REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000468

QUERELLANTE: ELIANA CHACÍN GUTIÉRREZ y JAIRO ENRIQUE NOYA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.821.788 y V-4.988.847, respectivamente.
ABOGADO DE LA QUERELLANTE: YURANCY ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.172.
QUERELLADO: FRANCESCA LOSORELLI NITTI y PETRO BONGIORNO DI MAGGIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.434.200 y V-7.352.528, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

En fecha 16/03/2018 se recibió la querella, en ella los actores exponen que son arrendatarios de un apartamento identificado con el número 8, en el piso número 8, ubicado en el Edificio Residencias El Trapiche, correspondiente a la carrera 28-A entre calles 9 y av. Morán, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara. Que los actos posesorios constan de la relación arrendaticia que existe con la querellada desde la fecha 01/07/2016 y han cumplido a cabalidad con las obligaciones derivadas de la relación, junto con su niña. Que desde el mes de noviembre del año 2.017 han sido perturbados por la querellada quien se ha apersonado solicitando la desocupación y señalando que existen personas dispuestas a cancelar mejor canon de arrendamiento. Que la situación se ha vuelto insostenible porque la querellada tiene un juego de llaves, lo que le ha permitido ingresar al inmueble y han sufrido una serie de daños por la pérdida de bienes. En base a lo expuesto presentó la querella interdictal de amparo por perturbación fundamentada en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. N° 06-0969) estableció doctrina relevante sobre el interdicto de amparo por perturbación:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
En base a lo expuesto, este Tribunal valora que la parte actora no tiene en su favor la posesión legítima, toda vez que en el mismo libelo reconoce que la posesión es ejercida como arrendatario, es decir, posee en nombre del demandante a quien le ha reconocido mejores derechos, en materia de posesión es lo que se ha denominado el animus o la intención de poseer la cosa con ánimo de dueño. Tal como expresan los artículos 771 y 772 de Código Civil la posesión es la tenencia o aprehensión ejercida sobre la cosa por nombre propio o por medio de un tercero, en cambio, la posesión legítima tiene características adicionales: “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Para terminar de ilustrar el punto, cuando se pretende la usucapión, el solicitante no puede prescribir si es el caso que poseía la cosa en nombre de un tercero pues tal condición excluye en forma determinante la intención de tener la cosa como propia, igualmente, nadie puede cambiar el título por el cual se empieza a poseer salvo que medie la confusión del título, o el acto por el cual el poseedor se convierta también en propietario, como ocurriría con la compra de la cosa sobre la cual se posee.

En conclusión, el interdicto de amparo por perturbación exige la posesión legítima como requisito primigenio para proceder a la admisión y consecuente protección, aspecto que no se verifica en la presente causa, en consecuencia, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por los ciudadanos ELIANA CHACÍN GUTIÉRREZ y JAIRO ENRIQUE NOYA PERALTA contra los ciudadanos FRANCESCA LOSORELLI NITTI y PETRO BONGIORNO DI MAGGIO, respectivamente.
2) No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.
Resolución N° 51/2018
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA