REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001564
Decisión No. 174-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas por esta Sala de Apelaciones, recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.118, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-9.720.782. Acción recursiva fue ejercida contra la decisión No. 1384-17, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Tribunal de Instancia una vez celebrada la Audiencia de Presentación, decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARÓ con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 321 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 467 del código Penal en concordancia con el artículo 499 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano HENRY URDANETA, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACORDÓ proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé los artículos 234, 262 y 265 del texto adjetivo penal.
Se deja constancia que las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de febrero de 2017, dando cuenta a las integrantes de esta Sala, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 26 de febrero de 2018, se dictó la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión No. 1384-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los argumentos que se parafrasean a continuación:
En inicio el recurrente hizo mención a la cualidad con la cual actúa y procedió a identificar a su representado, y una vez señalados los tipos penales por los cuales el hoy imputado fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional respectivo, indicó que fue decretada en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Expuso el apelante, que en armonía con los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con los artículos 3 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejerce su acción recursiva, sobre la base de razones de hecho y derecho que considera deben ser razonadas por esta Alzada.
De allí, procede quien recurre a una narración de los hechos, alegando que en la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada por el Tribunal en funciones de Control ya indicado, una vez verificada la presencia de las partes y con las actuaciones interpuestas por el Ministerio Publico, dado el procedimiento de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Vindicta Pública requirió en contra del hoy imputado YIRO SEGUNDO GIL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando en dicha oportunidad la Defensa, que la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso resultó apresurada, aunado a que las actuaciones practicadas por los funcionarios ejecutantes se encuentran viciadas por incongruentes y contradictorias, ya que los funcionarios por un lado afirman que los cheques objeto del delito corresponden a la entidad bancaria Ban Plus y los cheques presentados bajo el formato de copia que acompañan las actuaciones corresponden a la entidad financiera Banco Mercantil.
Por otro lado denuncia quien ejerce su derecho a la segunda instancia, que los funcionarios ejecutantes del procedimiento indican en sus actuaciones que de la revisión corporal realizada al hoy imputado, a éste no le fue hallado ningún objeto de interés criminalística, razones por la que, la Defensa Privada solicitó al Juzgado de Control, la imposición de una medida menos gravosa, distinta de la solicitada por el Ministerio Público, específicamente de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, sobre la base de los derechos constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y debido proceso que tipifica nuestra Constitución, afirmando de manera categórica que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, más cuando el delito presuntamente cometido no excede de ocho (8) años de posible pena a imponer, haciendo mención a que de materializarse una posible admisión de hechos y la rebaja de pena que ello trae consigo, resultaría procedente la libertad del hoy imputado de actas.
Del mismo modo, denuncia quien apeló, que de las actas policiales se desprenden dudas y estas favorecen al reo, no siendo acreditado en actas la existencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por ello, a su juicio la calificación jurídica dada a los hechos resultó apresurada y carente de evaluación, al no ser considerado el quantum de la posible pena a imponer, toda vez que la misma no excede de ocho (8) años, ratificando que se vulneraron los derechos de presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho a ser juzgado en libertad con base constitucional y ampliación en el texto adjetivo penal.
Procede el apelante a citar un pequeño extracto de la sentencia 406, del 02 de noviembre de 2014, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma "...la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para declarar la detención judicial de los encausados...", afirmando además que los Tribunales están facultados para realizar una calificación jurídica que se aparte de la propuesta por el Ministerio Público y refiriendo que debe verse la sentencia de fecha 28 de abril de 2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En el inciso denominado PETITORIO, el recurrente denuncia la inobservancia de la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en aras de garantizar los derechos que le asisten a su representado, como son el derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, el derecho al libre tránsito y circulación, y en aras de garantizar el debido proceso regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse de las actas que su defendido se encontraba en el lugar menos oportuno para el momento en que fueron practicadas las actuaciones policiales, calificando la decisión jurisdiccional como apresurada, la calificación jurídica adelantada al desarrollo y curso de la investigación, requiriendo así la admisibilidad del recuro propuesto y la revocatoria de la recurrida identificada con el Nro 1384-2017, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, lo cual procede como consecuencia del dictado de una nueva decisión y la libertad del imputado de actas, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Aeropuerto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión No. 1384-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando lo siguiente:
En primer lugar el recurrente afirmó que la calificación jurídica realizada a los hechos objeto del presente proceso resulto apresurada, al realizarse antes del desarrollo y curso de la investigación; en segundo término a juicio del apelante, las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes para soportar el procedimiento efectuado, se encuentran viciadas por incongruentes y contradictorias, ya que los cheques vinculados con el delito cometido en perjuicio del ciudadano HENRY URDANETA, pertenecen a la Entidad Financiera BanPlus y los Cheques de Gerencia que constan en actas, corresponden al Banco Mercantil.
