REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000196 Decisión No.166 -18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23757001, en contra de la decisión Nro. 090-18, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- FRANKLIN CHIRINOS PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.023.218 y 2.- VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.757.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional (s) YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de febrero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23757001, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 090-18, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente:''… procede a interponer Recurso de Apelación de auto contra el fallo proferido por la presente demarcación judicial penal mediante el cual fue declarada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrar acreditado el Juez A-quo los presupuestos exigidos por legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del texto Penal sustantivo lo que representa a todas luces un inequívoco, por parte del juez recurrido, al estimar como acreditado los fundados elementos de convicción para instituir el delito de robo agravado, por las siguientes consideraciones que con claridad meridiana determinarán como imposible de adecuar la situación de hecho estimado por el juez A-quo en su fallo, tomando en consideración el tipo penal instituido en el artículo 458 se hace imposible de subsumir en el derecho por el delito de robo agravado (…) En primer lugar del análisis de los elementos de convicción utilizados por la representación fiscal y confirmados por el juez de control para estimar acreditado el delito de robo agravado, no surge en estricto derecho y en atención a la teoría general del delito, el elemento referido a la acción necesaria para estimar acreditado conforme al derecho penal la existencia del delito de robo agravado, ya que de la declaración de la víctima Stephani Medina empleado por el juez recurrido para estimar los fundados elementos de convicción que permitieran acreditar el delito de robo agravado atribuido a el imputado, la agravante del delito de robo como lo es a mano armada, el cual exige para su existencia legal, que haya un nexo indudable entre uso del arma como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento como fin... tal como lo dice la doctrina inserta en el Manual de Derecho Penal Parte Especial Hernando Grisanti Aveledo, página 279... lo cual al conectarlos con el auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad con la situación narrada por la víctima Stephani Medina inserta en acta de denuncia como diligencia de investigación e inobservada en el auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad…''.

Igualmente hizo hincapié la defensa que: ''…el acto que permitió el apoderamiento de su pulsera, jamás según la versión aportada en la entrevista se llevo a cabo utilizando un arma como medio intimidante para lograr el apoderamiento del referido objeto, lo que se traduce en que es imposible determinar la existencia de un delito de robo agravado como fue edificado por el juez de control sin que mediara en contra de Stephani Medina el uso de un arma como medio intimidante y el apoderamiento del objeto como fin, ya que en el caso inserto como elemento de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que resulte redundante, el apoderamiento de la pulsera de mano por parte de uno de las dos personas cuyo acto lo narró Stephani Medina, nunca se materializó a mano armada como medio de intimidación, lo cual es la condición exigida, para que se materialice el presupuesto establecido para estimar la existencia de la agravante en el delito de robo agravado o robo a mano armada (…)En tal sentido resulta acertada la Doctrina anteriormente citada en la página 278 la cual expresa: (…Omissis…)''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…del análisis minucioso del auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad y del acta de entrevista de la ciudadana Stephani Medina, sobre la base de la teoría general del delito, se puede observar que en el auto recurrido hay un error de derecho en lo que atañe a la calificación jurídica que determino la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las razones antes aducidas y que bajo ningún concepto se le puede endilgar a los imputados que se encuentran amparados por el estado de inocencia los delitos de robo propio o robo impropio, por cuanto ambos tipos penales exigen la existencia de violencia o amenaza de grandes daños para lograr el apoderamiento de una cosa o permitir el apoderamiento de este inmediatamente o posteriormente, lo cual no fue la situación jurídica que se desprende del acta de denuncia, por cuanto en el caso que ocupa la atención recursiva el apoderamiento de la pulsera de plata de la víctima se llevo a cabo como lo manifestó la misma mediante el arrebato de la cosa es decir sin la existencia de arma y menos amenaza de graves daño contra personas o cosas, no existiendo en el asunto atribuido a los imputados los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de robo leve o arrebatón por cuanto para la existencia del mismo es necesario que el tenedor -víctima haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza artículo 454 ordinal 4, a tenor de lo que dice la Doctrina en el Manual de Derecho Penal Especial de Hernán Grisanti Aveledo página 275, lo cual no ocurrió al observar el acta de denuncia de la víctima, ya que la misma indicó que se pararon a su lado el de atrás se bajo arrebatándole la pulsera de la mano se montó en la moto e insistían que le diera el teléfono, por lo que mal puede ser estimado en el respectivo proceso la existencia del delito de arrebatón, sin que la víctima hubiera empleado fuerza para conservar la pulsera que detentaba y que tal fuerza hubiera sido vencida por la acción del agente activo o imputado…''.

En ese orden de ideas esgrime que: ''…en función del análisis comedido del auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, concatenado con el acta de denuncia citado como elemento de convicción de los mismos surgen para el presente proceso tomando una práctica forense provista de una solida teoría jurídica la existencia del delito de hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4, ya que la victima de auto fue despojada según su versión de una pulsera de plata sin que mediara para ello el empleo de un arma ni de violencia, tal como fue referido por la misma ella fue despojada, por medio de un arrebato de su pulsera sin que mediara para ello de su parte el empleo de su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta y sin que tal fuerza hubiere sido vencido por la fuerza del sujeto activo, por lo que mal podría estimarse que en la causa en comento se encontraban presente los presupuestos establecidos por la Ley Penal, para instituir en contra de los imputados amparados por el estado de inocencia, el delito de robo con e! agravante de arma tal como bajo un error de derecho fue estimado por Juez cuarto de control en su auto contentivo de la medida privación judicial preventiva de libertad proferida el día 24 de enero de dos mil diez y ocho, en contra del ya antes identificado imputado (…) Finalmente dado que la adecuación correcta de los hechos en el derecho, según la teoría jurídica es el delito de hurto agravado el mismo no puede ser concebido para estimar la presunción razonable de peligro de fuga ni menos el de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, por lo que en estricto derecho la finalidad del proceso pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad…''.

En ese orden de ideas, la recurrente indicó que: ''… conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal es promovido junto al auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el acta de entrevista de la ciudadana Stephani Medina, a los fines de que la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada verifique y acredite los errores de derechos incoado por la primera instancia y denunciado como fundamento de la apelación de autos contra el decreto contentivo de la aludida medida que estimó en derecho presente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito de robo agravado previsto y sancionado en artículo 458 del código penal…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… En función de los fundamentos de derechos antes invocados del error de derecho acreditado en el auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la razón por la cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis la defensa privada depreca a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de auto que en la definitiva declare la nulidad absoluta del auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando por vía de consecuencia la sustitución de la aludida medida por una medida menos gravosa según su prudente y libre arbitrio…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales en el derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograría libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo pena! en el artículo 238 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, e! Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer es bastante aita en referencia a los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos: FRANKLIN DAVID CHIRINOS y VÍCTOR ALFONSO SOTO, como lo fue la presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana STEPHANI MEDINA…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…Básicamente señala la distinguida Defensa en su escrito, el no estar de acuerdo con la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública al momento de la presentación de los aprehendidos, sino que debía imputarse únicamente el delito de HURTO AGRAVADO, toda vez que según la recurrente, ambos imputados no utilizaron ningún ni tipo de arma para despojar a la víctima de sus pertenencias, no obstante consta en acta la colección como evidencia del arma blanca presuntamente utilizada por los imputados así como el objeto del-cual presuntamente fue despojada, creándose de esta manera un nexo causal entre la situación ocurrida y la calificación jurídica empleada en esta fase incipiente, dejando claro que el Ministerio Público se encuentra en estos momentos en plena fase de investigación, donde se recabaran la mayor cantidad de elementos a los fines de conseguir la verdad de los hechos, norte este, bandera de la vindicta pública (…) Finalmente, es menester señalar, que en el caso de marras, la juez aquo valoró de manera idónea los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, donde existe una congruencia de estos, entre la denuncia formulada por la víctima, con el acta policial donde constan las circunstancias y motivos por las cuales se produjo la aprehensión de los imputados a quienes al momento de la aprehensión se les encontró evidencias ligadas al delito las cuales fueron plasmada en la cadena de custodia, por lo cual acertadamente se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un nexo causal entre las evidencias colectadas y los hechos ocurridos, con los imputados de auto...''.

Por consiguiente, recalcó que: ''…es pertinente indicar que la defensa tiene como deber documentarse del total contenido de la investigación, para poder desvirtuar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, al mismo tiempo que debe reproducir aquellos elementos tendientes a probar la no participación de su defendida en el' hecho punible investigado…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. IGNACIO ARRIETA con el carácter de Defensor de los ciudadanos: FRANKLIN DAVID CHIRINOS y VÍCTOR ALFONSO SOTO, imputados por la presunta comisión del delito el ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MEDINA, en contra de la decisión signada con la nomenclatura Decisión N° 4C-0090-2018, de fecha 24 de Enero de-2018, asunto principal VP1-1-P-2018-00221, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado; a través de la cual el tribunal a quo declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de auto; y, en consecuencia, RATIFIQUE la decisión recurrida…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23757001, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 090-18, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, argumentando como única denuncia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el a quo haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ya que por una parte no se evidencia la existencia de un hecho punible en el que se observen suficientes elementos de convicción que pudieran haber sustentado la imputación del Ministerio Publico en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto no existió la debida apreciación ni análisis por parte de esta de cada uno de los elementos contentivos en las diversas actas del expediente, haciendo hincapié en el acta de denuncia donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo declarado por la victima de autos, lo cual a su juicio no guardó un nexo entre esta con los presuntos hechos suscitados, por lo que solicita como solución a su recurso que se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificándola al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; la nulidad absoluta de la recurrida y en consecuencia se le conceda la sustitución de la indicada medida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado el motivo de impugnación planteado por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta a la única denuncia presentada por el recurrente, dado que se centra en atacar la medida de coerción decretada y la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual avaló el juez de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado VICTOR ALONZO SOTO GUZMAN, identificado en actas.

Sumado a ello, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 090-18, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las parles y luego de haber 'analizado minuciosamente los actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos es realizada por lo actuación de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas en fecha 23 de Enero de 2018, así mismos le leímos y explicamos sus derechos constitucionales, por lo que se le notifico sobre sus derechos y garantías procesales y se procedió a su detención, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas estableadas la norma constitucional, este Tribuna! decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción pena! para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el upo penal de RO&O AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Pena!, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales; 1) ACIA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-01-2018 suscrita por funcionarios del, Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas, en la cual dejan constancia 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes. 3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 4. ACTA DE DENUNCIA del ciudadano STHEPHANI MEDINA-de fecha 23/01/2018 5- INFORME MEDICO. 7-REGISTRO DI: CADENA DE CUSTODIA N°00é-18. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran lo preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontrarnos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole el Ministerio Público en e! devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de cutos. Puesto que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión ei delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes rozones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso: además se determinará si hoy elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, sí por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene corno finalidad, conforme lo dispone el artículo 2ó5 de! Código Peñol Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de lo verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar tocias, aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que toles elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible;- domo para exculparle, estando obligado conforme lo pauta si citado artículo, a facilitar al imputado todos ios datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellos que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente; motivado con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a lo defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esto es practicar las diligencias investigativas dirigidas o determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes: siendo necesario acotar, que toles elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pautado en el citado artículo, a facilitar a imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención o que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tornando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el dio de hoy, encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el ó\a de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de lo propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad individual y la salud física y mental en el caso en particular se vio afectado el derecho a la vida, de las víctimas directas e indirectas de dicho hecho punible, por cuanto existe uno amenaza latente por parte del imputado de autos a las mismas, cuya acción delictual tía quedado como existente en cuanto a su comisión, por cuanto existe en actas un señalamiento directo por parte de la victima de autos al hoy imputado.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultes del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuado por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado 1. FRANKUN DAVID CHIRINOS PINA y 2- VÍCTOR ALFONSO SOTO GUZMAN , por lo presunta comisión del delito de P,OBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que ciada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir irías detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano 1. FRANKUN DAVID CHIRINOS PINA y 2- VÍCTOR ALFONSO SOTO GUZMAN, preventivamente en el Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones, Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a lo salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa présenle, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declaro con lugar el petitum de! Ministerio-Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación ele la verdad y la recolección de lodos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En razón de las antes consideraciones expuestos este JUZGADO CUARTO Di; PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de lo ley DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado 1- FRANKLIN DAVID CHIRINOS PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.023.218, de 22 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Panadero, fecha de nacimiento 02/09/1994, hijo de Mariza Pina y Frank Chirinos, Residenciado Carretera H. Avenida 41, Callejón Primera, Casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: 0426-1221560; 2- VÍCTOR ALFONZO SOTO GUZMAN4 Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.757.001, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 21/03/1994 hijo de Jacqueline Guzrnán y Carlos Soto, Residenciado Avenida 26 Julio, Calle Urdaneta, Casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Proceso! Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el 1-FRANKUN DAVID CHIRINOS PINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.023.218, de 22 años de edad, estado civil sortero, Profesión u oficio Panadero, fecha de nacimiento 02/09/1994, hijo de Marítza Pina y Frank Chirinos, Residenciado Carretera H, Avenida 41, Callejón Primera, Caso sinnúmero, , Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: 0426-1221560; 2- VÍCTOR ALFONZO SOTO GUZMAN,, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23,757.001, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 21/03/1994 hijo de Jacqueline Guzrnán y Carlos Soto, Residenciado Avenida 26 Julio, Calle Urdaneta, Casa sin número. Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito cié ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del imputado ciudadano 1. FRANKUN DAVID CHIRINOS PINA y 2- VÍCTOR ALFONSO SOTO GUZMAN.

QUINTO: Se ordena establece como sitio de reclusión preventivo de ios imputados ciudadanos 1-FRANKLÍN DAVID CHIRINOS PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.023.218, de 22 años de edad, estado civil soltero. Profesión u oficio Panadero, fecha de nacimiento 02/09/1994, hijo de Maritza Pifia y Frank Chirinos, Residenciado Carretera H, Avenida 41, Callejón Primera, Casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono; 0426-1221560; 2- VÍCTOR ALFONZO SOTO GUZMAN. Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.757,001, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 21/03/1994 hijo de Jacqueline Guzrnán y Carlos Soto, Residenciado Avenida 26 Julio, Calle Urdaneta, Casa sin número. Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: no posee; preventivamente en el Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadano, así como la práctica de R9yR13.

SEXTO: Se acuerda proveer los copias solicitadas por el Ministerio Público y Defensa, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y: 112 del- Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la presenté acta a las 06:10 de la tarde. Es todo, terminó…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, fue realizada en flagrancia, en fecha 23 de enero de 2018 por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando el a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se puede evidenciar de las actas policiales y demás actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público es enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, es decir, que existe la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MEDINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de la decisión recurrida la Jueza de Control, dejo establecido que entre los elementos de convicción que de las actuaciones se evidencia que en la Avenida 32 del Sector 26 de Julio, específicamente en la parte frontal de la sede de transporte de la alcaldía del Municipio Cabimas se encontraban dos (02) sujetos a bordo de una moto, color: negra; teniendo un conflicto con una ciudadana que se encantaba dentro de un vehículo, por la comunicación corporal que se observaba, por lo que los funcionarios decidieron acercarse, para rendir entrevista con la ciudadana quien manifestó de manera voluntaria que: ''los mismos le habían robado una pulsera y que además le querían quitar su teléfono celular'', logrando aprehender a dos ciudadanos, donde el primero de ellos (parrillero) tenía adherido a su cuerpo en la parte lateral derecha de la cintura un (01) cuchillo plateado con cacha de plástico de color beige y en su mano derecha un brazalete de plata mientras que el segundo de ellos (chofer) poseía en el bolsillo del pantalón una (01) cartera de caballero de color negra contentiva en su interior del carnet de la patria, por lo que al efectuar dicha inspección corporal estos adoptaron una actitud hostil y evasiva e intentando irse del lugar, logrando de esta manera los funcionarios policiales a efectuar técnicas suaves de control físico; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-01-2018, suscrita por funcionarios del, Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios del, Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas, en la cual dejan constancia del tipo de lugar donde se suscitaron los hechos.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios del, Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas, así como por cada uno de los imputados de autos.

• ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana STHEPHANI MEDINA, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios del, Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas, en la cual dejan constancia de los hechos narrados por la persona agredida.

• INFORME MEDICO, de fecha 24/01/2018, suscrita por el médico galeno de guardia para esa fecha.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°0025-18, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios del, Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas, mediante la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalisticos incautados al momento de efectuarse la aprehensión de los imputados de autos.


Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación donde una de ellas fue el señalamiento de la víctima en su denuncia se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MEDINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió a ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas- Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…En esta misma fecha, a las (03:30) horas de la tarde aproximadamente encontrándome en labores dé servicio y me trasladaba en mi vehículo particular tipo moto en compañía un amigo de la familia, quien me dejaría en mi lugar de trabajo, donde en la avenida 32, sector 26 de julio, específicamente en la parte frontal de la sede de transporte de la alcaldía del municipio, observó dos ciudadanos a bordo de una moto color negra, quienes tenían un conflicto con una ciudadana, quien se encontraba dentro de un vehículo, note que estaban discutiendo por la comunicación corporal, nos detuvimos y me acerque con todas medidas de seguridad que amerita el caso dándole la voz de alto, quienes acataron la misma de manera voluntaria, me entreviste con la ciudadana quien me manifestó que los mismo habían robado una pulsera y que además le querían quitar su teléfono celular, en virtud de esto, procedí a realizarle las respectivas inspección de persona, como los estable el Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a un ciudadano quien vestía pantalón color negro y suéter color azul adherido a su cuerpo, exactamente en la parte lateral derecha cintura un (01) cuchillo, plateado con cacha de plástico, color beige y en su mano derecha un brazalete de plata, mientras que el ciudadano que conducía la moto, vestía jean azul claro y suéter color gris, poseía en el bolsillo del pantalón una cartera de caballero color negra contentiva en su interior del carnet de la patria, adoptando ambos una actitud hostil y evasiva e intentando de irse del lugar haciendo de manera rápida el uso progresivo y diferenciado de la tuerza Policía, nivel 2, técnicas suaves de control físico, logrando someterlos y lanzarlos al pavimentos donde los mantuve inmóvil les manifesté que serían trasladado a nuestro comando Policial por estar incurso en unos de los delitos contemplado en el Código Penal en el acto se le leyeron y explicaron sus derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 44 Ordinal 1 y 2 y 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en Concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente realice el llamado vía telefónica a la central de comunicación a quien le manifesté lo ocurrido y solicite el apoyo de la unidad policial apersonándose al lugar de inmediato los Oficiales Salón Johan y Ruiz Luis, en la unidad policial- pc-60, quienes realizaron el traslado de los aprehendidos hasta la sede de nuestro Comando Principal ubicado en el Sector los Homitos Carretera G con Avenida 32, Parroquia Germán Ríos…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que en la Avenida 32 del Sector 26 de Julio, específicamente en la parte frontal de la sede de transporte de la alcaldía del Municipio Cabimas se encontraban dos (02) sujetos a bordo de una moto, color: negra; teniendo un conflicto con una ciudadana que se encantaba dentro de un vehículo, por la comunicación corporal que se observaba, por lo que los funcionarios decidieron acercarse, para rendir entrevista con la ciudadana quien manifestó de manera voluntaria que: ''los mismos le habían robado una pulsera y que además le querían quitar su teléfono celular'', logrando aprehender a dos ciudadanos, donde el primero de ellos (parrillero) tenía adherido a su cuerpo en la parte lateral derecha de la cintura un (01) cuchillo plateado con cacha de plástico de color beige y en su mano derecha un brazalete de plata mientras que el segundo de ellos (chofer) poseía en el bolsillo del pantalón una (01) cartera de caballero de color negra contentiva en su interior del carnet de la patria, por lo que al efectuar dicha inspección corporal estos adoptaron una actitud hostil y evasiva e intentando irse del lugar, logrando de esta manera los funcionarios policiales a efectuar técnicas suaves de control físico, quedando de esta manera los objetos incautados registrados con las siguientes características: Una (01) Cartera de Caballero, Color: Negro contentiva en su interior de un (01) carnet de la patria perteneciente al ciudadano Franklin David Chirinos Piña V- 26.023.218; Un (01) cuchillo de metal plateado con cacha de plástico de color beige y Un (01) Brazalete de plata; haciéndosele la respectiva lectura a cada uno de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.
Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, en la Avenida 32 del Sector 26 de Julio, específicamente en la parte frontal de la sede de transporte de la alcaldía del Municipio Cabimas, quien se encontraba a bordo de una moto con las siguientes características: Marca: Empire; Modelo: Keway; Clase: Motocicleta; Color: Negro, Placa: No posee; Año: 2010; Serial de Carrocería: 812MA1K61AM012541, -según consta en el acta de ''entrega y revisión de unidad de motor'' de fecha 23 de enero de 2018 inserta en el folio veintitrés (23)-, en donde este en compañía de otro sujeto tenían una comunicación corporal del tipo forcejeo con una ciudadana que se encontraba en un vehículo, manifestando esta de manera voluntaria que: ''los mismos le habían robado una pulsera y que además le querían quitar su teléfono celular'', siendo de esta manera incautados los siguientes objetos de interés criminalísticos que quedaron descritos como: Una (01) Cartera de Caballero, Color: Negro contentiva en su interior de un (01) carnet de la patria perteneciente al ciudadano Franklin David Chirinos Piña V- 26.023.218; Un (01) cuchillo de metal plateado con cacha de plástico de color beige y Un (01) Brazalete de plata; lo cual esto constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la denominada Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que existió una denuncia por parte de la victima quien es la ciudadana STPEHANI MEDINA a los funcionarios que se acercaron al ver tal situación, lo cual llevó a determinar la conducta previamente analizada tanto por la Instancia como por esta Sala, toda vez que el mismo en compañía de otro sujeto tomo ese comportamiento de agresividad la cual fue afirmada por el señalamiento de la victima así como además adoptó una actitud hostil y evasiva e intentando emprender veloz huida, por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de conducta desplegada por el mismo se adecua perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, los cuales establecen que:

''…Articulo. 458 Robo Agravado
''…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…''. (Resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos medulares del recurso de apelación, debe señalar quienes aquí deciden que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.

Esta violencia propia en el delito de Robo es física o verbal, en el caso de que sea física, se exterioriza cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 precisó:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
…omissis…
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.

Acorde con lo anterior, más recientemente la misma Sala, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:

“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, en relación a los verbos rectores que caracterizan a dicho tipo penal, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 488 de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, que expresa lo siguiente:

''…delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar el delito a que le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de este, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…''.

Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial ut supra, el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, es un delito esencialmente pluriofensivo, lo cual así fue indicado por el Juez de Instancia, por lo que resulta erróneo sostener como así lo pretende hacer ver el recurrente que no se dio la consumación del delito haciendo hincapié que en el acta de denuncia donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo declarado por la victima de autos, lo cual a su juicio no guardó un nexo entre esta con los presuntos hechos suscitados, por lo que solicitó que se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificándola al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Por otro lado, también debe señalarse que en el caso que hoy nos ocupa existe que se subsume en el delito de Robo, lo cual se pudo evidenciar de los artículos ut supra señalados y de la conducta desplegada por el imputado de autos tal y como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contentivos en el acta policial, esta Sala observa que el referido tipo penal imputado por el Ministerio Publico solo basta que en el mismo haya amenaza o violencia por parte del sujeto activo, en virtud de que tienen un carácter alternativo.

De esta manera, al tratarse de un delito que además de ir en contra del patrimonio ya que el sujeto activo se apodera de bienes ajenos, con intención de lucrarse, va en contra de la persona -llámese víctima-, ya que dicha obtención de bien lo hace mediante violencia o intimidación de la misma. Con respecto a este punto, la doctrina ha denominado ambos aspectos como: a) El ejercicio de una fuerza física y b) una intimidación compulsiva, elementos que buscan vencer la resistencia del dueño o poseedor del bien que haya sido despojado.

En consecuencia, atendiendo que en el delito de robo, como forma de consumación del mismo, como lo señala la doctrina se consuma por el simple hecho de apoderarse de la cosa con violencia o amenaza, con la finalidad de tener un provecho lucrativo bien sea para sí o para otro, aunado a que en la comisión de este tipo de hechos delictivos además de la propiedad entrañan la violación de otros derechos fundamentales, como lo son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien que sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva.

A diferencia del delito de HURTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que establece:

‘’…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.) la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaigan sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por el copropietario, el asociado, o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimara hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable…’’.

Se observa de la norma transcrita que dicho tipo penal implica el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas, entendiéndose que es un delito que va en contra del patrimonio, por lo que esta Sala estima que el HURTO se consuma cuando se adquiere la tenencia de la cosa, la cual es perteneciente a otro para aprovecharse de él sin el consentimiento del propietario.

Aunado a ello, el autor Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en el Libro ''Comentarios de la Parte Especial del Derecho Penal'', establecen que:

''…es requisito esencial del delito del HURTO, la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como el elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación…''.

De tal manera, se puede evidenciar que para que el referido delito se materialice debe existir el animus por parte del sujeto activo de obtener el bien mueble, con la finalidad de lucrarse del mismo, una vez que se haya apoderado de este, por lo que una vez ejecutado se viola la posesión de las cosas muebles.

Sumado a ello, en el presente caso se evidencia que el referido tipo penal no se adecua con la conducta asumida por el imputado de autos, sino al contrario el que se encuadra perfectamente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se adecua perfectamente, ya que se puede observar que basta con que haya existido en su primer momento amenaza o violencia, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo la ciudadana Stephani Medina, quien tiene el carácter de presunta víctima en la cual mediante denuncia penal, efectuada en fecha 23 de enero de 2018, manifestó:

''… yo estaba en el carro de mi papa montada en el lado del chofer esperando a mi tía y a mi papa que estaban haciendo una diligencia en la fundación de transporte, de pronto llegaron dos muchachos en una moto negra y se pararon a mi lado el que estaba atrás tenía un cuchillo en la cintura y lo estaba sujetando y me dijo que le diera el teléfono y el chofer como vio que yo no sé impala decía dame el teléfono maldita quédate quietecita este es un atraco como yo no quería dar el Teléfono me empezaron al amenazarme como estaba nerviosa me dijeron que no me asustara, el de atrás se abajo y se acercó y me arrebato la pulsera de la mano se montó en la moto e insistían que le dieran el teléfono, como mientras yo me resistía paso un Policía en una moto como un muchacho y se abajo y los agarro a los dos ellos como ellos se les querían ir, el los sometió hasta que llegaran los demás Policías y se los llevaron en la patrulla. Es Todo…''.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia antes indicada, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo amenazas verbales por parte de un sujeto quien la despojo de sus pertenencias, ya que le vociferaban palabras obscenas, solicitando que le hiciera entrega de su celular y como se resistió a ello le arrebataron la pulsera de la mano, siendo de esta manera víctima del tipo penal que el Ministerio Publico le imputó al imputado de auto, toda vez que a pesar de que se consumó el delito ya que se verifico cada una de las circunstancias que caracterizan al delito de robo, y además de que se evidencia que si guarda un nexo lo manifestado por la victima con los elementos de convicción incautados y descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente, al indicar que no se observa que su defendido haya asumido esa conducta y que no se encuadra en el tipo penal, considerando que por no haber certeza de los objetos que su defendido intento despojar a la victima de autos, no obstante, ello no es así, pues si existen los elementos necesarios, ya que hay el uso de un arma del tipo cuchillo y el uso de palabras obcenas (violencia), -puesto que así lo ha manifestado la víctima-, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, por lo que esta Sala declara sin lugar lo peticionado por quien recurre en cuanto al punto de impugnación referente a la calificación jurídica. Así se decide.-

Adicionalmente, el Ministerio Público consideró que además se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que la conducta de los hoy imputado de auto, se adecua perfectamente a lo establecido en el referido artículo, por lo que este Tribunal ad quem, trae a colación lo siguiente:
‘’…Articulo 218.
Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1.-…Omissis…
2.- …Omissis…
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. (Resaltado de la Sala)

A tal efecto, el autor Pedro Osman Maldonado Vivas en su Libro ‘’Código Penal Comentado’’, establece que:

‘’…se trata de la violencia o de amenazas a un empleado o funcionario público, para oponerse, para que ejecute o deje de cumplir un deber publico o un acto de sus funciones; puede entonces tratarse que ese funcionario sea un empleado transitorio ya que la tutela es el servicio público…’’(Destacado de esta Alzada)

De tal manera, esta Sala puede observar que este tipo penal presenta como verbo rector la ‘’violencia o amenaza’’, cuya acción física que sería la amenaza, tiene como fin de que el funcionario perciba la resistencia o tenacidad de un acto propio de sus funciones, por lo que la doctrina ha planteado que el mismo se consuma por: a) el simple hecho de que exista la violencia y b) que el sujeto activo impida al funcionario cumplir con el deber de sus funciones; concluyéndose de esta manera que el mismo se caracteriza por ser un delito autónomo contra un funcionario que represente la autoridad, pero en el caso que hoy nos ocupa el mismo versa adicionalmente en uno de los supuestos de este tipo penal, específicamente en el tercero de ellos que implica que no hubo uso de armas blancas o de fuego pero si la ''evasión del arresto o detención'', con la finalidad de no someterse al proceso.

Asimismo, se observa que los hoy imputado de autos actuó con resistencia a la autoridad por cuanto esté al momento de efectuársele la inspección corporal adoptó una actitud hostil y evasiva e intentando evadirse del lugar, generando que los funcionarios policiales efectuaran técnicas suaves de control físico, he aquí la presencia de las vertientes antes indicadas para que se consume este delito, puesto que existió violencia, evasión de arresto y sin el uso de armas blancas o de fuego.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.757.001, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MEDINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue alguna de las medidas gravosas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos existe falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario, la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MEDINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MEDINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra la libertad individual de la persona por cuanto hay amenaza y violencia así como además contra la propiedad ya que al intentar despojar de un objeto a otra persona busca como fin su aprovechamiento lucrativo, y no obstante adicional de ello atenta uno de los delitos en contra de la figura de autonomía del Estado venezolano.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.757.001, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…'' (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado nuestro)

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso el a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se tratan de delitos graves, donde uno de ellos se caracteriza por ser -Pluriofensivo- aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y hasta la vida, por cuanto el delito tiene como elemento principal el uso de amenazas o violencia, pues se trata de obtener el bien o cosa de otra persona aunque no se consume en su totalidad, sin embargo se verifica en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que la actitud que el mismo tomó al ver la presencia de efectivos policiales en el sitio fue muy violenta, por tal motivo se adecuó el segundo de los delitos mencionados.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra de la propiedad de la persona agraviada, y en caso de que no lo obtenga como lo fue en el presente caso queda lesionada la psiquis de la víctima.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.757.001, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, por lo que se desestima lo solicitado por la recurrente, y en consecuencia, se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuestos contra la de recurrida. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23757001, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 090-18, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- FRANKLIN CHIRINOS PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.023.218 y 2.- VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.757.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio Público de los imputados de autos; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23757001.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 090-18, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de marzo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 166-18 de la causa No. VP03-R-2018-000196.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO