REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, jueves, ocho (08) de marzo de 2018
206º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2017-0000026.-

PARTE DEMANDANTE: WALTER SMIT PIÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.941.681, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ Y ELVIS YANEZ JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 70.088; y 29.194 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTOS CRIMINALISTICO,C.A., “INCIECA”, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de Marzo de 2016 bajo el Nro. 14 libro 28-A domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES ISMAEL FERMIN RAMIREZ, YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIRIREZ, PAOLA GUERER, ANYELINA MUJICA Y NICASIO FERMIN FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.981; 109.562; 107.092; 238.267; 239.338 Y6.729 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
SOLIDARIA: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Febrero de 1981 bajo el Nro. 18 Tomo 1-A, domiciliado en el Municipio Lagunillas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
SOLIDARIA:
CARLOS JAVIER MARTINEZ, HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUERA, CHRISTIAN HINESTROZA Y LAINNI BOCANEGRA Y VANESSA ACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.916; 103.448; 115.625; 186.917 y 124.826, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Con fecha 08 de Febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura : VP21-L-2017-000026.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano: WALTER SMIT PIÑA ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ, interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO,C.A., (INCIECA), solidariamente con la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién admitió el día 09 de Febrero de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 24 de marzo de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, según acta de fecha 29 de junio de 2017, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA.

Que el día 01 de Abril de 2016 comenzó a prestar sus servicios laborales como Vigilante para la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, CA. (INCIECA), ubicada en el Centro Comercial Vargas Local 8, entre Calle Mérida y Cristóbal Colón, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñando labores de vigilar, controlar la entrada y salida del personal que ingresaba las instalaciones de Occidente Wire Line Servicios,C.A., así como todo lo concerniente a la custodia y vigilancia del materia que se encontraba en la entidad de trabajo OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., ubicada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, el cuido tanto de la infraestructura como los bienes muebles que se encontraran al interior del mismo, levantar informe de novedades en los turnos de guardia y recibirlo de igual manera que los entregaba. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.). Devengando como sueldo o salario básico la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.22.576, 73).

Que la relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha 02 de Octubre del 2016, acumulando una antigüedad de siete (07) meses y dos (2) días, para el momento del despido la empresa no canceló las prestaciones sociales correspondientes.

Reclama a la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, CA. (INCIECA), solidariamente a la empresa OCCIDENTE WIRW LINE SERVICIOS, C.A, la suma de CUATROSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE DENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.404.250, 19), por conceptos de prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, dos semanas en fondo, beneficio de alimentación, la corrección monetaria, las costas del proceso, honorarios profesionales e indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA DEMANDADA INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C.A. (INCIECA)

1.- Admite la existencia de la relación de trabajo, el salario básico mensual, salario diario e integral, cargo y funciones desempeñadas argumentadas en el libelo de la demanda por ex trabajador.

2.-Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso del ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS, argumentando en su descargo que para el día 01/04/2016 la empresa no se había constituido.

3.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido de manera injustificada, argumentando en su descargo que el ex trabajador dejo de asistir a su jornada de trabajo desde finales del mes de septiembre de eses mismo año.

3.- Negó, rechazo y contradijo que el ex trabajador haya sido despedido sin justa causa en fecha 02710/2016, argumentando en su descargo que fue el mismo ex trabajador quien dejo de asistir a su jornada de trabajo desde finales del mes de septiembre de ese mismo año, quien ya había anunciado no poder seguir trabajando porque comenzaría a estudiara en el Instituto Politécnico Santiago Mariño, por lo que niega el tiempo de servicio indicado en su escrito libelar.

4.- Negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador laborara de lunes a viernes 12x12 argumentando en su descargo que su jornada se encontraba ajustada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se realizaba una planificación de acuerdo a dicha normativa, de manera que no se excediera de los límites establecidos en el artículo indicado.

5.- Negó, rechazó y contradijo adeudar al ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS el concepto de horas extraordinarias por el monto de Bs. 8.157,61 argumentando en su descargo que de acuerdo a los limites establecidos en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras no se excediera en promedio de cuarenta horas por semana, garantizando así los dos días de descanso continuos hasta 3 y cada semana.

6.- Negó y rechazó y contradijo adeudar al ex trabajador, todos los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, así como la suma de Bs.402.407, 80, argumentando en su descargo adeudarle sola la suma de Bs.44.212,14.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA RESPONSABLE SOLIDARIA OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A


Opuso la falta de cualidad e interés para intervenir en el presente juicio, invocando en su descargo, no ser solidaria de las acreencias laborales peticionadas por el actor, pues las actividades desplegadas por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, y la demandada principal, no son inherentes ni conexas.

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al ex trabajador todos los conceptos y cantidades peticionados en su escrito.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha de 22 de Febrero de 2018, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir dictar el dispositivo, mediante acta de fecha de 01 de marzo de 2018, dicta el dispositivo del fallo declarando; Parcialmente con lugar la Demanda, se exime a la demandada principal de pagar las costas y costos del proceso; procedente la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS y la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C.A. (INCIECA) el cargo desempeñado, labores efectuadas, salario básico mensual, diario e integral quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de ingreso y egreso, y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado por el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS con la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C.A.
2.-Forma de culminación, jornada de trabajo, y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
3.- Determinar la falta de cualidad e interés de la Sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, para intentar y sostener la demanda incoada por el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS, en virtud de la inexistencia de la conexidad e inherencia

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada y la empresa solidariamente demandada OCCIENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios, que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió original de Constancia de trabajo emitida por el Instituto de Capacitación e Investigación Expertos Criminalistico, C.A (INCIECA), constante de un (01) folio útil, y rielante al folio 33 del expediente.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que ex trabajador WALTER SMIT PIÑA ROJAS laboro para la demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C.A., (INCIECA) desde el 01/04/2016. como AGENTE DE SEGURIDAD ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió copia fotostática de Cheque Nro.222000114 de fecha 05/10/2016 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano WALTER PIÑA, constante de UN (01) folio útil y rielante al folio 34 del expediente..

Valoración:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo es desechada del proceso por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió copia fotostática de control interno llevado por ante la Garita de Vigilancia indicando hora de entrada y salida de los trabajadores de OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., constante de tres (03) folios útiles.

Valoración.
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por las representaciones judicial de la parte demandada y demandada solidaria en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y adicionalmente no poseen sellos ni tampoco están identificadas con el logotipo de la empresa, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para la Gerencia del Banco Occidental de Descuento ubicada en el Municipio Lagunillas, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió prueba informativa al Departamento de Declaración y Recaudación de Impuesto, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En fecha 12/12/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas, la cual riela en el folio 121 al 125 del expediente.-

Valoración.

En relación a este medio de pruebas, se deja constancia de su evacuación, no obstante, del análisis y estudio realizado, esta Juzgadora concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió prueba informativa a la Gerencia de la Empresa OCCIENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, ubicada en el Municipio Lagunillas a los fines, de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto, En fecha 08/11/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., de fecha 08 de noviembre de 2017, la cual riela en el folio 98.

Valoración:
En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación, no obstante, del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió prueba informativa a la Administración de la Empresa OCCIENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, ubicada en el Municipio Lagunillas a los fines, de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto, en fecha 08/11/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., de fecha 08 de noviembre de 2017, la cual riela en el folio 100.

Valoración:
En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación, no obstante, del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada del siguiente documento: REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

Valoración Probatoria:
En relación a la mencionada exhibición la representación Judicial de la parte demandada manifestó su inexistencia por cuanto la empresa no labora horas extraordinarias, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto ES DESESTIMADA del proceso. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del otorgamiento del Cesta Ticket Alimentario o de la tarjeta de alimentación entregados al trabajador demandante.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada no poseerlas, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, aunado al hecho de no ser éste un concepto reclamado en el presente juicio y; por tanto ES DESESTIMADA del proceso. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición los recibos de pagos la cual que fueron causados durante la existencia de la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada.

Valoración Probatoria:
Con relación a la exhibición solicitada a la demandada de los recibos de pagos, se desprende que la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISITCA, C.A. (INCIECA), no exhibió los documentos denominados recibos de pago, argumentando en su descargo que por ser una empresa pequeña esas documentaciones legales no las cubría lo que si era cierto que la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISITCA,C.A. (INCIECA) cancelaba mediante cheque sin hacer discriminación de los salarios, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, aunado al hecho de no ser hechos controvertidos en la presente causa, los salarios devengados por el ex trabajador y; por tanto, ES DESESTIMADA del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió a la entidad de Trabajo OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., exhiba las hojas o el libro de Control y Novedades llevada en la Garita de Guardia, Libro de control de entrada y salida de los trabajadores y visitantes en los meses Abril hasta Octubre del año 2.016.

Valoración.
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., con respecto al libro de control interno de entrada y salida, que la misma fue impugnada en la evacuación de la prueba documental; argumentando además que esa documental se llevaban con un libro de registro para el control de la entrada y salida de los vehículos de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., en la que las funciones del ciudadano WALTER PIÑA, eran anotar la descripción del vehiculo como la entrada peatonal de los ciudadanos que ingresaban en la empresa. Ahora bien esta Juzgadora considera que los mismos no aportan elemento que puedan ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que se reproducen las consideraciones expresadas en el numeral 3 del presente capitulo, desechándolas del proceso. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

1.- Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos: SAMUEL PIÑA, HILLARY MOLLEDA, ANDERSON VIELMA Y VICTOR ESTRADA venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nro. V.- 27.082.592; 26.318.348; 27.082.593; 24.606.211 respectivamente. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada, razón por lo cual se desestima del proceso. ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:


DE LAS TESTIMONIALES

1.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: REINALDO ENRIQUE CAMACARO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.252.854; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano EUMARIS DEL MAR SANCHEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-27519.059; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano CARLOS DANIEL QUINTERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.587.348; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano NELVIS JAVIER MONTES DE OCA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.968.336 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada en el proceso. SE DECIDE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1- Promovió prueba informativa para las oficinas Administrativas del Seguro Social Cabimas, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En fecha 04 de Noviembre de 2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas, la cual riela en el folio 106 del expediente.-

Valoración.
En relación a este medio de prueba esta juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y público, no obstante de la revisión y análisis de la misma se evidencia que su contenido no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual es desechada del proceso. así se establece.

DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., constante de cinco (05) folios útiles signado con la letra “A”

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora observa el reconocimiento de la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio oral y publico en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar entre los hechos más relevantes a la causa: Que el objeto de la Sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., lo constituye la explotación del ramo de servicios técnicos para la Industria Petrolera y, en consecuencia, esta dentro de tal objeto principal, la compra, importación, fabricación, montaje, reparación, distribución, representación, instalación y mantenimiento de toda clase de maquinarias, equipos, utensilios, herramientas, útiles, repuestos y aparatos que tengan relación directo o indirecta con la exploración, perforación explotación y distribución de hidrocarburos. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO,C.A. (INCIECA), constante de ocho (08) folios útiles signado con la letra “C”.

Valoración Probatoria:

Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora observa el reconocimiento de la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio oral y publico en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar entre los hechos más relevantes a la causa: Que el objeto de la Sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EXPERTOS CRIMINALISTICOS, C.A (INCIECA)., lo constituye todo lo relacionado con adiestramiento, asesoramiento, capacitación, especialización, simposios, congresos, cursos y diplomados así como en materia de seguridad al personal perteneciente a empresas públicas, privadas a escoltas v.i.p, prevención, protección industrial, congresos y comercial, elaboración de proyectos educativos en el área policial y seguridad industrial en general, asesorar a entes públicos y privados en materia de seguridad y protección integral, diseñar y ejecutar procesos de capacitación, reclutamiento y selección de personal policial y seguridad, así como la importación, exportación compra venta e instalación y mantenimiento de equipos de seguridad. venta al mayor y detal de productos criminalisticos, suministro, instalación y mantenimiento de circuitos cerrados de televisión entre otros, por lo que dichos medios probatorios se evidencia que el objeto social de la demandada principal, no es inherente ni conexa al objeto social de la demandada solidariamente en el presente juicio OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

1.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano CARLOS EXPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada, razón por lo cual se desestima del proceso. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano MARIO COVO Y WILLIAM GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano WILLIAM GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. . En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:


En primer lugar, tomando en consideración lo alegado en el escrito libelar y habiendo reconocido la parte demandada la relación laboral en audiencia de juicio oral y publica que lo unió con el ex trabajador WALTER SMTIH PIÑA ROJAS queda por dilucidar en primer lugar la fecha de ingreso y de culminación del ex trabajador, y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado, ya que existe discrepancia entre lo alegado por el actor como lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en el presente asunto, ahora bien según el actor en su escrito libelar (folios 01 al 05) ingresó el día 01/04/2016 a prestar servicios para sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO,C.A. (INCIECA), lo cual fue negado pura y simple en su escrito de contestación a la demanda siendo carga probatoria de este último su demostración conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto, se observa de los medios probatorios evacuados en el proceso, específicamente del documentos denominado “constancia de trabajo cursante al folio 33 del expediente la cual fue reconocida por la representación judicial de la demanda principal en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente asunto, ahora bien manifestó en su escrito libelar el demandante que su fecha de culminación fue el 02 de octubre del 2016, lo cual niega pura y simplemente, es por lo que esta juzgadora, ante la duda en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomará como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, la alegada por el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS, esto es el día 02 de octubre de 2016 por ser la condición más favorable para el demandante, en consecuencia, se establece que el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO,C.A. (INCIECA), desde el día 01 de abril de 2016 hasta el día 02 de octubre de 2016, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años y un (01) día. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, debe determinarse la forma de culminación de la relación laboral, así tenemos que la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO,C.A., invocó en su descargo de manera pura y simple, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS había culminado por decisión propia, puesto que dejo de asistir a su jornada de trabajo desde finales del mes de septiembre de ese mismo año, quien ya había anunciado que comenzaría a estudiar en el Instituto Politécnico Santiago Mariño y no podía continuar trabajando y no por despido injustificado.

Pues bien, De los medios de pruebas aportados al proceso, no se demostró que la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO,C.A, haya cumplido con su obligación procesal de demostrar los hechos sobre las cuales se sustentó su defensa, a saber: la forma de culminación de la relación laboral con el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado. ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, se debe determinar la jornada y horario de trabajo realizado durante la vigencia de la relación de trabajo por el ex trabajador WALTER SMITH PEÑA ROJA.

La representación judicial del reclamante afirmó en su escrito de la demanda que los servicios fueron prestados para su empleadora en las instalaciones de la entidad de trabajo OCCIDENTE WIRE LINE,C.A., a lo cual su oponente se negó con toda claridad, manifestando que él estaba sujeto a una jornada de trabajo ajustada a las disposiciones establecidas en el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, la mencionada disposición sustantiva laboral establece que el trabajador (a) tendrá una jornada de trabajo de cinco (5) días de trabajo que no pueden pasar de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales con derecho a dos (2) días de descansos continuos y remunerados durante cada semana de labor, empero éste puede extenderse como lo dispone el artículo 175 ejusdem, con la condición de que la jornada diario no exceda de once (11) horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta (40) horas por semana, con la advertencia que el trabajador debe disfrutar de los dos (2) días de descansos continuos y remunerados cada semana.

De las afirmaciones expresadas en el escrito de la demanda, el ex trabajador admite que su jornada de trabajo era de 12 x 12 horas diarias de trabajo; sin embargo, de los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, no se demostró que hubiese prestado sus servicios personales en el sistema o modalidad de trabajo invocado, razón por la cual se debe establecer que él tuvo una jornada semanal de cuarenta (40) horas con dos (02) días de descanso legal en cada semana, declarándose así IMPROCEDENTE las horas extraordinarias diurnas solicitadas por el ex trabajador. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora realizado como ha sido el análisis del mérito material controvertido, debe emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la Sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, para intentar y sostener la demanda incoada por el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS, en virtud de la inexistencia de la conexidad e inherencia en la realización del servicio que presta la demandada principal para su representada, y por tanto no podía ser condenada de manera solidaria sobre los derechos laborales reclamados en el presente asunto.

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del eminente procesalista español JAIME GUASP DELGADO, la cualidad o legitimación a la causa es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, el insigne jurista y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, definió el significado de la legitimación a la causa de la siguiente manera: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
Así pues, la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el célebre e ilustre jurista Doctor LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, nos indica que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de Bilateralidad de las Partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. (Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 041, expediente 11-1047, de fecha 14 de marzo de 2013, caso: JUAN OVILIO MARÍN MENDOZA contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, advirtió que la falta de cualidad es también denominada legitimación a la causa, la cual puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso, pudiendo ser ésta activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquél contra quien la Ley da la acción. De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en el proceso laboral, por una parte al trabajador y por la otra la persona del empleador o patrono.

Lo anterior quiere decir, que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción o la persona contra quién se ejercita ante los órganos jurisdiccionales para restablecer el orden jurídico.

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado, y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, para sustentar la defensa de fondo opuesta, invoca en su descargo, la inexistencia de la solidaridad de las acreencias laborales pretendidas por el actor en su escrito libelar, por no darse el supuesto de hecho contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por ende no tiene la cualidad necesaria para intervenir en el presente proceso, y para sostenerlo.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo opuesta, este órgano jurisdiccional pasa a evaluar única y exclusivamente el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la misma, observándose lo siguiente:

La representación Judicial de la parte demandante promovió como medio de prueba tomando entre ellos esta Juzgadora como medio relevantes para la resolución de la presente defensa de fondo opuesta: Promovió original de Constancia de trabajo emitida por el Instituto de Capacitación e Investigación Expertos Criminalistico, C.A (INCIECA), constante de un (01) folio útil, y rielante al folio 33 del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada principal en la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que ex trabajador WALTER SMIT PIÑA ROJAS laboro para la demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C.A., (INCIECA) desde el 01/04/2016 como AGENTE DE SEGURIDAD. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, La representación Judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Promovió Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., constante de cinco (05) folios útiles signado con la letra “A”; el cual fue reconocido por la representación Judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia Oral y pública de juicio,, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar entre los hechos más relevantes a la causa: Que el objeto de la Sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., lo constituye la explotación del ramo de servicios técnicos para la Industria Petrolera y, en consecuencia, esta dentro de tal objeto principal, la compra, importación, fabricación, montaje, reparación, distribución, representación, instalación y mantenimiento de toda clase de maquinarias, equipos, utensilios, herramientas, útiles, repuestos y aparatos que tengan relación directo o indirecta con la exploración, perforación explotación y distribución de hidrocarburos. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C. A. (INCIECA), constante de ocho (08) folios útiles signado con la letra “C”; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio oral y publico en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar entre los hechos más relevantes a la causa: Que el objeto de la Sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EXPERTOS CRIMINALISTICOS, C.A (INCIECA)., lo constituye todo lo relacionado con adiestramiento, asesoramiento, capacitación, especialización, simposios, congresos, cursos y diplomados así como en materia de seguridad al personal perteneciente a empresas públicas, privadas a escoltas v.i.p, prevención, protección industrial, congresos y comercial, elaboración de proyectos educativos en el área policial y seguridad industrial en general, asesorar a entes públicos y privados en materia de seguridad y protección integral, diseñar y ejecutar procesos de capacitación, reclutamiento y selección de personal policial y seguridad, así como la importación, exportación compra venta e instalación y mantenimiento de equipos de seguridad. venta al mayor y detal de productos criminalisticos, suministro, instalación y mantenimiento de circuitos cerrados de televisión entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.

De los medios de pruebas antes constatados, y valorados podemos determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta en este asunto, pues para hacer valer la responsabilidad solidaria entre la demandada principal y demandada solidaria, y como consecuencia de ella, la identidad de beneficios y condiciones de trabajo entre los trabajadores de ambas, debe demostrarse la existencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas por las entidades de trabajo en virtud del contrato que las unio.

Ahora bien, se repite la accionada sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A por su parte niega los hechos y reclamos del actor, por no existir la inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y las desarrolladas por la empresa, lo que excluye toda posibilidad de que ésta tenga responsabilidad solidaria con la demandada principal de las acreencias reclamadas por el ex trabajador.

Al respecto, observa este Tribunal, que son hechos aceptados por ambas partes y que no son subyugados a controversia, que el objeto social de la demandada principal INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C. A. (INCIECA), lo constituye todo lo relacionado con adiestramiento, asesoramiento, capacitación, especialización, simposios, congresos, cursos y diplomados así como en materia de seguridad al personal perteneciente a empresas públicas, privadas a escoltas v.i.p, prevención, protección industrial, congresos y comercial, elaboración de proyectos educativos en el área policial y seguridad industrial en general, asesorar a entes públicos y privados en materia de seguridad y protección integral, diseñar y ejecutar procesos de capacitación, reclutamiento y selección de personal policial y seguridad, así como la importación, exportación compra venta e instalación y mantenimiento de equipos de seguridad. venta al mayor y detal de productos criminalisticos, suministro, instalación y mantenimiento de circuitos cerrados de televisión entre otros, lo cual se evidencia del acta Constitutiva Estatutaria rielante a los folios 56 al 59 del expediente; y así mismo la razón social de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS,C.A., lo constituye la explotación del ramo de servicios técnicos para la Industria Petrolera y, en consecuencia, esta dentro de tal objeto principal, la compra, importación, fabricación, montaje, reparación, distribución, representación, instalación y mantenimiento de toda clase de maquinarias, equipos, utensilios, herramientas, útiles, repuestos y aparatos que tengan relación directo o indirecta con la exploración, perforación explotación y distribución de hidrocarburos, lo cual se evidencia del acta Constitutiva Estatutaria rielante a los folios 48 al 51 del expediente.

Así las cosas, debe recurrirse a lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada principal y la demandada solidaria, pues del acervo probatorio y de la misma manifestación del ex trabajador plasmadas en su escrito libelar se evidencia que ejerció funciones como AGENTE DE SEGURIDAD en la sede de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A; quien en su carácter de contratante requirió dicho servicio a la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EXPERTO CRIMINALÍSTICO, C. A (INCIECA), siendo así y al leer el objeto social de las antes mencionadas empresas, tenemos que la actividad señalada en el objeto social de la demandada principal, no es inherente ni conexa al objeto social de la demandada solidariamente en el presente juicio OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, aunado al hecho de no haberse demostrado por ningún medio probatorio lo alegado por el ex trabajador, motivo por el cual no puede prosperar la delación alegada por la parte actora y por ende, la solidaridad.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye con la declaratoria de procedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A pues no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, a los fines de de determinar el calculo de los conceptos que le corresponden al ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS esta Juzgadora tras el análisis de lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, y la contestación de la demanda, se toma como salario básico mensual la cantidad de Bs. 22.576,73, como salario normal la suma de Bs. 752,55 y finalmente se tiene como salario integral la suma de Bs. 846.61 resultante del salario normal, adicionándole la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, los cuales fueron reconocidos por la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C.A. (INCIECA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y publicao de Juicio celebrada en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto anteriormente se procede a analizar el reclamo por conceptos salariales dejadas de percibir durante todo el periodo de la relación laboral, desde el 01/04/2063 hasta el 02/10/2016, establecidos según criterios normativos Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), procedentes en derecho de la siguiente forma:

1.- PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES:

De conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/04/2016 al 30/09/2016, es decir 6 meses y 2 días, le corresponde treinta (30) días a razón del último salario integral de Bs. 846,61 la cual arroja la cantidad total de Bs.25.398,30. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”

En virtud de lo alegado en el libelo de la demandada, se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por motivo injustificado al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. En consecuencia se toma el mismo monto equivalente al pago por prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de Bs.25.398,30 monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

3.- HORAS EXTRAS DIURNAS:

Con respecto a este reclamo en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del articulo 175 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece: “No estarán sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: 2) Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo”.

Entendiéndose de la mencionada disposición sustantiva laboral que el trabajador (a) tendrá una jornada de trabajo de cinco (5) días de trabajo que no pueden pasar de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales con derecho a dos (2) días de descansos continuos y remunerados durante cada semana de labor, con la condición de que la jornada diario no exceda de once (11) horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta (40) horas por semana, con la advertencia que el trabajador debe disfrutar de los dos (2) días de descansos continuos y remunerados cada semana.

Se desprende del escrito de la demanda que el ex trabajador admitió que su jornada de trabajo era de 12 x 12 horas diarias de trabajo; sin embargo, de los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, no se demostró que hubiese prestado sus servicios personales en el sistema o modalidad de trabajo invocado, razón por la cual se debe establecer que él tuvo una jornada semanal de cuarenta (40) horas con dos (02) días de descanso legal en cada semana, declarándose así IMPROCEDENTE las horas extraordinarias diurnas solicitadas por el ex trabajador. ASI SE DECIDE.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS:

Siete punto cinco (7.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas según los previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece “…Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurran durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales…”. Visto lo anterior en virtud de los 7meses y 2 Días de servicio multiplicados por el salario normal de Bs. 752,55 arroja la cantidad de Bs. 5.644,12 monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Siete punto cinco (7.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual dispone “… Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”, a razón del periodo comprendido desde el día 01 de Abril de 2016 hasta el día 02 de Octubre de 2016, multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador de Bs.752,55 arroja la cantidad de Bs. 5.644,12 monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

or concepto de utilidades fraccionadas previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), comprendido desde el día 01 de Abril de 2016 hasta el día 02 de Octubre de 2016, multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador de Bs.752,55 arroja la cantidad de Bs. 11.288.25 monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

7.- COBRO DE LAS DOS ULTIMAS SEMANAS DE TRABAJO PENDIENTE EN FONDO QUE NO FUE CANCELADO EN SU OPORTUNIDAD: Del acervo probatorio, específicamente del folio 33, al cual se le dio valor probatorio, se evidencia la constancia de trabajo emitida por la empresa demanda INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICA,C.A. (INCIECA) en la cual especifica el monto mensual devengado por ex trabajador, esto es, 22.576,73, y a su vez monto que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 11.288,25 por cobro de las dos ultimas semanas de fondo.- ASI SE DECIDE.

8.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al reclamo de bono de alimentación, esta juzgadora evidencia que del acervo probatorio no consta el pago del beneficio de alimentación por lo que esta juzgadora declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (2006), la cual dispone lo siguiente:

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado por este Tribunal).

Resaltado lo anterior, el beneficio de alimentación o bono de alimentación al ser pagado fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio. Este criterio ha sido reiterado en sentencias No. 401 del 18 de mayo de 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO (caso: Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.) y No. 619 del 14 de julio de 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO (caso: Orlando José Álvarez y otras contra Corp-Banca, Banco Universal actualmente fusionado con B.O.D. Banco Occidental de Descuento.)

Visto lo anterior se procede a calcular la cuantía por bono de alimentación dejado de percibir de ciudadano WALTER SMITH PIÑA ROJA, el parámetro de valor del beneficio se computara de conformidad con el parámetro establecido según la ley de bono de alimentación aplicable la fecha en que se generó cada día del beneficio, a continuación se detalla:

PERIODO VALOR UT PARAMETRO DIAS TOTAL
Abril 2016 500 2.5 30 37.500
Mayo 2016 500 3.5 30 52.500
Junio 2016 500 3.5 30 52.500
Julio 2016 500 3.5 30 52.500
Agosto 2016 500 8 30 120.000
Septiembre 2016 500 8 30 120.000
OCTRUBRE 2016 500 8 2 8.000
TOTAL 442.400,00


Totalizando la cantidad de Bs.442.400,00 visto a que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.527.061,34) por conceptos de prestaciones sociales e indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dos semanas en fondo y bono de alimentación. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICA,C.A. (INCIECA) a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar exceptuando beneficio de alimentación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 18 de enero del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), conforme a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICA,C.A. (INCIECA) deberá tomar en consideración que con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad conforme a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el 02 de Octubre del año 2016, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entendiendose vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas,) exceptuando beneficio de alimentación para el ciudadano WALTER SMITH PIÑA ROJAS se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 16/02/2017 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano WALTER SMIT PIÑA ROJAS contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO, C.A. (INCIECA).

SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CAPACITACION E INVESTIGACION EXPERTO CRIMINALISTICO,C.A. (INCIECA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. MARISOL MENDONZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO
ABG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.-


ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002201800022
Número Asiento Diario: