REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-1175

PARTE - DEMANDANTE: ABG. VICTOR LINO CHUMPITAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320845, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 62, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de septiembre del 2011, anotada bajo el Nº 50, tomo 224-A Sdo., sucursal ubicada en el centro comercial Las Trinitarias, Municipio Iribarren, del estado Lara, representada por los ciudadanos Domingo Leonardo Da Corte Da Silva y José Alberto de Abreu González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.288.022 y V- 4.353.861, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jennifer Gallo Pinales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.747

MOTIVO:
Sentencia definitiva. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, identificada ut supra, en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la firma mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa una vez declinada la competencia por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09-05-2017, se da por recibida la causa. En fecha 16-05-2017, la Juez se avoca al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación. En fecha 23-05-2017, el ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa comparece para consignar boleta de notificación firmada por el Abg. Víctor Lino Chumpitaz. En fecha 19-06-2017, el ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa comparece para consignar boleta de notificación de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A. En fecha 17/05/2017 el tribunal decidió sin lugar las cuestiones previas propuestas por la demandada. En fecha 01/11/2017 la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 13/12/2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09/01/2018 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 17/01/2018 se admitieron las pruebas. En fecha 31/01/2018 presentó escrito de pruebas la parte demandada.

DEMANDA

El día 25 de febrero del año 2010, narra el actor, su representada, la cual se encontraba realizando unas compras de carnes de res en el área de carnicería dentro de las instalaciones de la firma mercantil Central Madeirense C.A., sufrió una caída en dicha área, la cual se produjo porque el piso estaba húmedo y resbaladizo por falta de mantenimiento, lo que le trajo como consecuencia la caída; el personal interno que laboraba en el referido supermercado en el área de carnicería, se dieron cuenta de la caída y le prestaron ayuda, ya que no podía sostenerse en pie por el dolor que presentó, ante el hecho los empleados la sentaron en una silla y dieron aviso al gerente de turno y le informaron de la caída, seguidamente el gerente hizo acto de presencia y corroboró la situación, cuando observó a la demandante y el dolor que sintió, ordeno a uno de los empleados de vigilancia que contratara un auto del servicio de taxis que laboraban en frente del supermercado, ante la ausencia de una ambulancia y/o solicitarla que era lo más adecuado, hizo caso omiso al estado de salud de la ciudadana y la envió bajo su consentimiento en el taxi con el vigilante a la Policlínica Barquisimeto, ubicada en la avenida Lara con avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual la acompañó hasta el servicio de emergencia de la mencionada clínica y luego se retiro sin ningún tipo de explicación, creyendo haber cumplido con la orden del gerente del supermercado. Una vez se encontró en la clínica la ciudadana fue examinada por el médico especialista en traumatología-ortopedia Dr. Juan Bautista Agüero Torres, quien la atendió por el delicado estado en que llegó, una vez examinada el médico apreció una ruptura severa del ligamento lateral interno en su inserción tibial a nivel de su rodilla derecha, y recomendó que debía ser intervenida con urgencia, tal como se evidenció en Informe Medico de fecha 25-02-2010, marcado con letra “B”, por la recomendación del médico en fecha 26-02-2010, fue sometida a exámenes médicos en el Centro de Resonancia de la Clínica C.A., dichos estudios fueron realizados por la Dra. Ángela Gámez, la cual diagnosticó una serie de lesiones corporales causadas por la caída, lo cual especificó en informe marcado con letra “C”, igualmente fue sometida a otros estudios practicados en la misma clínica como rayos X de tórax, marcado con letra “D”, hematología completa, marcado con letra “ E” estudio de cardiología, marcado con letra “F”. Por todos los estudios que realizaron y el evidente estado de gravedad de salud de la ciudadana destacaron dos situaciones: PRIMERO: El gerente del supermercado donde se produjo la lesión corporal, jamás hizo acto de presencia en la clínica, ni por sus medios o por otra representación, no consideró la condición de la ciudadana ni por ser una señora de 59 años y ni por carácter humanitario, solo la envió a la referida clínica, se desentendió de la lesión que se produjo en las instalaciones del supermercado; SEGUNDO: la ciudadana debió ser operada de urgencia y no tuvo recursos económicos, lo más grave es que la parte demandada a pesar de tener pleno conocimiento de lo sucedido, hicieron caso omiso a todas las responsabilidades y se desentendieron de la situación, lo que produjo igualmente un daño moral y que se materializo en la conducta de la parte demandada que hizo caso omiso de lo sucedido. La caída que sufrió la ciudadana se debió al piso mojado en el referido supermercado, lo cual pudo pasarle a cualquier persona incluso a los trabajadores del mismo, no tomaron las debidas precauciones de señalización correspondientes y necesarias bajo las normas de higiene y seguridad que establece la Ley. Ante la situación y pormenores las hijas de la actora ciudadanas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, C.I. 17.853.513 y SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ, C.I. 16.796.183, cuando tuvieron conocimiento de lo sucedido se trasladaron a la clínica y observaron el estado delicado de su madre, y que debía ser operada