REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000592
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.380.070, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.891.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PORTACHUELO C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 29/08/1986, bajo el N° 10, Tomo 1-I, representada por el ciudadano JUAN ORLANDO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.472, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILEDA GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.148, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.398.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA. Sentencia definitiva.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana CARMEN LUCÍA DE ASUAJE, ya identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de la empresa INVERSIONES PORTACHUELO C.A., representada por el ciudadano JUAN ORLANDO CRESPO, identificado ut supra.
ACTUACIONES.
En fecha 07/03/2016, se recibió la demanda, en fecha 16/03/2016 se admitió y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la publicación del edicto establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/06/2016 se dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 09/08/2016 se libraron los carteles de citación. En fecha 20/01/2016 se efectuó la fijación de ley. En fecha 13/02/2017 se nombró defensor ad litem. En fecha 23/02/2017 se efectuó la juramentación de ley. En fecha 18/04/2017 la defensora ad litem dio contestación a la demanda. En fecha 23/05/2017 se agregaron las pruebas promovidas. En fecha 01/06/2017 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 09/08/2017 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informe. En fecha 09/10/2017 se declararon vencidos los informes y se fijó para sentencia. En fecha 28/11/2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 28/02/2018 las partes se dieron por notificadas del abocamiento.
Asegura la demandante que en el año 1.992 llegó a un terreno constante de 22 metros de frente por cuarenta y siete metros de fondo aproximadamente ubicado en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; alinderado de la siguiente manera NACIENTE: casa y solar que es o fue de Eneas Urriola; PONIENTE: casa y solar de herederos de Pedro Torres; NORTE: solar que es o fue de Julia Pérez; SUR: con la calle San Rafael de Cabudare. Asegura que siempre contó con el apoyo de los vecinos de la comunidad, que siempre se le trató como dueña, construyendo y mejorando el inmueble. Que desde el primer momento se hizo cargo del cuidado del bien, desplegando una posesión legítima en todas sus características. Asegura que ha llenado los requisitos del artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Por las razones expuestas demandó la prescripción adquisitiva y solicitó medida cautelar.
Por su parte, el defensor ad-litem aseguró que posterior a su juramentación procedió a contactar a su cliente quien no compareció en la oportunidad indicada. Posteriormente, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)
PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandado
Promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos; principios que si bien son tomados en cuenta por todo juzgador no constituyen per se medios para acreditar claridad sobre los hechos controvertidos.
Ratificó el valor del instrumento de propiedad a favor de la demandada; se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como instrumento público.
Por la demandante
Promovió el valor del instrumento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27/12/1989 bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.989; se valora como prueba de la propiedad a favor de la parte demandada para la fecha indicada.
Certificación de propiedad y tradición expedida pero Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27/10/2.015; se valora como prueba del requisito de admisión cumplido por la demandante.
Fotografías varias en torno al inmueble objeto de la posesión; se valoran como indicio de la posesión ejercida.
Constancia de residencia emitida por la prefectura del municipio Palavecino, de fecha 11/05/2017 y mensura expedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; se valora como documento público administrativo y presunción del domicilio de la parte demandante.
Recibos de pago por el servicio de energía eléctrica CORPOELEC; los cuales se valoran como indicio de la posesión y cuidado ejercido sobre el inmueble.
Registro de Información fiscal de la demandante; la cual se valora como indicio del domicilio y posesión ejercida por la demandante.
Promovió la declaración de los ciudadanos CARLOS LEÓN, DIGNA FLORES, VÍCTOR SANCHEZ, LUISA RAMOS, MIRNA MELÉNDEZ, PEDRO MORILLO, YUCLEDY BRAVO, ASDRUBAL PALACIO, BELIZ PIÑERO, HEDWIG KALT, OTONIEL DELGADO Y HAYDEE MONTES; se valoran las declaraciones de los ciudadanos Yucledy Bravo, Beliz Piñero, Hedwig Kalt y Haydee Montes como prueba de la posesión ejercida con ánimo de dueño ante vecinos y la comunidad, desde el año 1992 hasta la presente, por ser contestes en el interrogatorio formulado.
Promovió informes de parte del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; se valoran los instrumentos agregados como públicos y prueba de la propiedad así como los actos posesorios ejercidos por la demandante.
Inspección judicial; se valora como prueba de la ocupación e indicio de la posesión ejercida por la demandante en una casa con fines habitacionales.
Experticia; la cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal empieza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la actora, en este sentido se extraen de las pruebas evacuadas varias pruebas y otras tantas presunciones.
Las fotografías agregadas junto a la inspección practicada le permiten al tribunal verificar la posesión ejercida con ánimo de dueño en el sentido que han cuidado del inmueble sin el reconocimiento de mejores derechos a terceros y con el cuidado propio que despliega el que protege su hogar. La constancia de residencia expedida y los recibos por el pago del servicio de energía eléctrica hacen presumir del mismo cuidado y permanencia en el inmueble objeto de la controversia, esta última conclusión se refuerza también con el Registro de Información Fiscal expedido por el órgano competente.
Una de las pruebas más valiosas en este tipo de juicio está constituido por las testimoniales, efectivamente, la prescripción adquisitiva tiene un elemento social ligado al impacto y reconocimiento ante los vecinos por la propiedad que se pretende. Tratándose la posesión de una situación de hecho, la declaración testimonial permite ilustrar el alcance de la misma y la fuerza que ha adquirido ante el colectivo, los testigos Yucledy Bravo, Beliz Piñero, Hedwig Kalt y Haydee Montes evacuados eran vecinos ligados a la actividad social y comercial en parte realizada durante décadas por la demandante, razón por la cual el tribunal valora la misma como una prueba suficiente y le otorga su pleno valor.
En atención a lo expresado, es menester de este juzgado fallar a favor de la demandante y con ello declarar la procedencia de la demanda por prescripción adquisitiva, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana CARMEN LUCÍA DE ASUAJE en contra de la empresa INVERSIONES PORTACHUELO C.A. todos identificados. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27/12/1989 bajo el N° 31, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.989, sobre un terreno constante de dos y media tareas, es decir, 22 metros de frente por 47 metros de fondo aproximadamente ubicado en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; alinderado de la siguiente manera NACIENTE: casa y solar que es o fue de Eneas Urriola; PONIENTE: casa y solar de herederos de Pedro Torres; NORTE: solar que es o fue de Julia Pérez; SUR: con la calle San Rafael de Cabudare.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. AMANDA CORDERO.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 46/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. AMANDA CORDERO