En tercer lugar denunció el accionante del recurso presentado que a su defendido no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico. Como cuarto motivo de denuncia arguyó la Defensa Privada que la posible pena a imponer por los delitos presuntamente cometidos por su representado, no exceden de ocho (8) años de prisión, considerando así que sobre la base de tal argumento resulta procedente la imposición de una medida menos gravosa.
Afirma el apelante, como quinto motivo de denuncia que no se encuentra acreditada la existencia de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, y por último arguyó que fueron vulnerados los derechos de ser juzgado en libertad, afirmación de libertad y debido proceso. Aunado a que también denunció quien apela el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado con aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Así, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa a dar contestación a cada una de las mismas, dando inicio con la primera denuncia relacionada con la calificación jurídica dada a los hechos, afirmando la Defensa, que la misma se realizo antes del desarrollo y curso de la investigación, y sobre ello, observa este Tribunal Colegiado, que al momento de efectuarse la presentación de imputados por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público precalifico los hechos descritos en el acta policial y sobre la base de las distintas actuaciones que conforman el procedimiento efectuado, imputó los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal y artículos 467 en concordancia con el artículo 499 del mismo texto sustantivo penal, respectivamente, cometidos presuntamente por el Ciudadano HENRY URDANETA y otros; refiriendo el titular de la acción penal, quien actúa en representación del Estado Venezolano, que dicha calificación es provisional y que, con el devenir de la investigación la misma puede ser modificada.
En ese sentido, se desprende del acta de investigación penal, de fecha 22 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, contentiva de la actuación que dio lugar a la detención del hoy imputado, lo siguiente:
"...se conoció mediante llamada telefónica efectuada por una persona con tono de voz masculino, quien dijo ser y llamarse HENRY URDANETA, identificado plenamente en actas... por ser denunciante y victima en el hecho que nos ocupa, en la cual informa que el sector los Robles, barrio San Javier, avenida 116, vía pública, parroquia Luis Hurtado Higuera... se encontraba una persona del sexo masculino de nombre YIRO GIL, siendo este el responsable de haberlo estafado, cuando realizó una negociación por la venta de su vehículo automotor, marca Toyota, modelo Hilux 4X2, clase camioneta, tipo pickup, color blanco, año 2005, placas 16DVAU, entregándole este ciudadano un cheque de gerencia el cual al presentarlo al cobro le informaron que era falso, realizándole reiteradas llamadas no teniendo respuesta alguna por este y para el momento el (sic) ciudadano en alusión le refería que efectivamente su vehículo se encontraba en el país de Colombia y no le cancelaria el dinero acordado por la venta del mismo; no importándole que se dirigiera a cualquier organismo de seguridad del estado... A tal efecto procedí en constituir comisión para trasladarme en compañía de los funcionarios... hacia la precitada dirección, a fin de verificar la información aportada, ya establecidos en la misma , previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, fuimos abordados por una persona... quien se identifico como HENRY URDANETA, expresando ser la persona responsable que efectuó la llamada en referencia, indicándonos el sitio exacto donde se encontraba el ciudadano ut supra, observando una persona del sexo masculino, con las siguientes características... de tex blanca, de contextura regular, de 1.75 metros de estatura... procediendo de ipso facto en solicitarle información sobre su identidad, de igual manera imponiéndole del motivo de nuestra presencia... identificado... de la siguiente manera: YIRO SEGUNDO GIL, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO 14-02-1966, DE 52 AÑOS DE EDAD...TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.720.782... en el mismo orden de ideas se le inquiero (sic) al precitado sujeto que exhibiera cualquier objeto, arma o sustancia que pudiera tener adherida a su cuerpo, indicando este no poseer lo antes mencionado... amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal... logrando localizarle en el bolsillo del pantalón lado izquierdo. siete cheques de gerencia individualizados de la siguiente manera: 01. Cheque número 821717558, asociado a la cuenta numero 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 02.- Cheque número 15171757, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 03.- Cheque número 21171752, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 04.- Cheque número 58171756, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 05.- Cheque número 96171750, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 06.- Cheque número 91171749, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 07.- Cheque número 11171746, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, los cuales fueron colectados para ser sometidos a futuras experticias de rigor, de igual forma se le inquirió al ciudadano información sobre las evidencias antes descritas, dando una respuesta contradictoria y no convincente a la comisión... seguidamente procedimos en retornar hacia las instalaciones de este Despacho conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados ... nos trasladamos al Área de Criminalística con la finalidad de realizarle Experticia de Autenticidad o/u falsedad a las evidencias colectadas... procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, enlace SAIME... arrojando como resultado que los datos de identificación le corresponde y presenta el siguiente registro policial: 01.- EXPEDIENTE E-907.691, DE FECHA 02-06-1997,POR EL DELITO DE HURO GENERICO, 02.- EXPEDIENTE C-792.019, DE FECHA 28-08-1989, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, TODAS INICIADAS POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ZULIA, prosiguiendo con las investigaciones opte en verificar en los libros de causa llevados por esta oficina, constatando que el ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, pertenece a una organización delictiva de nombre "LOS PEÑALOZAS", quienes se dedican mediante engaños y artimañas a captar personas que publican en las diferentes paginas de redes sociales los diversos vehículos automotores, contactándoles mediante los números telefónicos establecidos en esta, para así apoderarse de los vehículos, utilizando para ello cheques de gerencia falsos, además se identifica a sus víctimas como como (sic) TEOFILO y es mencionado como investigado en las actas procesales 01.- K-17-0135-04793, por el delito de estafa, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Sexta del Ministerio Público... 02.- K-170135-03986, por el delito de Estafa, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico...03.-K-17-0135-05144, por el delito de Estafa, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Decima Catorce (sic) del Ministerio Público... y 04.- K-17-0135-05163, por el delito de Estafa, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público...evidenciándose de esta manera la participación y complicidad del ciudadano en procura, en este acto delictual...De igual forma luego de recibir experticia de Autenticidad y Falsedad de las evidencias incautadas, se obtuvo como resultado que los documentos son falsos y motivado a que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de acción pública.... se le notifico al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido de manera flagrante ... procediendo a darle lectura de manera clara y detallada a sus derechos..."
Del acta policial parcialmente transcrita se desglosan los hechos objeto de presente proceso y también la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, lo cual se corresponde con el enunciado de las normas jurídicas que contienen describen dichas conductas, así tenemos que en el caso del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, dichas normas tipifican lo siguiente:
"...Artículo 322: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado."
"Articulo 321: El individuo que hubiere falsificado o alterado total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de páleles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses."
Por su parte, con relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 467 del Código Penal, en concordancia con el artículo 499 ejusdem, dicho texto normativo de tipo sustantivo, prevé lo siguiente:
"...Artículo 467: El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Titulo VI del presente Libro."
"Articulo 499: Todo dueño director de una agencia, establecimiento o empresa de la especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y en caso de reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además en arresto hasta por quince días y la suspensión por un mes, a lo mas, del de ejercicio de su arte o profesión."
Una vez examinada la citada acta policial, y vistas las normas que descrinen los tipos penales imputados, para quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran que luego de realizar un análisis de los delitos atribuidos, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, plenamente identificado en actas, fueron encuadrados por el titular de la acción penal en la norma jurídica y avalados por la Jueza a quo en los tipos penales USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal y artículos 467 en concordancia con el artículo 499 del mismo texto sustantivo penal, es decir, estamos en presencia de una conducta descrita por nuestro legislador en el enunciado normativo.
Observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del Derecho a la Defensa como elemento conformador del Debido proceso, establecido como garantía en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, sobre la pre calificación jurídica, ha señalado lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
Cabe destacar que las calificaciones jurídicas surgidas del inicio y el desarrollo de un proceso penal, son de carácter provisional, y según lo que se determine del curso de la investigación, existe la posibilidad de un mantenimiento o un cambio de la calificación dada a los hechos, al origen del proceso, por ello, al desplegarse una acción que conduzca a la práctica de un procedimiento que lleve a la detención de un sujeto, aún cuando en principio se desarrolle una investigación que determine el grado de responsabilidad y participación en un hecho punible que deba ser procesado de manera judicial, es necesario que en principio se realice una pre calificación jurídica de dichas acciones para judicializar el asunto penal y además de ello, desarrollar el curso de la investigación que corresponda al caso, por ello, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que la calificación jurídica realizada al inicio del presente proceso penal fue apresurada y antes del curso definitivo de la investigación, toda vez que es precisamente el desarrollo del proceso penal en su totalidad el que determina además de la comisión del delito presuntamente cometido, la responsabilidad del sujeto activo que se encuentra procesado.
Por tales razones, resulta necesario afirmar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de noviembre de 2018, se corresponde con el contenido de las actuaciones policiales, levantadas por los funcionarios actuantes, de allí que lo procedente en derecho sea DECLARAR SIN LUGAR el primer motivo de denuncia formulado por el recurrente en su escrito de apelación.
Ahora bien, procede este Tribunal Colegiado a dar contestación al segundo motivo de denuncia formulado por la parte actora, planteando incongruencias y contradicción de las actuaciones, al afirmar que los cheques involucrados con la supuesta venta de vehículo del Ciudadano HENRY URDANETA corresponden a la entidad financiera BAN PLUS, y los cheques incautados al imputado al momento de su detención pertenecen a la entidad financiera Banco Mercantil; sobre tal requerimiento, esta Alzada observa Acta de Denuncia Común, de fecha 15 de noviembre de 2017, formulada por el ciudadano HENRY URDANETA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, de la cual se desprende lo siguiente:
"Resulta que yo estaba vendiendo mi camioneta y la publique por la pagina web OLX, entonces el día jueves 09/11/2017, recibí una llamada telefónica por parte de una persona manifestando estar interesado por la camioneta y me dijo que nos encontramos en el Casco Central de esta ciudad para realizar la negociación, estando ahí llegaron tres hombres visualizaron la camioneta, me dijeron que íbamos a concretar la compra al siguiente día, entonces el día viernes 10/11/2017 concretamos la negociación y me hicieron entrega de un cheque de gerencia, perteneciente a la entidad bancaria Banplus, posteriormente nos dirigimos al banco banesco, donde depositamos el cheque y le hice entrega de la camioneta con todos los documentos y sus respectiva llave, pero el día lunes 13/11/2017, en horas de la noche cuando verifique mi estado de cuenta ,e percaté que el dinero no se hizo (sic) hecho (sic) efectivo, por tal motivo el día martes 14/11/2017, fui hasta el banco y me dijeron que el cheque había sido devuelto, después de eso trate de comunicarme con el señor y no me contesta mensajes ni llamadas...
(...)
SEXTA PREGUNTA: ¿...Cual fue el medio de pago acordado para la venta del vehículo antes mencionado? CONTESTO: El me hizo entrega de un cheque de gerencia signado con el número 1414483776, asociado a la cuenta 01740143211434006431 de la entidad financiera Ban Plus."
De lo antes transcrito, se observa que el Cheque perteneciente a la entidad financiera BAN PLUS, identificado con el N° 1414483776, asociado a la cuenta 0174014321434006431, fue el medio de pago presuntamente usado en su oportunidad, por el hoy imputado YIRO SEGUNDO GIL, para la transacción de compra venta del bien tipo vehículo, marca Toyota, Modelo Hilux 4x2, clase Camioneta, tipo Pickup, color Blanco, año 2005, placas 16DVAU, no siendo posible incautar al hoy imputado al momento de su detención dicho instrumento financiero, toda vez que, la detención del ciudadano YIRO SEGUNDO GIL se produce en fecha 22 de noviembre de 2017, día posterior al pago presuntamente efectuado por el imputado a la hoy victima HENRY URDANETA en fecha 10/11/2017, siendo el mismo depositado en la entidad financiera Banesco a los fines de disponer del monto por el cual se pactó dicha venta, de allí que no pueda considerarse la existencia de una incongruencia en las actas del procedimiento, pues no era posible incautar el antes identificado cheque al hoy imputado.
Como bien lo indican las actas que conforman el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy imputado, al momento de ser éste señalado por la victima HENRY URDANETA, como el sujeto que días atrás lo había estafado al realizar la negociación de compra venta de un vehículo, una vez que entregó como forma de pago un cheque falso que por su condición no pudo ser abonado a la cuenta personal de la hoy víctima, para materializar la negociación efectuada, se evidencia que los instrumentos financieros hallados al ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, una vez que le fuera practicada una revisión corporal por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal, pertenecen al Banco Mercantil, y se identifican del siguiente modo: 01. Cheque número 821717558, asociado a la cuenta numero 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 02.- Cheque número 15171757, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 03.- Cheque número 21171752, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 04.- Cheque número 58171756, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 05.- Cheque número 96171750, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 06.- Cheque número 91171749, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 07.- Cheque número 11171746, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, los cuales se determinaron falsos por no cumplir con los elementos de seguridad correspondientes a ese tipo de documento, ello, según Experticia de Reconocimiento, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia y que riela inserta a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33-34) , circunstancia ésta que dio lugar a la detención del hoy imputado en flagrancia, siendo que al determinarse la falsedad de dichos instrumentos financieros se produce su detención formal, quedando con ello avalada dicha aprensión, por cuanto la misma se ajusta a una de las modalidades que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° del artículo 44; es decir, además de considerar el señalamiento efectuado por la victima al hoy imputado, lo que determinó su detención como flagrante, fue la incautación a su persona de cheques falsos, determinados de ese modo por experticia efectuada debidamente, realizada por expertos adscritos al órgano policial actuante .
Ante tal circunstancia, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al apelante en dicha denuncia, una vez que no existe incongruencia ni contradicción en las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes, lo que se evidencia es que los cheques pertenecientes al Banco Mercantil, que constan en actas y que ya se han identificado en la presente decisión, fueron los instrumentos financieros incautados al hoy imputado al momento de su señalamiento por parte de la víctima, en fecha 22 de noviembre de 2017, lo cual dio inicio al procedimiento y condujo a la detención del imputado; mientras que los cheques pertenecientes a la entidad financiera BAN PLUS, representan el instrumento de pago usado presuntamente por el imputado con el fin de concretar la negociación de compra-venta el vehículo marca Toyota, Modelo Hilux 4x2, clase Camioneta, tipo Pickup, color Blanco, año 2005, placas 16DVAU, lo cual tiene lugar en fecha 10/11/2017, en ese sentido se entiende que los usos de los cheques que están vinculados con el presente caso, se materializan en fechas distintas al momento de la detención y a la ejecución de la negociación por el bien mueble tipo vehículo automotor, perteneciente al ciudadano HENRY URDANETA. Por ello se desestima la segunda denuncia denuncia planteada por el recurrente.
Como tercer punto de denuncia la Defensa alego, que a su representado no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, de actas se desprende que al momento de tener lugar el señalamiento de la víctima, los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal a la revisión corporal del imputado, y si bien es cierto no le fue hallada un arma por ejemplo, no es menos cierto que le fueron hallados siete (7) instrumentos financieros de los denominados cheques identificados de la siguiente manera: 01. Cheque número 821717558, asociado a la cuenta numero 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 02.- Cheque número 15171757, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 03.- Cheque número 21171752, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 04.- Cheque número 58171756, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 05.- Cheque número 96171750, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 06.- Cheque número 91171749, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, 07.- Cheque número 11171746, asociado a la cuenta número 0105-0043-53-1043719601 del Banco Mercantil, los cuales al ser peritados por el experto respectivo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación estadal Zulia, se determinaron FALSOS, toda vez que los mismos no cumplen con los elementos de seguridad correspondientes a ese tipo de documento, por ello, se afirma que al momento de la detención al hoy imputado le fueron hallados instrumentos financieros falsos, que lo hacen presumir participe en la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por el ESTADO VENEZOLANO, a través del ejercicio de la pretensión punitiva a través del Ministerio Publico, como es USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, por el cual resulta procesable penalmente hablando, en ese orden, y ESTAFA CONTINUADA, por ende, no le asiste la razón a la defensa con dicho punto de denuncia, y la misma se declara sin Lugar.
Como cuarto motivo de denuncia, la Defensa Privada alegó que la posible pena a imponer en caso de determinarse la responsabilidad o participación del imputado en los hechos objeto del presente asunto penal, o en caso de que este se acoja a la admisión hechos en su oportunidad, no excede de ocho años de prisión, y ello hace procedente el decreto de una medida menos gravosa que la privación de libertad impuesta al momento de su Audiencia de Presentación; y sobre tal argumento, observa esta Alzada que si bien las penas establecidas por el Legislador como sanción por los delitos imputados al inicio del proceso, no exceden de ocho (8) años, se evidencia de las actuaciones policiales que además del señalamiento efectuado por el ciudadano HENRY URDANETA, se constata en la causa principal, Acta de entrevista Penal, de fecha 22 de noviembre de 2017, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, en la cual el ciudadano AZAEL CARMONA, una vez contactado por los funcionarios vía telefónica, señaló:
"...el día de hoy 22-11-2017 a eso de las 12:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de funcionarios de este organismo de seguridad, quienes me explicaron que debía comparecer para esta oficina para ser declarado y cuando estoy en el área de recepción observe a dos funcionarios con un sujeto esposado, a quien luego de detallarlo bien, me percate que fue quien me estafó con mi camioneta en fecha 04-10-2017..."
En el mismo orden, se observa Acta de entrevista, también de fecha 22 de noviembre de 2017, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, en la cual la ciudadana ANA GARCÍA, una vez contactada por los funcionarios vía telefónica, manifestó:
"...el día de hoy miércoles 22/11/2017 a eso de las 11:00 horas de la mañana... recibí llamada telefónica por parte de funcionarios del CICPC, informándome que habían logrado la detención de un ciudadano que tenía los mismos rasgos físicos que menciona mi esposo en la denuncia, por tal motivo me dirigí hacía esta sede y cuando me encontraba específicamente en el lugar de recepción , observé dos funcionarios que tenían esposado a un señor y al detallarlo bien, pude percatarme que era el señor que nos estafó en fecha 27-10-2017..."
Y en la misma dirección, existen Actas de entrevistas, relativas a los ciudadanos FAGHI HORTA, YESSI SOTO y JOHENDE SARCEDO (folios 22, 24 y 28 de la causa principal), quienes también señalan al hoy imputado YIRO SEGUNDO GIL, como el sujeto que los estafo con el pago por concepto de compra-venta de vehículos automotores, observando así quienes aquí deciden una conducta repetitiva por parte del hoy imputado, en la comisión de tales delitos, siendo necesario por parte del Estado Venezolano a través de la administración de justicia en este caso, contrarrestar que situaciones como las descritas continúen sucediendo, pues es de obligatorio cumplimiento garantizar a la sociedad el cumplimiento de la ley, y la regulación de las conductas que contravengan el orden social, así, observando quienes aquí deciden, que si bien la posible pena a imponer por los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal y artículos 467 en concordancia con el artículo 499 del mismo texto sustantivo penal, respectivamente, no excede del límite legal impuesto, la conducta desplegada presuntamente por el hoy imputado, tal como lo señalan las distintas víctimas es reiterada y va dirigida a afectar distintos sujetos, siendo obligación de los órganos administradores de justicia proteger a la sociedad de tales conductas, más cuando se pueden considerar vendedores de buena fe.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, quienes aquí deciden observan para la determinación de la existencia de peligro de fuga, se realiza sobre la consideración de la magnitud del daño causado, verificándose de actas, la existencia de distintas víctimas del mismo delito, con un modus operandi reiterado, aunado a la observación de conducta pre delictual, la cual se observó de la revisión de datos que realizaron los funcionarios del hoy imputado en el Sistema de Investigación e Información Judicial Policial, Enlace Saime, arrojando como resultado, que él antes mencionado ciudadano presenta el siguiente registro policial: "01.- EXPEDIENTE E-907.691, DE FECHA 02-06-1997,POR EL DELITO DE HURO GENERICO, 02.- EXPEDIENTE C-792.019, DE FECHA 28-08-1989, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, TODAS INICIADAS POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ZULIA"
Y en relación al peligro de obstaculización, tal como lo afirma el Tribunal a quo en la decisión impugnada, es posible que el autor intente obstaculizar el curso de la investigación, al estimar la entidad de los distintos daños causados, y el número de víctimas que constan en actas, en ese sentido, para estas Juzgadoras y este Juzgador, se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, toda vez que del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se desprende, en primer lugar la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir por parte del Estado a través del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita, consta además en las actuaciones, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YIRO SEGUNDO GIL, sea autor o participe en los delitos atribuidos, y ante los diversos señalamientos que existen en su contra, es posible considerar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, como en el presente caso, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por ende, al observar esta Alzada que los presupuestos jurídicos establecidos precisamente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, se encuentran satisfechos, existiendo en el presente caso derechos que deben ser reconocidos por el estado a los justiciables, dado el perjuicio causado a cada una de las victimas que figuran el presente asunto penal, se afirma que no le asiste la razón al recurrente en el contenido de la denuncia relativa al límite de la posible pena a imponer, así como tampoco le asisten en la presunta inexistencia de peligro de fuga y obstaculización como tercer elemento de procedibilidad para la imposición de una medida cautelar de las restrictivas de libertad, toda vez que se hace necesario garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.
Como sexta denuncia, el recurrente denuncio la vulneración de los derechos de su representado, relativos a ser juzgado en libertad, afirmación de libertad y debido proceso, y sobre ello, este Tribunal de Alzada señala que si bien la libertad es la regla y la limitación o restricción de su ejercicio viene a ser la excepción; la libertad personal como derecho humano representa una obligación que debe garantizar el estado, sin embargo, es también obligación del Estado garantizar que la sociedad reciba la debida respuesta cuando sobre sus personas recae la materialización de una conducta que los ha vulnerado en sus derechos, de allí que se entienda la dualidad de la tutela judicial efectiva, una como acceso y otro como el reconocimiento del derecho desconocido, lo cual se traduce en la función rehabilitadora de la sanción para aquellos que despliegan una conducta que se adecua a una norma jurídica que describe un supuesto de hecho denominado delito.
Así tenemos que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
En este sentido, siendo el derecho a la libertad un derecho humano, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no debe significar que es absoluto, debido a que si alguna persona (ser humano) comete un hecho que es considerado punible por el ordenamiento jurídico interno, tal libertad puede ser restringida, y en el actual proceso penal, incluso, se puede imponer medidas de coerción personal o a esa libertad del ser humano, bien sea con una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o con una o dos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso en particular, y ello comprende la afirmación de libertad y el debido proceso, el cual tampoco se ha visto vulnerado, pues en el presente caso, se garantizo el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, pues en ningún momento se ha declarado la culpabilidad del hoy imputado en los hechos, nos encontramos en la fase incipiente e inicial del proceso y la investigación se encuentra en curso. Del mismo modo se le dio imputado la oportunidad de ser oído, acogiéndose al precepto constitucional y no declarando en la audiencia de presentación, le fue designado un Abogado para su debida asistencia, del mismo modo fue puesto a disposición de su juez natural, y en ese sentido, tenemos que se le garantizaron todos los derechos que como procesado le asisten a cualquier persona y que conforman la garantía constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como otro motivo de denuncia el apelante denuncio que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, y sobre ello, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación, en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de manera clara y precisa cual es la situación que lo conduce a realizar tal afirmación, pues la procedibilidad de una medida cautelar de coerción personal, al cumplirse los requisitos de ley no puede considerarse como tal, en tal sentido determinada la inexistencia del gravamen denunciado, lo procedente en derecho es desestimar tal motivo de denuncia. Y así se decide.
En conclusión, para quienes aquí deciden, es preciso ratificar que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la detención, la cual procede cuando exista una orden judicial, o ante la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral de Presentación de Imputado, a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder a determinar si la medida de coerción requerida es procedente y resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado estima que los procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.118, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-9.720.782, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No.1384-17, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Tribunal de Instancia una vez celebrada la Audiencia de Presentación, decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARÓ con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 321 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 467 del código Penal en concordancia con el artículo 499 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano HENRY URDANETA, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACORDÓ proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé los artículos 234, 262 y 265 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.118, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-9.720.782.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. No. 1384-17, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del código orgánico procesal penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 174 -18 de la causa No. VP03-R-2017-001564.
LA SECRETARIA,
GENESIS GIRALDO