de urgencia, y por la falta de recursos se dirigieron al supermercado para solicitar asistencia económica ya que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones, solicitud que le negaron y la parte demandada hizo caso omiso a toda responsabilidad sabiendo que tenían pleno conocimiento de lo que sucedió, situación que vieron con incredulidad y desconcierto cuando vieron la insensibilidad de la demandada ya que hicieron oídos sordos al caso doloso de su madre, de la cual ellos eran responsables, según la Ley. Ante la situación, su hija, Sandra Rodríguez, cuando vio el estado de salud de su madre acudió a su centro de trabajo Banco Bicentenario y solicito el uso de fondos de salud como beneficiaria de una póliza de seguros y solicito el beneficio familiar para su madre y asumiera el costo de la operación a través de su póliza por ser ella trabajadora, en tal efecto fue aprobado y su madre fue operada en fecha 27-02-2010, conforme a escrito marcado con letra “G”. Acompaño al escrito documentos que demuestran los daños materiales en contra del patrimonio económico, marcado con letra “H”, factura Nº 183.479 que emitió la Policlínica Barquisimeto, en fecha 18-03-2010, por gastos por cobrar, por un monto de Bs. 23.398.62; factura de pago Nº 182.940 de fecha 15-03-2010 por gastos materiales, marcado con letra “I”, por monto de Bs. 657.60; factura Nº 1579 de fecha 15-03-2010, marcado con letra “J” correspondiente al cambio de tubo de yeso y retiro de puntos por Bs. 500; factura Nº 23795 de fecha 15-03-2010, marcado con letra “K” correspondientes a gastos médicos por Bs. 657.60; informe de egreso marcado con letra “L” emitido por el Dr. José Eleazar Delgado, y documento marcado con letra “M” que certifico que la ciudadana fue operada en la referida clínica, lo cual evidencio le fue colocado un tubo de yeso y debió guardar reposo por dos (02) meses. El grave accidente que sufrió la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, en las instalaciones del supermercado Central Madeirense, sucedió porque en el área de carnicería estaba mojado y resbaladiza, y el hecho se produjo por negligencia e imprudencia del personal encargado de la limpieza y no tomaron las medidas de higiene y seguridad necesarias, fueron los motivos que le causaron el daño gravoso, lo que le causo daños materiales y morales, que le causaron angustia, miedo, depresiones, porque no pudo asumir gastos económicos, los padecimientos le ocasionaron pérdida de peso, enfermedades orgánicas, daños espirituales por no poder atender su negocio de lunchería ubicada en la calle 26 entre carreras 24 y 25, en los dos meses de reposo, sus ventas mermaron notablemente en el tiempo porque no pudo atender en ese tiempo el negocio por su estado de salud. No solo bajaron sus ventas, sino dejo de percibir a razón de Bs. 500 diarios, considerado como lucro cesante, sueldo no percibido durante los 60 días de reposo lo cual es un monto de Bs. 30.000,00; además de daños materiales por gastos médicos, de honorarios profesionales, pago de medicamentos, pagos de taxis de ir y venir cada vez que acudió a consultas, debió someterse a una dieta especial no habitual que le generaron gastos no previstos, entre otros, todo ocasionado por la magnitud del daño que recibió por la conducta negligente de la demandada, y la conducta evasiva e inexplicable cuando abandono la ciudadana frustrándole la ayuda económica, rápida y oportuna. La ciudadana posterior a la operación y el vía crucis que le toco vivir, realizo diferentes acciones extrajudiciales de cobro en la sede la empresa mercantil Central Madeirense, o los fines de que obtuviese una justa indemnización por los daños materiales y morales que le ocasionaron la caída, a tales efectos la demandada le ofreció pagar la suma de Mil ciento cincuenta y siete bolívares( Bs. 1.157.00) como en efecto hizo mediante cheque del banco Plaza Nº 00928758 de fecha 28-04-2010, para resarcir los daños y que lo justifica en la correspondencia de fecha 29-04-2010, que la ciudadana firmo por no estar de acuerdo, acompaño anexo marcados “N” y “O”, demostraron la aceptación de los hechos dañosos imputables a la demandada, con lo cual acepto su responsabilidad en la parte civil por la conducta negligente, toto ello conforme lo indica la demandante en su libelo de demanda.
CAPITULO SEGUNDO: DEL DERECHO: Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.275 del Código Civil Venezolano. Igualmente en alegatos esgrimidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 07-03-2002, referente al Daño Moral; los de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 30-07-1998.
CAPITULO TERCERO: PETITORIO: Por los pormenores que describió, demandó a la sociedad de comercio, Central Madeirense C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Av. Lara con Leones Centro Comercial Las Trinitarias, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, representada por el Ciudadano Henry Andrade, en su carácter de gerente, por “DAÑOS MATERIALES Y MORALES”, y fuese condenada en los términos:
PRIMERO: por Daños Morales, en la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00).
SEGUNDO: por Daños Materiales (lucro cesante) por Cincuenta y Siete Mil Bolívares, y que la cantidad fuese sometida a corrección monetaria de Ley.
TERCERO: Solicitó fuese condenada al pago de costos y costas generados en el proceso y que la cantidad fuese sometida a la corrección monetaria.
CUARTO: por lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1 de la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, posteriormente fue modificada a Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) cada Unidad Tributaria, estimó la demanda en Setenta y Seis mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
Solicitó que la citación de la parte demandada fuese en la representación del ciudadano HENRY ANDRADE en su carácter de gerente y pidió fuese en la siguiente dirección: Supermercado Madeirense C.A., avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara.


La parte demandada dio contestación en forma tardía. Efectivamente, luego de decidir la cuestión previa invocada el tribunal ordenó la notificación de las partes, consignándose la última en fecha 18/10/2018, luego, a la parte demandada le correspondía dar contestación a mas tardar en fecha 27/10/2018, mientras que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 05/12/2018. Al comparar el vencimiento de los lapsos anteriores con las actuaciones realizadas por la parte demandada en fecha 01/11/2017 y 31/01/2018 relacionados con la contestación y promoción de pruebas, respectivamente, surge la clara conclusión de que los escritos fueron consignados en forma extemporánea por tardía, por lo que no pueden tenerse como válidos.

Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la acreditación de un hecho ilícito así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, no dio contestación en forma oportuna a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 18/10/2018, exclusive, inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la existencia de un hecho ilícito imputable a la accionada más la indemnización de daños y perjuicios, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la demanda y se ordena cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) más la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), cantidades expresamente solicitadas en el libelo de demanda. Por otro lado, al último concepto deberá ser indexado a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto, en el entendido que el primer concepto por daño moral no puede ser indexado, tal como lo ha dictaminado en forma expresa la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., todos identificados ut supra. Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLÓNES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) por concepto de daño moral más la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por daño emergente, cantidades expresamente solicitadas en el libelo de demanda. Se ordena practicar experticia para determinar la indexación en torno al segundo monto condenado, es decir la cantidad de Bs. 57.000,00 por daño emergente, el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:15 p.m.-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 34/2018.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA