REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
207° - 159°


Exp. 1742-15
Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Maria Gabriela González Vásquez, inscrita en el inpreabogado con matricula numero 126.445, apoderada judicial de la sociedad de comercio de la sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo, en el día Once (11) de Noviembre de 1988, bajo el No. 14, Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-07055839-3, posteriormente modificados sus estatuto sociales a través de una fusión por la vía de la absorción, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Junio de 2012, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia el ida veintidós (22) de Diciembre de Dos mil Once (2011), bajo el numero 16, Tomo 81-A, en el cual fue absorbida por SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A. con Registro de Información fiscal J07055839-3, y con domicilio fiscal en la calle 74, entre Avenidas 12 y 13, edificio grupo Enne, piso 22, Maracaibo Estado Zulia. contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GR/DRAAT/2015-0247 del treinta y uno (31) de Marzo de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo parcialmente el acta de reparo hasta por la cantidad de Seis millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (6.897.689,66 BsF) y revocar los montos del acto de reparo por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y dos mil trescientos bolívares fuertes (1.942.300bsf) formulados en el Acta de Reparo signada con letras y números /INTI/GRTI/RZU/DSA-2012/500004 del veintiséis (26) de Enero de 2010, donde se ordenó liquidar a cargo de la contribuyente las planillas por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios por la cantidad total de trece millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes (13.248.269 BsF).
En fecha 2 de Julio de 2015, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1742-15 y se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la Republica, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha 14 de octubre de 2015 se libraron dichas notificaciones ordenadas.
En fechas 26 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Procurador General de la República, Gerente Regional del Seniat y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, debidamente practicadas.
En fecha 10 de marzo del 2016, se dicto Resolución Nro. 193-2016 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica de la presente resolución.
En fecha 21 de septiembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 4 de Diciembre de 2017, este Juzgado deja constancia que el lapso probatorio ha culminado en razón de lo cual comenzará a transcurrir el termino para la presentación de los informes.
En fecha 15 de enero del 2018, siendo la oportunidad se hizo presente y presento informe el abogado Gerardo Enrique luzardo Caldera, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.7.785.848, abogado inpreabogado bajo el numero 40.644, con domicilio en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, adscrito a la coordinación de Asuntos Judiciales de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia regional de Tributos internos de la Región Zuliana, del servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat).
En fecha 29 de enero de 2018, este tribunal dice Vistos y entra en lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 28 de Febrero de 2018, este tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar y expone la perención de la misma por la inactividad de la parte solicitante, declarando así Sin lugar la suspensión de efecto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 2011, mediante providencia administrativa signada con letra y número SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/00699 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos José Gregorio Espina Rodríguez y Elvis de Jesús Atencio Molero titulares de la cedula de identidad números V-7.785.713 y V-7.696.740 para que procedieran a practicar fiscalización y determinación del Impuesto Sobre la Renta.
El 30 de abril de 2018 los funcionarios antes mencionados solicitaron una serie de documentos y/o información mediante ACTA DE REQUERIMIENTO NRO SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/0699/01, el 22 de julio del 2010, los mismos funcionarios solicitaron otras series de documentos y/o información a la contribuyente mediante ACTAS DE REQUERIMIENTOS con los siguientes números y fechas: SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/0699/02 de fecha 30/04/2010, SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/0699/03 de fecha 25/05/2010, SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/0699/04 SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/0699/05 de fechas 22/07/2010, SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/0699/06 de fecha 22/07/2010 y SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/0699/07, SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISRL/0699/08 de fechas 28/07/2010.
Asimismo, los funcionarios que realizaron la actuación fiscal Procedieron a solicitar documentación en ACTAS DE REQUIRIMIENTO A TERCEROS, la cual el órgano administrativo dejó Constancio de lo presentado en los términos expresados en las Actas de Recepción de Terceros.
En fecha 31 de marzo de 2015 mediante Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2015-0247 se confirmo parcialmente el acta de reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA-2012/500004 del veintiséis de Enero de 2010, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del 1 de Enero del 2007 al 31 de diciembre de 2007 al contribuyente SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., y se ordena liquidar a su cargo las panillas por los siguientes conceptos:
Ejercicio ISLR PERIODO Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses moratorios
01/01/2007 al 31/12/2007 2.345.213,00 8.604.114,00 2.298.942,00

TOTAL A PAGAR. Bs. 13.248.269,00

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

1) La Resolución desconoce costos de la representada, a pesar de que los mismos fueron causados, debidamente soportados, registrados y pagados efectivamente, esta es una realidad económica que no puede desconocerse, porque será ignorar la naturaleza del impuesto (Artículos 257 CN y 5 COT).
En su escrito recursivo, la recurrente alegó que desconocer los costos de la contribuyente seria ignorar la naturaleza del impuesto establecido en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Orgánico Tributario.
Alega que con arreglo a lo fundado y convincentes principios doctrinarios de vieja data, la interpretación estrictas de las leyes y normas tributarias debe atender al fin de las mismas y a su significación económica, a objeto de eliminar ambigüedades o resultados no queridos por el legislador. Este mandato doctrinario, fue adoptado por el constituyente otorgándole carta de nacionalidad venezolana en nuestro ordenamiento jurídico, al ordenar a la Asamblea Nacional incorporarlo en la reforma del Código Orgánico Tributario como norma de derecho positivo. No obstante, el sistema tributario aludido en el artículo 316 de la Constitución proclama su recepción como derecho objetivo en nuestro ordenamiento jurídico cuando ordena la existencia de una justa distribución de las cargas públicas atendiendo al principio de progresividad, para proteger la economía nacional en aras de un mejor nivel de vida de la población.
Expone que el principio de prevalencia de la realidad económica, es obligante para ambos sujetos de la obligación económica por encontrarse íntimamente vinculado al de igualdad de las partes en materia tributaria e indispensable como mecanismo para la adecuada comprensión del hecho jurídico que se sirve de la innegable naturaleza económica del hecho imponible como generador de la obligación tributaria. Bajo estos parámetros de interpretación de la ley tributaria, su correcta aplicación no debe detenerse únicamente en situaciones que determinan la sujeción al tributo, sino que también le sirve de sustento a la no sujeción y a las dispensas de las prestaciones fiscales.
Acota la contribuyente que la irregularidad en la elaboración o incorrección de algunas de las exigencias legales o reglamentarias que deben cumplirse en las facturas o en los documentos equivalentes, y en el caso que nos ocupa el haber sido emitidas las facturas a nombres de un tercero, en todo caso acarrearía la imposición de la respectiva sanción proporcionada a la gravedad de la conducta infractora; pero en manera alguna puede aparejar la perdida de un derecho sustancial y mucho menos aun frente a un ordenamiento jurídico tributario que coloca la sustancia económica sobre la apariencia jurídica.
Ahora bien, Indica que corresponde a la administración publica también velar por el cumplimiento de los dispositivos normativos previstos en los artículos 23 y 91 de la Ley de impuesto sobe la renta. Fundamenta también que la irregularidad en la elaboración de algunas de las exigencias legales que deben cumplir las facturas, que en el caso les ocupa el haber sido emitidas a nombre de tercero, en todo caso acarrearía una imposición de la respectiva sanción proporcionada a la gravedad de la conducta infractora, pero en manera alguna no puede aparejar la perdida de un derecho sustancial y mucho menos aun frente a un ordenamiento jurídico tributario que coloca la sustancia económica sobre la apariencia jurídica.
Aunado a lo anterior la contribuyente alega que la factura es el único y exclusivo medio de prueba para el reconocimiento de los costos y, por tanto, para el reconocimiento del derecho de la deducción de los mimos sobre los ingresos brutos a los efectos de la determinación bruta, esto quiere decir que se erige una franca e intolerable limitación a la vigencia del derecho a la Defensa.
La contribuyente analiza la resolución culminatoria del sumario en su pagina 13, e interpreta que la propia administración indica que el contribuyente deberá estar atento a errores en la factura emitidas por sus proveedores, a los efectos de poder disfrutar de los costos que en ellas se encuentran soportados, además reconoce que las pruebas documentales promovidas en el sumario lograron demostrar la existencia de pagos por las cantidades señaladas en dicho soportes.
Refirió, que a pesar del descuido por parte de la representada al haber podido percatarse que las facturas tenían denominación de otra empresa del mismo grupo, la representada trajo al sumario todas las pruebas que lograron demostrar que sobres estas facturas se cumplió a cabalidad el procedimiento de compra, es decir, existe y quedo constancia en el expediente de las respectivas ordenes de compra de la mercancía, las facturas originales, el registro contable de los documentos que la soportan, el ingreso y egreso en el libro de inventario, el soporte de pago, todos los elementos de manera indubitable demuestran que fueron costos debidamente causados, soportados y pagados por SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A.
Acotó que a pesar del descuido del contribuyente, la misma empresa demostró mediante las pruebas que se indicó que las facturas cumplieron a cabalidad el procedimiento de compra. Asimismo resaltan que la mercancía soportada en las facturas a nombre de terceros ingreso efectivamente al inventario de la representada, las misma como es lógica, fue vendida y facturada en su establecimiento comercial, lo que causó un debito fiscal en materia de IVA, así como, genero un ingreso bruto en materia de ISLR, los cuales fueron incluidos en las respectivas declaraciones y pagados los correspondientes impuestos que generaron. Por lo tanto, aceptar la aplicación aislada de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 91 de la ley de impuestos sobre la renta, que la gerencia de Servicios jurídicos señala como incumplidas por la contribuyente, equivale a limitar el derecho de los contribuyentes a la utilización de otros medios de prueba distintos al de la factura completa.
Señaló, que no aceptar la posición que consiste básicamente en que en la interpretación de las leyes tributarias debe privar el principio de realidad económica y no la ciega aceptación de formalismos previstos en las leyes, conllevaría a una situación absurda y completamente no deseada para la administración tributaria que implicaría: aceptar como costos aquellos que se reflejen en facturas que cumplan con todos los requisitos y que están a cargo del contribuyente, pero que en la realidad son artificiosos, irritos, inexistentes, porque nunca se realizo ninguna operación comercial. Vale decir, no ocurrió el hecho imponible, pero si existió una factura irrita.
Aludió, que demuestra una ineficiente y frágil interpretación en la Resolución analizando la posición que ha asumido la administración tributaria en el tratamiento de los costos y debitos fiscales.
Refirió, que la contribuyente esta asistida del inalienable derecho de demostrar mediante cualquier otra forma probatoria la existencia de las operaciones comerciales de adquisición de bienes o servicios que representan los costos en que incurrió para producir su renta, tal como lo hizo en el sumario; y que ahora ratifica y amplia en el recurso jerárquico. Atribuye además que todo medio probatorio que posea la virtualidad de llevar al convencimiento del operador jurídico de la realización de la operación comercial generadora del costo, debe ser apreciado y valorado por la administración tributaria por mandato del articulo 137 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien con relación al punto en el cual la administración publica tributaria confirma la cantidad de. 28.548,48 BsF por ser documentos certificados por el proveedor que corresponden a Notas de debito, debemos manifestar que en esa mercancía fue adquirida por SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A. del inventario de SUPER ENNE 2000 DR PORTILLO, C.A. Y SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA para ser revendidos, y que de conformidad con el articulo 23 de la Ley de ISLR, esto es perfectamente procedente ya que no hay afiliación de dichas empresas, el proceso que se realiza es el siguiente; sacan del inventario SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA C.A., cargan cuentas por cobrar de SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A. y luego ellos mismos cruzan cuentas y se cancelan las deudas. Además de ello la actuación fiscal se concentra en rechazar las notas de debito, alegando la inexistencia de una factura previa a la emisión de esas notas de debito, norma que no esta contemplada en materia de ISRL.
Por lo antes expuesto, la confirmación que hace la resolución del jerárquico sobre el reparo en materia de costos por la suma de BsF 3.408.600,24, por la circunstancia de que las facturas que lo soportan se encuentran a nombre de terceros, a espaldas de que en el sumario se logro demostrar que mi representada posee las ordenes de compra, soporte de pago, registro contable, y ahora promueve además el registro de la entrada y salida del inventario de la mercancía contenida en esas facturas, atenta contra el principio de realidad económica.

2) El incumplimiento de un proveedor, que no pueda ser localizado, que se encuentre imposibilitado de dar respuesta, se hay mudado, o que simplemente haya mudado, o que simplemente haya cesado, suspendido o paralizado su actividad económica, son hechos ajenos a mi representada, por la recurrente, por tanto no pueden desconocerse los costos y gastos, legítimamente soportados por Super enne 2000 fuerzas armadas, C.A.
Acota la contribuyente que a administración tributaria no puede desconocer en materia de costos el rubro “facturas no certificadas por los proveedores” discriminadas en resolución en pagina 55, 56 y 57 que ascienden a la cantidad BsF 1.643.082,78, las especificadas en la pagina 64 por la suma de BsF 357.155,56; en materia de gastos el rubro “facturas no certificadas por los proveedores” detalladas en el cuadro que se refleja en la pagina 57 por la cantidad de BsF 1.379.899,33, las del cuadro contenido en la pagina 77 que ascienden a la suma de BsF 19.449,54 siendo que se trata de costos y gastos efectivamente soportados por Super Enne 2000 Fuerzas Armadas, C.A., por la circunstancia de que los proveedores no pudieron ser localizados, o que no dieron respuesta para corroborar las facturas, o por haberse mudado, cesado, suspendido o paralizado su actividad económica, o que siendo notificados no comparecieron ante el SENIAT.
Expone, que la gerencia de servicios jurídicos, conformo el rechazo de las identificadas cantidades para el periodo 2007, por considerar que no existe suficiente comprobación para la deducción del costo, o gasto, a pesar de que mi representada consigno la totalidad de las facturas en original, soportes de pago y el registro contable, por lo que los proveedores identificados en los cuadros hasta la fecha en que fue emitida la Resolución no comparecieron para certificar las facturas, esto según criterio de la administración tributaria, constituye los conceptos que originan un rechazo de grandes cantidades de dinero, configurándose una circunstancia que bajo nuestra óptica jamás puede originar como consecuencia, el desconocimiento de los costos y gastos efectivamente causados y soportados por Super enne 2000 Fuerzas Armadas, C.A, razón por la cual deviene contrario a derecho impedir la deducción del costo y/o gasto fiscal soportado por la contribuyente.
Señalan, que es deber tanto de los fiscales actuantes, como de los abogados a quienes les fue asignado el sumario agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o la inexistencia de los costos y gastos y no limitarse a la sola solicitud de información para confirmar, en caso de no ser consignada la información requerida, el rechazo del costo o gasto efectivamente soportado.
Se observo, que no existe ninguna disposición legal que señale que al suceder alguno de estos hechos, el contribuyente que realizo operaciones con ese proveedor, que haya incurrido en costos y gastos deducibles a los efectos del impuesto sobre la renta, pierda el derecho a que le sean reconocidos por la Administración tributaria se efectuaron todas en el año 2011, es decir, mas de cuatro años después.
Alega que el hecho de que no pudieron localizar al proveedor o que estos no dieran respuestas, no es motivo que justifique el desconocimiento de los costos y gastos en los que realmente se incurrieron, y no corresponde a la empresa contribuyente indagar si alguno de esos proveedores realizo cambio en su domicilio fiscal.
Expresa la contribuyente que la administración tributaria debió agotar todas las vías para localizar el domicilio fiscal de los proveedores respectivos para lo cual disponía de casi 1 año inclusive, opinan que en el caso de que el domicilio fiscal que los mismos proveedores hubieran indicado a la administración adoleciere de algún error o vicio, y que por tal motivo no hayan podido ser localizados, representa un hecho que no es atribuible a la contribuyente.
Alegan que en la relación jurídico tributaria que existe entre Super enne 2000 Fuerzas Armadas, C.A., y a la administración tributaria, los proveedores que realizan operaciones con mi representada, son terceros de dicha relación; por lo tanto, el incumplimiento de los deberes formales por parte de un tercero no tiene porque indicar en el carga tributario del recurrente, puesto que en caso d que se trate de una omisión del tercero jamás y nunca puede calificarse o conceptuarse como hecho imponible que genere obligación tributaria sustancial en el patrimonio de mi representada. En todo caso los costos y gastos rechazados por no haber certificado los proveedores las facturas, fueron causados y efectivamente soportados por Enne tal como se evidencia de las pruebas traídas en el sumario, y que ratifican en este acto, y la situación en que se encuentren dichos proveedores frente a la administración tributaria, o los hechos que pudieron ocurrir con posterioridad a las fechas en que se realizaron las operaciones que dieron lugar a esos costos y/o gastos, como cambios en la ubicación geográfica de los proveedores o cese en sus actividades, no afecta en ningún modo a mi representada, ni impide la deducibilidad del costo.
Señalan que existe una inconsistencia en el valor probatorio dado a las pruebas documentales presentadas por la contribuyente, pues las mismas al haber sido certificadas por terceros, en criterio de la propia administración deber ser aceptadas como gastos deducibles para la determinación del impuesto sobre la renta. Por lo que, en el criterio de los representantes de la contribuyente resulto inoficioso el actuar de la administración al haber oficiado a terceros para que certificaran las factura, ya que aun cuando estos dieron respuesta afirmativa, obtuvieron igual valoración que aquellos sobre los cuales los proveedores no respondieron, es decir, fueron rechazados.
Finalizando indican que la exigencia de que las facturas emanadas de los proveedores deban ser corroboradas por sus emisores, comporta un elemento extraño al contribuyente como sujeto pasivo de la obligación tributaria y en consecuencia, no puede imputársele a ella, lo procedente ha debido ser que, habiendo la contribuyente presentado los originales de las facturas de los proveedores donde consta los costos y los gastos, demostrado el efectivo pago y registro, los mismos le sean reconocidos a los efectos de la deducibilidad del impuesto sobre la renta y solicita sea declarado por el tribunal superior contencioso tributario de la región Zulia, a una vez hayan sido verificados sus soportes y la comprobación de pagos.
3) La gerencia de servicios jurídicos al confirmar los reparos en materia de gastos por facturas que no cumplen con los requisitos, desconoce de manera flagrante la jurisprudencia nacional que ha indicado que no todo incumplimiento de requisito conlleva a la perdida del derecho.
La contribuyente Refirió, que la gerencia de Servicios jurídicos confirma el rechazo de la deducción de costos por la cantidad de BsF 175.229,18 y gastos por la cantidad de 15.000,00, en los cuales incurrió mi representada para el ejercicio 2007, en virtud de que los comprobantes emitidos por los proveedores no cumplen con algunos de los requisitos para la emisión de facturas. Denuncian que la Resolución Culminatoria del Sumario objeto de impugnación, ratifica el rechazo y desconocimiento de las deducciones que la contribuyente efectivamente realizo, por causa tales como facturas de compras que no cumplen con los requisitos, fundamentándose la actuación fiscal en requisitos de mera forma, sin tomar en cuenta el principio de realidad económica antes referido.
Observan, que las deducciones que se pretenden desconocer, se tratan de hechos reales, verdaderamente acontecidos y con innegables consecuencias económicas, como expresión indubitable de la precisión de la autentica capacidad económica o contributiva, puesto que los mismos fueron costos y gastos normales y necesarios para producir la renta de mi representada, y a pesar de que las facturas donde constan no cumplen con todos los requisitos de forma, sin embargo tales gastos fueron debidamente registrados en los libros correspondientes y pagados en su oportunidad, tal como se ha logrado demostrar en la fase de Sumario.
Añadió, que existen gastos que no debieron ser objetados por la resolución debido a que los mismos fueron emitidos a través de facturas en donde esta involucrada una cooperativa, la cual dicha figura esta amparada por el articulo 16 numeral 4 del la ley que establece el impuesto al valor agregado que expresa que no esta sujeto a este pago de impuesto.
Señalan, que no es intención de los representantes de la contribuyente desconocer lo expresamente dispuesto en el artículo 91 de la Ley de impuesto sobre la renta cuando señala en relación a los requisitos de las facturas, que solo se aceptara estos comprobantes como prueba del desembolso cuando aparezca en ellos el numero de RIF del emisor y sean emitidos conforme a la normativa sobre la facturación establecida por la Administración Tributaria, sino que consideramos que los requisitos de forma para el reconocimiento de tales deducciones no pueden pasar por encima de la realidad económica y contable de mi representada, puesto que tales costos y gastos fueron efectivamente soportados como ha quedado demostrado en la etapa probatoria de sumario administrativo, cuyas pruebas no fueron valoradas por la gerencia de servicios jurídicos y que en su oportunidad presentaremos nuevamente a objeto de que sean valoradas y sirvan de comprobación de los alegatos esgrimidos.
Menciona la contribuyente que en materia de impuesto sobre la renta este criterio ha sido reiterado por la sala político-administrativo del tribunal supremo de justicia y se apoyan en sentencia número 02978, de fecha 20 Diciembre de 2006, caso materiales C.A. Los representantes de la contribuyente realizan un análisis de dicha sentencia y concluyen que a pesar de que la factura constituye el comprobante por excelencia para demostrar la deducción, y que la misma debe cumplir con los requisitos formales pertinentes, esto no obsta para que no se pueda demostrar por otras vías contables legales la efectiva acusación del gasto, que es la situación que afecta a mi representada, y que ya ha sido precedentemente decidida por el Tribunal Supremo de Justicia y por tanto, solicito a este superior se acoja a la doctrina y jurisprudencia asentada por el tribunal supremo de justicia. Por tanto los representantes de la contribuyente solicitan al tribunal superior contencioso tributario de la Región Zuliana que en la sentencia que han de dictar se pronuncie sobre estos aspectos y que por vía de consecuencia, declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.
4) Rechazo por costos no procedente, bajo el argumento de que con base al análisis efectuado se pudo observar que los proveedores que emitieron las facturas que respaldan la cantidad objetada, no aparecen registrados en el portal del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributario.

Acota la contribuyente que la administración tributaria confirma la cantidad de 288.342, 90 BsF, sin embargo la recurrente impugna dicho rechazo con fundamento a los siguientes fundamentos:
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de Buena Fe de la contribuyente Mediante Actos discrecionales de Selección de Sistemas informáticos internos.
Alegan que la potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación que le asiste a la autoridad, quien –realizando una valoración subjetiva- ejerce potestad en casos concretos, ahora bien, la discrecionalidad tiene sus límites. Constituye una potestad regulada por la ley, que le permite al operador jurídico seleccionar una opción legal entre mas de una que contempla el ordenamiento jurídico seleccionar una opción legal entre mas de una que contempla el ordenamiento normativo, por considerar el funcionario que la seccionada es la solución mas equitativa o conducente a la solución del asunto sometido a su decisión.
Por otra parte, mencionan que la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales (reglas) para que se considere como tal, es decir, que dicho elementos son:
a) La existencia misma de la potestad
b) Su ejercicio dentro de una determinada extensión
c) La Competencia de un órgano determinado
d) El fin, caracterizado porque toda potestad publica esta conferida para la consecución de finalidades de esta especie
Es por ello, que es importante distinguir entre la discrecionalidad de la arbitrariedad, estas categorías constituyen conceptos jurídicos totalmente diferentes y opuestos.
Ausencia de Discrecionalidad para la elección de los medios de investigación. Quebranto del articulo 12 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Primer aparte del artículo 12. No existe una norma que deje una medida o decisión a juicio del funcionario fiscal en la escogencia de los medios probatorios para desvirtuar la presunción que ampara al contribuyente.
Segundo aparte del artículo 12. La decisión administrativa impugnada no es proporcional con los supuestos normativos que hacen improcedente el rechazo con base a que los proveedores emisores de las facturas objetadas, no aparecen registrados en el portal del Seniat.
Tercer aparte del artículo 12. Que lo decidido sea adecuado a los fines perseguidos por la norma (consecuencia jurídica)
Se apoya la recurrente en sentencia del 25 de Febrero del 2009 del Juzgado Superior Contencioso Tributario del Estado Zulia, en procedimiento contencioso de nulidad incoado por Carbones del Guasare, S.A. fundamentándose en los mismos causales (falta de comprobación y de proveedores no registrados en los sistemas internos del Seniat).
Ahora bien, Alega que la actuación fiscal quedó limitada a indagar en el portal del Seniat sobre la existencia de los proveedores relacionados con los costos no procedentes y a requerir a la coordinación de selección de contribuyentes imprentas y maquinas fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, la certificación de la emisión de facturas por parte de la imprenta del reparo efectuado, ya que la coordinación aludida carece de facultad y competencia para certificar que las facturas revisadas por la actuación fiscal no fueron elaboradas por la imprenta en referencia solicito que sea decidido por la resolución culminatoria de sumario.
5) Paliación del articulo 94, parágrafo primero, del código orgánico tributario vigente, constituye la aplicación retroactiva de la unidad tributaria, lo que atenta contra el principio de legalidad, tipicidad, irretroactividad de las normas tributarias, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
La contribuyente alega que la gerencia de servicios jurídicos, para liquidar las sanciones impuestas, realizo una actualización de las mismas, llevándolas de la unidad tributaria vigente al momento en que presuntamente fue cometido (BsF 46,00), a la unidad tributaria vigente al momento de emitir la resolución del jerárquico de fecha 31 de marzo de 2015, es decir, de ciento cincuenta bolívares (BsF 150,00), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria contraria a derecho.
En tal sentido, consideran que el supuesto caso de imponer una sanción la gerencia de Servicios jurídicos, ha debido imponerla, con base al valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que las infracciones supuestamente fueron cometidas y no para el momento en que las infracciones supuestamente fueron cometidas y no para el momento en que la resolución fue dictada, pues lo que la Gerencia, pretende al hacer esta actualización es la aplicación retroactiva de las leyes tributarias, todo lo contrario a los principios fundamentales del derecho tributario, derecho administrativo sancionador y derecho penal, preceptuados en la constitución nacional, y aplicables en materia penal tributaria de acuerdo a lo establecido en el mencionado articulo 79 del Código Orgánico Tributario.
Denotan como en la resolución del Jerárquico que impugnaron, se convirtieron las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributaria (UT) que corresponden al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la resolución culminatoria de sumario, en base a la unidad tributario (UT) vigente actualmente. Así, la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento en que dictada la resolución, se encontraba establecida en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00), la cual se aplica para ejercicios futuros, de conformidad con el articulo 24 de nuestro texto constitucional y articulo 8 del Código Orgánico Tributario y se podría aplicar para ejercicios pasados, siempre y cuando favorezca al infractor y, en este supuesto practico, se perjudica gravemente al contribuyente, al establecerle la Unidad Tributaria vigente actualmente, otorgándole efectos retroactivos a la misma, lo que vulnera disposiciones constitucionales, consagradas en los artículos 24 y 317 de la Constitución Nacional y el articulo 8 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto la Resolución del jerárquico, adolece de vicios de nulidad absoluta, al violar disposiciones constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1, de la Ley de Procedimientos administrativos.
Como pedimento Final la sociedad recurrente mediante sus representados solicitan que sea admitido el Recurso contencioso tributario, y que admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR, y revocado el acto administrativo contenido en la resolución del jerárquico numero SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0245 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la gerencia de servicio jurídicos del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria.
DE LAS PRUEBAS.
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario y la Resolución del jerárquico impugnada signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA-2012/500004 y SNAT/GGSJ/DRAAT/2015-0247 ubicada en los folios del setenta y dos (72) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal del expediente judicial
2.- Copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente SUPER ENNE 2000 72 COMPAÑÍA ANONIMA., y ubicada en los folios del Cuarenta y uno (41) al Cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del expediente judicial
3.- Copia simple de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas el día 21 de Junio de 2010, 28 de Diciembre de 2010 y 15 de Diciembre de 2011 ubicada en los folios del cuarenta y seis (46) al sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente judicial.
4.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Contribuyente y ubicada en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal del expediente judicial
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.

1.- Informes de la República.
En su escrito de informes el abogado Gerardo Enrique luzardo Caldera inscrito el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 40.644 adscrito a la coordinación de Asuntos Judiciales de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia regional de Tributos internos de la Región Zuliana, del servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat). Explana que: Una vez expuesta y visto la motivación contenida en la resolución identificada con las siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0247 del 31-03-2015, y los alegatos que en su contra esgrime el representante legal de la contribuyente, así como del expediente administrativo elaborado con ocasión al Procedimiento de fiscalización y determinación que dio origen al acto administrativo recurrido, esta representación fiscal procede a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, los cuales damos por reproducidos, y para los efectos de su defensa, se permite hacer las siguientes consideraciones; en relación a los alegatos plasmados por los apoderados judiciales de la contribuyente, la representación fiscal expone que no se pudo comprobar a través de medios contables y comerciales (facturación), la viabilidad de dichos costos alegados , como por ejemplo los costos por BsF 3.676.597,32, los cuales nunca pudieron ser verificados por la actuación fiscal por carecer el sujeto pasivo de comprobantes y facturas que los respaldaran.
Ahora bien, las facturas y comprobantes a nombres de terceros sin comprobación relativos a los montos por BsF 288.392 y BsF 932.555,21, no pudieron ser verificados y confrontados con información suministrada por terceros proveedores, ya que los mismos no aparecen registrados en los sistemas electrónicos y computarizados del SENIAT.
Igualmente la contribuyente en ambas fases presento facturas que no cumplían con las normas legales establecidas en la LISLR y su reglamento, normas formales de estricto cumplimiento, creadas por el legislador tributario para controlar, regular y verificar los ingresos y gastos efectuados por los contribuyentes de los referidos tributos.
Como petitorio Final la representación fiscal solicita respetuosamente al tribunal contencioso tributario de la Región Zuliana que declare SIN LUGAR el presente recurso interpuesto por el representante legal de la contribuyente SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A. contra la resolución identificada con las siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0247 del 31-03-2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si el recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A. Contra la resolución identificada con las siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0247 del 31-03-2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está ajustado a derecho; en donde la Contribuyente explana y aduce en su escrito recursivo como defensa en primer lugar la improcedencia del impuesto sobre la Renta impuesto a pagar al ejercicio fiscal del 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, resulta improcedente por errónea interpretación, en contrario a los supuestos normativos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Tributario y la Ley De Impuesto Sobre la Renta.
1) La Resolución desconoce costos de la representada, a pesar de que los mismos fueron causados, debidamente soportados, registrados y pagados efectivamente, esta es una realidad económica que no puede desconocerse, porque será ignorar la naturaleza del impuesto (Artículos 257 CN y 5 COT).

En su escrito recursivo, la recurrente alegó que desconocer los costos de la contribuyente seria ignorar la naturaleza del impuesto establecido en los artículos 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, además de esto se indica que corresponde a la administración publica velar por el cumplimiento de los dispositivos normativos previstos en los artículos 23 y 91 de la Ley de impuesto sobe la renta, a esto la contribuyente alega que al ser la factura el único y exclusivo medio de prueba para el reconocimiento de los costos y, por tanto, para el reconocimiento del derecho de la deducción de los mimos sobre los ingresos brutos a los efectos de la determinación bruta, esto quiere decir que se erige una franca e intolerable limitación a la vigencia del derecho a la Defensa. Acotó que a pesar del descuido del contribuyente, la misma empresa demostró mediante las pruebas que se indicó que las facturas cumplieron a cabalidad el procedimiento de compra. Asimismo resaltan que la mercancía soportada en las facturas a nombre de terceros ingreso efectivamente al inventario de la representada, las misma como es lógica, fue vendida y facturada en su establecimiento comercial, lo que causo un debito fiscal en materia de IVA, así como, genero un ingreso bruto en materia de ISLR, los cuales fueron incluidos en las respectivas declaraciones y pagados los correspondientes impuestos que generaron. Pues bien, La contribuyente esta asistida del inalienable derecho de demostrar mediante cualquier otra forma probatoria la existencia de las operaciones comerciales de adquisición de bienes o servicios que representan los costos en que incurrió para producir su renta, tal como lo hizo en el sumario.

Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En relación al alegato previamente esgrimido por la parte recurrente podemos determinar que en el presente caso las facturas fueron emitidas a nombre de terceros (Super enne 2000 bella vista, C.A., y Super enne 2000 fuerzas armadas). Pero la sociedad recurrente en facultad de su derecho de libertad probatoria trae al procedimiento administrativo comprobantes de cheques y órdenes de pago, los cuales deben tener un carácter probatorio valido e idóneo y que además no se puede concluir que sólo las facturas que cumplan con el aludido requisito del parágrafo primero de articulo numero 23 de la ley del impuesto sobre la renta el cual “…Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, serán el único medio probatorio del gasto.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 01244 del 17 de Noviembre de 2016, caso de apelación de SUELOPETROL, C.A., señaló en su escrito motivo que:
“…Por consiguiente, esta alzada observa que ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, por cuanto una factura bien elaborada permite conocer al órgano exactor los y las contribuyentes que intervinieron en la operación (proveedor o proveedora y adquiriente de los bienes o el prestador o prestadora y receptor o receptora de los servicios), el tipo de transacción, monto, lo cual comporta la verificación de los enriquecimientos obtenidos y su correspondiente contrapartida, además de examinar la veracidad del gasto (Vid., sentencia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en los fallos números 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica, S.A.; 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, S.A. y 01194 del 17 de octubre de 2012, caso: Corimon Pinturas, S.A.).
Así, se considera que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no se traduce inevitablemente en la pérdida de la deducción del gasto, sino que es necesario su examen ecuánime y racional en cada caso, con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos.
De la revisión de las actas procesales, la Sala observa que si bien en las facturas no se evidencia el número de Registro de Información Fiscal (RIF), no obstante, del expediente administrativo, específicamente del acto impugnado, consignado en el tribunal de mérito por la representación del Fisco Nacional (folios 214 al 556 de la pieza número 3 del expediente judicial), se constata que la contribuyente suministró al órgano recaudador facturas, comprobantes de pago, vouchers, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, contratos, depósitos bancarios, estados de cuentas bancarios y el mencionado Registro de los beneficiarios del pago valorado (folios 55 al 73 de la pieza número 2 del expediente judicial).
Asimismo, se advierte que la recurrente a fin de comprobar la veracidad de los gastos que pretende deducir, presentó con su escrito de promoción de pruebas en copia simple y original legajo contentivo de facturas, comprobantes de pago, vouchers, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, contratos, depósitos bancarios, estados de cuentas bancarios y el aludido Registro de los beneficiarios y las beneficiarias del pago valorado (folios 388 al 409 de la pieza número 3 del expediente judicial)
Sobre la base de lo expuesto, esta alzada aprecia -tal como lo consideró la sentenciadora de la causa- que el órgano recaudador no vio limitada sus facultades de control, por cuanto contaba con suficientes elementos de convicción para comprobar la veracidad de la erogación realizada por la contribuyente.
Al ser así, Máxima Instancia estima ajustada a derecho la valoración y el pronunciamiento emitido por el tribunal de mérito, en virtud de los medios probatorios cursantes en las actas procesales, los cuales llevan a concluir sobre la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria relativo al rechazo de gastos por la falta del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas. Así se declara.
Por consiguiente, la Sala desestima el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y la falta de aplicación de los artículos 23 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente en razón del tiempo, denunciado por la representación fiscal; en consecuencia, se confirma la decisión de la juzgadora de instancia. Así se decide.”
Por consiguiente, la Sala Político Administrativa, señala que para la veracidad de los gastos que se pretende deducir no constituye la factura como único medio probatorio, siendo así pueden valerse de otros documentos que contribuyan y no constituyan un obstáculo para el control de su ente recaudador.
Ahora bien, dicha sentencia no puede serle aplicada a la recurrente (Super enne 2000 fuerzas armadas, C.A.) puesto que la jurisprudencia analizada hacia referencia a una factura cuyo registro de información fiscal fue omitido, la cual la recurrente utilizo diferentes medios probatorios para la demostración de que verdaderamente participo en el acto de compra.
En razón de ello esta sala considera que el cuanto al expediente en discusión (SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A.) se refiere a una sustitución de registro de información fiscal, que aunque bien la recurrente puede utilizar los diferentes medios probatorios, solo demostraría que participo en el pago de dichas facturas, pero que nunca estará a nombre de la contribuyente investigada, requisito fundamental para determinar la vinculación entre contribuyentes y así establecer los costos correspondientes.
En consecuencia, no puede determinarse fehacientemente que las partes allí señaladas en efecto son las contratantes, es por ello, q se debe tener la certeza de que el gasto o costo incurrido en efecto corresponda a quien pretende aprovecharse de estos.
Por lo que, este tribunal considera procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria sobre el rechazo de gastos por la falta del número del referido Registro en las facturas.

2) El incumplimiento de un proveedor, que no pueda ser localizado, que se encuentre imposibilitado de dar respuesta, se hay mudado, o que simplemente haya mudado, o que simplemente haya cesado, suspendido o paralizado su actividad económica, son hechos ajenos a mi representada, por la recurrente, por tanto no pueden desconocerse los costos y gastos, legítimamente soportados por Super enne 2000 fuerzas armadas, C.A.
Vistos los términos que expone el recurrente en donde menciona que no existe ninguna disposición legal que señale que cuando el proveedor no haya certificado las facturas objetadas, el contribuyente que realizo operaciones con ese proveedor, que haya incurrido en costos y gastos deducibles a los efectos del impuesto sobre la renta, pierda el derecho a que le sean reconocidos por la Administración tributaria.
Alega que el hecho de que no pudieron localizar al proveedor o que estos no dieran respuestas, no es motivo que justifique el desconocimiento de los costos y gastos en los que realmente se incurrieron, y no corresponde a la empresa contribuyente indagar si alguno de esos proveedores realizo cambio en su domicilio fiscal.
Se observa ciertamente siguiendo el mismo principio, el incumplimiento de alguna de las exigencias normativas en las facturas, no se convierte ineludiblemente en la pérdida de la deducción del gasto, sino que es necesario como se menciona reiteradamente su examen ecuánime y racional en cada caso, con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos.
Al respecto la Sala político-administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia 01392 de fecha 07 de octubre de 2009 caso de: Apelación Carbones del Guanare, señaló en su escrito motivo que:
“…Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala en fecha 3 de julio de 2007, la abogada Flor María Zurita, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, manifestó lo que de seguidas se indica:
Afirma, que la sentencia apelada incurre en el vicio de “falso supuesto” al equiparar la figura del reintegro a contribuyentes exportadores con el impuesto al valor agregado que pagan los contribuyentes ordinarios no exportadores, pues la naturaleza jurídica en cada caso es distinta.
Expone, que la decisión de instancia señala que la “falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal”; lo cual a juicio de la representación fiscal es un error, pues la Administración Tributaria una vez recibidas las solicitudes de reintegro, procede a verificar los documentos e informaciones suministrados por la contribuyente, con la información contenida en su sistema y la obtenida por terceros, para luego cruzarla con la información de sus proveedores y receptores de servicios.
Explica, que la Administración Tributaria debe comprobar los supuestos para la procedencia de la recuperación de créditos fiscales, “estando obligada a verificar la información suministrada por los contribuyentes, y de no ser comprobado, evidentemente es que procede el rechazo”; y que, en el caso concreto, Carbones del Guasare, S.A. no utilizó en la vía administrativa ni en la jurisdiccional medios de prueba para localizar a sus proveedores, por lo que no logró desvirtuar en ninguna de las dos instancias el contenido del rechazo fiscal.
Solicita, que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme el rechazo de los créditos fiscales que se corresponden con los rubros “Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado y; créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” y que de resultar sin lugar dicha apelación, se exima de la condenatoria en costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se declar.
Es por ello que este tribunal determina que la falta de certificación de factura por parte de los proveedores no ocasiona que los costos de la empresa contratante sea objeto de desconocimiento por parte de la administración tributaria, siempre y cuando la contribuyente presente a través de diferentes medios probatorios que confirmación de los alegatos, la relación o vínculo que existe entre proveedor y comprador.

3) La gerencia de servicios jurídicos al confirmar los reparos en materia de gastos por facturas que no cumplen con los requisitos, desconoce de manera flagrante la jurisprudencia nacional que ha indicado que no todo incumplimiento de requisito conlleva a la perdida del derecho.

La contribuyente Refirió, que la gerencia de Servicios jurídicos confirma el rechazo de la deducción de costos por la cantidad de BsF 175.229,18 y gastos por la cantidad de 15.000,00, en los cuales incurrió mi representada para el ejercicio 2007, en virtud de que los comprobantes emitidos por los proveedores no cumplen con algunos de los requisitos para la emisión de facturas. Denuncian que la RCSA objeto de impugnación, ratifica el rechazo y desconocimiento de las deducciones que la contribuyente efectivamente realizo por causa tales como facturas de compras que no cumplen con los requisitos, fundamentándose la actuación fiscal en requisitos de mera forma, sin tomar en cuenta el principio de realidad económica antes referido. Además añadió, que existen gastos que no debieron ser objetados por la resolución debido a que los mismos fueron emitidos a través de facturas en donde esta involucrada una cooperativa, la cual dicha figura esta amparada por el articulo 16 numeral 4 del la ley que establece el impuesto al valor agregado que expresa que no esta sujeto a este pago de impuesto.
Ahora bien, este Tribunal del estudio exhaustivo de la Resolución impugnada observa que ciertamente las operaciones ejecutadas por cooperativas no se encuentran sujetas al impuesto del valor agregado como lo dispone el artículo dieciséis (16) numeral cuatro (4) de la Ley que establece el impuesto sobre el valor agregado.
Señala además este tribunal superior que las cooperativas tienen un registro de información fiscal por lo tanto son consideradas como contribuyentes y aunque no estén sujetos a la normativa referente al valor agregado continúan siendo figuras que deben someterse a la formalidad de los procedimientos fiscales, es decir que no puede considerarse este beneficio como una forma de desvirtuar los procesos formales, inherentes de las actuaciones tributarias.
Es por ello que partiendo del fundamente normativo contenido en el articulo 2 de la Resolución 320 que se refiere a las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, expresa en sus literales c), d) e i) lo siguiente:
De los requisitos de los documentos que emiten los contribuyentes ordinarios
Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control.
Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.
d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°... hasta el N°...";

i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el
Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y
la Región a la cual pertenece;


Considera entonces este tribunal que al no cumplirse con estos requisitos señalados en el texto normativo, no da a lugar a que el recurrente pueda apoyarse de la figura de la cooperativa (la cual no esta sujeta al impuesto del valor agregado), para desviar o desligarse de la formalidad de los procesos fiscales, para valerse íntegramente de otros medios probatorios insuficientes para apoyar determinados costos.
4) Rechazo por costos no procedente, bajo el argumento de que con base al análisis efectuado se pudo observar que los proveedores que emitieron las facturas que respaldan la cantidad objetada, no aparecen registrados en el portal del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributario.

Acota la contribuyente que la administración tributaria confirma la cantidad de 288.342, 90 BsF, sin embargo la recurrente impugna dicho rechazo con fundamento a los siguientes fundamentos:
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de Buena Fe de la contribuyente Mediante Actos discrecionales de Selección de Sistemas informáticos internos.
Alegando que la potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación que le asiste a la autoridad, quien –realizando una valoración subjetiva- ejerce potestad en casos concretos, ahora bien, la discrecionalidad tiene sus límites.
Ausencia de Discrecionalidad para la elección de los medios de investigación. Quebranto del articulo 12 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Ahora bien, considera este Tribunal que la Ley orgánica de procedimientos administrativos nos expone lo siguiente:
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Extraemos de esta sentencia que la discrecionalidad es un faculta que tienen los órganos de la administración para que exponga alguna medida o providencia a su juicio o criterio, siempre y cuando sea proporcional, ajustado a derecho y a las formalidades.
Considera este Tribunal que el principio de discrecionalidad opera siempre y cuando los supuestos actúen de manera simbiótica, es decir que deben funcionar cada uno ellos para que proceda este principio de manera efectiva.
La sala estima que la Administración tributaria en potestad de sus funciones y en el amplio margen de atribuciones señalado en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de fecha 2001 en concatenación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede disponer de la discrecionalidad para valorar los intereses colectivos.
De allí que, esta Sala determina que la administración Tributaria en cuanto a los supuestos que da origen al principio antes mencionado efectivamente proceden puesto que:
1) Existe una norma que admite una medida a juicio de la administración tributaria, pues es la misma administración siguiendo con los principios del Código Orgánico Tributario y demás textos normativos en dicha materia quien tiene la potestad de optar por la solicitud de los diferentes medios probatorios para poder esclarecer y comprobar los costos.
2) La decisión administrativa es proporcional con los supuestos normativos, puesto que la administración utiliza los mecanismos de investigación pertinente y generalmente utilizado para la búsqueda de los proveedores, en caso contrario si el órgano administrativo no hubiera dispuesto de ningún medio de búsqueda se estaría en presencia de abstención y limitación por parte del ente administrativo tributario, incurriendo este en actuaciones fuera de los lineamentos legales.
3) La decisión administrativa se ajusta a los fines perseguido por las normas la cual es la justa distribución de las cargas, es decir, que cada quien pague lo que corresponda atendiendo a la capacidad económica del contribuyente.
Señala igualmente este tribunal que en sentencia proferida por el juzgado Superior de lo Contencioso tributario del Estado Zulia, publicada el 25 de Febrero de 2009, caso: Carbones del Guasare. la sala apoya al recurrente siguiendo de la idea de que la Contribuyente (Carbones del Guasare) no se encuentra domiciliado en el Territorio Nacional es decir que no aparecerá en el sistema, por lo cual es necesario que el órgano administrativo agotara toda y cada una de las vías para la ubicación de la empresa con la que contrato, caso contrario se presenta en este expediente judicial por lo cual los terceros proveedores contratados con Súper enne Fuerzas Armadas, C.A., si se encuentran domiciliados en el país pero no estaba registrado ante la administración tributaria.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos de las disposiciones normativas al no haber sido elaboradas las facturas por la imprenta mencionada (Tipografía litografía D´Antonio, C.A. registro de información fiscal no. J-304364793-3) impide la labor de control y fiscalización por parte del Ente administrativo y crea incertidumbre sobre la fehaciencia de la factura.
Es por ello que esta Sala Superior considera que la Administración Tributaria al solicitar información a la Coordinación de Selección de Contribuyentes, imprenta y Maquinas fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) de la Región Zuliana y al rechazar las facturas pertenecientes a este punto, actúa conforme a sus atribuciones de discrecionalidad puesto que dicha coordinación es fuente principal del record mensual de talonarios de facturación, y que además de esto, es una coordinación que se encuentra incorporado al Órgano Tributario.
5) Paliación del articulo 94, parágrafo primero, del código orgánico tributario vigente, constituye la aplicación retroactiva de la unidad tributaria, lo que atenta contra el principio de legalidad, tipicidad, irretroactividad de las normas tributarias, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

La contribuyente alega que la gerencia de servicios jurídicos, para liquidar las sanciones impuestas, realizo una actualización de las mismas, llevándolas de la unidad tributaria vigente al momento en que presuntamente fue cometido (BsF 46,00), a la unidad tributaria vigente al momento de emitir la resolución del jerárquico de fecha 31 de marzo de 2015, es decir, de ciento cincuenta bolívares (BsF 150,00), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria contraria a derecho.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.
Asimismo señala la sala político administrativa en sentencia número 1523 del 11 de diciembre de 2012 sala político administrativa caso STATOILHYDRO ORINOCO, A.S la cual expone:
“…En tal virtud, debe esta Sala entrar a decidir si el Juez a quo actuó conforme a derecho cuando mediante sentencia definitiva N° 1617 de fecha 25 de junio de 2012, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio, anuló la resolución impugnada y declaró extinguidos los intereses moratorios en virtud de su pago. Cabe destacar que el sentenciador de instancia luego de analizar las actas y demás recaudos insertos en el expediente observó entre otros aspectos, lo siguiente:
(…omissis…)
 Que en el caso de autos no se verifica trasgresión alguna al orden constitucional que amerite la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual, desestima los alegatos formulados por el agente de retención.
 Que la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que el agente de retención se allanó y pagó el tributo resultante, toda vez que la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en emitir la Resolución y Planillas de Liquidación respectivas, no debe ser imputada a la sociedad de comercio.”
Ahora bien, este tribunal realizando análisis del articulo 94 del Código Orgánico Tributario y vistos los términos en que fue dictada la decisión consultada se determina que la unidad tributaria (U.T.) que debe utilizarse para la liquidación de las sanciones impuestas, es la que este vigente para el momento del pago de las mismas. Así se decide.

6) DE LAS COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal establece que las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen. Así se resuelve.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; informándole que tal notificación no suspende el curso del proceso, en razón de lo cual, al concluir el lapso de sentencia (60 días continuos), y de conformidad con el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 comenzará a transcurrir el lapso de apelación, pudiendo apelar dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Maria Gabriela González Vásquez, inscrita en el instituto de prevención social del abogado con matricula numero 126.445 apoderada judicial de la sociedad de comercio de la sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-07055839-3, contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA-2012/500004 del veintiséis de Enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que confirmo parcialmente los reparos formulados hasta por la cantidad de un millón ochocientos ocho mil ciento noventa y tres con sesenta y cinco decimos bolívares fuertes (1.808.193,65 BsF) y revocar parcialmente los reparos por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento seis bolívares con noventa y cuatro bolívares fuertes (134.106,94 BsF) formulados en el Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA-2012/500004 del veintiséis de Enero de 2010. se ordeno liquidar por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios por la cantidad total de trece millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes (13.248.269 BsF).
2. En consecuencia se ordena a la administración tributaria a expedir nuevas planillas de liquidación conforme a lo determinado en la presente sentencia.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.




La Jueza, La Secretaria,

Dra. Maria Ignacia Añez Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2018.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2018 dirigido al sindico procurador municipal y al contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

MIA/dgs.-