de 1995 y, dicho documento fue reconocido por la parte demandante, sin embargo, la juzgadora la desecha del acervo probatorio por un evidente error material ya que de la misma se lee la fecha octubre de 1995 supliendo con ello defensas que atañen a las partes.
En relación a los errores de juzgamiento arguye que hay prejudicialidad, ya esta en proceso ante este circuito recurso de nulidad contra el acto administrativo que hoy certifica el agravamiento de la enfermedad en la presente causa, toda vez que al resultar procedente el recurso de nulidad pudiera existir una contradicción con la demanda principal por incapacidad, y al respecto señala la jueza que no existe prejudicialidad ya que dicha certificación no es determinante y que estamos en presencia de una responsabilidad subjetiva es cuando exista una certificación de INPSASEL y además la patronal halla incumplido algún mandato legal.
-Que en la presente causa hay una concausa que agravo la enfermedad preexistente ya que el trabajador tenia sobrepesos, por lo que existían condiciones que favorecieron a que apareciera el problema lumbar, solicita sea revisada la sentencia de fecha tres (3) de abril de 2007 numero 274, alude además que es una enfermedad de origen común que atañe a la edad y al sobrepeso y la jueza no se pronuncio sobre dicha defensa de fondo por lo cual absuelve la instancia.
En este mismos orden de ideas, señalo que la jueza consideró que la certificación debió haber sido tachada, cuando al ser un documento publico de efectos particulares, existían otros medios de ataque como es el recurso de nulidad y la jueza no se pronuncio al respecto por lo cual absolvió la instancia.
Replica: Con respecto al recurso de nulidad contra la certificación de la enfermedad ocupacional, signada con el numero VP01-N-2017-000075 la misma fue declara sin lugar mucho antes del pronunciamiento de la jueza quinto de primera instancia de juicio, y con relación la alegada concausa, la certificación es por una enfermedad agravada con relación al trabajo, que en el año 2011 la empresa demandada sabia y tenia conocimiento de la enfermedad es decir, la Discopatía que presentaba el actor, y transcurrieron cinco (5) años sin que la empresa tomara alguna medida por lo que la enfermedad agravo.
Contrarréplica: señala el apoderado judicial de la demandada que ciertamente el recurso fue declarado con lugar, sin embargo, aun no se encuentra definitivamente firme dado que esta en fase de notificación, para posteriormente ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Manifiesta igualmente que el actor insiste en que hay un hecho ilícito, y que efectivamente el mismo manejaba a otros estados, sin embargo, no superaba once (11) horas que es las horas legales que se establecen para la jornada como chofer, y con respecto al peso que levantaba el trabajador, la norma técnica permite hasta 19 kilos de peso que era lo que el trabajador alzaba.
-Que para que procedan las indemnizaciones, es necesario que exista inobservancia, negligencia, culpa al momento de prestar el servicio, y el mismo trabajador no quiso asistir a la junta médica convocada por el IVSS, por lo que de parte de su representada no hay culpa alguna y no procede ningún daño, ya que no hubo hecho ilícito ni incumplimiento de deberes que hagan procedente la responsabilidad subjetiva, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el actor fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Inicia el actor su libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios el día trece (13) de diciembre de 1995; devengando un salario básico mensual de Bs. 92.700; en una jornada de trabajo de lunes a jueves y martes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de chofer.
-Que los camiones que conducía poseen transmisión sincrónica y que los viajes pueden disponer de tiempo completo de una (1) hora, ocho (8) horas, trece (13) horas, veinticuatro (24) horas, pues depende de donde se haga el despacho de la mercancía o el producto terminado. Alega además que su trabajo implica halar o empujar productos desde un (1) kilo hasta veintitrés (23) kilos, el promedio del peso de la mercancía es de diecinueve (19) kilos; menciona que se puede despachar en viaje hasta 200 cajas del producto debiendo viajar y descargar el producto por cliente, implicando que debe subir y bajar al camión laborando hasta los días sábados superando las horas extras permitidas, encontrándose expuesto a diferentes factores de riesgo los cuales implican: conducir camiones de la empresa, realizar movimientos repetitivos, halar cajas, empujar, trasladar de forma manual cajas, posturas forzadas de flexión, rotación de tronco y cabeza con levantamiento de cajas todo lo cual ocasiono –según alega- la enfermedad ocupacional de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
-Que en fecha dos (2) de agosto de 2016; acudió el ciudadano actor al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de iniciar una investigación de su sintomatología, en virtud que sentía fuertes dolores lumbares, dolor en la columna y se le acalambraban las piernas al levantar los productos a entregar, siendo que el INPSASEL, le ordeno la realización de una serie de exámenes médicos los cuales consigno.
-Que en fecha treinta (30) de agosto de 2016; el INPSASEL, certificó que su padecimiento se debía a: DISCOPATIA LUMBOSACRE MULTISEGMENTARIA: hernia discal L4-L5 y L5-S1, la cual es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente según lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual posee un porcentaje por discapacidad de 32% con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo muscular y levantamiento de carga, de pesos con postura de flexión forzada de la columna lumbar.
-Denuncia el actor en primer lugar que en muchas oportunidades laboró diez (10) horas o más sin que la entidad de trabajo contara con la debida autorización de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), superando el límite fijado por la ley; en segundo lugar menciona que desde su ingreso el patrono nunca lo orientó de las actividades que iba a realizar y que de haber conocido que su cuerpo corría riesgo de padecer la enfermedad antes mencionada, jamás hubiese aceptado el puesto de trabajo. En tercer lugar arguye también que la hoy demandada no le proporcionó equipos de protección personal, no fue notificado de los riesgos y además que esta no cuenta con programas de prevención; como cuarto lugar menciona además que la patronal no cuenta con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Finalmente y en quinto lugar establece que la hoy demandada jamás lo indujo en cuanto a la prevención de riesgos o enfermedades ocupacionales acorde a su cargo.
Invoca el artículo 562 de la LOTTT, los artículos 53 del cual el actor denuncia que la demanda de autos incumplió lo establecido en los numerales 1, 2, 4, 10 y 17. Además invoca los artículos 70, 56 numerales 3, 4, 7, 11 y 15; el articulo 119 numerales 2, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 19, 20 y 22; y el articulo 120 numerales 5, 6, 8 y 9 todos ellos de la LOPCYMAT. En relación señala el actor que las mencionadas estipulaciones han sido quebrantadas por el patrono al omitir su fiel cumplimiento, lo que genera -según alega- un hecho ilícito.
-Que respecto a la indemnización o resarcimiento de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante), invoca los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Alega además que toda la situación con la entidad de trabajo hoy demandada le ha generado indubitablemente un daño material, pues menciona que se ha negado a cancelar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT., y en la LOTTT., lo que se ha traducido en un enriquecimiento unilateral por parte de la patronal, quien se beneficia directamente de la producción o servicio y ello esta claramente comprendido dentro de la responsabilidad objetiva, pues anteriormente quedo demostrada la responsabilidad subjetiva.
-Que los daños y perjuicios ocasionados por la hoy demandada se traduce en cuanto al daño emergente en que al momento de ingresar a trabajar el 13 de diciembre de 1995 ingreso al sitio de trabajo estando en condiciones aptas para el ingreso aun y cuando la patronal no le realizo exámenes preingreso, pues ella asumió que estaba apto para el trabajo, es decir, sano, sin ninguna lesión interna o externa, sin ninguna patología, por ello y visto que requiere la continuidad en su tratamiento médico, de tratamientos de fisioterapia es por lo que ha estimado el daño emergente por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), los cuales serán utilizados para cubrir los gastos de intervención quirúrgica, gastos preoperatorios, postoperatorios y las fisioterapias requeridas, considerando presupuestos presentados en audiencia preliminar.
En cuanto al daño moral invoca los artículos 1.185 y 1.196 y además señala que es una lesión producida en los sentimientos del actor, que por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica; y para dejar claro la relación de causalidad ente la culpa de la hoy demandada y el daño moral causado y sufrido por el actor, producto del incumplimiento de la obligación por parte de la hoy demandada de las normas de seguridad industrial, salud e higiene, estima necesario que la demandada incurrió en el hecho ilícito al omitir la aplicabilidad de las normas de seguridad industrial, pero no conforme con ello, alega que la patronal incidió con su actuación directamente en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional. Afirmando con ello la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y el servicio prestado. En cuanto a la forma de determinar el daño moral se realizo de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual especifica conforme a ello que la enfermedad ocupacional más allá de haber cercenado su derecho a desarrollar una vida sana y en armonía en compañía de su familia, ha generado una serie de daños físicos en la columna pues la enfermedad ocupacional ha mermado en su ingreso económico pues sin fundamento alguno la patronal ha logrado que el seguro social lo incapacite aun y cuando jamás ha sido evaluado por la comisión evaluadora y su médico tratante no ha solicitado su evaluación, por lo cual alega que el acto es nulo. Aunado a ello alega que la patronal ha incumplido las normas de higiene y seguridad industrial señaladas en la LOPCYMAT., al no instruirlo acerca de los riesgos a los cuales se sometía, al no brindar los equipos de protección personal, ni brindar las herramientas ergonómicas de trabajo que hubieses evitado la enfermedad, tampoco lo instruyo acerca de las normas de seguridad industrial o higiene, alega que no cuenta el patrono con programas de prevención y tampoco instruyo de las actividades que iba a realizar ni del riesgo de sufrir la enfermedad ocupacional. Además alega que la patronal lo hacia laborar en exceso de horas extras lo que implica un hecho ilícito agravante de la situación.
Por las anteriores consideraciones el actor solicita la indemnización o resarcimiento de daño moral ocasionado por la empresa en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
En cuanto a las indemnizaciones legales demandadas, como primer reclamo ubica el daño emergente lo cual estima en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00); seguidamente como daño moral solicita la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y finalmente solicita la indemnización del articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT., por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00).
-Que el INPSASEL, emitió en fecha catorce (14) de septiembre de 2016 indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT., el cual fue emitido para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere la homologación del Inspector del Trabajo por la cantidad de Bs. 3.642.516,00
Por los montos antes demandados estima el pago total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), además de los intereses de mora sobre las indemnizaciones de la LOPCYMAT., y de la LOTTT; asimismo demanda las costas y costos procesales calculadas a un 30%.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
-Inicia la demandada su escrito de contestación alegando como cierto la existencia de la relación laboral, por lo tanto, que es cierto el cargo ocupado por él y la fecha alegada en el libelo de demanda, así como el salario devengando y la jornada laboral mencionada por él.
Sin embargo, no es cierto que a la fecha de interponer la demanda ni para la fecha de la contestación de la demanda, el actor labore con la hoy demandada, pues en fecha cuatro (4) de noviembre del 2016 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia a solicitud de la hoy demandada le notifico la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes como consecuencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del acto administrativo de efectos particulares vertido en la planilla 14-08 le dictamino el 67% de la incapacidad para el trabajo por enfermedad común.
Alega que no es cierto que laboraba los días sábados, ni tampoco que los viajes que realizaba para la patronal podían disponer de ocho (8), trece (13), veinticuatro (24) horas de tiempo completo dependiendo de donde se debía hacer la entrega del producto, toda vez que los despachos de la mercancía o productos terminados obedecían a una planificación de la empresa. Arguyen que no es cierto que hubiere superado las horas extras permitidas por el ordenamiento jurídico, ni que laborase jornadas superiores a las diez (10) horas diarias, excediendo los límites fijados por la ley, razón por la que la hoy demandada hubiere necesitado autorización del Ministerio del Proceso Social de Trabajo, pues según alega, por aplicación del articulo 175 y 176 de la LOTTT., puede laborar hasta once (11) horas diarias siempre que en un periodo de ocho (8) semanas no exceda en promedio de 42 horas por semana con 2 días de descanso continuos y remunerados cada semana, lo que fue cumplido al reconocer el actor que los siete (7) días de la semana laboraba 4 y descansaba 3 por lo que el actor jamás trabajo horas extras y jamás su horario constituyo una condición insegura.
Establecen que siendo su cargo chofer, no es cierto que debía halar, empujar, repetitivamente y constantemente productos desde un (1) kilo hasta veintitrés (23) kilos o mercancías peso promedio diecinueve (19) kilos, salchichas largas 800 gramos, despachando 200 cajas por viaje, resaltando que el peso de 19 kilos promedio, esta por debajo de los 20 kilos de peso máximo permitido por la norma técnica del INPASASEL., y/o estándares internacionales.
-Que la convención colectiva, dispone en su cláusula N° 1 que el chofer no realiza individualmente las actividades de descarga (que forma parte de las actividades inherentes a su cargo), de los productos que comercializa la hoy demandada, sino que se auxilia en su realización con el ayudante de carga y descarga.
Niega, rechaza y contradice que conducir camiones constituya un riesgo de movimientos repetitivos para los miembros superiores que además no tiene relación de causalidad con la presunta enfermedad alegada, pues alega que tal y como lo ordena el Régimen Prestacional de Salud Laboral la hoy demandada instruía al actor en la forma adecuada. Además alega que no es cierto que debía flexionar el tronco y los brazos por encima de los hombros y por debajo de las rodillas en movimientos repetitivos de hasta 800 por jornada de 10 horas.
-Que no es cierto que la hoy demandada no le hubiere entregado al actor los implementos y equipos de seguridad en el trabajo que para su puesto de chofer, son las respectivas botas de seguridad, las cuales siempre le fueron entregadas.
-Que no es cierto que por el trabajo desempeñado, el actor haya generado una Discopatía Lumbosacra Multisegmentaria; hernia discal L4-L5; ni que sea ocupacional, agravada por el trabajo, ni que le ocasione al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
-Que desde el inicio de la relación de trabajo y durante su vigencia, la hoy demandada cumplió con todas las normas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT., y demás leyes atinentes al sistema de seguridad social, por lo que menciona que es falso haber omitido dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 1, 2, 4, 10 y 17 del articulo 53 de la LOPCYMAT., y que muy por el contrario los trabajadores desarrollan sus labores en un ambiente de trabajo adecuado, ergonómico y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales y siempre les ha sido garantizada las condiciones de seguridad, salud y bienestar.
-Que no es cierto que de su parte existiera omisión en la obligación e informarle al hoy actor las condiciones de trabajo, la información requerida para su desarrollo, los riesgos y medidas de salud y seguridad para el trabajo, pues por el contrario desde el inicio de la relación de trabajo y durante toda su vigencia se le informo de los riesgos laborales a los que estaba expuesto.
-Que en el año 1995 le fue notificado que durante la permanencia y desempeño de sus funciones estaba expuesto entre otros riesgos, a lumbago y hernias; igualmente en el año 2000 le fue notificado que estaba expuesto al riesgo fisiológico de “Sobre esfuerzo excesivo por levantamiento de cargas pesadas” que por ello le podía generar síndrome doloroso y que como medida preventiva debía acatar las medidas de seguridad impartidas, a lo que el trabajador declaró que le habían explicado en forma clara, verbal, escrita y audiovisual de los riesgos a los que estaba expuesto. Además de ello en fecha 30 de abril de 2012 fue notificado que al realizar las actividades de levantamiento de carga, podía generarle “Trastornos Músculo Esquelético Agudo Y Crónico” y que como medida preventiva debía seguir los procedimientos seguros para el levantamiento de cargas, realizar pausas activas y adoptar posturas adecuadas.
Ante tales lineamientos, alegan que no es cierto que de su parte haya existido omisión de su deber de informarles a los trabajadores información teórica y práctica suficiente y adecuada referida al ejercicio de sus funciones ni mucho menos que haya omitido informarle sobre la prevención de enfermedades. La hoy demandada alega contar con un departamento de coordinación de seguridad integral que entre otras funciones cumple con dictar las charlas de seguridad para el trabajo en ejecución del programa de seguridad y saluden el trabajo.
Niega además haber sometido al actor a condiciones estresantes de trabajo ni que lo hubiere sometido al cansancio de laborar horas extras; tampoco es cierto según sus dichos que haya omitido realizarle los exámenes periódicos de salud y que no le informara de sus resultados; y que ha sido tanta la preocupación de la entidad de trabajo de cumplir lo dispuesto en las leyes relativas a la seguridad social que cuenta con servicios de medicina ocupacional de la empresa MEDIWORK, SERVICIOS, C.A., y en el pasado con los servicios de la empresa GLOBAL SALUD C.A., adicionalmente cuenta con servicios de emergencia y ambulancia que brinda la empresa AME C.A.
Alega como falso que se haya negado a cancelarle al actor las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT., o cualquier otra ley, pues arguye que no hubo responsabilidad civil por no existir daño alguno que le pueda ser imputable. Además menciona que el trabajador fue inscrito en el IVSSS., el 13 de diciembre de 1995 (invoca el artículo 13 de la Ley del Seguro Social).
Establece que es falso que de su parte exista incumplimiento con lo ordenado en el artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11 y 15 de la LOPCYMAT., así como lo establecido en el articulo 119 numerales 2, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 19, 30 y 22 eiusdem e igualmente el articulo 120 numerales 5, 6, 8 y 9 de la citada ley.
En cuanto a la improcedencia de los supuestos daños y perjuicios y daño moral al hoy actor alega que la hoy demandada ha dado cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones inherentes a la LOPCYMAT., con la mayor eficacia, por lo que la parte actora según establece, plateo erróneamente su pedimento de responsabilidad civil y tampoco logro demostrar el incumplimiento por parte de la demandada ni tampoco logro demostrar la relación de causalidad para la procedencia de la responsabilidad civil.
En cuanto a la responsabilidad objetiva, alega que la demanda que encabeza este expediente, sustenta la responsabilidad del guardador en una norma derogada, estableciendo que en el presente caso no existe enfermedad ocupacional alguna, pues la Discopatía Lumbar además de constituir una enfermedad común, la misma es producto de la obesidad del demandante, por lo que establece que mal podría imputarse daño alguno a la demandada que deba indemnizar.
La recurrida delata además la excepción de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación de medicina ocupacional con fundamento en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proponiendo en base a ello la ilegalidad del acto administrativo vertido en la certificación de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano actor identificada con el Nº 0222-2016 de fecha 30 de agosto de 2016; así como contra el informe de investigación de origen de enfermedad. Por ello alegan que para el momento en el que se produjo la orden de trabajo Nº ZUL-16-0695 y el informe de origen de enfermedad el hoy actor no era trabajador de la demandada de autos pues había sido notificado de la invalidez contenida en el acto administrativo de efectos particulares 14-08 lo cual arrojo como consecuencia la terminación de la relación laboral, por lo que, no poseía la relación de trabajador como lo expuso el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores.
Alega el vicio de falso supuesto alegando que la Gerencia Estadal de Salud, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sustenta el acto administrativo en un falso supuesto sobre los hechos indicando como hecho positivo y concreto valiéndose de una falsa suposición que el trabajo que realizo el actor de autos le produjo o le agravo una Discopatía Lumbar aduciendo que el trabajador laboraba mas de 10 horas sin que existiera evidencia alguna de tal circunstancia y que ello le produjo tal patología, cuando lo cierto es -según la demandada- que el hoy actor, posee antecedentes de base que no fueron considerados en el informe de investigación como la obesidad del trabajador. Por lo expuesto, alegan que no cabe duda de la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando además los artículos 25 y 26 de nuestra Constitución; por ello solicitan la nulidad del acto administrativo señalado.
Aunado a todo lo antes expuesto, propone la hoy demandada la prejudicialidad de la demanda del presente asunto, basándose en que existe una cuestión prejudicial que guarda relación estrecha con la pretensión del actor de autos como es la nulidad por vía principal del acto administrativo de efectos particulares, vertido en la certificación de enfermedad ocupacional antes descrita con el propósito de enervar la ejecutabilidad del mismo por encontrarse insuflado de vicios lo cual solicita de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia venezolana y además de ello el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía lo previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes (demandante y demandada), formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
• Determinar si resulta procedente o no la responsabilidad subjetiva de la patronal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Verificar si quedó o no demostrado la alegada concausa que exima de responsabilidad a la entidad de trabajo.
• Verificar si existe o no prejudicialidad en la presente causa.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819
Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 (Caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.), exp. AA60-S-2005-001774.).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia en el caso concreto, corresponde a la parte demandada probar lo referente al cumplimiento de normas en materia de seguridad y salud laboral, así como la alegada concausa que exima de responsabilidad subjetiva a la patronal, por otra parte, le corresponde a este Juzgador como punto de mero derecho verificar si existe o no prejudicialidad en la presente causa. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO PARTE DEMANDANTE
1.- Prueba de Informes:
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS); a fin que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de pruebas, ahora bien, siendo que las resultas de la informativa no constan en actas para el momento de la evacuación de pruebas y visto que la parte promovente declaró desistir de la misma en la celebración de la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada que riela a los folios 96 y 97 de la pieza principal Nº 2 del expediente ambas inclusive, es por lo cual esta Alzada, no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar.
