REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Dieciocho (2.018)
207º y 159º
ASUNTO: -S-2018-000005
Parte Consignante: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada Sociedad Productora de Refresco y Sabores, SOPRESA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro 25, Tomo 20-A- Sgdo, cambio de denominación social que se acordó en Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Celebrada el 25 de septiembre de 2000, cuya acta quedo registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo el 26 de septiembre de 2000 bajo el Nro 35, Tomo 223-A-Sgdo y cuya modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita por ante la citada oficina de registro de fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nro 40, Tomo 255-A-Sgdo.
Apoderada Judicial de la Parte Consignante: YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES y KELLYCE JESUS MEDINA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e instas en inpreabogado bajo los Nros 108.135, 123.023, y 110.324.
Beneficiario: OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.178.886, domiciliado en el Sector la Plata, Cabimas Municipio Cabimas Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Beneficiaria: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
Motivo: Consignación de Prestaciones Sociales (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Comienza el presente procedimiento en fecha 09 de febrero de 2018, mediante escrito de Consignacion de Prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MAYBELLINE MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A a favor del ciudadano: OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.178.886.
Una vez realizada la distribución de causas a través del sorteo manual por cuanto el Sistema iuris 2000 se encuentra dañado, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 14 de Febrero de 2018 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte Consignataria para que subsanara el escrito presentado, en el lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación practicada, advirtiéndole que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente se declarará la perención en el primero de los casos, y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo de los casos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Es oportuno indicar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). Del mismo modo, es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
Es de observar en los autos que en fecha: 14 de Marzo 2018 el alguacil adscrito a este Circuito Laboral consignó cartel de notificación librado a la Entidad de Trabajo PEPSI COLA, VENEZUELA, C.A en la persona de la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 123.023 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ferida entidad de Trabajo (folio 10 y 11), según se evidencia en documento poder que riela en las actas (folios 04 al 06) mediante la cual notificó a la antes mencionada profesional del derecho en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación del escrito de Consignaciones de Prestaciones Sociales dentro de los dos día hábiles siguientes a dicha fecha, esta Juzgadora, declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Así mismo visto que en fecha: 09 de febrero de 2018 fue consignado cheque de Gerencia Nro 00277441 de fecha 08/09/2017 girado contra la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL por la cantidad de: Un Millón Novecientos Treinta y Nueve mil Setecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs1.939.720,69) a favor del ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad Nro 12.178.886, y por cuanto no fue debidamente notificado a los fines de enterarlo de la
consignación de prestaciones sociales se ordena su devolución de dicha cantidad dineraria en forma inmediata a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. A mayor abundamiento la Sala de Casación Social en sentencia N° 1 del 6 de febrero de 2015, dejó sentado que el dinero depositado a nombre del oferido, cuando este no haya sido notificado de la oferta real presentada, por consiguiente no hay aceptación de la solicitud de oferta, debe ser devuelto al oferente, ello conforme a lo establecido en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1.310 del Código Civil, criterio este que se reitera en sentencia Nro 022 de fecha: 11/02/2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA de Consignación de Prestaciones Sociales interpuesta por la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A a favor del ciudadano: OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución del cheque de Gerencia Nro 00277441 de fecha 08/09/2017 girado contra la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL por la cantidad de: Un Millón Novecientos Treinta y Nueve mil Setecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs1.939.720,69) a favor del ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad Nro 12.178.886, a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en forma inmediata.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 11:30 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 11:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/YM/jcd
ASUNTO: S-2018-000005
Resolución Número: PJ0012018000023.-
Número de Asiento Diario: 08
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