REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2014-001041
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones este tribunal observa:
En fecha 06/02/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró la extinción de la deuda (f. 1.673 y 1.674) que había motivado la ejecución de la sentencia, una deuda que según la transacción judicial homologada por ese tribunal en fecha 27/01/2017 (f. 567 y siguientes), comprendía la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.800.000.000,00) a favor de los demandantes, más la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,00) a favor del apoderado judicial de la parte demandante, todo lo cual alcanzaba la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00). Esta extinción se sustentó en la cancelación íntegra de una cantidad de dinero, a saber, DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00), una primera parte cancelada en fecha 08/12/2017 (f. 1.501 al 1.504) y otra en fecha 01/02/2018 (f. 1.167 y 1.168).
Según se desprende del examen al expediente, en fecha 14/11/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara ratificó el pronunciamiento relacionado con la transacción (f. 1.331), a saber, la deuda general por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00). Entiende este juzgado que ese monto, justo a estas alturas o no, responde a una manifestación expresa entregada al tribunal y firmada por las partes, por otro lado, se trata de un monto ratificado por el tribunal en la fecha indicada, 14/11/2017.
Estos pronunciamientos son relevantes porque nunca fueron cuestionados por las partes a través del recurso de apelación, las partes mantuvieron una posición vertical, a saber: la demandante aspiraba el pago por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00) y el tribunal, en respeto a esa sentencia, impulsó la ejecución de la sentencia y el acto de remate, así como la aceptación del pago, siempre en torno a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00). Cuando el accionado dio en pago la mitad de ese monto, una parte a los demandantes y otra a su apoderado judicial, el tribunal no lo tomó como pago íntegro y no declaró la extinción de la deuda, por el contrario continuó la ejecución, tal como consta en el auto de fecha 10/01/2018 y el de fecha 11/01/2018 (f. 1.620 al 1.622) (f.1647).
No obstante lo anterior, en fecha 01/02/2018 la situación dio un giro, pues la parte demandada entregó en forma íntegra la cantidad de restante para completar, DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00) para la parte demandante y su apoderado judicial. Seguidamente, en fecha 06/02/2018 el apoderado judicial de la parte demandada, acepta el pago que se le hizo (f. 1.675) por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), pero, ejerciendo la representación de los demandantes rechazó el pago a sus representados (f. 1.683) por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), argumentando en palabras sencillas que el monto es insuficiente porque ha perdido su valor por efectos de la inflación y el retardo malintencionado de los accionados. Finalmente, comparecieron los demandantes, asistidos por otro abogado y revocaron las facultades para recibir cantidades de dinero en el abogado original y desconocieron la transacción homologada.
Al examinar la causa en forma general, se percibe que han existido una gran cantidad de tercerías que han sido rechazadas, incluso fue acordado un amparo constitucional donde nuevamente se rechazaron las tercerías y se impidió la suspensión de medidas ejecutivas. Con todo este panorama, el tribunal observa que los demandantes desean mantener abierta la causa, porque por un lado cuestionan el monto recibido y por otro ahora desconocen la transacción suscrita. Sobre el cuestionamiento al monto, el juzgado advierte que si bien existió mora en la ejecución que excede el año, fue únicamente al final cuando se trajo el argumento, pues como se estableció el tribunal durante mucho tiempo defendió la integridad de la transacción homologada, siendo el último pronunciamiento el de fecha 10/01/2018 sin que mediara oposición o apelación, en consecuencia, la oposición al monto cancelado no puede prosperar, ni tampoco resulta procedente abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de un argumento sobrevenido y en todo caso, potencialmente podría tratarse el argumento a través de una vía autónoma por nulidad de la transacción judicial, como forma de contrato, con un lapso ordinario que permita en forma amplia atender los argumentos y pruebas de las partes, tal como ha ratificado nuestra Máxima Jurisdicción en decisión Nº 3.588 de fecha 19/12/2003 (Exp 02-2602) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la revocatoria de las facultades al abogado para recibir cantidades de dinero, el tribunal estima que la misma es ejercida en pleno derecho conferido por el legislador. Sin embargo, tal como reza la transacción homologada por el tribunal según sentencia de fecha 27/01/2017 una cantidad de dinero específica le sería entrega al abogado JESÚS BARCIA AMARO y otra a los demandantes (f. 570), el primero CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000,00) y a los segundos NOVECIENTOS MILLONES (900.000.0000,00), cantidad posteriormente duplicada ante el incumplimiento y que llevó a los DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.600.000.000,00) tan nombrados. Por lo tanto, el abogado de los accionados JESÚS BARCIA AMARO, sólo podrá recibir la cantidad ofertada y aceptada por su persona, a saber, OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), toda vez que la otra cantidad de dinero, UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), sólo podrá ser retirado por la parte demandante o la persona con expresa facultad.
En cuanto a la nulidad de la transacción invocada, el tribunal da por reproducidos los argumentos anteriores relacionados con el silencio en los distintos pronunciamientos relacionados con la ejecución de la obligación, por otro lado, este tribunal o el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara están impedidos de revocar la decisión, menos aún si se trata de una sentencia definitiva que resuelve sobre el fondo de la controversia y si es el caso que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual pudo ejercerse cualquiera de los recursos contemplados en la ley adjetiva vigente, aunado a ello se trata de un asunto sobre el cual pueden libremente disponer las partes tal y como lo hicieron en la oportunidad señalada, la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, reuniendo los requisitos de Ley.
Finalmente, con el objeto de dar por concluida en forma definitiva esta causa y ordenar el archivo del expediente, se ordena librar oficios a los registros respectivos comunicando el levantamiento de las cautelares decretadas, todo debido a la extinción del juicio por el pago de la deuda y en apoyo al pronunciamiento de fecha 06/02/2018 (f. 1.673 y 1.674) efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que así lo decretó. Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes.
La Juez Temporal,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria

Abg. Amanda Cordero.
Resolución N° 54/2018.