REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VJ01-X-2018-000009 Decisión No. 175-18

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA titular de la cedula de identidad N° 17.294.934, en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 01 de Marzo de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional Suplente YENIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2018, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, Jueza natural de este Tribunal Colegiado, por lo que asume la presente ponencia en sustitución de la jueza suplente arriba citada.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA titular de la cedula de identidad N° 17.2943.934, en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 6C-30235-17, en los siguientes términos:

Esgrimió el recusante lo siguiente: “…Siendo ciudadana juez, que en__el__mes de Diciembre de 2017, se consignó ACCION DE AMPARO POR DESACATO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Teniente Coronel Cesar\_Augusto Marcano Plisarte, ha incurrido en el DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL, y en efecto de dicho DESACATO, se lesiona o amenaza violar una situación jurídica subjetiva, un derecho Constitucional Garantizado, como consecuencia de no realizar el traslado del detenido MUJAN ALBERTO MEDINA, centro de arrestos y Detenciones Preventivas del Reten de Cabimas, a pesar de constar en su Comando del grupo anti extorsión y secuestro 04 de Diciembre de 2017, el oficio signado con los Nro. 5832-2017. de fecha 29 de Noviembre de 2017, donde se ORDENABA EL TRASLADO INMEDIATO; Y por ende nos encontramos en presencia de la violación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo el COMANDANTE DEL GRUPO ANT1 EXTORSIÓN Y SECUESTRO Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, en un DESACATO JUDICIAL; No obstante este Despacho, en fecha 19 de Agosto de 2017, emitió un pronunciamiento como consecuencia de la solicitud que realizara esta defensa, donde se le manifestaba que el sitio de RECLUSIÓN, donde se encuentra mi defendido no cumple con las condiciones idóneas, para mantener a un detenido, aunado a los problemas que se presentan cada vez que los familiares acuden a realizar las visitas, donde muchas veces se les coarta el derecho a la referida visita, aunado al hacinamiento donde se encuentra, ya que conviven en una área muy pequeña, donde existen un cantidad exorbitantes de detenidos, siendo infrahumano el referido sitio de reclusión, aunado a que mi defendido fue trasladado a la sede del CONAS ubicado en la Población de TÍA JUANA, por ello se pidió el correspondiente traslado a un Centro de Detenciones Preventivas, como es el Reten de Cabimas, oficiándose al Director de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia para ese entonces, a los fines de que otorgara el CUPO RESPECTIVO PARA EL INGRESO A DICHO RETEN PREVENTIVO DE CABIMAS.. “.

Planteó lo siguiente: “…en fecha 01 de Diciembre de 2017, dio la correspondiente AUTORIZACIÓN DEL CUPO PARA EL INGRESO DEL CIUDADANO JHOAN ALBERTO MEDINA, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE REMITIDA A LA OFICINA TRAMITO Y APROBÓ y fue remitido al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que dicho Juzgado emitiera el oficio correspondiente ORDENANDO EL TRASLAD0, el cual fue remitido nuevamente a la oficina de PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los efectos de que fuera retirado por funcionarios del CON AS ZULIA, retiro este que se llevó a efectos en fecha 04 de Diciembre de 2017. r donde se ordenaba el respectivo TRASLADO DE MANERA INMEDIATA AL RETEN DE CABIMAS, y hasta la presente fecha no lo han ejecutado, por ello nos vemos en la imperiosa necesidad de presentar el correspondiente procedimiento de DESACATO, establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea sancionado el referido funcionario, quien ha desobedecido el mandato judicial...”.


Al respecto esgrimo la defensa privada que: “…Así pues, cuando el COMANDANTE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Teniente CoronelCesar Augusto Marcano Dugarte, no ACATO LA ORDEN JUDICIAL, y siendo que su acatamiento es de INSOSLAYABLE CUMPLIMIENTO, y no CUMPLIRLO como en nuestro caso en concreto, acarrea la conducta Típica, prevista en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Ahora bien, desde la consignación de la ACCIÓN DE AMPARO, hasta la presente fecha, este Despacho nunca aplico el PROCEDIMIENTO CARÁCTER VINCULANTE PARA LA SUSTANCIACION DE ESTE TIPO DE ACCIÓN DE AMPARO, todo lo contrario se limitó simplemente a remitir, al respectivo Órgano Policial una serie de oficios ORDENANDO EL TRASLADO, es decir, pidiendo la EJECUCIÓN DE SU DECISIÓN, sin embargo dicha orden fue igualmente DESACATADA, significando con ello que el DESACATO HA SIDO REITERADO, por parte del Comandante de dicho Órgano Policial, por ello y en vista de que el presente Despacho, no obliga a ejecutar su decisión, y tampoco fija el procedimiento que es la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual debió ser fijada en el lapso de las 48 horas, para establecer la respectiva sanción como es el ARRESTO Y LA DESTITUCIÓN, circunstancia esta que vulnera flagrantemente derechos Constitucionales como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pero no solo ello, este propio despacho incurre en DESACATO, al no aplicar la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER VINCULANTE, que establece el procedimiento para la sustanciación de este tipo de ACCIÓN DE AMPARO…”

Asimismo se señala la parte recurrente que:”… aunado a ello, el día viernes 19 de Enero de 2018, pedí una audiencia con la ciudadana Juez, a los fines de que me explicara porque ha transcurrido un mes desde la presentación de la ACCIÓN DE AMPARO, y no ha sustanciado el mismo de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional, y más aún cuando ya existía en el expediente constancia reiterada del DESACATO JUDICIAL, por parte del Comandante del CONAS ZULIA, siendo infructuosa conseguir una respuesta por parte de la Juez YESSIRE RINCÓN, por ello me vi en la necesidad de consignar RECLAMO por ante la Inspectoría de Tribunales, donde se dejó constancia que efectivamente la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial no aplicado la DECISICION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para sustancial este tipo de procedimiento vulnerando así derechos Constitucionales…”

De igual forma destaca:”… Es por ello que vengo nuevamente en este acto para RECUSAR como en efecto RECUSO, a la ciudadana Juez YESSIRE RINCÓN, y más cuando su función como Juez, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto se hace dentro del Principio del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. Ahora bien, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, afín de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio; Y el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad; Elementos estos que ha sido conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida ...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves, eme afecte su imparcialidad,.,"

En ese orden, concluyó señalando que: “…RECUSO, y por ende se pone de evidencia la burda PARCIALIZACIÓN, por lo tanto esta ciudadana no es garantía de continuar conociendo de dicha incidencia, ya que afectaría el PRINCIPIODE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y más tratándose de DENUNCIAS que afectan Garantías Constitucionales, como es el DEBIDO PROCESO, y ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren y garanticen esa seguridad jurídica, la racionalidad y la fundameniación de las resoluciones judiciales, sometiéndonos a un proceso donde nuestros pedimentos no son resueltos, muy a pesar que el Estado Obliga a los Jueces, no solo a velar por la CELERlDAD PROCESAL y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto del proceso; Obviamente la Juez YESSÍRE RINCÓN, no ha sido garante del debido proceso y menos de la, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo tanto su conducta ha sido en desapego a la IMPARCILIDAD y OBJETIVIDAD que debe mantener en el proceso, lo cual no garantiza un proceso Justo, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del código orgánico procesal penal...”.



III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, es cierto que en fecha 06 de Diciembre de 2017, se recibió escrito de Amparo interpuesto por el ABG. ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.294.934, por la comisión del delito de 1) SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 eiusdem, 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, 3) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES, y adicionalmente para los ciudadanos KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, JEIFRI JOSÉ MUÑOZ, WILLIANS ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, y MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto tal omisión se subsume en DESACATO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, por no acatar la Orden Judicial…”

Continuó afirmando que: “En virtud de ello este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2017; este tribunal mediante auto se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente Amparo es por lo que con fundamento al articulo 67del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal de Control solo es competente para conocer las acciones de Amparo que atenten contra la libertad y seguridad personal. Correspondiéndole conocer el presente asunto a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; quien mediante auto en fecha 12 de Diciembre de 2017, remite nuevamente el presente asunto, por no ser los competentes para resolver la Acción de Amparo, instando a este tribunal a resolver el pedimento del mencionado profesional del derecho….”

Asimismo, señaló que: “…En virtud de lo anteriormente planteado este tribunal recibe nuevamente las actuaciones en fecha 13-12-17 y realiza un auto a mediante el cual acuerda ratificar el oficio N° 5832-17 a los fines de que realice el traslado del mismo asimismo se sirva informar a este tribunal los motivos por los cuales no ha sido realizado el referido traslado del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629 y/o YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.934, y asimismo se le informa al Comando Antiextorsión y Secuestro, que fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO; por cuanto tal omisión se subsume en DESACATO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte. Asimismo en fecha 15-12-17, en virtud de que este tribunal no tenia respuesta por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia; acordó librar nuevamente Oficio Nº 6071-17 al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado…”

