REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2009-000572
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA MARIA MONTES ARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.247.550, de este domicilio. Apoderado Judicial: Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 23.695.
APODERADO JUDICIAL GLORIA CARVAJAL ORDUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 23.695.
PARTE DEMANDADA: JOSE SAUL GALVIZ MORA+, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.930, sus herederos LUIS ENRIQUE GALVIZ MONTES, HERMES DAVID GALVIZ MONTES y JOSE SAUL GALVIZ GOBEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.075.415, V-15.843.425 y V-14.314.778 respectivamente y RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.398.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA Z. MÉNDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591.
TERCERA INTERVINIENTE: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.398.
APODERADA JUDICIAL TERCERA INTERVINIENTE
ELAINE CAROLINA CORDERO YANEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 138.698.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista la diligencia de fecha 30/01/2018 este tribunal observa que en la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana XIOMARA MARÍA MONTES ARCE, identificada ut supra, contra el ciudadano JOSE SAÚL GALVIZ MORA, también identificado, este Tribunal, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal se verificó en fecha 30/11/2015 para impulsar la notificación de la parte demandada, obteniéndose las resultas en fechas 16/03/2016 en donde se señala la imposibilidad de localizar a la parte. Por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Sobre la solicitud de extinción en torno a la intimación de honorarios profesionales y las medidas cautelares dictadas con ocasión de la misma, este tribunal no puede conceder la misma. La razón es que si bien el procedimiento por intimación de honorarios se lleva a través de un cuaderno de medidas, este obedece a una razón de economía procesal e inmediatez relacionado con la constatación de las actuaciones que originaron los honorarios. La doctrina patria ha reivindicado en decisiones contemporáneas la autonomía de este tipo de pretensiones, lo califica como un verdadero juicio incluso contentivo de dos fases, la primera declarativa y la segunda relacionada con la tasación y liquidación.
El hecho de que la causa principal se extinga o se declare inadmisible, entre otros, no destruye la posibilidad de que se hayan generado honorarios por las actuaciones de los abogados, indistintamente de que el resultado no sea la terminación de la causa. Este caso en particular puede calificarse como una excepción a la máxima de que lo accesorio sigue a lo principal, como tal sería el caso de tercerías o medidas cautelares originadas de la causa principal; caso distinto en esta causa donde el cuaderno de medidas obedece a la intimación de honorarios y las medidas cautelares existentes también responden a una providencia de este último cuaderno de medidas.
En resumen, la parte interesada deberá intentar en el respectivo cuaderno las defensas que considera pertinentes, pero, a raíz de esta decisión no puede extinguirse la causa incidental por intimación de honorarios profesionales, ni tampoco las medidas cautelares que esta haya producido. Así se establece.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 35/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA