REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 558-06
Recuperación de Créditos Fiscales
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos en fecha 17 de mayo 2006 por el abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.500.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.394, actuando en representación de la recurrente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER”, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de octubre de 1973, bajo el No. 83, Tomo 8-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07014188-3; en el curso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por dicha contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nos. 0518437, 0521349, 0518438, 0521350, 0521345, 0521357, 0521344 y 0521351 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de mayo de 2006 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado y se ordeno librar las notificaciones a la Procuradora General de la República, al ciudadano Contralor de la República, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el 19 de julio de 2006 se libraron los oficios ordenados.
En fecha 02 de noviembre de 2006 vista la solicitud de suspensión de efectos este Tribunal acuerda formar pieza por aparte para resolver la presente solicitud del acto administrativo impugnado.
En fecha 14 de diciembre de 2006 el alguacil de este Juzgado consigno oficios de notificación recibido por la Procuradora General de la República, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 11 de enero de 2007 oficio recibido por el Contralor de la República.
En fecha 01 de marzo de 2007 se admitió el presente recurso.
En fecha 16 de marzo de 2007 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Bernardo González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.394.
En fecha 28 de marzo de 2007 se admitieron las pruebas, presentadas por la accionante.
En fecha 02 de abril de 2007 siendo la oportunidad este tribunal fija la fecha y hora, para el nombramiento de los expertos a fin de practicar la Prueba de Experticia promovida; en tal sentido se consigna las correspondientes cartas de aceptación de dichos expertos.
En fecha 10 de abril y 10 de mayo de 2007 fijado el día, este Tribunal tomó juramento de los respectivos expertos.
En fecha 27 de junio de 2007 los ciudadanos Anibal Losada, Javier Barrios y Rafael Montero, portadores de las cedulas de identidad Nro. 986.705, 7.791.917 y 3.379.869, respectivamente en su caracteres de expertos contables designados en la presente causa solicitan una prorroga de 30 días para la entrega del, informe de experticia, en consecuencia este tribunal acuerda conceder dicha prorroga.
En fecha 25 de julio de 2007 los ciudadanos anteriormente identificados presentaron escrito de informes. Y en fecha 13 de agosto de3 2007 el dictamen Pericial donde constan sus actuaciones y conclusiones.
En fecha 25 de octubre de 2007 la abogada Bárbara García actuando en su carácter de representante judicial de la República consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2007 siendo la oportunidad la ciudadana Bárbara García consignó escrito de Informes, en la misma fecha el abogado Bernardo González identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2007 dado el voluminoso de la presente pieza, se ordena abrir pieza principal Nro. 2.
En fecha 16 de septiembre de 2011 la abogada Elizabeth Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.737 en su carácter de apoderada de la contribuyente POLINTER solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2013 comenzará a correr el lapso de los tres (3) días para que las partes ejerzan su derecho de recusación y se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica y Boleta a la contribuyente.
En fecha 18 de diciembre de 2013 el alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Procurador General de la Republica y en fecha 12 de marzo de 2015 boleta a la contribuyente.
En fecha 10 de abril este Juzgado dicto resolución Nro. 093-2014 mediante la cual se declara consumada la perención de la suspensión de efectos.
En fecha 22 de mayo de 2015, vista la designación de la Dra. Helen Nava titular de la cedula de Identidad Nro. 7.793.574 como jueza de este Despacho, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
Abocamiento
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la presente causa relativo a Recurso Contencioso Tributario.
Antecedentes
El 23 de junio de 2003 la recurrente es notificada de las Providencias Administrativas identificadas con letras y números RZ-DR-CR-2003-453, RZ-DR-CR-2003-457, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del S
ENIAT, las cuales acordaron la recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado para contribuyentes exportadores por las cantidades expresadas en moneda actual de Un Millón Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.394.383,11) y Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 194.710,59), respectivamente.
Posteriormente la contribuyente solicitó la compensación del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2004 con los créditos fiscales recuperados del impuesto al valor agregado, antes referidos.
Dichas compensaciones fueron notificadas por la contribuyente a la Administración Tributaria en fecha 15 de junio, 16 de julio y 19 de agosto de 2004.
El 8 de abril de 2005 la sociedad de comercio Polinter, es notificada de la Resolución identificada con letras y números RZ-DR-CCE-2005-392 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante la cual se declaró improcedentes las solicitudes de compensación presentadas por la contribuyente, declarando subsistente la obligación tributaria por la cantidad total expresada en moneda actual de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.047.151,71).
Al no estar de acuerdo la representación de la contribuyente presentó el recurso contencioso tributario bajo estudio, contra la resolución antes identificada.
La contribuyente alegó que la procedencia de las compensaciones no fue tomada en cuenta por la administración tributaria a la hora de dictar dicha resolución.
En fecha 25 de octubre y de 2004 y 5 de enero de 2005 el Banco Mercantil se encontraba en custodia de los Macrotitulos Nro. C60912 y C61229 de fechas 13 de septiembre y 30 de siembre de 2004; seguidamente la contribuyente ordenó al banco Mercantil que procediera a transferir a favor de la República la parte de la cuantía de los certificados emitidos a los fines de imputarlo a la deuda del año 2004.
Alega la contribuyente que todo ello fue notificado a la Administración Tributaria haciéndole entrega material y efectiva de los Certificados de Reintegro Tributario, sin embargo habiendo recibido los certificados de Reintegro se declara subsistente la Resolución RZ-DR-CCE-2005-392; en virtud que si bien es cierto la administración tributaría reconoce que las deudas de impuesto de Activos Empresariales fueron efectivamente extinguidas, tal reconocimiento no atiende a la compensación que hizo su representada en el momento de vencido el plazo para pagar los dozavos, sino a la entrega de los Certificados de Reintegro que se produjo varios meses después por lo que hubo un pago extemporáneo de las obligación tributaria.
Finalmente en fecha 02 de mayo de 2006 la contribuyente fue notificada de los Actos administrativos mediante el cual se emiten las Planillas de Liquidación Nos. 0518437, 0521349, 0518438, 0521350, 0521345, 0521357, 0521344 y 0521351 en las cuales se determinan multas e intereses moratorios emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de mayo de 2006 por estar en desacuerdo con el contenido de las Planillas de Liquidación antes identificadas, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
Alegatos de la Recurrente

Improcedencia de la aplicación de multa e intereses moratorios, en virtud de que las obligaciones tributarias se extinguieron oportunamente por vía de compensación.
Argumenta la contribuyente que el punto de partida del presente caso, es que la administración tributaria desconoce la procedencia de la compensación que opusiera inicialmente su representada para extinguir la deuda tributaria correspondiente al tercero, cuarto y parte del quinto dozavo del Impuesto a loa Activos Empresariales del ejercicio 2004 hasta por la cantidad de Bs. 1.047.151.711,00 expresado en moneda antigua, para lo cual invocó la existencia de créditos fiscales soportados en materia de Impuesto al Valor Agregado por la adquisición de bienes y la recepción de servicios vinculados a su actividad exportadora, cuya recuperación fue reconocida por la Administración a través de las providencias correspondientes, y solo considera extinguida dichas deudas en el momento en que la contribuyente puso a disposición de la Gerencia los Certificados de reintegro Tributario (CERTs) que fueron emitidos con base a dichas Providencias.
Visto lo anterior la Administración tributaria considera que la contribuyente pagó extemporáneamente las obligaciones del tercero, cuarto y parte del quinto dozavo del impuesto de los Activos Empresariales del ejercicio 2004 por un total de Bs. 1.047.151.711,00 expresado en moneda antigua, y ello lo hace acreedor de la multa de uno por ciento (1%) contemplada en el articulo 110 del Código orgánico Tributario y los intereses moratorios previstos en el articulo 66 de dicho Código.
Ahora bien, a los fines de mantener el carácter neutral del impuesto bajo análisis, el legislador estableció en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el “régimen de recuperación del crédito fiscal para los contribuyentes exportadores” a través del cual se obtiene la devolución del tributo soportado por las compras y recepciones de servicios relacionados con la actividad exportadora; de forma tal que quien asume tal compromiso bajo la forma de devolución del impuesto, es solo el Estado quien debe soportar el efecto económico de su política fiscal, cuando asume la forma del gravamen en el país destino. Por lo tanto no puede desnaturalizarse el tributo y pretenderse que el impuesto soportado por el contribuyente exportador impacte a éste sin forma de recuperación, por lo que esta es la razón por la que se justifica la obligación del Estado a devolver el impuesto soportado por los contribuyentes exportadores.
Ahora bien, “la Providencia Administrativa que dicta la administración tributaria es un acto que permite la consecución del acto final, que es el certificado de reintegro emitido por una autoridad administrativa distinta de aquella que tramita y autoriza la recuperación del tributo, pero se trata de dos cosas distintas, una es el derecho de crédito que preexiste y está revestido de todas la cualidades inherentes al derecho de propiedad y otra es el instrumento o medio mediante el cual se da satisfacción a ese derecho de crédito.”
De esta manera argumenta quien aquí recurre, que el derecho a la devolución es exigible en el mismo periodo en que se produce la percusión del impuesto, aunque la materialización o satisfacción efectiva del mismo se produzca después con la obtención de los Cerificados Especiales de Reintegro Tributario. Es decir, uno es el derecho de crédito constituido por la facultad de exigir y obtener la devolución por parte del Estado y el otro es el instrumento mediante el cual el Estado da satisfacción a ese derecho mediante la emisión de dichos certificados, por lo que el primero de ellos goza de todas las cualidades del derecho de propiedad entre ellas la disposición del mismo pues se trata de un derecho cierto liquido y exigible por lo que a su decir configura un crédito perfectamente utilizable para oponer la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributaria como lo establece el articulo 49 del Código Orgánico Tributario.
Aunado a ello, hizo referencia al articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual establece que la recuperación solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados, los cuales podrán ser utilizados para el pago de tributos nacionales, por lo que a su decir dicho articulo no impide la libre disponibilidad del derecho de crédito antes de que se produzca la efectiva entrega de los certificados.
Errónea determinación de los intereses moratorios.
Considera la contribuyente que en el supuesto negado de que fuera procedente la aplicación de multas e intereses moratorios, la administración habría incurrido en un error al determinar dichos intereses, pues los cálculos que han efectuado arrojan resultados diferentes a los plasmados en los actos administrativos recurridos.
A este respecto, alega la contribuyente que la administración no hace una demostración del cálculo de los intereses moratorios, en el sentido de que se limita a señalar los hipotéticos días de mora en los que habría incurrido la empresa y el pretendido monto que debe pagarse por conceptos de intereses.
Indica la contribuyente que visto que la administración no hace una demostración del cálculo de intereses moratorios, sino que la misma se limitó a señalar hipotéticamente los días de mora en los que habría incurrido la contribuyente conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, de las cuales dichas operaciones arrojan una diferencia de Bs. 5.549.126,82; razón por la cual la contribuyente señala que dicha administración incurre en errores de calculo que perjudican a su representada razón por la cual solicitan se declare la nulidad.
De la existencia de créditos a favor de su representada que eventualmente extinguirían por compensación los supuestos accesorios (multas e intereses) determinado en los actos administrativos recurridos.
Esgrime la contribuyente que para el supuesto negado que resulte acreedora de las multas e intereses moratorios, invocan la existencia de créditos tributarios que Polinter tendrá frente a la república correspondiente a los intereses moratorios que se habrían generado por la demora en acordar la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, a tales efectos invoca el contenido del articulo 67 del mencionado Código.
Ahora bien afirma la contribuyente que de la disposición transcrita de los artículos mencionados 66 y 67 ejusdem, se evidencia que “los intereses moratorios que se generan a favor del contribuyente no solo se aplican para el caso del pago indebido, sino para el tributo legitímasete pagado que están sometido a un régimen de recuperación”.
En este sentido la administración tributaria sostiene que la contribuyente no podía hacer uso de los créditos recocidos mediante Providencias Nros. RZ-DF-CR-2003-457 y RZ-DF-CR-2003-453 dictadas en fecha 17 y 20 de junio de 2003, hasta tanto no fueran emitidos los Certificados de Reintegro Tributario (CERTs) en fecha 30 de diciembre y 13 de septiembre de 2004, por lo que según la contribuyente se habrían generado intereses moratorios desde el momento en que transcurrieron sesenta (60) días a partir de la presentación de las solicitudes de recuperación hasta la fecha que se emitieron los certificados, por lo que según el calculo de la contribuyente los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 365.812.408,27 expresando en moneda antigua.
De lo anteriormente expuesto la contribuyente invoca, de conformidad con el articulo 49 del Código Organicazo Tributario la compensación de pleno derecho entre la deuda que tuviera Polinter por concepto de multa e intereses moratorios, con el crédito tributario derivado de los intereses que aquí alegan.
Solicitud de Acumulación.
Explica la contribuyente que existe una conexión entre el Recurso que se interpone en esta oportunidad y la causa que cursa ante este mismo juzgado bajo el expediente 342-05 interpuesto en fecha 13 de mayo de 2005 contra la Resolución Nro. RZ-DF-CCE-2005-392. Ahora bien, en esta ocasión se liquidan multas e intereses moratorios que tienen como origen en que la administración tributaria considera deudas de impuesto a los activos empresariales se extinguieron cuando Polinter entrego a dicha administración los Certificados de Reintegro (CERTs), lo cual implica que el órgano administrativo actuante le esta dando a dicha entrega, efecto de pago y esta desconociendo las compensaciones efectuadas por la contribuyente a efecto de extinguir la deuda.
Finalmente, en el presente caso la contribuyente solicitó a este tribunal la acumulación de las causas una vez admitido el recurso a fin de evitar sentencias contradictorias, en aras de la efectiva realización de justicia; así las cosas y visto los argumentos expuesto solicitan se declare con lugar el presente recurso y se anule los actos administrativos que aquí se impugnan.
De Los Informes De Las Partes.
De los Informes de la parte recurrente.
En fecha 25 de octubre de 2007 el abogado Bernardo González, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, presentó escrito de Informes en el cual ratificó las consideraciones expuestas en el escrito recursivo, efectuando de igual forma, un análisis de las pruebas promovidas evacuadas en el proceso
De los Informes de la representación fiscal.
En la misma fecha (25 de octubre de 2007), la abogada Bárbara García, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de Informes.
La actuación fiscal ratifico los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos constituidos por las planillas de liquidación que aquí se recurren; e hizo alusión a las pruebas documentales y experticia contable promovida por la contribuyente, en la cual se evidencia que de la prueba de experticia se dejo constancia con base a las Providencias emitidas por la Administración Tributaria y enviadas a la contribuyente POLINTER, como de la solicitud de créditos fiscales por exportaciones, solicitudes recibidas por el Seniat; para determinar y dejar constancias el monto de intereses moratorios que se habrían causados a favor de la administración tributaria, en caso de pago extemporáneo de las obligaciones tributarias, y los intereses moratorios generados a favor de la empresa a partir de los 60 días siguientes a la fecha de la solicitud de la recuperación de créditos fiscales por exportaciones, hasta la fecha efectiva que se le ordena a la administración emitir los certificados de reintegro.
Finalmente precisa la representación fiscal que el punto relevante es determinar si al momento de la compensación de los créditos devenidos de las Providencias RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457 eran exigibles o no al momento del pago de IAE, requisito del cual no se gozaba al momento de oponer la compensación de conformidad con la resolución RZ-DR-CCE-2005-392 ya señalada, que sustenta y motiva las obligaciones impugnadas en este proceso, ya que las mismas son multa e intereses calculados en virtud que para los periodos 06/04, 07/04 y 08/04, procedió la contribuyente a la cancelación de los dozavos o anticipos de IAE con los certificados fuera de los lapsos.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario en estudio la representación judicial de la contribuyente presentó:
- Copias de las Planillas de Liquidación mediante las cuales se determinan las multas e intereses moratorios.
- Cuadro demostrativo del cálculo de los intereses moratorios para el supuesto negado que se considere que la recurrente pago extemporáneamente la deuda tributaria del tercer, cuartoy parte del quinto dozavo del IAE del ejercicio 2004.
- Cuadro demostrativo de los intereses generados a favor de la contribuyente por el retraso en la devolución de créditos fiscales
Posteriormente durante la fase probatoria, la representación judicial de la contribuyente presentó:
Documentales:
- Copia fotostática de la declaración definitiva y pago del Impuesto a los Activos correspondiente al ejercicio fiscal 2003, identificada con el Nro. 1500000232210-2, presentada en fecha 31 de marzo de 2004.
- Copia fotostática de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números RZ-DR-CR-2003-453, de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
- Copia fotostática de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números RZ-DR-CR-2003-457, de fecha 20 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
- Copia fotostática de la comunicación emitida por Polinter y dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, Nro 013442.
- Copia fotostática de la comunicación emitida por Polinter y dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, Nro 015467.
- Copia fotostática de la comunicación emitida por Polinter y dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, Nro 017434.
- Copia fotostática de la certificación emitida el 25 de octubre de 2004 por el Banco Mercantil, C.A.
- Copia fotostática de la certificación emitida el 5 de enero de 2005 por el Banco Mercantil, C.A.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/2436/04 dirigida por Polinter al Banco Mercantil, C.A., en fecha 21 de diciembre de 2004.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0052/05 dirigida por Polinter al Banco Mercantil, C.A., en fecha 7 de enero de 2005.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0054/05 dirigida por Polinter al Banco Mercantil, C.A., en fecha 7 de enero de 2005.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0056/05 dirigida por Polinter al Banco Mercantil, C.A., en fecha 7 de enero de 2005.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/2437/04 dirigida por Polinter al Industrial de Venezuela, en fecha 21 de diciembre de 2005.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0053/05 dirigida por Polinter al Industrial de Venezuela, en fecha 7 de enero de 2005.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0055/05 dirigida por Polinter al Industrial de Venezuela, en fecha 7 de enero de 2005.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0057/05 dirigida por Polinter al Industrial de Venezuela, en fecha 7 de enero de 2005.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. 025949, dirigida por Polinter a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha 21 de diciembre de 2004.
- Copia fotostática de la comunicación Nro. 000383, dirigida por Polinter a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha 7 de enero de 2005.
- Copia fotostática de la Planilla de Pago Forma 02 Nro. 0270912, del 24 de diciembre de 2004, en razón del pago del quinto dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 2004, por la cantidad total expresada en moneda actual de Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 194.710,59).
- Copia fotostática de la Planilla de Pago Forma 02 Nro. 0270896, del 13 de enero de 2005, en razón del pago del tercer dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 2004, por la cantidad total expresada en moneda actual de Trescientos Ochenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 381.703,39).
- Copia fotostática de la Planilla de Pago Forma 02 Nro. 0270898, del 13 de enero de 2005, en razón del pago parcial del quinto dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 2004, por la cantidad total expresada en moneda actual de Ochenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.034,34).
- Copia fotostática de la Planilla de Pago Forma 02 Nro. 0270897, del 13 de enero de 2005, en razón del pago del cuarto dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 2004, por la cantidad total expresada en moneda actual de Trescientos Ochenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 381.703,39).
Informes:
La representación judicial de la contribuyente solicitó prueba de experticia contable a los fines que indique:
1. En el supuesto que el Tribunal considere que la contribuyente es acreedora de los interese moratorios liquidados mediante planillas recurridas la administración incurrió en un error al realizar el calculo de los intereses moratorios.
2. Así mismo en el supuesto negado que este tribunal considere que la contribuyente no podía hacer uso de los créditos reconocidos a través de las Providencias Nro. RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457 hasta tanto no fueran reconocidos los Certificados de Reintegro, se habrían generado intereses moratorios a favor de la contribuyente hasta la fecha que se emitieron los certificados dada la demora de la administración tributaria, en virtud de ello la recurrente opone la recuperación de dichos intereses.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Improcedencia de la aplicación de multa e intereses moratorios, en virtud de que las obligaciones tributarias se extinguieron oportunamente por vía de compensación.
Argumenta la contribuyente que el punto de partida del presente caso, es que la administración tributaria desconoce la procedencia de la compensación que opusiera inicialmente su representada para extinguir la deuda tributaria correspondiente al tercero, cuarto y parte del quinto dozavo del Impuesto a loa Activos Empresariales del ejercicio 2004 hasta por la cantidad de Bs. 1.047.151.711,00 expresado en moneda antigua, para lo cual invocó la existencia de créditos fiscales soportados en materia de Impuesto al Valor Agregado por la adquisición de bienes y la recepción de servicios vinculados a su actividad exportadora, cuya recuperación fue reconocida por la Administración a través de las providencias correspondientes, y solo considera extinguida dichas deudas en el momento en que la contribuyente puso a disposición de la Gerencia los Certificados de reintegro Tributario (CERTs) que fueron emitidos con base a dichas Providencias.
Visto lo anterior la Administración tributaria considera que la contribuyente pagó extemporáneamente las obligaciones del tercero, cuarto y parte del quinto dozavo del impuesto de los Activos Empresariales del ejercicio 2004 por un total de Bs. 1.047.151.711,00 expresado en moneda antigua, y ello lo hace acreedor de la multa de uno por ciento (1%) contemplada en el articulo 110 del Código orgánico Tributario y los intereses moratorios previstos en el articulo 66 de dicho Código.
Ahora bien, “la Providencia Administrativa que dicta la administración tributaria es un acto que permite la consecución del acto final, que es el certificado de reintegro emitido por una autoridad administrativa distinta de aquella que tramita y autoriza la recuperación del tributo, pero se trata de dos cosas distintas, una es el derecho de crédito que preexiste y está revestido de todas la cualidades inherentes al derecho de propiedad y otra es el instrumento o medio mediante el cual se da satisfacción a ese derecho de crédito.”
De esta manera argumenta quien aquí recurre, que el derecho a la devolución es exigible en el mismo periodo en que se produce la percusión del impuesto, aunque la materialización o satisfacción efectiva del mismo se produzca después con la obtención de los Cerificados Especiales de Reintegro Tributario. Es decir, uno es el derecho de crédito constituido por la facultad de exigir y obtener la devolución por parte del Estado y el otro es el instrumento mediante el cual el Estado da satisfacción a ese derecho mediante la emisión de dichos certificados, por lo que el primero de ellos goza de todas las cualidades del derecho de propiedad entre ellas la disposición del mismo pues se trata de un derecho cierto liquido y exigible por lo que a su decir configura un crédito perfectamente utilizable para oponer la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributaria como lo establece el articulo 49 del Código Orgánico Tributario.
Aunado a ello, hizo referencia al articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual establece que la recuperación solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados, los cuales podrán ser utilizados para el pago de tributos nacionales, por lo que a su decir dicho articulo no impide la libre disponibilidad del derecho de crédito antes de que se produzca la efectiva entrega de los certificados.
Por su parte la representación fiscal precisa que el punto relevante es determinar si al momento de la compensación de los créditos devenidos de las Providencias RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457 eran exigibles o no al momento del pago de IAE, requisito del cual no se gozaba al momento de oponer la compensación de conformidad con la resolución RZ-DR-CCE-2005-392 ya señalada, que sustenta y motiva las obligaciones impugnadas en este proceso, ya que las mismas son multa e intereses calculados en virtud que para los periodos 06/04, 07/04 y 08/04, procedió la contribuyente a la cancelación de los dozavos o anticipos de IAE con los certificados fuera de los lapsos.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo siguiente:
“Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. el contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación”.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la Nro. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso: Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la sociedad de comercio Polinter, solicitó la compensación de los créditos fiscales autorizados mediante Providencias Administrativas Nros. RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457, contra la deuda surgida por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal 2004; respecto de lo cual, la Administración Tributaria por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, resolvió declarar improcedente al considerar que los mismos no eran exigibles en virtud de no contar con los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) requeridos.
Al respecto, tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado del 26 de agosto de 2002 (vigente para los meses de enero a agosto de 2004), como la del 14 de agosto de 2004 (vigente para los meses septiembre a diciembre de 2004), en su artículo 43 (de igual contenido en ambas normativas), establece lo siguiente:
“Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a esta tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten la recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para l constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a un solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con el siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b. Al crédito fiscal deducible, del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniendo el crédito fiscal total deducible del período.
c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.
d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e. Una vez calculado el crédito no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. si para el periodo solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente”. (Destacado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.
Ahora bien, al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01678 de fecha 1 de diciembre de 2011, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS), en un caso similar al de autos, sostuvo:
“Para decidir la Sala pasa a transcribir las disposiciones legales aplicables a la presente causa:
Código Orgánico Tributario de 1994:
‘Artículo 47. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo’.
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996:
‘Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor, y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.
La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:
a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;
b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.
La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.
El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto”.
De acuerdo con estas disposiciones, los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
De manera que para que sea procedente la cesión y posterior compensación del crédito, se requiere que éste sea líquido y exigible, es decir que esté determinado su monto en un instrumento de pago, y que haya vencido el plazo para su pago.
La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, que fue la escogida por Super Octanos y Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C, donde se consigne el monto del crédito recuperable, y que los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal, así como ser objeto de cesión, en los términos del Código Orgánico Tributario de 1994.
En el caso de autos, para la contribuyente, las providencias administrativas que otorgaron la recuperación de créditos fiscales son el instrumento suficiente para ceder los créditos y posteriormente compensarlos, en tanto que para la Administración Tributaria el crédito líquido y exigible es el Certificado Especial de Reintegro Tributario.
Ahora bien, la recuperación de los créditos fiscales, tanto por la adquisición de bienes y servicios en la actividad de exportación (Super Octanos), como por bienes exonerados (FERTINITRO), se materializa con su reconocimiento por parte de la Administración Tributaria y con la emisión de los certificados especiales por el monto del crédito recuperable, por lo que es en el momento en que el órgano correspondiente, en este caso el Banco Central de Venezuela, emite y entrega el Certificado Especial de Reintegro Tributario, cuando puede considerarse que su portador, propietario del referido título, puede cederlos a otro contribuyente a los solos efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
Es ésta conclusión a la que llega la Sala del contenido del artículo 37 literal a) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, cuando expresamente dispone que los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal, así como ser objeto de cesión en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
Además, observa la Sala, que la única manera en que podrían los contribuyentes compensar los créditos fiscales recuperables, sin haberse emitido los certificados especiales de reintegro tributario, es cuando la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro de los plazos previstos en el comentado artículo 37, cuarto párrafo de la referida Ley, es decir dentro de los sesenta (60) días continuos de haber sido presentada sin haber constituido fianza, o dentro de los cinco (5) días hábiles de formulada la misma, habiéndose presentado garantía personal, caso en el cual se autoriza al interesado para que proceda a la compensación conforme al Código Orgánico Tributario.
En el presente caso, Super Octanos C.A. presentó su solicitud de recuperación el 29 de septiembre de 1999, la cual le fue respondida favorablemente el 13 de octubre de 1999, es decir dentro del plazo de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 37 eiusdem; y Fertinitro las consignó el 8 de agosto de 1999 y el 9 de febrero de 2000, siendo respondidas favorablemente el 23 de septiembre de 1999 y el 22 de febrero de 2000, también dentro del plazo previsto al efecto, por lo que lo procedente era esperar la entrega de los certificados especiales de reintegro tributario, como instrumento líquido y exigible para proceder a su cesión y posterior compensación.
Por lo tanto, considera la Sala que es el Certificado Especial de Reintegro Tributario, y no las providencias administrativas que reconocieron el derecho a recuperar los créditos fiscales, los instrumentos líquidos y exigibles idóneos de que tratan los artículos 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, para ser cedidos y compensados con deudas tributarias del mismo sujeto activo, por lo que la Sala desestima el vicio de errónea apreciación y verificación de los hechos e interpretación del derecho aplicable alegado por los apoderados de la contribuyente, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se declara”.
De acuerdo a lo anteriormente citado, la recuperación de los créditos fiscales, por el desarrollo de la actividad de exportación, se materializa con su reconocimiento por parte de la Administración Tributaria y con la emisión de los certificados especiales por el monto del crédito recuperable, por lo que es en el momento en que el órgano correspondiente, en este caso el Banco Central de Venezuela, emite y entrega el Certificado Especial de Reintegro Tributario, cuando puede considerarse que su portador, propietario del referido título, puede cederlos a otro contribuyente a los solos efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
En este sentido, tal y como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la única manera en que podrían los contribuyentes compensar los créditos fiscales recuperables, sin haberse emitido los certificados especiales de reintegro tributario, es cuando la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro de los plazos previstos en la Ley que rige la materia, caso en el cual se autoriza al interesado para que proceda a la compensación conforme al Código Orgánico Tributario; por lo que lo procedente era esperar la entrega de los certificados especiales de reintegro tributario, como instrumento líquido y exigible para proceder a efectuar la compensación.
En consecuencia, considera este Tribunal que es el Certificado Especial de Reintegro Tributario, y no las providencias administrativas que reconocieron el derecho a recuperar los créditos fiscales, es decir el hecho de que la administración tributaria autoriza la recuperación de créditos fiscales, no constituye un acto definitivo mediante el cual se da satisfacción a ese derecho de crédito visto que la materialización de dicho acto se hace efectiva con la obtención de los Certificados Especiales de Reintegro que constituye un instrumento líquido y exigible del cual trata el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, para ser cedidos y compensados con deudas tributarias del mismo sujeto activo, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la contribuyente respecto a la improcedencia de la aplicación de la multa e intereses moratorios en virtud de que no había extinguido la obligaciones tributaria. Así se declara.
Errónea determinación de los intereses moratorios.
Considera la contribuyente que en el supuesto negado de que fuera procedente la aplicación de multas e intereses moratorios, la administración habría incurrido en un error al determinar dichos intereses, pues los cálculos que han efectuado arrojan resultados diferentes a los plasmados en los actos administrativos recurridos.
A este respecto, alega la contribuyente que la administración no hace una demostración del cálculo de los intereses moratorios, en el sentido de que se limita a señalar los hipotéticos días de mora en los que habría incurrido la empresa y el pretendido monto que debe pagarse por conceptos de intereses.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En su escrito recursivo presentado por la representación judicial de la contribuyente, se destaca que del contenido de las Planillas de Liquidación impugnadas la administración tributaria no hace una demostración del cálculo de intereses moratorios, sino que la misma se limitó a señalar hipotéticamente los días de mora en los que habría incurrido la contribuyente conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, de las cuales dichas operaciones arrojan una diferencia de Bs. 5.549.126,82; razón por la cual la contribuyente señala que dicha administración incurre en errores de calculo que perjudican a su representada
En este sentido, en lo que respecta a las tasas de interés la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001 estableció:
“…Así tenemos que en los actos administrativos recurridos se indica que la determinación de los intereses moratorios se hace de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario que reza:
‘la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2. veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con interese preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial’.
Conforme al precepto antes señalado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publica regularmente en la Gaceta Oficial las tasas de interés activas promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluyendo las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, aunado a ello de conformidad con los artículo 1 y 3 del Código Civil vigente, la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial y aun su ignorancia no excusa su cumplimiento, (SIC) en con consecuencia el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, en consecuencia es pertinente desestimar tal argumento. Así se decide”.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a los fundamento legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y tomando en cuenta que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publica regularmente en Gaceta Oficial las tasas de interés promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos; y asimismo, observando lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Civil Venezolano, aplicable al ámbito tributario de manera analógica, los cuales establecen que toda ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial y que su ignorancia no es excusa de su incumplimiento, éste Tribunal concuerda con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, dado que dicha información es de conocimiento público.
Ahora bien, visto la promoción por parte de la contribuyente de llevar a cabo la Prueba de Experticia Contable, de la cual dicha resulta fue consignada en fecha 13 de agosto de 2007 llevada a cabo por los Licenciados Aníbal Losada Rodríguez, Javier Barrios y Rafael Montero titulares de la Cedula de Identidad Nro. 986.705, 7.791.917 y 3.379.869 en su condición de expertos contables quienes manifiestan en su informe que el alcance de la experticia promovida es “…comprobar y dejar constancia con base a las Providencias emitidas por la Administración Tributaria y enviada a la promovente Polinter, en primer lugar el monto de los intereses moratorios que se habrían causado a favor de la Administración Tributaria en caso de que el tribunal considere que hubo lugar a un pago extemporáneo de las obligaciones tributarias y segundo el total de los intereses que se hubiesen generado a favor de la empresa Polinter a partir de los 60 días siguientes a la solicitud de la recuperación de créditos fiscales por exportación hasta la fecha que se emitieron los certificados…”
Como resultado de ello, los expertos manifiestan que “…solicitaron a la representación de la promovente los soportes de apoyo contable y legales que demostraran si efectivamente el haber incurrido en tales montos o partidas de impuestos, habrían dado origen para los cálculos de intereses moratorios causados, y cuyo resultado a favor de la administración tributaria arrojo los siguientes montos expresados en moneda antigua"

Monto Pagado Extemporáneo Intereses según la Administración Tributaria Intereses según la Experticia Diferencia
381.703.389,00 46.647.513,00 45.780.613,84 866.899,16
381.703.389,00 39.140.572,00 38.494.659,55 645.912,45
194.710.589,00 14.173.560,42 14.101.719,70 71.840,72
89.034.344,00 7.410.810,99 7.017.716,67 393.094,32
Total 1.977.746,65

Ahora bien, el dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La experticia, dice Ricardo Henríquez La Roche, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.442). (Negrillas del Tribunal)
Igualmente debemos resaltar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Así las cosas el Tribunal observa que si bien es cierto la administración tributaria procedió hacer el cálculo de los intereses moratorios conforme al mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario fundamentándose en la tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela; sin embargo, es también un hecho cierto que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo a la prueba de experticia contable la cual arrojo un resultado diferente en el calculo de los intereses moratorios y vista las disposiciones legales, los comentarios doctrinales anteriormente expuestos; y las exposiciones de las partes, este Tribunal aprecia la prueba pericial realizada en la presente causa, en virtud de que de la misma se desprende el carácter ilustrativo llevado a cabo por los expertos que permiten a esta juzgadora apreciar dicha prueba, por tal motivo esta juzgadora considera que si bien es cierto es procedente los intereses moratorios causados a favor de la administración tributaria, también es cierto que existe una diferencia en el calculo de los mismos razón por la cual se declara procedente el presente alegato de la contribuyente.. Así se declara.
De la existencia de créditos a favor de su representada que eventualmente extinguirían por compensación los supuestos accesorios (multas e intereses) determinado en los actos administrativos recurridos.
Esgrime la contribuyente que para el supuesto negado que resulte acreedora de las multas e intereses moratorios, invocan la existencia de créditos tributarios que Polinter tendrá frente a la república correspondiente a los intereses moratorios que se habrían generado por la demora en acordar la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, a tales efectos invoca el contenido del articulo 67 del mencionado Código.
De igual modo, la administración tributaria sostiene que la contribuyente no podía hacer uso de los créditos recocidos mediante Providencias Nros. RZ-DF-CR-2003-457 y RZ-DF-CR-2003-453 dictadas en fecha 17 y 20 de junio de 2003, hasta tanto no fueran emitidos los Certificados de Reintegro Tributario (CERTs) en fecha 30 de diciembre y 13 de septiembre de 2004, por lo que según la contribuyente se habrían generado intereses moratorios desde el momento en que transcurrieron sesenta (60) días a partir de la presentación de las solicitudes de recuperación hasta la fecha que se emitieron los certificados, por lo que según el calculo de la contribuyente los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 365.812.408,27 expresando en moneda antigua.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
A este respecto el artículo 67 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 67: En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.
En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.
Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva
Ahora bien, de la disposición transcrita del mencionado artículo se desprende que “…en tal caso, los intereses se causaran de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado…”
Aunado a ello cabe destacar además que el artículo 43 de la Ley que crea el IVA, establece en su texto normativo que: “…La Administración tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento (…) La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…” (Negrillas del Tribunal).
De esta manera, visto lo anteriormente expuesto este Juzgado concluye que no proceden los intereses a favor de la contribuyente Polinter frente a la República, en virtud de que si bien es cierto la Ley de Impuesto al Valor Agregado hace alusión a los días que tiene la administración tributaria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada, no establece de manera tácita un lapso para la emisión y entrega de los certificados de reintegro tributario, razón por la cual la emisión de las Providencias Administrativas que acordaron parcialmente la recuperación de créditos fiscales fueron emitidas únicamente a los fines de disponer de la posición de títulos correspondiente y en ningún caso para ser utilizado para la compensación o cesión de créditos fiscales en ella referidos.
De esta manera, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ya referida Nro. 01678 de fecha 1 de diciembre de 2011, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS), la recuperación de los créditos fiscales por la adquisición de bienes y servicios en la actividad de exportación, se materializa con el reconocimiento por parte de la Administración Tributaria y con la emisión de los certificados especiales por el monto del crédito recuperable, por lo que es en el momento en el que el órgano correspondiente, en este caso, el Banco Central de Venezuela, emite y entrega el Certificado Especial de Reintegro Tributario, cuando puede considerarse que su portador o propietario del referido título, puede cederlos a otro contribuyente a los solos efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
Siendo así, es el Certificado Especial de Reintegro Tributario, y no las providencias administrativas que reconocen el derecho a recuperar los créditos fiscales, los instrumentos líquidos y exigibles idóneos para ser cedidos y compensados con deudas tributarias del mismo sujeto activo. En consecuencia se declara improcedente el alegato sostenido por el recurrente relativo a la existencia de créditos tributarios que Polinter tendrá frente a la república correspondiente a los intereses moratorios que se habrían generado por la demora en acordar la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado. Así se declara.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa declara Parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional y ordena a la Administración Tributaria hacer los nuevos cálculos correspondiente a los intereses moratorios Así se decide
Resumen.
Por las consideraciones efectuadas este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, debido que aún cuando fueron declaradas improcedentes las denuncias presentadas por la recurrente, este Tribunal en ejercicio de la potestad del Juez Tributario como director del proceso en la búsqueda de la verdad, evidencio que existe una diferencia en el calculo de los intereses moratorios calculados por la administración tributaria; y en consecuencia se le ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT proceda a efectuar las correcciones ordenadas en el presente fallo.
En relación a las costas procesales, las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER”, contra las Planillas de Liquidación Nos. 0518437, 0521349, 0518438, 0521350, 0521345, 0521357, 0521344 y 0521351 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por POLINTER y en consecuencia se modifica el acto administrativo impugnado únicamente en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, y se ordena a la Administración Tributaria realizar las correcciones y ajustes correspondientes.
2. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.
Visto que esta decisión sale fuera de término, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2018.- Así mismo, se libraron Oficios Nros_______-2018 dirigido al Procurador General de la República; y boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria,


Resolución Nro. _______ - 2018.-
MIA/vl