2.- Prueba de Exhibición:
La parte demandante solicito, la exhibición de: 1.) la notificación de riesgos por parte de la patronal al trabajador; 2.) el programa de seguridad y salud en el trabajo presentado ante el INPSASEL., desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2016; 3.) notificación de la información aportada al trabajador acerca de la prevención de enfermedades ocupacionales; 4.) los exámenes pre-empleos y periódicos de salud; 5.) la notificación por escrito al trabajador y al comité de seguridad y salud laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los trabajadores por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 6.) la notificación realizada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre las enfermedades ocupacionales del ciudadano actor; 7.) presentación ante el INPSASEL., del informe de las medidas apropiadas para evitar las enfermedades ocupacionales que hayan ocurrido en el centro de trabajo; 8.) recibos de pago desde el 24 de agosto de 1998 al 31 de marzo de 2016; al efecto la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio menciono que, en cuanto al punto 1) Alegó que rielan en actas pues fue promovido como prueba (Folio 181 al 186); 2) Al respecto la parte demandada alego que la misma consta en actas, consignadas al momento de la realización de la inspección judicial, sin embargo, la parte actora alego que la misma consta desde el año 2007; 3) Alego la parte demandada que riela en actas (folio 181 al 186); 4) Alego la demandada que una parte de lo solicitado consta en actas y la otra parte fue consignada al momento de la celebración de la audiencia de juicio (folios 98 al 104 de pieza No. 02); 5) Al respecto de esta solicitud la demandada alego que constan en actas; 6 y 7) en relación a la petición del actor en cuanto a estos particulares, la parte demandada argumento indefensión en vista que no se menciono la enfermedad especifica; 8) Al respecto señalo que en vista del reconocimiento de la relación era inoficiosa. En consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio a las documentales promovidas y solicitadas en exhibición por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Pruebas documentales:
3.1.- Promovió copia certificada del expediente administrativo numero ZUL-41-IE-0502 llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud Seguridad Laboral del estado Zulia, constante de ciento nueve (109) folios útiles que rielan a los folios sesenta y dos (62) al ciento setenta (170) de la pieza principal Nº 1 del expediente.
3.2.- Promovió certificación de la enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud Seguridad Laboral, constante de tres (3) folios útiles, que rielan del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al respecto, la parte demandada no ataco de forma alguna tales pruebas, en tal sentido, esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas cursantes a los autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Promovió documento privado de fecha 23 de octubre de 1995; constante de un (1) folio útil, marcado con el numero 1.1 que riela inserta en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en consecuencia, esta Alzada, le otorga valor probatorio, dada la libertad del juez de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica y en virtud del reconocimiento tácito de la contraparte, la misma será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas, con lo cual queda resuelta la denuncia manifestada por la parte demandada recurrente, en la cual manifestó que el Tribunal a-quo, erró al no valorar la referida documental, sin embargo, esta Alzada, aclara al denunciante que los jueces son soberanos al momento de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia.
1.2.- Promovió notificación de principios preventivos de las condiciones inseguras o insalubres, constante de tres (3), folios útiles, marcados con el numero 1.2 que riela al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal Nº 1 del expediente.
1.3.- Promovió análisis de riesgo por puesto de trabajo, constante de un (1) folio útil, marcado con el numero 1.3 que riela al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal Nº 1 del expediente.
1.4.- Promovió acta de ejecución de evaluación ergonómica, constante de un (1), folio útil, marcado con el numero 1.5 que riela al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal Nº 1 del expediente.
Al respecto, la parte demandante no ataco de forma alguna dichas documentales, en tal sentido, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5.- Promovió información teórica y practica suficiente, para la prevención de accidentes y/o enfermedades ocupacionales en la ejecución de funciones inherentes al cargo, constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado del 2.1 al 2.33 que rielan al folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veinte (220) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.6.- Promovió exámenes de salud preventivo, informando los resultados, constante de siete (7) folios útiles, marcado del 3.1 al 3.7 que rielan del folio doscientos veinte y uno (221) al doscientos veintisiete (227) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo le realizó al trabajador las evaluaciones medicas en fecha 7/2/2013; 24/2/2014; 6/1/2015; 23/2/2015; 7/1/2016, 10/02/2016
1.7.- Promovió constancia de entrega de equipos de protección personal, constante de tres (3) folios útiles, marcado del 4.1 al 4.3 que rielan del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la entrega de uniformes al accionante en fecha 30/6/2015; 15/2/2016 y 25/8/2016
2.- Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo hoy demandada, a efectos de dejar constancia de los particulares desprendidos en el escrito de promoción de pruebas, de los cuales el a-quo dejo constancia de lo siguiente: en atención a los particulares 1) y 2) se deja constancia de la existencia de una carpeta y/o archivador reseñado como Programa de Seguridad y Salud Laboral del Cetro de Distribución PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., Sucursal Maracaibo, conteniendo una serie de documentos, entre otros: a) Original de acta de aprobación del Comité de Seguridad PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., Sucursal Maracaibo, de fecha 16/7/2015 constante de un (1) folio útil; b) Original de carta compromiso de fecha 16/6/2015 constante de dos (2) folios útiles; c) Original de acta de aprobación del Comité de Seguridad PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., Sucursal Maracaibo, de fecha 31/7/2016 constante de un (1) folio útil; d) Original de carta compromiso, de fecha 20/7/2016 constante de dos (2) folios útiles; e) Original de política de Seguridad y Salud Laboral de empresas PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., de fecha 14/7/2015 constante de tres (3) folios útiles y original de fecha 13/2/2016 constante de dos (2) folios útiles. En atención al particular 3), se deja constancia de la existencia de un libro de actas numerado hasta el 300 y, foliado solo en su lado anverso hasta el folio ciento cincuenta y uno (151), con sello húmedo del INPSASEL, que se intitula “APERTURA DE LIBRO DE ACTAS”, encontrándose en la página uno (1) del libro el sello y firmado en original, existiendo del folio uno (1) al folio seis (6) el acuerdo de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de ambos ítems se ordena reproducir copia para ser agregado a las actas y formando parte de esta inspección, constante de siete (7) folios útiles; e igualmente, se deja constancia de que están asentadas en el libro un total de setenta y siete (77) actas. En atención al particular 4), se deja constancia que existe una carpeta intitulada “Carpeta de Archivo de Análisis de Riesgos por Puestos de Trabajo (ATR) de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., cuya copia de carátula de acompaña constante de un (1) folio útil. En atención al particular 5), además de la existencia de la carpeta, en razón de lo peticionado por la parte demandada se hizo inspección de unos documentos que reposan en originales y que están referidos al actor –según su dicho- los cuales se proceden agregar a la presente inspección constante de cuatro (4) folios útiles. En atención a los particulares 6), 7), 8), y 10), se deja constancia de las señaladas carpetas y se ordena acompañar copia fotostáticas de sus carátulas. Por último, con relación al punto 9), se deja constancia de la existencia en original de planilla de actualización emitida por el INPSASEL., cuya copia se acompaña constante de un (1) folio útil. Así mismo la parte promovente acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas, una serie de documentales a fin de solicitar la prueba promovida, constante de veintitrés (23) folios útiles, marcado del 5 al 11 que rielan a los folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal Nº 1 del expediente; ahora bien, con relación con la referida inspección, esta Alzada, le confiere valor probatorio y serán adminiculadas con el resto de las pruebas cursantes a las actas.
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Solicitó se oficiara al INPSASEL Zulia y al IVSSS a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan en actas y en virtud de que la representación judicial de la parte demandada declaró desistir de la referida prueba en la celebración de la audiencia de juicio, tal y como consta en el acta que corre inserta a los folio 96 y 97 de la pieza Nº 2 del expediente, en consecuencia, esta Alzada, no emite pronunciamiento al respecto dado que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse.
3.2.- Solicitó se oficiara a la empresa MEDIWORK SERVICIOS C.A. SUR., a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que el mismo consta en actas en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal Nº 2 del expediente, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa MEDIWORK SERVICIOS C.A., presta el servicio de medicina ocupacional a la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., desde el mes de septiembre del año 2015 que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ se ha realizado exámenes de salud ocupacional en MEDIWORK SERVICIOS C.A., constando en sus archivos vestigios del expediente médico ocupacional del ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ.
3.3.- Solicitó se oficiara a la empresa GLOBAL SALUD C.A., a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que el mismo consta en actas en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza Nº 2 del expediente, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa GLOBAL SALUD C.A., prestó el servicio de medicina ocupacional a la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., desde el 6/7/2009 al 4/11/2015
3.4.- Solicitó se oficiara a la empresa AME C.A., a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que el mismo consta en actas en el folio ochenta y uno (81) de la pieza Nº 2 del expediente al respecto, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa AME C.A., presta el servicio de medicina ocupacional a la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., desde el 16 de enero de 2008 recibiendo una cobertura de emergencias medicas y servicio de ambulancia.
3.5.- Solicitó se oficiara al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que el mismo consta en actas en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº 2 del expediente, al respecto, esta Alzada, le otorga valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas cursantes a las actas.
4.- Prueba testimonial:
Promovió como testimonial a los ciudadanos ISAAC SAMUEL LOPEZ, VICTOR BENAVIDES, RAFAEL GARCIA, EDWIN PACHECO, PAUL FERRER y RICARDO RONDON, a fin que rindieran declaración, y siendo que las mismas quedaron desistidas tal y como consta en el acta de la audiencia de juicio levantada por el Tribunal a-quo, la cual riela en los folios 96 y 97 de la pieza Nº 2 del expediente, es por lo que esta Alzada, no emite pronunciamiento alguno por no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse.
-II-
MOTIVA
Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos a su conocimiento considera conveniente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete 2007 (Caso: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA)).
“Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la labor del juez superior que conoce en alzada; en el caso concreto, esta superioridad debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por el juez de primera instancia, que no fueron apelados ante esta Alzada, que es el siguiente:
“Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia del daño emergente y el daño moral reclamado por la parte actora.
En cuanto a reclamo por concepto de daño emergente, es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ alegó que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante a pesar de haberse declarado que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante es eminentemente de naturaleza ocupacional, también quedó demostrado que la empresa demandada sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., no incurrió en hecho ilícito y que por el contrario cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como fue establecido en líneas anteriores, razón por la cual quien juzga no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, se declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de daño emergente. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Ahora bien, resulta necesario comenzar a resolver lo controvertido ante esta Superioridad, comenzando con la denuncia de la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad, se refiere a una defensa que opone la parte demandada, con el objeto de que el Tribunal suspenda la causa, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión pendiente en otro proceso, que tiene poder influyente en la decisión de aquél y que para que opere la misma, en cualquier proceso debe estar presente procesos separados no acumulables y que versan sobre materias distintas, siendo uno de ellos influyente para la decisión del otro, por lo que debe decidirse previamente. Dentro de la Administración Pública, existen órganos especializados de los cuales emanan actos administrativos de contenido laboral; siendo dos (2) ellos las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, especialmente aquellos que dictan las primeras ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador (a), o el segundo, cuando certifica el carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo los cuales deben cumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos.
En cuanto a este tema, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/10/2016 expediente Nº 15-914 Nº 0930
“La empresa demandada como punto previo opone la existencia de una cuestión prejudicial, a tales efectos aduce que, cursa ante Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad interpuesto contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas), que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante y estando discutida en juicio su legalidad, es mandatorio que se espere la decisión del mencionado tribunal, siendo la certificación una prueba fundamental bajo la cual se pretende apoyar el carácter ocupacional y las indemnizaciones que se demandan.
Ahora bien, una cuestión prejudicial es un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho reclamado en un proceso, el cual, por depender del reconocimiento previo de otro derecho, no tendría existencia hasta tanto ello ocurra.
En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad ocupacional, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, el acto administrativo correspondiente puede ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, conteste con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. No obstante, las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad padecida por el actor, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo.
Así, considerando que el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente –y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se declara.”
Siguiendo el hilo, de las argumentaciones jurisprudenciales que anteceden, considera esta Alzada, que el hecho de que se este ventilando un juicio de recurso contencioso de nulidad de la certificación de la enfermedad ocupacional, no es óbice para que existe una causal de prejudicialidad, toda vez que en primer lugar por notoriedad judicial, el recurso de nulidad signado con el alfanumérico VP01-N-2017-000075 fue declarado Sin lugar, y se ordenaron las notificaciones pertinentes al caso, para que comiencen a correr los lapsos para ejercer los recursos a que hubiera lugar, por lo tanto, en dicho juicio de nulidad, no se encuentra dictada una decisión definitivamente firme que anule los efectos de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, sumado al hecho de que como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el juez resolver una controversia que involucre un caso como el de marras debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes a las actas para arribar a las referidas conclusiones, en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe prejudicialidad en el caso de marras, declarando finalmente IMPROCEDENTE dicho punto controvertido. Así se decide.-
De seguidas, pasa esta Alzada a determinar lo referente a los puntos de apelación relatados a la solicitud hecha por la parte demandante sobre la procedencia o no la responsabilidad subjetiva de la patronal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, además de la relación de causalidad entre dicha observancia y el daño o en este caso la enfermedad agravada que padece el actor de marras, ahora bien paralelamente a la resolución de dicho punto controvertido, es necesario resolver de igual forma lo denunciado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial relativo a verificar si quedó o no demostrado la alegada concausa que exima de responsabilidad a la entidad de trabajo demandada, ante el agravo de la enfermedad ocupacional.
Es menester, resolver lo relacionado a la alegada concausa por parte del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, el cual señala el hecho de que el actor, mantenía un sobrepeso excesivo lo que a su decir, constituía el agravamiento de la enfermedad, y no como erradamente lo manifestó la certificación, que fue con ocasión al trabajo. Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa-concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y, la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (PAVESE-GIANIBELI. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).
Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio), es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin, como concausa la representación judicial demandada, manifiesta que el actor ha mantenido un sobrepeso excesivo que influyo directamente a la discapacidad que padece, al respecto, el INPSASEL, certificó que el trabajador padece de: una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona al trabajador un porcentaje de discapacidad del 32%
De lo anterior, se puede evidencia que efectivamente que el actor padece de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, vale decir, quedó demostrado el Daño y que fue producto del trabajo desempeñado, la cual tiene plena vigencia, además no quedo demostrado de actas que el actor halla padecido alguna condición de peso excesivo que le impidiera realizar su labor y agravar la enfermedad, incumpliendo su deber de presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que efectivamente existió la alegada concausa y que fuera la principal generadora de la enfermedad agravada.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo, no habiendo sido declarada nula la certificación ya identificada emanada del INPSASEL, que demuestra la enfermedad padecida por el trabajador, y además que fue agravada la enfermedad con ocasión del trabajo, adminiculados con el legajo probatorio dentro del cual no consta la prueba de la alegada concausa, se declara sin lugar el relatado punto de apelación. Así se decide.-
De seguidas con relación a la indemnización por responsabilidad subjetiva solicitada, primeramente, es necesario tener despejado cuales eran las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., y si la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1, fue agravada por el trabajo. En tal sentido, tenemos que el ciudadano actor alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales para la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., que los camiones que conducía poseen transmisión sincrónica y que los viajes pueden disponer de tiempo completo de una (1) hora, ocho (8) horas, trece (13) horas, veinticuatro (24) horas, pues depende de donde se haga el despacho de la mercancía o el producto terminado. Alega además que su trabajo implica halar o empujar productos desde un (1) kilo hasta veintitrés (23) kilos, el promedio del peso de la mercancía es de 19 kilos; menciona que se puede despachar en viaje hasta 200 cajas del producto debiendo viajar y descargar el producto por cliente implicando que debe subir y bajar al camión laborando hasta los días sábados superando las horas extras permitidas, encontrándose expuesto a diferentes factores de riesgo los cuales implican: conducir camiones de la empresa, realizar movimientos repetitivos, halar cajas, empujar, trasladar de forma manual cajas, posturas forzadas de flexión, rotación de tronco y cabeza con levantamiento de cajas todo lo cual ocasiono -según alega- la enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial y permanente.
En este orden de ideas, la parte demandada de autos sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor debía halar, empujar, repetitivamente y constantemente productos desde un (1) kilo hasta veintitrés (23) kilos o mercancías peso promedio diecinueve (19) kilos, salchichas largas 800 gramos, despachando 200 cajas por viaje, resaltando que el peso de 19 kilos promedio, esta por debajo de los 20 kilos de peso máximo permitido por la norma técnica del INPASASEL y/o estándares internacionales. Menciona que la convención colectiva, dispone en su cláusula N° 1 que el chofer no realiza individualmente las actividades de descarga (que forma parte de las actividades inherentes a su cargo) de los productos que comercializa la hoy demandada, sino que se auxilia en su realización con el ayudante de carga y descarga.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. (DIRESAT-ZULIA), certificó en fecha 30 de agosto de 2016 al ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, de una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona al trabajador un porcentaje de discapacidad del 32% con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo.
De esta manera, existiendo una certificación que evidencia que efectivamente el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ en las labores ejecutadas como chofer a favor de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., estaba expuesto a exigencias posturales tales como sedestación prolongada con vibraciones a cuerpo entero, movimiento repetitivos de miembros inferiores y superiores, halar, trasladar y empujar cargas, posturas forzadas de flexión y rotación del tronco y cuello, así como la enfermedad padecida por el ex trabajador que fue diagnosticada como: Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 -lo que escapa de la controversia-
Ahora bien, corresponde seguidamente a esta Alzada, determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
Al respecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva al haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad alegada, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009 (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009 (Caso: Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
Adentrándonos al caso de marras, tenemos que de un análisis en la valoración de las pruebas promovidas, tenemos que la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., logró demostrar los siguientes hechos:
-Que en fecha treinta (30) de abril de 2012; la empresa notificó al trabajador de las condiciones inseguras e insalubres de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Folios 182 al 186).
-Que la entidad de trabajo cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha de elaboración catorce (14) de abril de 2012 y fecha de revisión 14 de julio de 2015 (folios Nos. 4 al 13 de la pieza No. 2).
-Que los exámenes médicos realizados al trabajador (Folios Nos. 221 al 227 y folios 98 al 104 de pieza No. 2
-Que la entidad de trabajo realizó un análisis de riesgos por puesto de trabajo al cargo de chofer.
-Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011 se realizó un acta de ejecución de evaluación ergonómica donde el actor, entre otros trabajadores, avaló el procedimiento ergonómico terapéutico realizado por la entidad de trabajo al cargo de chofer.
Ahora bien, si bien es cierto la entidad de trabajo demandada cumplía algunas normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es menos cierto que al hacer trabajar al ciudadano actor, en condiciones inseguras como es el caso de marras, que el trabajador estaba expuesto a exigencias posturales tales como: sedestación prolongada con vibraciones a cuerpo entero, movimiento repetitivos de miembros inferiores y superiores, halar, trasladar y empujar cargas, posturas forzadas de flexión y rotación del tronco y cuello, lo que a criterio de esta Superioridad, se relaciona con el agravo de la enfermedad y la discapacidad que padece el hoy actor, en consecuencia, considera este jurisdiscente que existe abiertamente relación de causalidad entre dichas condiciones y la discapacidad adquirida. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), resultando efectivamente una contradicción por parte del a-quo, cuando señala, por una parte, que “quedo mas que demostrada la relación de causalidad entre las enfermedades en cuestión y el trabajo prestado” y finalmente declara al folio 136 de la pieza numero 2 que “no evidencia quien juzga que hubiere quedado demostrado que la enfermedad padecida por el accionante, fuera producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada por lo que debe quien juzga concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito consagrado en el artículo 1354 del Código Civil…” por todo lo antes expuesto se declara la procedencia del punto controvertido. Así se decide.-
Con respecto a la responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”. (Subrayado de esta Alzada).
De esta manera, de conformidad con el ordinal 4 del artículo trascrito, se tiene que le corresponden al trabajador la cantidad de días equivalentes a cinco (5) años, lo que es igual a 360 x 5 para un total de 1.800 días, multiplicado por Bs. 4.000,00 que se corresponde con su salario, arroja un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), por dicho concepto. Así se decide.-
Seguidamente, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicitó que la demanda fuera declarada Sin lugar, por considerar que su reprensada no cometió ningún tipo de daño, lo que abarca que la apelación arropa, al único concepto condenado por el a-quo, que es el referido al Daño Moral derivado del riesgo profesional, o por responsabilidad objetiva.
Con relación al Daño Moral, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
“…que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación.”
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del Daño moral, se evidencian los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el caso bajo análisis el trabajador ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, padece actualmente de una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona al trabajador un porcentaje de discapacidad del 32% con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: de actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo, mas sin embargo, en el caso concreto el trabajador cumplía funciones que incidieron en el daño ocurrido.
c) La conducta de la víctima: de actas no se pudo evidenciar que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, desempeñó sus funciones de chofer, devengando un salario de Bs. 3.090,00 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT-ZULIA), contaba con sesenta (60) años de edad.
e) Posición social y económica del reclamante: puede evidenciarse de las actas de la labor prestada por el trabajador como chofer, puede estimarse que es de clase económica baja.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se pudo verificar que la actividad económica de la entidad de trabajo demandada está referida a la producción, venta y distribución de toda clase de enlatados, embutidos y productos afines a los mismos, así como también toda clase de derivados de la explotación industrial de la carne pecuaria y diversas especies del mar, así como también cualquier otro producto alimenticio, con un nivel económico estable y de trayectoria conocida en el mercado nacional.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se verificó que la entidad de trabajo cumplía con muchas de las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: el actor esta reclamado para mejorar su calidad de vida la realización de una operación, así como terapias de fisioterapia permanentes.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: tomando como referencia que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, padece de una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona al trabajador un porcentaje de discapacidad del 32% con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo; que el actor se desempeñaba como chofer, devengando un salario de Bs. 3.090,00 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. (GERESAT-ZULIA), contaba con sesenta (60) años de edad.
Esta Alzada, considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos básicos actuales, y siendo dicho salario es la cantidad de Bs. 1.000.000,00 equivale a un total de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de Daño Moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, pues si bien no es posible restablecer la salud de actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que padece. Así se decide.-
Se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, que resulten condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada a saber; el 9-12-2016 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 todo lo cual se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, conforme lo establecido en el artículo 143 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
Y con respecto a la corrección monetaria del Daño Moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario.
Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de conformidad con la resolución N° 08-04-2001 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto y los intereses moratorios, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y en consecuencia no se condena en costas. CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRTHA BARRIOS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142018000019
LA SECRETARIA,
ABG. MIRTHA BARRIOS
VP01-R-2018-000032
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