REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cinco (05) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: L-2017-000012
Parte Actora: GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.951.132 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la Parte Actora: VILEIDIS RIVERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 155.350
Parte Demandada Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR) domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderado Judiciale de la parte Demandada: ANDY MUÑOZ BRICEÑO, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 210.542,
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Diciembre de 2017 de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: GRECIA FARIA ROMERO en contra de la parte demandada entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 19 de Diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral. Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada se procedió al sorteo y distribución publico de manera manual en virtud de encontrarse dañado el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez aperturada la misma se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora Igualmente, Así mismo se dejo constancia que el fallo definitivo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha
Correspondiendo dictar y publicar el correspondiente fallo, en fecha 02 de Marzo de 2018
Ahora bien llegado el día para publicar la correspondiente sentencia las partes de mutuo acuerdo suscribieron un convenimiento en fecha 02 de marzo de 2018, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(URDD) de este Circuito Laboral. En consecuencia, este Juzgado resuelve que resulta inoficioso para este Juzgado dictar el respectivo fallo, al haberse presentado escrito de acuerdo transaccional con el fin de poner fin al presente procedimiento, por cuanto el interés de la partes en que se publicara la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes, igualmente acarreo el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, el convenimiento es del tenor siguiente:
“… A fin de dar por terminado el presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hemos convenido en lo siguiente: La parte demandada Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR )conviene en pagar por vía de transacción a la parte demandante la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 700.000,00)para satisfacer así todos los conceptos reclamados en el escrito libelar por Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no quedando a deber nada por dichos conceptos , dicho pago se hace efectivo mediante cheque Nro 98957738, girado contra la Cuenta Corriente Nro 0116-0114-69-2114038981 del Banco B.O.D, cheque del cual se deja copia fotostática simple para ser agregado al expediente. En este Estado la parte actora expone: Acepto la transacción propuesta por la entidad de trabajo demandada INSTITUTOUNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR), ..ambas partes de común acuerdo y libre de coacción pedimos al tribunal que de por concluido el proceso y por cuanto la transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, solicitamos respetuosamente a este tribunal, HOMOLOGUE, la presente transacción….”
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, debidamente representada por abogada con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) pagaderos a través de cheque Nro 98957738 de fecha 01 de marzo de 2018 girado contra la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) el cual fue entregado a la ciudadana: GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro 14.951.132 , según se desprende en diligencia de fecha 02 de marzo de 2018 la cual riela en los folios 30 y 35.-
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la
misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que lo que realmente celebraron las partes fue un convenimiento con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho Convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana : GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR) que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, que la trabajadora demandante se encontraba debidamente representada por la profesional del derecho abogada VILEIDIS RIVERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.350; mientras que la Entidad de Trabajo demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR) se encontraba debidamente representada por el profesional del derecho ANDY MUÑOZ BICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.542, actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y conciliar, recibir y entregar cheques endosables y no endosables, mediante documento poder que riela en los folios del No. 32 y 33 del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que en dicho acuerdo se cancelan los conceptos reclamados en el libelo de demanda en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO . Debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
parte demandada: ANDY MUÑOZ BICEÑO, inscrito en inpreabogado 210.542, en contra del acta de fecha 23 de Febrero de 2019, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, y siendo que este Juzgado llevó a efecto la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Febrero de 2018, una vez aperturada la misma se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora. Así mismo se dejo constancia que el fallo definitivo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha correspondiendo dictar y publicar el correspondiente fallo, en fecha 02 de Marzo de 2018, en consecuencia resulta INOFICIOSO dictar el respectivo fallo, al haberse presentado escrito de Acuerdo con el fin de poner fin al presente procedimiento, por cuanto el interés de la partes en que se publicara la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes, igualmente acarreo el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR) se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.-
SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSO dictar el respectivo fallo, al haberse presentado escrito de Acuerdo con el fin de poner fin al presente procedimiento, por cuanto el interés de la partes en que se publicara la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes.-
TERCERO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada: ANDY MUÑOZ BICEÑO, inscrito en inpreabogado 210.542, en contra del acta de fecha 23 de Febrero de 2019, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Cinco (05) de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 10:25 de la mañana Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1 SME DEL TRABAJO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:25 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/DA/jcd
ASUNTO: L-2017-000012
Resolución número: PJ0082018000013.-
Asiento Diario Nro 08.-
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