REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODR JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, veintitrés de marzo (23) de 2018.-
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2017-000366.-
PARTE DEMANDANTE: YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.847.586, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ROGER VASQUEZ, Y RAIDA NUÑEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado Nro. 99.863 y 104.778, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, inscrito ante el Registro federal y Estado Miranda el día 16 de febrero de 1973, bajo el número 43 tomo 38-A, segundo, reformando sus estatutos el día 15 de enero de 1995, anotada bajo el numero 62, tomo 348-A-sgdo, con sede en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES ESTHER MARIA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.9.736.075, domiciliada en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia..-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES, asistida por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 08 de Mayo de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 21 de Septiembre de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.
Que inició una relación laboral el día 05 de Septiembre de 1995 con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, desempeñando labores de Administradora cuya función consistía en llevar todo lo relacionado con la administración de la institución, cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiem (12:00m.) y de la una (01:00 p.m.) horas de la tarde hasta la cinco horas de la tarde (05:00p.m.) devengando un salario normal diario de la suma de novecientos dos bolívares con tres céntimos (Bs.902,3) y un salario integral diario de la suma de mil cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimo (Bs.1.056,74), hasta el día 08 de diciembre de 2016 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la apoderada judicial del Instituto, no habiendo incurrido en ninguna causal de despido establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, y encontrándose amparada por la inamovilidad laboral, aun así fue objeto del despido injustificado, igualmente manifestó que nunca fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales razón por la cual solicita a este Tribunal obligue a la empresa demandada que sea inscrita por ante ese órgano y le sean canceladas las cotizaciones que por ley le corresponde así como también le sea entregado la correspondiente ficha de inscripción con el fin de reclamar paro forzoso; o en su defecto el monto que le sea correspondido sea practicada por un experto contable mediante experticia contable designada por el Tribunal, igualmente acumuló un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, tres (03) meses y tres (03) días.
Reclama al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, el pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.331.806,8) por concepto de prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, corrección monetaria, los intereses moratorios, el pago de las costas y costo procesales, utilidades del año 2016.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Hechos admitidos por la demandada:
Que la demandante ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES prestó servicios personales, subordinados y directos en la fecha y el tiempo alegado por la demandante, ocupando el cargo de Administradora de la institución, devengando salario básico mensual normal e integral indicado en el escrito de la demanda. A su vez admite que se le adeuda días adicionales de antigüedad, días de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades del año 2016 todos reclamados por la actora en la demanda.
Niega por ser inciertos, los hechos invocados en el libelo:
Niega rechaza y contradice que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA le adeudara la cantidad de Bolívares QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON SESENTA CENTIMOS (Bs.570.639,60) por concepto de Prestaciones Sociales, dado que la demandante recibió la cantidad de bolívares TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.314.444,44) por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales en el mes de Diciembre 2016. A su vez niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Despido Injustificado, por cuanto la demandante no fue despedida ya que la misma renunció voluntariamente, niega la totalidad por los conceptos reclamados por la demandante como lo son las prestaciones sociales, otros conceptos laborales, intereses moratorios, corrección monetaria y el pago de la imposición de las cotas procesales incluyendo los honorarios profesionales.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de la controversia, esta juzgadora debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, esta juzgadora procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como hechos admitidos: que la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES ingreso al Instituto en fecha 05/09/1995 desempeñando el cargo de Administradora, laborando una jornada de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, devengando un ultimo salario diario normal de Bs. 902,03 y un salario integral de Bs. 1.506,74, su fecha de egreso fue el 08/12/2016.
Y como hechos controvertidos, determinar la forma de culminación de la relación laboral y consecuencialmente si le corresponde o no diferencia alguna por los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.
Finalmente en cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES antes identificada, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán la demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso:
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió constante treinta y un (31) folios útiles, recibos de pagos de salarios correspondientes a la ex trabajadora, rielante a los folios 65 al 95.
Valoración Probatoria:
Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, ahora bien del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que es desechada del proceso por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que fue admitida la relación laboral entre las partes y el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió constante de un (01) folio original de CONSTANCIA DE TRABAJO, rielante en el folio 96.
Valoración.
Dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, ahora bien del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que es desechada del proceso por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que fue admitida la relación laboral entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió constante de un (01) folio original de CONSTANCIA DE TRABAJO, rielante en el folio 97.
Valoración.
Dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, ahora bien del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que es desechada del proceso por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que fue admitida la relación laboral entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió constante de seis (06) folios útiles, CONTRATO DE TRABAJO efectuado entre la demandada y el demandante.
Valoración.
Dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, ahora bien del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que es desechada del proceso por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que fue admitida la relación laboral entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA INFORMATIVA
1- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 26/10/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el cual riela desde en el folio 125.
Valoración Probatoria:
Las resultas remitidas a este juzgado de Juicio informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES, no aparece inscrita por el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.. En consecuencia, las resultas de la presente prueba informativa versa sobre hechos controvertidos razón por la cual se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió constante de un (01) folio útil copia de COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA, marcada con la letra “A1” y rielante al folio 106.
Valoración.
Con respecto a esta documental, la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio oral y público alegó que la misma es impertinente y no tiene incidencia sobre la litis. En virtud de ello quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME.
1.- Promovió prueba de informes para la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), con el propósito que realice requerimiento a la entidad bancaria Banco Banesco, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de la causa. Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia que las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual no tiene nada que valorar al respecto. ASI ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Se ha dejado sentado con anterioridad, que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES, postura previamente admitida en la contestación de la demanda, su fecha de inicio el día 5 de Septiembre de 1995 con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, desempeñando labores de Administradora, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiem (12:00 m.), y de una hora de la tarde (01:00pm) hasta la cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a viernes, un salario normal diario de la suma de novecientos dos bolívares con tres céntimos (Bs.902,03) y un salario integral diario de la suma de mil cincuenta y seis con setenta y cuatro céntimos de bolívares (Bs.1.056,74), hasta el día 08 de Diciembre de 2016, acumulando un tiempo de servicio de dieciocho (18) años y tres (03) meses y tres (03) días, ahora bien según lo dispuesto en el cardinal 2° de las disposiciones transitorias de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) de los trabajadores activos para el momento de la entrada de esta ley, será el transcurrido a partir del día 19 de junio de 1997. Así se decide.
Con relación al hecho controvertido de cómo culmino la relación laboral, la parte actora alego que el motivo fue despido y la parte demandada alego renuncia. Siendo carga probatoria de la parte accionada demostrar el motivo de la culminación de trabajo y al no quedar demostrado y por cuanto esta no lo hizo se toma como cierto el alegato de la parte actora que fue un despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones patrimoniales contenidas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que la Juzgadora está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponden la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES
Inicio: 19 de junio de 1997
Culminación: 8 de diciembre de 2016
Tiempo: 19 años, 5 meses y 19 días
Motivo: Despido Injustificado
Salario Normal Diario: Bs. 902,03
Salario Integral Diario: Bs. 1.056,74
1.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Es así como para el calculo de la prestación de antigüedad en conformidad con la disposición transitoria segunda numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (2012) y con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la misma Ley Sustantiva, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 19/06/1997 al 08/12/2016, es decir 19 años, 5 meses y 19 días, le corresponde quinientos setenta (570) días, a razón de un último salario integral de Bs. 1.056,74 lo cual arroja la cantidad de Bs. 602.341,80 monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
2.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS:
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En virtud de la motivación expuesta con anterioridad se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. En consecuencia se toma la misma cifra del pago de las prestaciones sociales arrojando la cantidad de Bs. 602.341,80, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES: En virtud de la admisión del adeudamiento de dicho concepto, le corresponden 30 días adicionales de salario, máximo establecido en el Artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de un último salario integral de Bs. 1.056,74 lo cual arroja la cantidad de Bs. 31.702,20 monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Doce con cinco (12,5) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 08 de diciembre de 2016 calculado conforme a los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen en su conjunto que el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de la suma de novecientos dos con cero tres céntimos de bolívares (Bs.902,03) diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 11.275,38, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Doce con cinco (12,5) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 08 de diciembre de 2016 calculado conforme a los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen en su conjunto que el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de la suma de novecientos dos con cero tres céntimos de bolívares (Bs.902,03) diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 11.275,38, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
6.- UTILIDADES AÑO 2016
Treinta (30) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 08 de diciembre de 2016, prevista en los artículos 131 y 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de novecientos dos con cero tres céntimos de bolívares (Bs.902,03) diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 27.060,90, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo solicitado por la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES en su escrito de la reforma de la demanda relativo a obligar a la empresa demandada a inscribirla por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora considera necesario señalar que en materia de seguridad social, el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además, cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador. Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar la inscripción de la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES, pues subsiste la responsabilidad de enterar todas las cotizaciones desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente queda determinada como condena la suma por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados en BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.285.997,45). ASI SE DECIDE Y QUEDA ESTABLECIDO.
Así mismo se ordena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) y días adicionales de prestaciones sociales, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados a la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de Diciembre de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de julio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) y días adicionales de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 08 de diciembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades), al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 10 de marzo de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN TELLERIA VALLES contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Se condena a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a pagar la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.285.997,45). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018) Años: 206° de la Independencia y 158°de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO
Abg. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número PJ0022018000024 .-
La Secretaria,
Numero de sentencia: PJ22018000024.-
Número Asiento Diario:
MMR/ldjsc
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