REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODR JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, ocho (08) de Marzo de 2018.-
206º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2017-000116.-

DEMANDANTE: MARITZA SOLOME CORTEZ DE ROQUE, venezolana, mayor de edad, de la portadora cédula de identidad número V-4.018. MARITZA 258, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROGER VASQUEZ, Y RAIDA NUÑEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado Nro. 99.863 y 104.778, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


DEMANDADO COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, inscrito ante el Registro federal y Estado Miranda el día 16 de febrero de 1973, bajo el número 43 tomo 38-A, segundo, reformando sus estatutos el día 15 de enero de 1995, anotada bajo el numero 62, tomo 348-A-sgdo, con sede en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

ESTHER MARIA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.9.736.075, domiciliada en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE, asistido por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVER, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de junio de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 02 de Agosto de 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que inició una relación laboral el día 05 de Septiembre de 1989 con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, desempeñando labores de “docente de aula” cuya función consistía en impartir cátedras de psicología evolutiva, psicología aprendiz, orientación familiar y crecimiento personal, cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las ocho horas de la tarde (08:00 pm.) devengando un salario normal diario de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.198,91) y un salario integral diario de la suma de doscientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimo (Bs.232,04), hasta el día 31 de diciembre de 2015 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y treinta (30) días.

Reclama al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, el pago de la suma de cuatrocientos diez mil ciento cincuenta y seis mil bolívares con seis céntimos (Bs.410.156,06) por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional vencido, indemnización por despido, utilidades año 2015, la corrección monetaria, los intereses moratorios, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

Se deja constancia que la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- Admite que la demandante MARTIZA SALOME CORTEZ DE ROQUE prestó servicios personales, subordinados y directos para la empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
2.- Admite el cargo desempeñado como docente impartiendo cátedras de Psicología Evolutiva y Psicología del Aprendizaje.
3.- Negó, rechazo y contradijo que el inicio de la relación laboral fuera el alegado por la demandante, argumentando en su descargo que el inicio de la relación laboral inició en el año 2.007.
4.- Negó, rechazó y contradijo que cumpliera una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. 8;00 p,m, argumentando en su descargo que el verdadero horario de trabajo cumplido por la demandante era variado por horas semanales de acuerdo a la carga horaria que le establecida la patronal, es decir cumplía una jornada parcial ejecutando labores como profesor de la institución en cada periodo académico, por lo que el salario devengado por la demandante dependería del número de horas trabajadas siendo esta de 8 horas semanales según el contrato de trabajo.
5.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 31 de Diciembre de 2.015 fuera despedida injustificadamente por cuanto lo que ocurrió fue que culminó el semestre en la que estaba impartiendo clases.
6.- Se observa que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el pago de la suma de CUATROSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.410.156,06) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
7.- Negó, rechazo y contradigo el pago de la imposición de las cotas procesales que estima el 30% del valor de lo demandado.
8.- Negó, rechazó y contradigo el pago por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.-
PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

En base de los argumentos expresados, esta juzgadora procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Constante de treinta y siete (37) folios útiles copias fotostáticas de Carga Horaria del Personal docente, correspondientes a la ex trabajadora, rielante a los folios 45 al 81.
Valoración Probatoria:

Con respecto a esta documental, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso. No obstante del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia queda desechada la misma y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

1.-Promovió la exhibición de los originales de recibos de pago de sueldos y salarios; “Libros de horas extras, recibos de pago de vacaciones y pagos de utilidades.

En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada en este mismo capítulo, esta juzgadora considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en la audiencia de juicio de este asunto; y por tanto, se desestima del proceso. ASI SE ESTABLECE.


DE LA PRUEVA INFORMATIVA.

1.- Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos litigiosos de la causa. Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia que la misma no fue evacuada en el proceso. ASI ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió constante de catorce (14) folios útiles original de Carga Horaria del Personal docente, correspondientes a la ex trabajadora, marcada con la letra “A” y rielante a los folios 83 al 96.

Valoración.
Con respecto a esta documental, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. No obstante del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORME.

1.- Promovió prueba de informes dirigido a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Planificación docente Facultad de Ingenieria, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de la causa. En fecha 19/01/2018 este Juzgado de Juicio recibió resultas, la cual riela en el folio 117 al 125 del expediente.-
Valoración.
En relación a este medio de prueba esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación, no obstante del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la cual se desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

1.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, para dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Valoración.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que mediante de auto de fecha 18 de Diciembre de 2.017 inserto a los folios 105 al 108 fue declarada inadmisible. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad, que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.

Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadano MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE, su fecha de inicio el día 5 de Septiembre de 1989 con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, desempeñando labores de “docente de aula”, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), de lunes a viernes, un salario normal diario de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.198.91) y un salario integral diario de la suma de doscientos treinta y dos con cuatro céntimos de bolívares (Bs.232,04), hasta el día 31 de Diciembre de 2015, acumulando un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y tres (03) meses y veintiséis (26) días. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, durante la fase probatoria, el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, aunado al hecho de no comparecer ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los hechos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión de la ciudadana MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE no sea contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por la ciudadana MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que la Juzgadora está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En razón de lo anterior, le corresponden la ciudadana MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 05 de Septiembre de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 2015, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:

1.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Es así como para el calculo de la prestación de antigüedad en conformidad con la disposición transitoria segunda numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (2012) y con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la misma Ley Sustantiva, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 19/06/1997 al 31/12/2015, es decir 18 años, 6 meses y 26 días, le corresponde quinientos setenta (570) días, a razón de un último salario integral de Bs. 232,04 lo cual arroja la cantidad de Bs. 132.262,80.

PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS:

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”

En virtud de la admisión de hechos por la demandada, se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. En consecuencia se toma la misma cifra del pago de las prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de Bs. 132.262,80., monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:

Con respecto a este reclamo, se reitera la posición de la Sala Social donde se aclara que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado. Siendo así y en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece “…cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…” adminiculado con el deber establecido en el articulo adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Visto lo anterior en virtud de los 18 años de servicio completos multiplicados por el salario normal de Bs. 198,91, se detallan a continuación las cantidades a otorgar:

19/06/1997 al 19/06/1998: 15 días x Bs. 198,91: Bs. 2.983,65
19/06/1998 al 19/06/1999: 16 días x Bs. 198,91: Bs. 3.182,56
19/06/1999 al 19/06/2000: 17 días x Bs. 198,91: Bs. 3.381,47
19/06/2000 al 19/06/2001: 18 días x Bs. 198,91: Bs. 3.580,38
19/06/2001 al 19/06/2002: 19 días x Bs. 198,91: Bs. 3.779,29
19/06/2002 al 19/06/2003: 20 días x Bs. 198,91: Bs. 3.978,20
19/06/2003 al 19/06/2004: 21 días x Bs. 198,91: Bs. 4.177,11
19/06/2004 al 19/06/2005: 22 días x Bs. 198,91: Bs. 4.376,02
19/06/2005 al 19/06/2006: 23 días x Bs. 198,91: Bs. 4.574,93
19/06/2006 al 19/06/2007: 24 días x Bs. 198,91: Bs. 4.773,84
19/06/2007 al 19/06/2008: 25 días x Bs. 198,91: Bs. 4.972,75
19/06/2008 al 19/06/2009: 26 días x Bs. 198,91: Bs. 5.171,66
19/06/2009 al 19/06/2010: 27 días x Bs. 198,91: Bs. 5.370,57
19/06/2010 al 19/06/2011: 28 días x Bs. 198,91: Bs. 5.569,48
19/06/2011 al 19/06/2012: 29 días x Bs. 198,91: Bs. 5.768.39
19/06/2012 al 19/06/2013: 30 días x Bs. 198,91: Bs. 5.967,30
19/06/2013 al 19/06/2014: 30 días x Bs. 198,91: Bs. 5.967,30
19/06/2014 al 19/06/2015: 30 días x Bs. 198,91: Bs. 5.967,30

Totalizando la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 83.542,20), monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADAS:

Con respecto a este reclamo, se reitera la posición de la Sala Social donde se aclara que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado. Siendo así y en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece “…cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…” adminiculado con el deber establecido en el articulo adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Visto lo anterior en virtud de los 18 años de servicio completos multiplicados por el salario normal de Bs. 198,91, se detallan a continuación las cantidades a otorgar:

19/06/1997 al 19/06/1998: 15 días x Bs. 198,91: Bs. 2.983,65
19/06/1998 al 19/06/1999: 16 días x Bs. 198,91: Bs. 3.182,56
19/06/1999 al 19/06/2000: 17 días x Bs. 198,91: Bs. 3.381,47
19/06/2000 al 19/06/2001: 18 días x Bs. 198,91: Bs. 3.580,38
19/06/2001 al 19/06/2002: 19 días x Bs. 198,91: Bs. 3.779,29
19/06/2002 al 19/06/2003: 20 días x Bs. 198,91: Bs. 3.978,20
19/06/2003 al 19/06/2004: 21 días x Bs. 198,91: Bs. 4.177,11
19/06/2004 al 19/06/2005: 22 días x Bs. 198,91: Bs. 4.376,02
19/06/2005 al 19/06/2006: 23 días x Bs. 198,91: Bs. 4.574,93
19/06/2006 al 19/06/2007: 24 días x Bs. 198,91: Bs. 4.773,84
19/06/2007 al 19/06/2008: 25 días x Bs. 198,91: Bs. 4.972,75
19/06/2008 al 19/06/2009: 26 días x Bs. 198,91: Bs. 5.171,66
19/06/2009 al 19/06/2010: 27 días x Bs. 198,91: Bs. 5.370,57
19/06/2010 al 19/06/2011: 28 días x Bs. 198,91: Bs. 5.569,48
19/06/2011 al 19/06/2012: 29 días x Bs. 198,91: Bs. 5.768.39
19/06/2012 al 19/06/2013: 30 días x Bs. 198,91: Bs. 5.967,30
19/06/2013 al 19/06/2014: 30 días x Bs. 198,91: Bs. 5.967,30
19/06/2014 al 19/06/2015: 30 días x Bs. 198,91: Bs. 5.967,30

Totalizando la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 83.542,20), monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES AÑO 2015

Le corresponde TREINTA (30) días por concepto de utilidades previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs.198,91, es menester aclarar que las utilidades se calculan en base al año u ejercicio anual contable o la fracción trabajada del año correspondiente, por lo anteriormente mencionado se cual alcanza a la suma de Bs. 5.967,30, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente queda determinada como condena la suma por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados en BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 437.577,30). ASI SE DECIDE Y QUEDA ESTABLECIDO.

Así mismo se ordena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al ciudadano MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de julio de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de julio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 31 de diciembre de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades), al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de junio de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana MARITZA SALOME CORTEZ DE ROQUE contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Se condena a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a pagar la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 437.577,30). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018) Años: 206° de la Independencia y 158°de la Federación.

Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO
Abg.IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número PJ0022018000023.-

La Secretaria,
Numero de sentencia: PJ0022018000023
Número Asiento Diario:
MMR/mmr