REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001618 Decisión No. 173-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la Profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, en contra de la decisión Nro. 1383-17 de fecha 24 de Noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21-02-2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Consecutivamente, en fecha 26 de Febrero de 2018 se admitió la presente causa, la cual fue reasignada la ponencia a la Juez Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de su reincorporación en fecha 07 de Marzo 2018, por lo que la referida Juez Profesional se aboca y suscribe la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, contra la decisión Nro. 1383-17 de fecha 24 de Noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al Estado de Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una Medida Privativa de Libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna.Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no sólo el Derecho a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez Garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''… Procediendo a desglosar todos y cada uno de los argumentos expuestos por la defensa se observa que el primer planteamiento efectuado esta dirigido a la solicitud de nulidad fundamentada en la inobservancia de os parámetros exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta defensa considera que el tribunal erró al sostener el criterio de que en el caso presentado se encontraban llenos los extremos de ley para justificar la detención en flagrancia del defendido cuando lo correcto y atención a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso, el tribunal como órgano garantista ha debido restituir la libertad inmediata del mismo una vez decretada la nulidad planteada la cual es solicitada nuevamente a través de el presente escrito a la corte superior que representan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en atención y completo apego al contenido del articulo 234 ejusdem…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… En otro orden de ideas y en atención a lo expuesto por esta defensa en cuanto al contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuar un análisis sobre las circunstancias que pudieran dar lugar a la solicitud efectuada en la audiencia por el ministerio publico la cual esta referida al mantenimiento de los imputados en estado de detención a través de la declaratoria por parte del tribunal de la privación judicial preventiva de libertad, y en tal sentido esta defensa observo que no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en dicho articulo toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que primero hagan presumir la comisión de algún tipo penal en el sentido de que no se evidencia en la causa una descripción única de los elementos u objetos que fueron presuntamente hurtados para poder lograr su efectiva ubicación, y posterior la determinación de la propiedad...''.

En este mismo sentido argumentó que: ''… Así las cosas nos encontramos ante la evidente ausencia de indicios o pruebas que pueda dar por cierta la declaración aportada tanto por los funcionarios actuantes como por la víctima, pues los funcionarios y la víctima no pudieron presenciar los hechos para poder dar una versión cierta del modo y tiempo en el que ocurrieron los hechos y poder desarrollar en consecuencia la estrategia de defensa sobre un tiempo y espacio determinado. Ciudadanos Jueces Superiores, se observa en el contenido de las actas que conforman la causa el señalamiento efectuado por la víctima, víctima que basa su testimonio en una suposición de algo que creyó haber visto no aportando mayor detalle en cuanto al presunto hecho delictivo y que la versión aportada no concuerda con relación al modo de comisión del hecho…''.

De esta manera, acotó quien recurre que: ''…Así las cosas resulta claro que no entiende esta defensa que elementos de convicción considero el tribunal para crear una presunción razonable de la comisión del tipo penal imputado y para la presunta determinación de los autores, a pesar de todas las observaciones efectuadas por la defensa al momento de la realización de la audiencia, decretando sin lugar todo lo solicitado por la defensa y otorgando al ministerio publico la razón, en ausencia de la debida interpretación y aplicación del derecho…”

De igual forma, afirmó la defensa pública que: ''… De igual manera y en atención al tipo penal imputado, se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una Medida Sustitutiva de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años y en el cual la pena a imponer en el caso de una posible Admisión de Hechos no excede de diez (10) años, apartándose a la solicitud de la defensa en relación a que le fuera decretada la nulidad o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, no existiendo en consecuencia en la presente causa y a considera esta defensa una ponderación entre la decisión decretada y el derecho constitucional establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la libertad personal y el derecho a hacer juzgado en libertad, así como los Principios de afirmación de Libertad y estado de libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”

Al respecto precisó que: ''… Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo.…''.


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, Revocando la resolución de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordando la libertad inmediata como consecuencia de la declaratoria con lugar de nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto en virtud de la ausencia de elementos de convicción que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, en contra de la decisión Nro. 1383-17 de fecha 24 de Noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal,con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, denunciando como eje central que se le causa gravamen irreparable a su defendido en virtud de que a su entender el juez ha inobservado flagrantemente preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, La libertad Personal y el Debido Proceso en todo estado y grado del proceso .

Asimismo, la parte apelante como primer argumento de impugnación destaco que el Juzgado de Primera Instancia erró al sostener que se encontraban llenos los extremos de ley del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención en flagrancia, considerando que el Tribunal Noveno de Control como órgano garantista ha debido restituir la libertad inmediata de su defendido en virtud de la nulidad planteada en la audiencia de presentación y nuevamente solicitada a este Órgano Colegiado, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto indicó en su segundo argumento de impugnación que no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de algún tipo penal y presunta participación del imputado de autos, señalando de igual forma la parte recurrente que el Tribunal de Primera Instancia no aplico el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su opinión el juez de control no ponderó entre la decisión decretada y el derecho constitucional establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal y al derecho hacer juzgado en libertad; por lo que solicito como solución a su peticiones se revoque la decisión recurrida, se acuerde la libertad inmediata de su defendido, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad de la aprehensión del mismo, conforme a los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva; o en su defecto, en virtud de la ausencia de elementos de convicción (a criterio de la parte recurrente), se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable en cada uno de los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión; los cuales a su criterio violentaron la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad y Debido Proceso, consagrado como garantías y derechos de grado constitucional, por lo que esta Sala procederá a dar respuesta de manera conjunta a tales argumentos, con las aclaratorias que cada uno de ellos merezca.

En este sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala dará respuesta al primer argumento de impugnación planteado por la defensa publica en virtud de que la misma destaca que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia determinados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal Noveno de Control como órgano garantista ha debido restituir la libertad inmediata de su defendido, por lo que esta Alzada considera pertinente para el presente caso, traer a colación parte del contenido del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2017 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

''… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por este Despacho el Detective Agregado Adeliberto Espineti, Adscritos a la Brigada Contra Robos de esta Sub Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 17°, 34° y 50° numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación. "Continuando las investigaciones relacionadas a la causa penal numero K-17-0135-05459 iniciado en este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), Me traslade en compañía de los Detectives Felipe Montes, Andrew Marchan Experto Técnico y el ciudadano Ramiro Azuaje quien figura como denunciante y victima en la presente causa penal, abordo de la unidad de inspecciones técnicas, plenamente identificada con logos alusivos a este cuerpo detectivesco a la siguiente dirección: SECTOR POMONA BARRIO VILLA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 106-1-11, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como ... y Alberto apodado EL OREJA autores material del hecho que se investiga, una vez en la referida residencia el ciudadano acompañante nos permitió el acceso al inmueble e indico el lugar exacto en el cual ocurrieron los hechos procediendo el Detective Andrew Marchan según lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección técnica la cual queda fijada a las (07:30) horas de la noche, acto seguido se le inquinó a los mismo acerca de la ubicación de los sujetos investigados indicando este que pueden ser ubicado en la parte posterior de su residencia en una casa de color rosado, trasladándonos de inmediato a dicha vivienda en la cual logramos avistar en la parte externa de la misma a dos personas con los siguientes rasgos físicos: 1.- una del sexo masculino de tez morena, de aproximadamente un metro setenta centímetros (1,70 mts), de estatura aproximadamente, de contextura delgada, quien para el momento tenia como vestimenta un jean de color negro y una franela de color verde, 2.- una del sexo masculino de tez morena, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 mts) de estatura aproximadamente, de contextura delgada, quien para el momento tenia como vestimenta un jean de color azul y una franela de color beige y marrón, quienes al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo procediendo el Detective Felipe Montes a indicarle a los mismos que colocaran sus manos en un lugar visible identificándose estos como 1.- Alberto José Zambrano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número v-25.540.631, 2.- Miguel José Duarte Marín, de 16 años de edad, indocumentado, resultando el mismo ser el adolescente solicitado por la comisión, asimismo logrando avistar sobre la superficie del suelo un reproductor DVD, marca LG, color negro el cual posee características similares al denunciado, preguntándoles acerca de la procedencia de dicho objeto no obteniendo respuesta alguna de igual forma se les inquirió acerca de los hechos acaecidos indicando los referidos ciudadanos libre de coacción alguna que el dinero sustraído de dicha morada lo habían gastado en bebidas alcohólicas y que los mismos cancelaría el dinero, acto seguido los detectives Felipe Montes y Andrew Marcha se dispusieron a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados según lo estipulado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmada la identificación plena del ciudadano y el adolescente como: 1.- ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-03-1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ALTAMIRA SUR, BARRIO LA POMONA, CALLE 106, CASA 16C-80, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.540.631, 2.-… DE 16 AÑOS DE EDAD…, en este mismo orden de ideas siendo las (07:50) horas de la noche, le informé al ciudadano y al adolescente en cuestión que quedarán detenidos por encontrarse incursos en un delito contra la propiedad en la modalidad de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leído sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 654 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, de igual forma procediendo el DETECTIVE ANDREW MARCHAN según lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual queda fijada a las (08:00) a realizar la respectiva inspección, acto seguido procedimos a retornar a la sede de este despacho donde procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por los mismo logrando constatar que el ciudadano Alberto José Zambrano Añez presenta un registro policial por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, de fecha 24/04/2017 por esta sub delegación, y el adolescente no registra por dicho sistema, posteriormente se les informo a los jefes naturales de este despacho y asimismo se realizo llamada telefónica a la Abogada Diglenis Marrufo Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en delitos con menores investigados en la modalidad de Fragrancia y al Abogado Fiscal Hugo de la Rosa Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en delitos comunes en la modalidad de flagrancia, a quienes se les dio por notificados en detalle de las resultas del procedimiento, por lo que dichos representantes Fiscales solicitaron la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos y los ciudadanos aprehendidos fuesen remitido a la oficina de Alguacilazgo con sede en el Palacio de Justicia de Maracaibo estado Zulia, entre los lapsos comprendidos, a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Esta Ciudad. Se anexa a la presente, Acta de notificación de derechos del imputado, actar de inspección técnica del sitio y cadena de custodia de las evidencias incautadas". Terminó, se leyó y conformes firman''.


Del acta ut supra citada, se puede observar que en fecha 22 de Noviembre de 2017, siendo las 09:00 horas de la noche, el funcionario Agregado Adeliberto Espineti adscrito a la Brigada contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Detectives Felipe Montes, Andrew Marchan y el ciudadano Ramiro Aguaje presunta victima, hacia la siguiente dirección: Sector Pomona barrio villa Esperanza, Avenida Principal, casa 106-1-11, Parroquia Cristo de ARANZA, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de realizar la inspección técnica del sitio donde presuntamente sucedieron los hechos del caso que hoy nos ocupa, así como para identificar a los presuntos autores, seguidamente los funcionarios actuantes accedieron al inmueble de la victima de autos, indicando la misma que los sujetos en cuestión podrían ser ubicados en la parte posterior en una casa de color rosado, encontrándose en el interior de dicha casa habitacional dos ciudadanos identificados como ALBERTO JOSE ZAMBRANO, y la otra persona detenida que resulto ser un adolescente encontrándose un reproductor de DVD color negro, el cual poseía características similares al denunciado por el ciudadano Ramiro Aguaje, preguntándole los funcionarios policiales acerca de la procedencia de dicho objeto mueble no obteniendo ninguna respuesta, acto seguido los ciudadanos ut supra mencionados manifestaron que el dinero hurtado de dicha residencia había sido gastado por los mismo en bebidas alcohólicas y lo pagarían.

Acto seguido, se identificaron a los presuntos autores de los hechos narrados, de conformidad con lo articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico acerca del contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informo que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente analizado, se puede observar que el delito de HURTO, causa un daño a la propiedad, por lo que basta con que exista tanto la intención como el aprovechamiento, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano RAMIRO AZUAJE, quien tiene el carácter de victima, en la cual mediante el acta de denuncia, efectuada en fecha 22 de noviembre de 2017, manifestó:

"… En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció, por este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos -113-* y 114, del Código Orgánico Procesal Penal y con el articulo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: Ramiro Azuaje, quien en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy miércoles 22-11-2017, en horas de la tarde, en momentos que me encontraba frente a mi residencia, observé cuando mi vecino de nombre Miguel Marín junto con otro ciudadano de nombre Alberto, salieron corriendo por -la parte de atrás de mi casa, luego me percaté que los mismos • habían sustraído tres millones quinientos mil (3.500.000,00) bolívares en efectivo y un DVD marca LG, Modelo NO DV246K, de color negro. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA DENUNCIA INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Pomona, barrio Villa Esperanza, avenida principal, casa número 106-1-11, parroquia Cristo de Aranza, .municipio Maracaibo, estado Zulia, el día de hoy miércoles 22-11-2017, a las 12:00 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor comercial de lo antes mencionado como sustraído? CONTESTO: "Bueno lograron llevarse tres millones quinientos mil 3.500.000,00 bolívares en efectivo y Un (01) DVD Marca LG, Modelo NODV246K, color negro, valorado en 500.000,00 bolívares aproximadamente" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el dinero y el objeto que menciona como sustraído? CONTESTO: "Son de mi propiedad". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún documento que certifique la existencia de lo que menciona como sustraído? CONTESTO: "No, pero posteriormente lo consignare". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho antes ~" narrado? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "Bueno a mi vecino lo conozco como Miguel Marin y al otro ciudadano lo conozco como Alberto pero le dicen "El Oreja"". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ,,ser ubicados los referidos ciudadanos? CONTESTO: "Miguel Marin puede ser ubicado en el sector Pomona, barrio Villa Esperanza, avenida principal, casa número 106-1-01, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde vive con su mamá y Alberto desconozco donde puede ser ubicado". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es la conducta de los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "Ellos son unos azotes del sector". NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted anteriormente en el referido lugar había ocurrido un hecho similar al que denuncia? CONTESTO: “No, es primera vez” DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, en el lugar del hecho, existe algún tipo de cámara de seguridad? CONTESTO:”No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo masa la presente denuncia?¨”No”. Es todo.-

En tal sentido, del acta de entrevista ut supra citada se observa que aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde se encontraba el ciudadano Ramiro Aguaje en frente de su residencia, cuando pudo evidenciar que su vecinos Miguel Marín y Alberto José Zambrano, emprendieron veloz huida de la parte posterior del inmueble del ciudadano que figura como victima, constatando en el interior de su casa le habían sustraído la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares en efectivo y además un DVD marca LG, modelo NO DV246K, de color negro.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se encontraba en posesión de los objetos hurtados del inmueble del ciudadano Ramiro Aguaje así como lo manifestó previa denuncia en fecha 22 de Noviembre de 2017 efectuado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, a los fines de identificarlo como presunto participe en los hechos y posteriormente lograr la aprehensión ocurrida en esta misma fecha, lo cual coincide por los hechos denunciados por la victima, quien acompaño a loas funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy imputado (en el caso especifico), quien señalo que el mismo fue uno de los sujetos que ingreso a su vivienda para sustraer los bienes muebles ya citados lo que motivo a que los funcionarios policiales practicaran la citada aprehensión, aunado a que tanto la denuncia como el acta policial forman parte de los elementos de convicción que el Ministerio Publico presento en la audiencia oral de flagrancia por ante el Tribunal de Control


En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que tales hechos(en modo, tiempo y lugar) constituyen una de las modalidades de la flagrancia como lo es la Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial y se constata que se adecuan perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-

En otro orden de ideas, con respecto al segundo argumento de impugnación, referente a que no se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su criterio en actas no se evidencia fundados elementos de convicción que permitan establecer la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, alegando además que no se aplico el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el juez de control no pondero entre la decisión decretada y el derecho constitucional establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es la libertad personal y el derecho hacer juzgado en libertad.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, considera oportuno, realizar un examen de la decisión Nro. 1383-17 de fecha 24 de Noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''… Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dar contestación a lo solicitado por la defensa: En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.540.631, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.540.361, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-03-96, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de JOSE ALBERTO ZAMBRANO (V) Y YUSMARI AÑEZ (V), residenciado en: Sector la Pomona, Altamira Sur, Calle 106, Casa 16 C80, Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6835572 (tio), la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y ultimo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y ultimo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la exposición del ciudadano Ramiro Azuaje sobre la narración de los hechos. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que en el lugar: SECTOR POMONA, BARRIO VILLA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 106-1-11, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se trata de un suceso cerrado, iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, acompañada de una reseña fotográfica. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que al imputado se le impuso de los derechos y garantías constitucionales. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que en el lugar: BARRIO VILLA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA NUMERO 106-1-11, VIA PUBLICA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se trata de un suceso ABIERTO, iluminación artificial clara y temperatura ambiental CALIDA. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se recolecto como evidencia: UN (01) ARTEFACTO ELECTRONICO, DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS DVD, MARCA LG, MODELO NO DV246K, SERIAL 801SHNG424039. OFICIO NRO. 9700-135, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 7.-OFICIO 9700-242, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL. 8.- OFICIO 9700-135, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la solicitud de REGULACION PRUDENCIAL. 9.- INFORME PERICIAL, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del resultado del informe pericial practicado a la evidencia. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de los hechos narrados por el ciudadano RAMIRO AZUAJE previa llamada telefónica.; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y ultimo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de participarle que del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO:

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y ultimo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la calificación realizada en esta audiencia. Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa.

