REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.-
Cabimas, veintiséis (26) de Marzo de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: O-2018-000001.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ERWIN ANTONIO CHIRINOS VASQUEZ, MIGUEL RAMÓN LINARES LOPEZ, DOUGLAS ANTONIO DIAZ QUERO, ANGEL GREGORIO GUTIERREZ CHIRINOS y ALEXANDER RAMÓN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.334.980, V-5.710.241, V-13.561.552, V9.511.578 y V-18.946.122, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas, el segundo, tercero en el Municipio Simón Bolívar, el cuarto en el Municipio Cabimas y el quinto en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUZMILA MARGARITA URDANETA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 117.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, quedando inserta bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cambio de denominación Social que se acordó en asamblea Extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada el 25 de septiembre del año 2000, cuya acta quedo registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo el 26 de septiembre de 2000, bajo el No.35, Tomo 223-A-Sgdo, y cuya ultima modificación Integral de su documento Constitutitivo y estatutos sociales se evidencia del acta de asamblea general Ordinaria de accionistas inscrita por ante la citada ofician de Registro en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el No.40, Tomo 255-A-Sgdo, con domicilio Procesal en la avenida 60, Zona Industrial Sur, al lado de la Droguería Rolanca, cerca de las adyacencias del carro chocado de la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos: ERWIN ANTONIO CHIRINOS VASQUEZ, MIGUEL RAMÓN LINARES LOPEZ, DOUGLAS ANTONIO DIAZ QUERO, ANGEL GREGORIO GUTIERREZ CHIRINOS y ALEXANDER RAMÓN MACHADO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUZMILA MARGARITA URDANETA VASQUEZ e interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida el día 19 de marzo de 2018.

En fecha 21 de marzo de 2018, se dicto auto ordenando a la parte presuntamente agraviada en uso de las facultades estatuidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional por considerar que no habían cumplido alguno de los extremos formales que debía contener la demanda para proceder a su admisibilidad, concediéndosele el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del referido auto para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad

DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En la presente Solicitud de Amparo Constitucional los accionantes pretenden mandamiento de amparo Constitucional en contra de la empresa presuntamente agraviante, sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A, manifestando que le fueron violentado sus derechos Constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89 ordinales 1, 2, 3 y 4, así como los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe una violación al Decreto de Inamovilidad Presidencial, publicado en Gaceta Oficial No.40.817 de fecha 28 de Diciembre de 2015 en concordancia con los Artículos 94 y 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que comenzaron a prestar servicios de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A en fechas 25 de junio de 2007, 16 de junio de 2004, 07 de mayo de 2007, 07 de agosto de 2002 y 14 de mayo de 2007, respectivamente, en la agencia PEPSI COLA VENEZUELA, C.A ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda al lado del Liceo Militar del mismo sector, perteneciente a la Parroquia Punta Gorda de la Ciudad de Cabimas estado Zulia, desempeñándonos como Operador de ruta, auto ventista, operador de ruta, auto ventista y entregador general, respectivamente, devengando un salario básico para esa fecha de Quince mil cincuenta y un bolívares (Bs.15.051,00) mensual, además de otros beneficios y conceptos laborales derivados del Contrato Colectivo que tiene la empresa, como también bonos de productividad, bono de asistencia, bonos de comisión y viáticos foráneos cuando salían fuera de su jurisdicción al despacho de mercancía.

Que solicitan el Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A, a los fines de que se de cumplimiento a las providencias administrativas números SF-069-2017, DF-070-2017, SF-064-2017, SF-067-2017 y SF-072-2017, dictadas a su favor y declaradas CON LUGAR desde el 27 de septiembre del año 2017, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, con ocasión a los procedimientos administrativos de reenganche, pagos de salarios caídos y demás conceptos laborales.

Que el 09 de junio de 2016, ocurrió un siniestro en la entidad de trabajo, específicamente en la sede punta gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, a causa de un hecho producido por la naturaleza denominado causa de fuerza mayor, donde una trompa de viento desprendió el techo del galpón de las instalaciones de la agencia, lo que impidió que continuaran de forma continua sus actividades laborales, ya que dicho galpón opera como deposito de mercancía y es desde donde salían las unidades o ruta de transporte mejor conocido como camiones, siendo esta causa la que originalmente dio inicio a la suspensión de las actividades laborales en primer lugar y esto trajo como consecuencia que la empresa procedió a realizar despidos injustificado en su contra.

Igualmente manifiestan que la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A, desde un primer momento no procedió a introducir ante la inspectoria la solicitud y el permiso para que se le autorizara la suspensión de actividades laborales, que en nuestro caso era justificada a causa del hecho ocurrido, dándoles la orden de irse a sus hogares desde el día de la ocurrencia del sinistro, y fue el día 15 de junio de 2016, cuando se les comunica mediante el jefe de región Occidente, ciudadano JESÚS SANCHEZ y JOSÉ GIL como gerente de Ventas que la empresa había tomado la decisión de suspender temporalmente las actividades laborales, alegando además que no había materia prima (azúcar) y no se estaban despachando productos, allí se les propuso se les cancelarían solo el salario básico mensual, cesta ticket alimentario y la asistencia médica tanto para ellos como sus familiares y que nos les cancelarían los bonos de productividad y otros bonos que se les otorgaban por su actividad realizada, manifestaron que ellos entendían la situación y aceptaron, por cuanto seguirían percibiendo los beneficios derivados del contrato colectivo como son la caja de comida mensual, empaques de refrescos, de gatorades, jugos y otros beneficios, entendiendo que seria mientras se solucionaba el incidente presentado con el techo del galpón.

Ahora bien, las actividades se reanudaron en el mes de octubre de ese mismo año y deciden mudarse a la antigua sede de Alimentos Polar, ubicada en la Avenida Intercomunal con semáforo Panadería Interpan, sector el Golfito de la Ciudad de Cabimas, frente a la Farmacia Nueva Concordia, pero no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo bajo el argumento de que no había materia prima (azúcar) y que no había despacho del producto, por lo que continuaron suspendidos hasta nuevo aviso.

Que en fecha 15 de abril de 2017 de manera arbitraria la empresa tomo la decisión de suspenderles de forma definitiva sus salarios, asistencia médica y cesta de alimentación, por lo que consideramos fue un despido sin justa causa, razón por la cual proceden a interponer el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia el día 20 de abril de 2017, en fecha 29 de septiembre de 2017 dicho procedimiento fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales a su favor, sin que hasta la presente fecha haya sido cumplido por la empresa la restitución a sus puestos de trabajo y el pago de salarios caídos ordenados en las providencias administrativas.

Por lo que en fecha 27 de septiembre de de 2017, acudió la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ante la sede de la empresa a ejecutar la medida siendo infructuosa, por cuanto el vigilante de la empresa manifestó a la funcionaria de la Inspectoria que Las ordenes que tenia era no dejarlos entrar a las instalaciones, y vista la negativa por parte de la entidad de trabajo puede evidenciarse la obstrucción y el desacato a la orden del Inspector, por lo que fue sancionada la entidad de trabajo en base al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores. Que han sido agotadas todas las vías administrativas e inclusive denuncias formuladas en fiscalia.

Que en virtud de haberse agotado todos los procedimientos de multas y sancionatorios y una flagrante violación a nuestros derechos constitucionales comparecen ante este Tribunal a ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se le imponga al órgano administrativo reestablezca la situación jurídica infringida, que se traduce en la ejecución del reenganche a sus funciones con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta las resultas definitivas.

El día 21 de marzo de 2018, esta juzgadora, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional por considerar que no habían cumplido alguno de los extremos formales que debía contener la demanda para proceder a su admisibilidad, concediéndosele el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del referido auto para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

En razón de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, reconocen los derechos fundamentales al cual se han hecho referencia, al señalar que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el cual se materializará a través de los procedimientos ordinarios judiciales y a través de la acción de amparo.

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualesquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ahora, si bien es cierto que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.


Lo anterior lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.

De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Precisado lo anterior, es evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, puede ser declarada adicionalmente, cuando concurran algunos de los extremos o presupuestos reseñados en párrafos anteriores, por obedecer a causales de orden público.

En fecha 21 de marzo de 2018 ( folios 02 al 04 e la Pieza No.02), esta Juzgadora ordenó a los presuntos agraviados corregir o subsanar las omisiones detectadas en su escrito de Acción de Amparo constitucional, ahora bien, de un recorrido de las actas que componen este expediente, se observa con meridiana claridad que los presuntos agraviados no corrigieron ni subsanaron las deficiencias contenidas en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas indicadas en el antes referido auto de fecha 21 de marzo de 2018, incumpliendo de esta manera con la obligación que le imponía la ley sobre el punto en cuestión.

En tal sentido, y en virtud de que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional no se produjo la corrección y subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional acorde con lo solicitado en el citado auto de fecha 21 de marzo de 2018, a juicio de esta juzgadora se configuró la causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 17 ejusdem y en la sentencia vinculante número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMANDO MEJÍA, resultando inadmisible la misma. Así se decide.

Resulta oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 25 de abril de 2003, caso: NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO ARENAS Y OTRO, recordó a los profesionales del derecho que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la Acción de Amparo Constitucional puesto que no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte quejosa no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ERWIN ANTONIO CHIRINOS VASQUEZ, MIGUEL RAMÓN LINARES LOPEZ, DOUGLAS ANTONIO DIAZ QUERO, ANGEL GREGORIO GUTIERREZ CHIRINOS y ALEXANDER RAMÓN MACHADO contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los accionantes estuvieron asistidos judicialmente por la profesional del derecho LUZMILA MARGARITA URDANETA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 117.343 domiciliadoa en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO

ABG. IVETTE SANTIAGO DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


ABG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ0022018000026
Número Asiento Diario:
MBMR/mmr