Determinó la Jueza de instancia que: “…De igual manera en fecha 28 de Diciembre de 2017, este tribunal ratifica nuevamente 5832-17 y 6071-17, al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado y se recibe el recibido con la misma fecha recibido por el S/2 BARRETO MEDINA USLAR. Sin recibir hasta la presente fecha respuesta de los diferentes oficios remitidos al referido Comando, no obstante se han realizado varias llamadas telefónicas a los distintos encargados del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, mediante el cual informaban que el Traslado no se había realizado por falta de unidades y de personal por cuanto estaban de permiso y solo contaban con un grupo en sede en virtud del asueto navideño y para la fecha 15-01-18, se reincorporaban todos y se practicaría el traslado. Asimismo se deja constancia que esta juzgadora en fecha Viernes Dicienueve (19) de Enero de 2018, siendo las Once (11:00 a.m) horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano, a los fines de solicitarle información, informando el mismo que daría respuesta por escrito a los fines de informar a este tribunal las razones por las cuales no se había efectuado el traslado del imputado de autos. No siendo recibido hasta la presente fecha respuesta alguna por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana….”

De igual forma destacó que: “Asimismo se deja constancia que se recibió en fecha 18-01-18, se recibió escrito interpuesto por el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; mediante el cual solicita a este Tribunal se comisione a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; específicamente al Directo de Seguridad Ciudadana DANILO VILCHEZ, a los efectos de que comisione una unidad y busque a mi defendido a la SEDE DEL CONAS TIA JUANA, y sea traslado por ese Cuerpo Policial al Reten de Cabimas y a tal solicitud este tribunal realizó auto a los fines de decretar Sin Lugar la solicitud realizada toda vez que este tribunal se encuentra a la espera de la respuesta del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, a los fines de tomar las decisiones pertinentes en el caso y restituir las violaciones infringidas. De igual manera esta juzgadora deja constancia que en fecha veintidós (22) de Enero de 2018, se recibió el mismo escrito de Recusación por parte del ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; en contra de mi persona, siendo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito mediante decisión N° 082-18; mediante la cual declaran INADMISIBLE; por falta de legitimación activa la recusación interpuesta por el ABG. Abogado FRANKLIN GUTIERRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629 y/o YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.934; siendo recibida la causa principal en fecha 23-02-18; es decir el mismo día que se recibe el escrito de Recusación, en virtud de ello este tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la causa...”

Asimismo, señala Juez de Control que:”… Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que resulta temeraria la presente reacusación y totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables…”

Finalmente, concluyó afirmando que: “… Para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, suscrito por la jueza recusada, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA titular de la cedula de identidad N° 17.2943.934, en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Subrayado de la Sala)

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

En el caso de autos, se observa que la parte que interpone la recusación, no consigna prueba alguna sobre el presento reclamo que realizo por ante la Inspectoria de Tribunales, sino que pretende que sea la Corte de Apelaciones quien recabe las copias certificadas del mismo, cuando quien recusa tiene la carga de consignar la prueba; asimismo ofrece como medio de prueba la causa signada con el N° 6C-30235-17 solicitando que se requiriera al Tribunal de la causa, pero no establece la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, con respecto a la causa que ha invocado en el presente caso, por lo que resulta imposible para esta Sala conocer la necesidad y pertinencia de la prueba que se ofrece respecto a la causal que se invoca, máxime cuando es carga de la parte que recusa consignar las pruebas y en el caso de que se vea impedido, como lo seria la remisión de la causa citada, esta en el deber como ya se ha indicado no solo de ofrecer la prueba sino indicar de que manera esa prueba, es el fundamento de la causal que invoca que este caso ha sido la del numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recusación en este caso resulta inadmisible por falta de pruebas (en el primer caso) y por cuanto, no estableció la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que pretendía ofrecer en este caso.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recurrente (s), vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 23 de Febrero de 2018, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procedió a recusar, no consignado prueba alguna, asi como tampoco en la que solicita se remita a este Tribunal como lo fue la causa Principal no indica la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, con respecto a la causal invocada, por lo que debe concluirse que no consigno pruebas en este caso; es decir no se encuentra fehacientemente fundamentada, para que permita analizar en que se avalan sus dichos, olvidando la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante promover las pruebas que fundan sus dichos, para de alguna forma comprobar la presunta imparcialidad alegada en su escrito recusatorio, asi como establecer la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas con respecto a la causal alegada.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.

Por lo que consideran estos Jurisdicentes, en este caso en particular. que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, resultando necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, así como determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba que se oferta en cuanto a los fundamentos legales de la recusación, debiendo anexar las pruebas escritas junto con la incidencia de recusación, salvo los casos legalmente justificados; toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no promovió pruebas con las cuales pretende demostrar en este caso la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 23 de Febrero de 2018, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA titular de la cedula de identidad N° 17.2943.934, en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8,y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 23 de Febrero de 2018, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA titular de la cedula de identidad N° 17.2943.934, en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese ambos Tribunales, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia ut supra.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidente de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No._ 175-18 de la causa No. VJ01-X-2017-000009.

GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA