REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de MARZO de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000267 Decisión No. 172-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Vistas las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho KATTY AQUINO OJEDA, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 2C-147-18, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos; Decreto la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por lo que se declaró Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa, Declaró sin Lugar la incautación del dinero y del vehículo detenido, por evidenciar en actas la licitud del dinero incautado, así como del vehículo propiedad del Ciudadano DARWIN JOSÉ FERREBUS, agregando a la causa los documentos presentados en copia simple por la Defensa Privada, los cuales fueron confrontados con la originales por la Jueza de Instancia; Se decreto el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, declarando Parcialmente Con Lugar la solicitud de medida menos gravosa a favor del imputado de actas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por el Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 28 de febrero de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expuso los fundamentos de la misma.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, así mismo, decretó el procedimiento ordinario de la investigación; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De igual manera, se deja constancia que los profesionales del derecho CARLOS GONZALEZ RINCÓN, JUAN GONZALEZ y JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.005, 189.967 y 289.930, defensores del imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, legitimados para actuar como defensores, dieron contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación. Así se decide.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abog. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo este Cuerpo Colegiado en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 2C-147-18 de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el titular de la acción penal argumentado que: "de conformidad con lo establecido en el artículo 374 esta representación fiscal procede a ejercer recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por la representante de este tribunal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, en segundo lugar considera esta representación que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ en el presente hecho, debido que si bien es cierto el ciudadano manifiesta que en el momento de su aprehensión presento documento y guías de movilización no es menos cierto que esos documentos no constan en el expediente, y que lo consignando por la defensa en este acto son documentos de operaciones anteriores, ya que fueron realizadas y los mismos fueron presentados solo a effectu (sic) videndi, y los documentos que en realidad nos sirven para demostrar la licitud del presente acto, no fueron consignados en original , solo una copia simple, y las cantidades del pago en esas fechas no concuerdas (sic) con la cantidad de dinero que llevaban consigo al momento de su aprehensión, aunado al hecho que estamos en presencia que excede en su limite máximo en su pena privativa de libertad de los 10 años presumiendo así el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad."
Continuo alegando que: 'También debió tomarse en cuenta , la crisis por la cual atraviesa en estos momentos el país, en lo cual se nos dificulta el acceso al dinero en efectivo y de las decisiones que ha tomado el presidente de la República en la lucha para combatir este flagelo que afecta a la población venezolana. es todo."
Finaliza solicitando la recurrente que: ''Solicito ciudadano magistrados de la corte (sic), revoquen la presente decisión y declare con lugar lo solicitado."
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Los profesionales del derecho CARLOS GONZALEZ RINCÓN, JUAN GONZALEZ y JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.005, 189.967 y 289.930, defensores del imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Inicia la Defensa Privada su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: "…en primer lugar el ministerio publico (sic) en su afán de pretender encontrar responsables donde no los hay y de seguir utilizando el sistema de justicia penal para justificar en su comportamiento de algunos funcionarios de la fuerza publica, ejerce el irrito recurso de apelación con este supuesto efecto suspensivo contra la decisión de este tribunal, desconociendo la configuración y el delito tipo el cual hoy nos atañe , siendo que el mismo se encuentra definido en el numeral 15 del artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada, el cual me permito citar: LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas. Las cuales en el caso del señor VIRGIO (sic) SEUGUNDO (sic) FERNANDEZ SILVA, no encuadra, ni con la definición de legitimación de capitales, ni con el delito base establecido en el artículo 35 de la misma ley, por cuanto la representación del Ministerio Público duda del alcance que posee la Juez de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal cuando es puesto de manifiesto ante su persona, todos los documentos que acreditan una actividad comercial licita por mas de diez años de nuestro defendido, siendo que dichos fondos provienen de esta actividad comercial y están destinados única y exclusivamente al pago de un producto de pescadores artesanales de las poblaciones de caimare chico (sic)y caño sawa (sic) en la guajira (sic) venezolana, razones mas que suficientes para sustentar la decisión a la cual arribe este despacho en el día de hoy. De igual forma es relevante mencionar que la legitimación de capitales no es un delito autónomo perece y por lo tanto al demostrar ante este despacho que la procedencia de los fondos es legitima, se desvirtúa la existencia de un delito secundario como lo es el de la legitimación, incluso cuando nuestro representado ha mencionado tener más de doce años trabajando en el ramo. De igual forma el ministerio público hace mención a la crisis en cuanto al tema del dinero en efectivo y de la necesidad que hoy atañe a esta situación, pero no0 (sic)ve mas allá al dejar de percatarse de la afectación al sistema económico y alimentario que realiza con esta imputación sin fundamentos y así mismo con el ejercicio de este descabellado recurso de apelación , el cual efecta a dos poblaciones con integrantes de un aproximado de mas de cien personas afectadas por la detención arbitraria de nuestro representado, así como de la incautación de su vehículo de trabajo y del dinero para el pago de trabajadores que ya tienen mas de tres semanas esperando dicho pago, en tal sentido, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones solicito muy respetuosamente que el recurso de apelación ejercido por la representación de (sic) ministerio publico, contra la decisión dictada a favor de mi defendido, sea declarado sin lugar y se restituya las garantías procesales y judiciales que le asisten al ciudadano Virgilio Segundo Fernández Silva, las cuales se encontraban suficientemente garantizadas por la decisión del tribunal segundo en funciones de control que hoy se encuentra de guardia.
Concluye la defensa sus argumentos de contestación a la apelación ejercida por el Ministerio Publico bajo la modalidad del efecto suspensivo, manifestando que: "Esta Defensa procederá a consignar a la mayor brevedad posible, las copias fotostáticas de todos los documentos que sustentan de manera vez (sic) la licitud de la actividad comercial de nuestro representado, así como también lo legitiman para movilizar ciertas cantidades de dinero relacionadas con el pago de obligaciones contraídas por dicha actividad comercial. Es todo."
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 2C-147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas que conforma la presente investigación, y que hacen presumir que el imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, sea autor o responsable en los hechos objeto del presente proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho, para la parte recurrente el decreto de Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados relativos a LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, ameritan pena privativa de libertad, y uno de ellos a saber el delito de Legitimación de Capitales, merece especial atención, dada la crisis por la que atraviesa el país en estos momentos, siendo una realidad la dificultad actual para el acceso al dinero en efectivo y las decisiones tomadas por el Ejecutivo Nacional para combatir ese flagelo que en la actualidad afecta a la población venezolana, mas cuando a criterio de la apelante los documentos presentados en copia para acreditar la licitud del dinero que portaba el imputado en el vehiculo que se trasladaba no resulta suficiente, dado que no constan en actas los documentos originales, y tampoco concuerda la cantidad de dinero a pagar con la cantidad de dinero que le fue incautada, aunado al hecho de la existencia en actas de una presunción razonable de de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 otorgada por la a quo en la celebración de la audiencia oral de presentación, a favor del imputado.
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Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Por consiguiente este Tribunal Colegiado considera importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre la cual quedó registrada bajo el Nro. 2C-147-18 de fecha 28 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y dispone textualmente lo siguiente:
''FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y de la Defensa, ... con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
(Omisis...)
Por otra parte, considera esta juzgadora que tomando en consideración la proporcionalidad de los hechos que se les imputa al ciudadano, no solo hay que tomar en consideración únicamente la pena a imponer sino los hechos y circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y siendo que De (sic) conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundados elementos de convicción en el 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-02-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑÍA, la cual riela con el folio dos (02) y su vuelto, Aunado a 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 27-02-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA II. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑÍA. SEGUNDO PELOTÓN. COMANDO. Firmada por el imputado, la cual riela con el folio tres (03) y su vuelto. Aunado a 3) COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano imputado, inserta en el folio numero cuatro (04), aunado a 4.- ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS de fecha 27-02-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA II. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑÍA la cual riela con el folio cinco (05). AUNADO A 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 27-02-2018 subscrita por funcionarios adscritos a lña GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑIA, la cual riela con el folio siete (07) CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS inserta en el folio numero ocho (08) de las presentes actuaciones, aunado a 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 27-02-2018 subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 1 1. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑÍA, la cual riela con el folio once (11) y su vuelto, doce (12) y su vu8elto, folio trece (13) y su vuelto, folio catorce (14) y su vuelto, y folio quince (15) y su vuelto de las presentes actuaciones.
Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, Ahora bien una vez escuchado lo manifestado por la defensa técnica así como por el ciudadano imputado de autos, y luego de revisados detenidamente los documentos presentados por la defensa técnica a fin de respaldar la actividad comercial que realiza el ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ, esta Juzgadora observa que de los mismos se desprenden Guías de transporte de productores pesqueros, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, en las cuales se evidencia ventas de diferentes tipos de pescado realizadas por el ciudadano imputado VIRGILIO FERNANDEZ así como por el ciudadano DARWIN FERREBUS, quien es, conforme a la mencionado tanto por la defensa como por el ciudadano imputado, su socio comercial, ventas estas realizadas a las empresas procesadora AMALIAS y DELTAGEN DE VENEZUELA, las cuales forman parte del Instituto Socialista de la Pesca Acuicultura del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, observándose de las guías de transporte la suma de pago realizados los cuales suman altas cifras en bolívares por el pago de pescados, en las cuales se observa que los datos del transportista autorizado coinciden con los datos del ciudadano imputado de autos el ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.290.275, así como del vehiculo en el cual se transportaba dicho ciudadano el cual fue detenido por la Guardia Nacional, con las siguientes características TIPO DE VEHÍCULO: CAMIONETA, PLACA: A09AY0P, MARCA: CHEVROL, MODELO: C-10, AÑO: 1979, COLOR: VERDE, en este orden, de las actas policiales se desprende que le fue incautado al ciudadano ciento ochenta y tres millones quinientos (183.500.000bs) bolívares en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones pertenecientes al nuevo cono monetario; así como el vehiculo con las características antes señaladas, ahora bien si bien es cierto en los actuales momentos el fondo monetario del estado se encuentra afectado por el alto indicie de delincuencia que se dedica a la comercialización de la moneda venezolana, no es menos cierto que el ciudadano ha manifestado y justificado con los permisos, guías de despacho y transporte, y demás documentos presentados por la defensa, la procedencia licita del dinero incautado, por otro lado esta Juzgadora, considera que el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano imputado no es un delito violento, sino de carácter económico y toda vez que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo prevé en su Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional". Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$ 10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional. En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa así como de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por este tribunal, que el dinero tiene como finalidad realizar compras de pescados que según lo manifestado por el ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ, se realizan en efectivo por cuanto la pesca es una actividad artesanal y a los pescadores en el pueblo de Caño Sawua donde manifiesta el ciudadano que son adquiridos dichos pescados, el pago se le realiza en efectivo, por ser esta una población de personas campesinas, en tal sentido quien aquí decide considera que del análisis del articulo trascrito se evidencia que el ciudadano no vulneró la norma, visto que el mencionado ciudadano no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba a! momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, en consecuencia, Así las cosas, considera oportuno esta instancia traer a colación lo señalado por ¡a Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en Decisión Nro. 447 de fecha 06/11/2017, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y los derechos constitucionales y legales que lo asisten, de igual forma se evidencia que el ciudadano ha manifestado residencia fija al igual de una actividad comercial licita, demostrando su arraigo en el país, y a fin de garantizar los derechos constitucionales y legales que les asisten al ciudadano imputado así como las resultas del proceso, que se considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es por lo que a juicio de esta Juzgadora efectivamente, pueden razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procede por cuanto considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerda imponer al ciudadano VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11,290.275 las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar, siendo que no se evidencia el peligro de fuga que la ciudadana ha manifestado tener residencia fija, no poseer conducta predelictual y toda vez que de actas se observa que el dinero incautado su procedencia es de carácter licito y en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en una etapa de inicio de una investigación fiscal en ia cual se van a esclarecer los hechos hoy imputados. Por otro lado en relación a la solicitud realizada por la fiscalía del ministerio publico de incautación del dinero y del vehículo detenido, esta Juzgado lo declara SIN LUGAR toda vez que de actas se evidencia la licitud del dinero incautado así como del vehículo propiedad del ciudadano DARWIN JOSÉ FERREBUS, quien a su vez se presume ser socio o compañero en ia actividad comercial del ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ. SE ACUERDA AGREGAR A LAS ACTAS COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN ORIGINAL AD EFFECTUM VIDENDI UNA VEZ CONFRONTADOS POR LA JUEZ DEL DESPACHO.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Por tanto, este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los Numerales Io, 2o. y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en ¡os numerales 3o y 8o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Peñol, a favor del ciudadano imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.290.275, correspondiente a la presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia económica sin parentesco de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.. previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la solicitud realizada por la defensa del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.290.275. Se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o ¡a Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, una vez diarizada y asentada en los libros de! tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 v 112 del Código de Procedimiento Civil. Acordando como sitio de reclusión del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.290.275 la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO, hasta tanto se constituya la fianza.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Decide:
PRIMERO:
DECRETA LA PARHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa; titular de la cedula de identidad N° V-11.290.275... por la presunta participación en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTYIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido por los fundamentos antes expuestos , es por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida ,menos gravosa, en contra del ciudadano imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, de nacionalidad venezolano, Natural de Paraguaipoa; titular de la cedula de identidad N° V-11.290.275... por la presunta comisión participación en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON. COMANDO (sic), hasta tanto se constituya la fianza de ley . Por otro lado en relación a la solicitud realizada por la fiscalia del ministerio publico (sic) de incautación de dinero y del vehiculo detenido, esta Juzgado (sic) lo declara SIN LUGAR toda vez que de actas se evidencia la licitud del dinero incautado así como del vehículo propiedad del ciudadano DARWIN JOSE FERREBUS, quien a su vez se presume ser socio o compañero en la actividad comercial del ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ. SE ACUERDA AGRAGAR A LAS ACTAS COPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN ORIGINAL AD EFFECTUM VIDENDI UNA VEZ CONFORNTADOS POR LA JUEZ DEL DESPACHO.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, así mismo SE DECLARA Parcialmente con lugar, la solicitud de medida menos gravosa a favor del imputado, acordando como sitio de reclusión la GUARDIA MNACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO (sic) hasta tanto se constituya la fianza de ley; Debiendo permanecer preventivamente en la sede de ese cuerpo. Se ordenan proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto."
Del contenido de la decisión ut supra, observa esta Sala que el tribunal de control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, que se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, se presume autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Sala considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, cuando concurran los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ello depende de las circunstancias en las que se encuentren suscitados los hechos, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, por lo que el referido artículo textualmente establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, toda vez que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar en primer lugar si la detención se produjo bajos los supuestos que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar los supuestos de ley necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción de carácter personal, así como también debe efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causa y la adecuación de la conducta tipo con la norma jurídica que describe el tipo; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, así como analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal que resulte procedente al caso en concreto.
Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que la Jueza de Control al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta los hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2018, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de esos hechos punibles; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑIA, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto.
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 27-02-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑIA, la cual riela al folio tres (3) y su vuelto.
• Copia fotostática Simple de la Cedula de Identidad del imputado, inserta al folios cuatro (4).
• Acta de Incautación de Evidencias de fecha 27-02-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑIA, la cual riela en el folios cinco (5) de la causa.
• Copia Simple del Registro de Vehículo en la cual aparece como propietario el ciudadano DARWIN JOSÉ FERREBUS, la cual riela a folios seis (6) de la causa.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 27-02-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑIA, la cual riela en el folio siete 87) CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas en el folio numero ocho (8) de la causa.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑIA, lo cual riela en los folios once (11) y su vuelto, doce (12) y su vuelto, trece (13) y su vuelto, catorce (14) y su vuelto y quince (15) y su vuelto.
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos pudiera ser participe en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encontró satisfecho para la jueza de instancia.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial Nº Czgnb11-D1121RA-2DP.PLTON1CIA-SIP 066-2018, de fecha 27 de febrero del 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Segundo Pelotón. Comando, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
''… SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE EN CONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCIÓNCIUDADANO DENOMINADO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO EL MOJAN (MUNICIPIO MARA)- LOS FILUOS (MUNICIPIO INDIGENA GUAJIRA), EN CUMPLIMEINTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA , ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA... Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN... OBSERVAMOS UN VEHICULO PARTICULAR... MARCA CHEVROLET. MODELO C-10, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A09AY0P, EL CUAL SE DIRIGUA (SIC) EN SENTIDO MARCAIBO -LA ZONA (SIC) FRONTERIZA, INDICNADOLE EL SS. CASTRO EFRAIN, AL CIUDADANO CONDUCTOR SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUEMTNOS DEL VEHICULO, ASÍ COMO REALIZARLE UNA INSPECCIÓN ALINTERIOR (SIC) DE LA UNIDAD AUTOMOTORA, UNA VEZ ACTATADO EL REQUERIMIENTOPOR PARTE DEL CHOFER , SE LE INDICO QUE DEBIA APAGAR EL MOTOR DEL VEHICULO DESCENDER DE LA UNIDAD YA QUE AMPARADO EN LOS ARTICULOS 191 Y 193 DEL C.O.P.P TANTO SU PERSONA COMO LA UNIDAD SERIAN OBJETO DE UNA INSPECCIÓN, PROCEDIENDO A IDENTIFICAR PRIMERAMENTE AL CIUDADANO MEDIANTE SU CEDULA DE IDENTIDAD COMO; FERNANDEZ SILVA, VIRGILIO SEGUNDO, C.I V-11.290.275; DICHIO (SIC) CIUDADANO AL MOMENTO DE SOLICITARLE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD ESTE REFLEJO CIERTO GRADO DE NERVIOSISMO , MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO LA PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS MILITARES SULBALTERNOS ..., ESTO CON LA FINALIDAD DE APOYAR EN LA MENCIONADA REQUISA Y APOYO A LA SEGURIDAD; A CONTINUACIÓN SE PROSIGUIO CON LA INSPECCIÓN PRIMRAMENTE (SIC) AL INTERIOR DEL VEHICULO, OBSERVANDO QUE EN LA PARTE INTERIOR DE LA CABIMAS (SIc9 ESPECIFICAMENTE DETRÁS DELASIENTO (SIC) ERAN TRASNPORTADO (SIC) TRES 803) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SISNTETICO TODAS DE COLOR NEGRA, A LAS CUALES AL ABRIRLAS PARA SABER SU CONTENIDOSE VISUALIZO QUE TODAS SE ENCONTRABAN CONTENTIVAS UNAS CATIDADES CONSIDERABLES DE FAJOS (PACAS) DE BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN DIFERENTES DENOMINACIONES; EN VISTA DE ESTA IRREGULARIDAD Y OBSERVANDO QUE SE TRATABA DE UNA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO POCO COMUN, SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO QUE TIPO DE COMERCIO EJERCIA Y SI POSEIS ALGUN DOCUMENTO QUE AMPARARA LA LEGAL TENENCIA Y PROCEDENCIA DEL DINERO ENB EFETIVO, MANIFESTANDO EL CIUDADANO TRABAJAREN LA INDUSTRIA PESQUERA, PERO NO POSEIA NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO QUE CORROBORARA DICHA INFORMACIÓN, ASÍ COMO NO APORTO NI MOSTRO NINGUN TIPO DE DOCUMENTACIÓN EN REFERENCIA A LA LEGAL PROCEDENCIA DEL DINERO ENE (SIC) FECTIVO (SIC) QUE TRANSPORTABA; EN VISTA DE QUE EL CIUDADANO NO POSEIA NINGUN JUSTIFICATIVO DEL DINERO EN EFECTIVO QUE TENIA EN SU PODER NI DEMOSTRO , SE LE INFORMÓ AL CIUDADNO DE MANERA CLARA Y ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABA DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR ESTAR PRESUNTAMENTO INCURSO EN NUN DELITO Y UNA VEZ TERMINADA LA INSPECCIÓN CORPORAL DEL CIUDADANO SE PROCEDIENDO (SIC) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE A LEERLE LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO PRESUNTO IMPUTADO DE UN HECHO MPUNIBLE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA... A CONTINUACIÓN SE PROCEDIO A TRASLADAR AL CIUDADANO, EN CONJUNTO CON LAS EVIDENCIAS COLECTADAS HASTA LA SEDE DEL COMANDO...UNA VEZEN EL COMANDO SE PROCEDIO A REALIZAR EL CONTEO DEL DINERO EN PRESENCIA DE CIUDADANO DETENIDO, ARROJANDO LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CON QUINIENTOS MIL (183.500.000,00 Bs) BOLIVARES EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL Y DE DIFERENTES DENOMINACIONES PERTENECIENTES AL NUEVO CONO MONETARIO. DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA; MIL OCHOCIENTOS TREINTA (1.830) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN MIL BOLIVARES y VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE MIL BOLIVARES…''.
Del contenido del actas antes transcrita, observa esta Sala que al momento de efectuarse el procedimiento, y realizarse la inspección del vehículo donde se trasladaba el hoy imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, de forma oculta se observo tres (03) bolsas elaboradas de material sintético de color negro, donde fue hallado un dinero en efectivo, representando una suma de difícil manejo para una persona, no justificando de manera idónea ni la procedencia del dinero ni el desarrollo de una actividad económica que hiciera posible tener en su posesión la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CON QUINIENTOS MIL (183.500.000,00 Bs) BOLIVARES EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL Y DE DIFERENTES DENOMINACIONES PERTENECIENTES AL NUEVO CONO MONETARIO.
Ahora bien, esta Sala al realizar la exhaustiva revisión de las actas logró verificar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados son suficientes para la etapa procesal en curso, para presumir la participación del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, en los delitos que se le imputan, más aún cuando del acta policial se desprende que el mismo asumió un actitud de nerviosismo, aunado a que no justifico la tenencia de la cantidad de dinero hallada, ni la procedencia licita del mismo, tal como le fue requerido por los funcionarios actuantes, al momento de realizar el procedimiento, por ello, al observarse que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y se hace necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitan de ser el caso establecer la veracidad de los hechos, es por lo que, estos juzgadores constatan que en virtud de la fase primigenia, como lo es, la audiencia de presentación de imputado, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la entidad especifica del delito de Legitimación de Capital atribuido, las resultas del proceso solo podrían verse satisfechas con la privación judicial preventiva de libertad.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, posee residencia fija, desarrolla una actividad licita, demostrando así su arraigo en el país, aunado a lo expresado, la Jueza a quo considero no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplados en el artículo 237 y 238 del texto adjetivo penal, con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esa Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entra a analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. analizando las reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, y para ella no sólo debe tornarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de serle manifestado por los funcionarios actuantes su descenso de la unidad vehicular en la que se trasladaba el imputado y el nerviosismo de éste cuando es abordado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino establecer las sanciones penales representadas por penas establecidas que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad.
En este mismo orden de ideas, esta Sala establece que no comparte la opinión de la Jueza de Instancia, al considerar que en cuanto al peligro de fuga, este queda determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, y la cual en este caso excede del limite excede de diez años en si limite superior, aunado a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la naturaleza del hecho que nos ocupa, considera esta alzada que existe peligro de fuga y también la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, toda vez que, no es posible dejar de considerar que uno de los delitos objeto del presente proceso es el de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considerado grave, dado en primer término la penalidad asignada por el legislador y la multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, la magnitud del daño social que se ocasiona con tal conducta y el bien jurídico tutelado, haciendo su valoración jurídica en base a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes, de allí que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las finalidades del proceso y las resultas del eventual juicio que pueda tener lugar, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues que, al encontrarse el presente proceso en una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
"Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no analizó la posible pena a imponer, ni la magnitud del daño causado, así como tampoco las circunstancias del caso en particular, lo que a juicio de esta Sala hace sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la libertad en contra del hoy imputado de autos, y de lo cual disiente este Cuerpo Colegiado, por los motivos en los cuales se fundamentaron previamente considerándose así que en caso bajo estudio lo que procede es el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara en el caso de marras por esta Alzada, será impuesta como una medida de carácter excepcional puesto que se ha evidenciado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así se decide.-
En este punto consideran quienes aquí deciden, que es importante referir que la Audiencia de Presentación, es un escenario donde el Juez puede acordar la libertad del imputado e imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal, y sobre tal dictamen es posible la interposición o ejercicio de recurso de apelación invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando uno de los delitos imputados como es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipo penal que válida la aplicación del efecto suspensivo como recurso de apelación, con el propósito de suspender la decisión que acuerda tal decisión, a fin de que la Alzada revise y consideré la procedencia de dicha medida acordada por el Tribunal de Instancia, o si, por el contrario es necesario imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que garantice las resultas del proceso que se ventila, como en el presente caso.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas establece, esta Sala de Alzada que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 2C-147-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida antes identificada, sólo en lo referente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATTY AQUINO OJEDA, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 2C-147-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada KATTY AQUINO OJEDA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA la decisión Nº 2C-147-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en lo referente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CUARTO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.290.275, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 172 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000267.-
GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA