REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Marzo de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000059 No 169-2018
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el inpre abogado Nº 68.673, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, en contra de la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el inpre abogado Nº 68.673, actuando en su carácter del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 17 de Enero de 2018, inserto al folio cinco al doce (05-12) de la incidencia recursiva, que esta acepto y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 17 de Enero de 2018, inserto al folio cinco al doce (05-12) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de Enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en la nota secretarial suscrita por esta Sala en el folio(----), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veinticinco (25) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 01 de Febrero de 2018, como se evidencia del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto al segundo (2do) día, específicamente en fecha 05 de Febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recuso de apelación, en este caso el Ministerio Público, no promovió pruebas. Así se decide.-
Finalmente este Tribunal Colegiado considera necesario oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el inpre abogado Nº 68.673, actuando en su carácter del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, en contra de la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad. Asimismo, este Cuerpo Colegiado ADMITE el escrito de contestación de la fiscalia quinta (05) del Ministerio Publico. Se deja constancia que la parte recurrente (defensa) como quien contestó no promovieron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho YANIRA DIAZ BAPTISTA, inscrita en el inpre abogado Nº 68.673, actuando en su carácter del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, en contra de la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía (05°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por las parte recurrente en contra de la decisión recurrida. Se deja constancia que la parte recurrente (defensa) como quien contestó no promovieron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 169-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000059
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO