REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017)
207º y 159º

ASUNTO: VP21-L-2016-000196

Parte Actora: EDGAR JOSE GONZALEZ y NERIO BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 10.083.664 y 5.504.226 domiciliado el primero en Santa Rita y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de las Partes Actoras: LAIDELINE CHINQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALAINE EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y YEILY COROMOTO FERNANDEZ FERRER , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 95.140, 60.201, 28.463, y 148.730.

Parte Demandadas: COOPERATIVA FLUVIAL Y SUMINISTRO DE TRANSPORTE XXI, R.S domiciliada en la Calle Bermúdez entre L y K Casa Nro 14 Sector Arturo Uslar Pietro Municipio Lagunillas.- COOPERATIVA OBRAS CIVILES, MECANICAS Y MARINAS, R.S, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras Avenida 41, Vereda 31, con esquina Vereda 40, Casa Nro 2624-6360 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas.- COOPERATIVA E.P.S, SUTRAPECOL, R.S , domiciliada en el Barrio Nuevo, Calle Perija, entrando por la PANIFICADORA LOS Ángeles en la Avenida Intercomunal entre N y O Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.- INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS DE CONSTRUCCIONES, C.A (INV) la cual responde al nombre de INMARVENCO, C.A (INMARVECONCA), domiciliada en el Sector 5 de Julio Calle 77 Edificio San Luis, Piso 1 Oficina A-3 la lado del B.O.D de 5 de Julio Municipio Maracaibo todas pertenecientes al Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada INMARVENCO, C.A (INMARVECONCA) : LUIS FEREIRA MOLERO, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA, LUIS ANGEL ORTEGA, APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA Y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 5.989, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 120.257, 171.957, 221.985, y 56.872.-

Pare Codemandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Codemandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

PERENCION DE LA INTANCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVO:

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en 11 de Julio de 2016, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ y

NERIO ALFONSO BERMUDEZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de parte actoras debidamente asistidos por la abogada en ejercicio por : YEILY FERNANDEZ FERRER, en contra de las Entidades de Trabajo: COOPERATIVA FLUVIAL Y SUMINISTRO DE TRANSPORTE XXI, R.S COOPERATIVA OBRAS CIVILES, MECANICAS Y MARINAS, R.S, COOPERATIVA E.P.S, SUTRAPECOL, R.S, INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS DE CONSTRUCCIONES, C.A (INV) solidariamente con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales .-

Correspondiéndole conocer de la misma para su sustanciación, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual en fecha: 12 de Julio de 2016 fue admitida la misma y se ordenó librar cartel de notificación a los fines de que practicara la correspondiente notificación de las partes demandadas y codemandada.

Cumplido como han sido los trámites legales por este Juzgado a los fines de que se lleve a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar, las empresas demandadas no ha sido notificada totalmente tal como se observa de las actuaciones que riela en las actas.

Observándose que en fecha: 15 de marzo de 2018, comparece el abogado en ejercicio JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 56.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INMARVENCO, COMPAÑÍA ANONIMA, según consta en documento poder el cual riela a las actas en los folios 14 al 17, quien consigna diligencia solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare la Perención de la Instancia , por haberse verificado mas del año sin ningún tipo de procedimiento o impulso por la parte actora.-

Así pues, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa observa este Juzgado, que la parte actora su ultima actuación para impulsar el presente asunto fue en fecha: 15/12/2016 mediante la cual realiza diligencia señalando que por cuanto las resultas del Exhorto de Notificación de la Sociedad Mercantil Industrias Marítimas Venezolana de Construcciones, C.A (INV), que actualmente responde al nombre de INMARVENCO, C.A (INMARVECONCA), fueron negativas y por cuanto fueron instados por el tribunal a indicar nueva dirección de dicha empresa la cual señalaron: Avenida 17 los Haticos Nro 110-35 diagonal a la antigua empresa Lácteos UPACA, parroquia Cristo Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual riela en el folio (90) verificándose que ha transcurrido desde entonces: Un (01) año, Tres (03) meses y Cinco (05) días sin que las partes demandantes vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso.

Ante tal situación este Juzgado considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

Sobre la Perención de la Instancia Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó ver explícitamente declara la posibilidad de que en un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, es decir la Perención de la Instancia, la cual aparece en la parte transitoria de la antes mencionada ley, tal situación tomando el criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, “ no exime a que pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos, de trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.”

Sobre esta Institución la Sala de Casación Social se ha pronunciado, en Sentencia Nro 875 de fecha: 25/05/2006, 0197 de fecha: 13/02/2007 y asumiendo tales decisiones debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia. En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, Así pues que en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del

sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al expresar textualmente lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..(..)”

En este sentido, el desinterés de las partes se traduce en la extinción de la acción, y que puede ser detectado por el Juez al verificar la falta de impulso procesal de los sujetos de la relación procesal que se traduce en un desinterés del accionante en obtener la sentencia de la causa.

Bajo esta óptica, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).

En Consecuencia esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye de la revisión realizadas a las actas que conforman este asunto y con
fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el : 15/12/2016 mediante la cual realiza diligencia señalando que por cuanto las resultas del Exhorto de Notificación de la Sociedad Mercantil Industrias Marítimas Venezolana de Construcciones, C.A (INV), que actualmente responde al nombre de INMARVENCO, C.A (INMARVECONCA), fueron negativas y por cuanto fueron instados por el tribunal a indicar nueva dirección de dicha empresa la cual señalaron: Avenida 17 los Haticos Nro 110-35 diagonal a la antigua empresa Lácteos UPACA, parroquia Cristo Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual riela en el folio (90) verificándose que ha transcurrido desde entonces: Un (01) año, Tres (03) meses y Cinco (05) días sin que la parte demandante vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso ni por medio de algún apoderado judicial motivo por lo cual debe ser declarado que ha operado la Perención de la Instancia. Así se Decide.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, interpuesta por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ y NERIO ALFONSO BERMUDEZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de parte actoras en contra de las Entidades de Trabajo: COOPERATIVA FLUVIAL Y SUMINISTRO DE TRANSPORTE XXI, R.S COOPERATIVA OBRAS CIVILES, MECANICAS Y MARINAS, R.S, COOPERATIVA E.P.S, SUTRAPECOL, R.S, INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS DE CONSTRUCCIONES, C.A (INV) solidariamente con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales .-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinte (20) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018). Siendo las 11:00 am. Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVIL
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 11:00 am se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL

JCD/ DA/ jcd.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000196.-
Resolución Número: PJ0012018000024.-
Número de Asiento Diario: 02