SEGUNDO:

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano 1.- ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.540.361, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-03-96, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de JOSE ALBERTO ZAMBRANO (V) Y YUSMARI AÑEZ (V), residenciado en: Sector la Pomona, Altamira Sur, Calle 106, Casa 16 C80, Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6835572 (tio), Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y ultimo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda oficiar a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión. Terminó siendo la 07:15 p.m. Termino, se leyó y conformes firman…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la presunta participación del hoy imputado ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, ya que de acuerdo a los hechos narrados que constan en la denuncia y el acta policial entre otros elementos de convicción, evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad o en su defecto una medida menos gravosa de acuerdo a las circunstancias del caso, pero en el caso de autos la recurrida considero que debía decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .

Aunado a ello, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, al ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los imputados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que los imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados son utilizados para la vida diaria, y que además por su alto valor en el mercado, se han convertido en materiales hurtados en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

''…Articulo. 453.
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…Omissis…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
(…Omissis…)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente venciendo para perpetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
(…Omissis…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo se seis años y diez años…''.

En tal sentido, los autores Gianni Egidio Piva y Trino Pinto en su libro ''Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal'', sobre el delito de hurto, lo siguiente:

''…en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte,, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia intimidación en las personas…''.

De tal manera, se observa que para que se consume el delito de Hurto se requiere de la intención especial del autor, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia físicas en las personas, violentándose de esta manera la posesión de las cosas muebles, por lo que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público tomó en consideración las agravantes de dicho tipo penal, que versan sobre los numerales 3 y 6 del mencionado artículo, los cuales han sido denominado por la doctrina como ''Hurto Nocturno'' y ''Hurto Escalamiento'',por lo que es menester que el agente haya vencido obstáculos y cercas tales, que no podrían salvarse sino por medios artificiales o por fuerza de agilidad personal, y no obstante que todo ello fue afirmado por el ciudadano RAMIRO AZUAJE, quien se encontraba en dicha residencia y visualizó al ciudadano detenido sustrayendo diversos objetos de su residencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la exposición del ciudadano Ramiro Azuaje sobre la narración de los hechos.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que al imputado se le impuso de los derechos y garantías constitucionales.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• .REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• OFICIO 9700-242, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL.

• OFICIO 9700-135, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la solicitud de REGULACION PRUDENCIAL.

• INFORME PERICIAL, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del resultado del informe pericial practicado a la evidencia.

• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de los hechos narrados por el ciudadano RAMIRO AZUAJE previa llamada telefónica.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Asimismo, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)



De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se evidencia que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, como en este caso esta incurso en dos circunstancias especificas, de la citada norma sustantiva, la cual establece una pena de prisión de seis a diez años, lo que hace evidente por la posible pena a imponer, asi como por la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, además que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho fundamental a la propiedad, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

A este tenor dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la aplicación del Principio de Proporcionalidad cuando se va a decretar una medida de coerción lo siguiente:
Artículo 230.
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de Inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Por lo que bajo análisis del presente caso, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del imputado de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada asimismo este Órgano Colegiado constata que no le asiste la razón a la defensa publica en cuanto a la falta del principio de proporcionalidad en la medida de coerción otorgada. Así se decide.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 22 de Noviembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 22 de Noviembre de 2017, presentándolos ante el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 24 de Noviembre de 2017 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30PM), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el hoy imputado que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Publica Trigésima ; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361, no rindieron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales alegadas como violadas, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa, distinto a lo alegado por la parte recurrente, ya que la recurrida en su análisis dio respuesta las peticiones de las partes, siendo una decisión que no se encuentra de nulidad absoluta como lo ha verificado esta Sala, en los términos ya señalados, por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto a todos los argumentos de impugnación planteados. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.540.361, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 1383-17 de fecha 24 de Noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, la profesional en el derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.540.361.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1383-17 de fecha 24 de Noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 173-18 de la causa No. VP03-R-2017-001618.-

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO