REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas veinticuatro (24) de mayo de 2018
208° y 159°
Asunto: VP21-L-2017-000091
Parte Actora: ALONSO JOSÉ HERNÁNDEZ PADRON,
venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V- 11.888.570
domiciliado en el Municipio Autónomo
Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de
La Parte Actora: ENDER BRICEÑO, abogado en ejercicio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
24.335.
Parte Demandada: CORPORACIÓN PROGRESO, CA,
domiciliada en el Municipio Autónomo
Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la Parte Demandada: CARLOS MORLES, abogado en ejercicio
inscrito en el Inpreabogado bajo e No.
34.558.
Parte Demandada Solidaria: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA,
domiciliada en el Municipio Autónomo
Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: BENITO MENDEZ, abogado inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 81.648
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Laborales
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Comienza el presente procedimiento en fecha 5 de mayo de 2017, mediante
demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia con sede en Cabimas por el ciudadano ALONSO JOSÉ
HERNÁNDEZ PADRON, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN
PROGRESO, CA y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS
PETROLEROS, SA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos Laborales.
Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admite la
demanda y ordena notificar a las partes demandadas para la celebración de la
apertura de la audiencia preliminar.
Realizado el sorteo público en fecha 5 de febrero de 2018 para la distribución
de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris
2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la
misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el anuncio en la sala de este Circuito Judicial en fecha 5 de febrero
de 2018 para la apertura de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la
comparecencia de la parte actora, de la comparecencia de la parte demandada
solidaria y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio
de apoderado judicial alguno.
Posteriormente en fecha 5 de marzo de 2018 día señalado para la celebración
de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron todas las partes
involucradas en esta contienda judicial, inclusive la parte demandada sociedad
mercantil CORPORACIÓN PROGRESO, CA, por medio de su presidenta
ciudadana MARIA EUGENIA RIERA SOLORZANO.
Luego en fecha 19 de marzo de 2018, la parte demandada sociedad mercantil
CORPORACIÓN PROGRESO, CA, presenta escrito alegando que la
notificación practicada no corresponde con la realidad en virtud de que su
representada no tiene y nunca ha tenido la dirección indicada en la demanda,
en el auto de admisión y en el cartel de notificación, siendo el domicilio cierto
CALLE IGUALDAD, LOCAL S/N BARRIO UNIÓN, SECTOR BELLO MONTE,
MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Que se notificó en la dirección de
la sociedad mercantil INDUSTRIA DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS
AGRICOLA BERTONI, CA (IMIABECA OCCIDENTE CA), que no existe ningún
aviso ni publicidad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROGRESO, CA.
Que los actos de notificación son nulos en forma absoluta. Solicitando
finalmente que se reponga la causa al estado de aperturar nuevamente la
audiencia preliminar correspondiente para que la sociedad mercantil
CORPORACIÓN PROGRESO CA, tenga el derecho constitucional y legal de
presentar el escrito de pruebas y las defensas que considere, fundamentando
su petición en los artículos 49 Constitucional y 126 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, por violación al orden público, al debido proceso y al derecho a la
defensa por error en la notificación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que, tanto en el
escrito de la demanda (folio No. 3 reverso), como en el auto de admisión de la
demanda de fecha 8 de mayo de 2017 (folio No. 8), así como también en los
carteles de notificación de la parte demandada librados por este Juzgado se
indica como dirección de la parte demandada sociedad mercantil
CORPORACION PROGRESO, CA, la dirección indicada por la parte
demandante en su escrito libelar, la siguiente: “domiciliada en el Sector La
Plata, al lado de la empresa de asfalto y concreto Hermanos Pietralunga, sector
La Plata, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia”.
De igual forma, se observa que en fecha 27 de octubre de 2017 (folio No. 20)
fue agregado exposición realizada por el alguacil encargado de practicar la
notificación ordenada que el mismo se traslada a la dirección arriba
mencionada para practicar la notificación de la parte demandada
CORPORACION PROGRESO, CA.
De la revisión de las actas procesales específicamente el folio No. 71 se
evidencia copia fotostática del Registro de Información Fiscal perteneciente a la
sociedad mercantil Corporación Progreso, CA, donde se desprende que el
domicilio es Calle Igualdad Local No. S/N Barrio Unión Sector Bello Monte
Cabimas Zulia, también se evidencia en el folio No. 75 que la dirección
Carretera Vía La Plata, Edificio Imiabeca Occidente, Sector Punta Gorda,
Estado Zulia, pertenece a la sociedad mercantil Imiabeca Occidente, CA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26
regula el denominado Principio de Acceso a la Justicia, el cual no es otra cosa
que, la obligación Constitucional del Estado de facilitar el acceso de sus
ciudadanos o pobladores a los órganos de administración de justicia, con la
finalidad de que puedan ejercer sus derechos e intereses, la norma
fundamental también contempla de igual forma en su artículo 49, el Principio
del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, principios de suma
importancia y de allí su rango Constitucional, los mismos están íntimamente
relacionados y se refieren a que el Estado Venezolano por intermedio de los
órganos jurisdiccionales deben garantizarles a los ciudadanos involucrados en
una contienda judicial el cumplimiento de los actos procesales tal como los
prevé el marco legal, para evitar que se lesione el derecho a la defensa que no
es otra cosa que, permitirle a los justiciables estar presentes, actuar y ser
escuchados en todos los actos procesales que conforman un procedimiento
judicial, con la finalidad de que puedan defenderse, dándole finalmente el
verdadero cometido al proceso judicial como instrumento fundamental para la
realización de la Justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta
Magna. Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus articulo 123
establece los requisitos de la demanda en los numerales 2 y 5 requiere la parte
demandante indique el domicilio y dirección de la parte demandada para la
notificación a la que se refiere el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar los principios mencionados
anteriormente, es decir, el principio del debido proceso y el principio del
derecho a la defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de
la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley
cumpliendo con todo sus requisitos y en ese sentido se debe realizar mediante
un cartel dirigido al domicilio o sede de la parte demandada indicando el día y
la hora para la celebración de la audiencia preliminar entregando una copia del
cartel y fijando otra en la puerta del domicilio o dirección de la parte
demandada. De la revisión de las actas, específicamente de la exposición del
alguacil, se observa que el cartel de notificación fue entregado y fijado en la
dirección indicada por la parte demandante en el líbelo de la demanda,
domiciliada en el Sector La Plata, al lado de la empresa de asfalto y concreto
Hermanos Pietralunga, sector La Plata, Municipio Simón Bolívar del Estado
Zulia. De los folios No. 71 y 75 se observa que la dirección de la parte
demandada CORPORACIÓN PROGRESO CA no coincide con la dirección
alegada por la parte demandante en su demanda que es en donde el alguacil
cumpliendo con la orden judicial practica la notificación de la sociedad mercantil
CORPORACIÓN PROGRESO, CA, siendo este uno de los requisitos
fundamentales de la demanda, por cuanto, es el que garantiza que el acto
comunicacional de la notificación cumpla con su finalidad de poner en
conocimiento a la parte demandada de que existe una reclamación judicial en
su contra, lo que le va a permitir ejercer plenamente su derecho a la defensa, el
cual debe estar tutelado por este Instancia Judicial por mandato Constitucional.
Por último, este Juzgador, del comportamiento procesal de las partes extrae
ciertas conclusiones, es decir, en el caso de marra del comportamiento de la
parte demandada CORPORACIÓN PROGRESO, CA, de presentarse a la
celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se determina el ánimo
y la voluntad de estar presente en el procedimiento judicial y ejercer su derecho
a la defensa. De tal manera que, bajo esta discrepancia, esta disparidad y
diferenciación en cuanto a la dirección de una de las partes demandadas, este
Sentenciador, considera que no se cumplió con los requisitos exigidos para el
llamamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, como
lo era fijar y entregar un ejemplar del cartel en la sede de la empresa para que
el acto comunicacional de la notificación se pudiera realizar respetando todas la
garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y que el órgano
jurisdiccional tuviera la certeza de que la notificación había alcanzado su
finalidad como lo es, poner en conocimiento a la parte demandada de la
instauración de un procedimiento judicial en su contra, brindándole la
oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, cosa que evidentemente no se
cumplió en el caso de marras, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fecha 22 de junio de
2005 No 714 caso conocido como Eric Schmiedeler Bordi contra Alimentos
Nina, CA, sentencia de fecha 8 de julio de 2005 No. 811, caso conocido como
Carolina del Valle Piña y otros contra Wiliam Medina y Oscar Rodríguez,
sentencia de fecha 3 de abril de 2008 No. 383 y sentencia de fecha 12 de mayo
de 2011 No. 535, todas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por
lo tanto, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la
finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el
derecho a la defensa de la parte demanda, así como también el principio del
debido proceso, con fundamento de igual forma, en la sentencia de fecha 18 de
agosto de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con
ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Said José Mijova Juárez,
este sentenciador, como consecuencia del error existente en el acto
comunicacional de la notificación la cual es de orden público, se deja sin efecto
la celebración de la apertura de la audiencia preliminar así como también las
sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar y se repone la causa al
estado de celebrar la apertura de la audiencia preliminar, la cual se realizará
pasado que sean los lapsos de conformidad con el auto de admisión de la
demanda, esto es, 8 días como termino de distancia mas los 10 días hábiles
para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar a la hora indicada,
es decir a las 11:00 am, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las
mismas se encuentran a derecho, lapsos procesales que deberán ser
computados al quedar firme la presente decisión interlocutoria. ASÍ SE
DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con
sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de celebrar la apertura de la
audiencia preliminar, la cual se realizará pasado que sean los lapsos de
conformidad con el auto de admisión de la demanda, esto es, 8 días como
termino de distancia mas los 10 días hábiles para que tenga lugar la apertura
de la audiencia preliminar a la hora indicada, es decir a las 11:00 am, sin
necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a
derecho, lapsos procesales que deberán ser computados al quedar firme la
presente decisión interlocutoria
SEGUNDO: Se deja sin efecto la celebración de la apertura de la audiencia
preliminar así como también las sucesivas prolongaciones de la audiencia
preliminar.
TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines
previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Siendo las
2:40 p.m. Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. Se dictó y publicó la anterior
Sentencia Interlocutoria.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA
La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden es traslado
fiel y exacto de los originales de las actas procesales en el asunto signado bajo
el No. VP21-L-2017-000091, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Cabimas 24 de mayo de 2018.
La secretaria.