REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VJ01-X-2018-000010
Decisión No. 168-18.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista la recusación que antecede interpuesta por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.861 y 87.694, en su carácter de defensores privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la profesional del derecho VERONICA VALBUENA, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 27 de Febrero de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional (s) YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.861 y 87.694, en su carácter de defensores privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ GONZALEZ, interpusieron incidencia de RECUSACIÓN en contra de la profesional del derecho VERONICA VALBUENA, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 7C-32625-17, en los siguientes términos:
Inicio el recusante alegando lo siguiente: "…Nosotros, 0SCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.861 y 87.694, con domicilio procesal arriba indicado; actuando en este acto con el carácter de Abogados defensores del Imputado: WALTER DAVID RAMÍREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7-25.339.030, quien fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Mará, Municipio Mará del Estado Zulia; por estar presuntamente sindicado en uno de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste que fue iniciada la Investigación par la Fiscalía 77, bajo el número de Causa F77-MP-543034-17; ante usted, con el debido respeto y acatamiento acudimos para presentar en este acto el respectivo Procedimiento de Recusación, en contra de usted, por la serie de hechos irregulares que ha venido cometiendo…"
Esgrimió el recusante lo siguiente: "…De conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad legal para presentar el ESCRITO DE RECUSACION y por consiguiente LA INHIBICION, que establecen los Artículos 89, 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también con base a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se pueden mencionar: Sentencia No. 015 de Fecha 14 de Febrero de 2006, de la Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León; que establece lo siguiente: (…OMISSIS…)…"
Planteó lo siguiente: "…Tal como ha venido ocurriendo, en esta causa ciudadana Juez séptimo de Control, que a pesar de tener conocimiento pleno de que nuestro defendido era torturado y presuntamente violado en el Comando de la Policía Municipal de Mara, en ningún momento existió un pronunciamiento en favor de nuestro defendido, violando de manera Flagrante el Artículo 51 de la Constitución y el Artículo 161 del COPP. Y si analizamos la Sentencia de la Sala Constitucional N°. 426, de Fecha 14 de Mayo de 2014, de la Magistrada ponente; Gladys Gutiérrez Alvarado. Usted está cometiendo uno de los Delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Artículo 95, ahora el Artículo 86 de la ley Contra la Corrupción; que establece: El Juez que omita o rehusé decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de este Decreto con Rango, Valor y .Fuerza de Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por interés privado, la -pena se aumentará al doble. Y con el respeto que usted merece, debemos profundizar la investigación, con respecto a este Tribunal, ya que los comentarios que se corren en los pasillos del Tribunal o Circuito Judicial Penal, no son los más alegadores, ya que se comenta que existen -hechos de Corrupción. Que en su oportunidad los vamos a denunciar por ante la Fiscalía e Inspectora de Tribunales…"
Continuaron esgrimiendo: "…luego de analizar su actitud, su proceder en esta causa, donde se demostró fehacientemente el Fraude Procesal y la Serie de Delitos cometidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Mará, muy especialmente ODUARIS GONZALEZ, C.I. V-18.396.498 y ALBERTO PEÑA, C.I V-17.669.685, Oficiales adscritas a ese Cuerpo de Policía Municipal. Y de los cuales no existe, ni si quiere el traslado a Medica tura Forense que le ha sido solicitado reiteradas oportunidades. Así como también -que se traslade en calidad de depósito, como detenido a la Sub-Delegación del CICPC del Mojan. Estas defensas han llegado a la conclusión de que existe algo personal, entre nosotros y usted ciudadana juez de Control VERONICA VALBUENA VERA, ya que recordamos un pequeño impase que ocurrió en el año de 2008, en la causa N°. 9C-6086-08, donde fuimos o que se nos nombrara como Abogado defensor de un ciudadano de nombre Edgardo Gardozo y usted como Secretaria de ese Tribunal se opuso, desconociendo los motivos. Por lo tanto existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, numeral 4 del Artículo 89, una de las Causales De Inhibición y Recusación, que esta previstas en el COPP y por lo cual usted — debe Inhibirse de la causa. Tal como: lo establece la Sentencia de la -Sala de Casación Penal No.448, de fecha 27 de Noviembre de 2012 del Magistrado Ponente:Paúl José Aponte Rueda; que establece lo siguiente: (…OMISSIS…). Así mismo la Sentencia de la Sala Constitucional No. 1159, de fecha 03 de Agosto de 2012, del Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López; que expresa lo siguiente: (…OMISSIS…). Por lo tanto mediante este escrito de Recusación, consignaremos una serie de pruebas que comprometen su negligencia a decidir, su contradicción y su silencio, lo cual fue conllevado a que nuestro defensor sea aún objeto de torturas y de una presunta violación…"
Asimismo alegaron lo siguiente: "…En tal sentido si analizamos la causa, tanto las actuaciones de la Fiscalía y muy especialmente las de este Tribunal de Control a su cargo, podemos observar un RETARDO PROCESAL EXTREMO; en ningún momento éste Tribunal llevó a efecto el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Artículo 264 del COPP y en la Sentencia de la Sala Constitucional N°.-897 de Fecha 30 de Mayo de 2008, del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, que establece que a los Jueces se le atribuye el Control Difuso de le Constitucionalidad (Artículo 334 de la Constitución) establece o se traduce en el deber de ejercerla, aun de oficio.
Aunado a lo anterior, también es evidente que los escritos con — los cuales se solicita una REVISION DE MEDIDA; así como también la Solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA esta última que fue solicitada desde -el Acto de Presentación. Y que fue negada sin ninguna argumentación jurídica, tal corno se observa en el numeral CUARTO (DISPOSITIVA) Acto de Presentación. Y con respecto a la REVISION DE MEDIDA, que fue solicita da el 30 de Enero del presente ario, hasta el día 09 de febrero aún no le existe pronunciamiento alguno. A pesar que se demostró que no existe ningún elemento de convicción, en su contra. Por el contrario se ha — demostrado la cantidad de delitos cometidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Mara, en contra de nuestro defendido de la gran cantidad de detenidos que se encuentran en ese Comando Policial, de los cuales existen dos (2) Denuncias por ante la Fiscalía el Ministerio Público y de las cuales usted tiene las respectivas copias…"
En el mismo orden de ideas expresaron: "…Por lo tanto ciudadana Juez Séptimo de Control VERONICA VALBUENA VERA, Son tantas las violaciones que han ocurrido en esta causa; del COPP y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y -las cuales usted tiene conocimiento pleno, que ha debido Decretar la NULIDAD ABSOLUTA o Decretar la MEDIDA DE REVISIÓN solicitada, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional No. 868, de fecha 17 de Julio de 2014. Ciudadana Juez 7mo de Control, son tantas las Dilaciones Indebidas, cometidas por usted, algunas de ellas que configuras presuntos delitos y que oportunamente vamos a denunciar.
Si analizamos el Artículo 236, numeral 2do del COPP?, que establece claramente: FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE SI. IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA. O PARTICIPE EN LA COMISION De UN HECHO PUNIBLE. En ese sentido, se entiende perfectamente que habla de plural y no en Singular de elementos de convicción. Y que en esta causa no existe ninguno, solo un Acta Policial realizada por un grupo 'de funcionarios Corruptos, dedicados al delito en ese Municipio y usted, al tomar ese solo elemento para mantener privado a nuestro defendido. Viola la Sentencia de la gala Constitucional No. 081, de Fecha 25 de febrero de 2014, del Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López; que expresa lo siguiente: (…OMISSIS…)…"
En tal sentido, concluye quien recusa: "…Por lo tanto ciudadana Juez 7mo de Control VERONICA VALBUENA VERA, solicitamos en este acto que se le dé curso a la Recusación en su contra y que hoy consignamos con sus respectivos soportes; por su Retardo Procesal en esta causa, fácilmente de demostrar. Por el Silencio que ha mantenido con nuestros escritos. de prueba de ello consignamos copia del escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2017, Condese le informó a usted, que nuestro defendido era Torturado y en tal--sentido solicitamos el Traslado en calidad de detenido a la sede de la Sub-Delegación del Mojan (CICPC) o el domando de la Guardia Nacional, para evitar que se siguiera Torturando y por consiguiente el Traslado a Médicatura Forense. En este escrito se le consignó copia de la Denuncia realizada por ante la Fiscalía 45, Causa F45-MP-549115-2017; del cual aún se espera respuesta. SEGUNDO: El 19 de Diciembre de 2017 se consigno otro escrito, solicitando nuevamente el traslado como detenido a la Sub-Delegación del Mojan y a Medica tura Forense y a un Centro Hospitalario de ese Municipio. Y en tal sentido se nos Nombrara CORREO ESPECIAL, para llevar los oficios y solo se limito usted, a que lleváramos el oficio Mo. 7100-17 de fecha 21 de Diciembre de 2017 y al cual le dimos cumplimiento y con respecto al Oficio de Médica tura Forense y al de la Sud-Delegación del Mojan, se negó usted, ya que según su copialéis no fue pedido por nosotros. Por lo que se le explico en su despacho, que te la que leer, ya que teníamos la copia y en la causa si estaba. TERCERO En el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 08 de Enero de 2018, se le Solicitó una RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, pará demostrar que en ese sector no existe líneas de cantv y que el poste N°.T79H03, que en la fijación fotográfica, según el Acta Policial, no se encuentra en ese sitio, por el contrario se encuentra en la Población del Mojan y no en Santa Cruz (Sector la Moncleto na), como en efecto lo demostraron las actuaciones de los funcionarios comisionados por la fiscalía 77, pertenecientes a la sub-Delegación del mojan, escrito este del cual no se dio respuesta, y en ese tercero se le consigno la segunda denuncia en contra de los funcionarios. Y CUARTO: Y con respecto a la medida de revisión de medida, la cual se ha ratificado dos veces más. Tampoco se tiene respuesta. Por tal motivo en vista a las Múltiples violaciones a las que ha sido sometida estas defensas y nuestro defendido. Hemos procedido a su RECUSACIÓN y por consiguiente a su INHIBICION…".
En ese orden, Finalizo señalando que: "…Jurados la urgencia del caso, y rogamos a este Tribunal, que una vez admitido y llegada la Solicitud de Recusación en su contra, se le dé la Mayor Celeridad posible, dado el interés legítimo que tenemos, por salvaguardar la Vida de nuestro defendido y por consiguiente se nos otorguen Copias Certificadas o SIMPLES de la gran mayoría de las Actas incluyendo la respectiva Acusación Fiscal. Y de esa forma solicitar la Nulidad Absoluta o otra Medida de Revisión, por ante el Tribunal que le corresponda conocer de esta causa. Y en consecuencia su libertad, ya que no tuvo participación criminosa, ni directa ni indirecta en los hechos investigados y que solo ha sido víctima en este proceso…"
III.-CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho ABG. VERÓNICA VALBUENA VERÁ, en su carácter de Jueza Del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia Extensión Maracaibo, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. VERÓNICA VALBUENA VERÁ, en mi condición de Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia Extensión Maracaibo, con ocasión a la Recusación presentada en mi contra por los ciudadanos ABOG. ÓSCAR BRICEÑO y LUIS RONDÓN, expongo lo siguiente:
En fecha 20 de Febrero del 2018 se recibió por ante el Juzgado actualmente a cargo, Escrito de Recusación en mi contra en relación a la causa N° VP03P2017031180, seguida al imputado WALTER DAVID RAMÍREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Recusación esta interpuesta por los ciudadanos Abog. ÓSCAR BRICEÑO y LUIS RONDÓN, manifestando la parte que he estoy incursa en las causales establecidas en los artículos 88, y 89 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales expresa lo siguiente.
Articulo 88 .- Puede recusar las parles y la victima aunque no se haya querellado,-
Articulo 89.- Los jueces y juezas, Los fiscales o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarías, expertos o expertas e intérpretes, cualesquiera oíros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre asunto sometido a su conocimiento .-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal realizo el presente informe, a fin de indicar al Tribunal de Alzada que le competa conocer de estas actuaciones, es importante informar a los Jueces de alzada como primer punto que los Abogados LUÍ NO CONSIGNARON ACTA EN LA CUAL SE EVIDENCIA QUE LOS MISMOS ESTÁN DEBIDAMENTE JURAMENTADOS COMO DEFENSORES DE IMPUTADOS DE AUTOS , por lo que la misma es INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD en el supuesto negado esta Juzgadora pasa a señalar cada uno de los motivos que manifestó los ABOGADOS en su escrito como son : Solicitud de traslado a la Medica tura Forense a los fines de que sea evaluado, se evidencia en actas que existen autos de fecha 21/12/17 (oficios 7100-17, 7101-17 Y 7102-17) y de fecha 12/01/2018 (oficios 084-18 y 085-18 )
La solicitud de revisión de Medida interpuesta en fecha 01/02/2018 y resuelta por este Tribunal en fecha 06/02/2018 con decisión Nro 59-18 , en cuanto la solicitud de Nulidad se observa que esta Juzgadora al momento del acto de presentación manifestado que la misma era declarada sin lugar ya que no se habían violentados los derechos o garantías constitucionales que establece nuestra Constitución, En referencia a la enemistad manifiesta expresa por los Abogados de un hecho ocurrido en el año 2008 en la que mi persona en funciones de Secretaria del Circuito me negué a juramentarlo es importante acotar que quienes realizan las juramentaciones son los Jueces ya que son actos propios de estos, además que es un hecho antiguo y se han efectuado muchos actos en los cuales hemos estado involucrados ambas partes igualmente el trato tanto mi persona como los abogados ha sido meramente profesional siendo que estima quien aquí expone que tal situación es propia de la dinámica acontecer diario de un órgano jurisdiccional.- Con lo que respecta a la solicitud de realizar una Reconstrucción de hechos este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía 77N del Ministerio Publico encargada de la investigación de la siguiente causa a los fines de declarar la pertinencia y necesidad de la misma a los fines de la práctica de diligencias Oficio Nro. 086-18.-
Así mismo, es oportuno mencionar que como es bien sabido, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas, que tienen como única finalidad su exclusión del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de Inhibición, Recusación, Destitución o de Enemistad Manifiesta con los Abogados Litigantes o con las victimas que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como se evidencia en este especifico caso como Recursos Extraordinarios, Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano disciplinario competente sobre la denuncia interpuesta.
Por otra parte, es preciso mencionar que en atención a los requisitos de fundamentación que debe contener una Recusación, tenemos que la institución de la recusación en un acto que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo solo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objeto de la recusación.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18, de fecha 19/03/2003 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se estableció lo siguiente: "...el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: ¡) debe alegar hechos concretos, ¡i) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se (genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario ello impediría en puridad de derecho, ¡a labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...".
Observa esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancias genéricas, sin testigos ni hechos específicos ya que no informa fecha y situaciones o audiencias efectuadas por la parte recusante en sus alegatos, así como lo mencionado por el accionante no se encuentra relacionado directamente con el presente proceso y no estableció las causales invocada de motivo grave, aunado a la carencia de medios de prueba que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta su pretensión, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la misma sea declarada sin lugar, por cumplir con los fundamentos para intentar la misma.
Por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre "el motivo grave" es una circunstancia muy subjetiva de! recusante y no ha de ser considerada como un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natura! de! conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR por INFUNDADA la Recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos ABOG. ÓSCAR BRICEÑO y LUIS RONDÓN, en la causa signada bajo el N° VP03P2017031180, en virtud de no encontrarme incursa en la causal prevista en los Artículos 89, 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
finalmente , y a los fines previsto en el artículo 98 del texto adjetivo penal se ordena sean remitidas a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Zulia, las actuaciones que contienen la recusación planteada y el presente informe de recusación.…” .
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, esta Sala para decidir observa:
En primer lugar, es necesario recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
Asimismo, la primera institución va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la segunda institución implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.
En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.861 y 87.694, en su carácter de defensores privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue fundamentado en base a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este alegó presentar una enemistad manifiesta con la jurisdicente mencionada, considerando así el recusante que la actuación de la recusada podría poner en dudas su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, solicitando de esta manera a la referida Jueza que se inhiba del conocimiento del asunto Nro. VP03P2017031180, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la obligación de inhibirse antes de ser recusado.
Por consiguiente, este Tribunal ad quem trae a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre asunto sometido a su conocimiento .-
(…Omissis…)”.
En tal sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
''…Articulo 90. Inhibición Obligatoria
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…''.
Igualmente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma antes indicadas, esta Sala observa que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Asimismo, es conveniente señalar que dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
En este mismo orden de ideas, se indica que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal que se encuentra perfectamente acreditada en actas, situación que no ocurre en la presente incidencia, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Aclarado como ha sido el punto, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 16 de febrero de 2018, en el cual se evidencia que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué a su criterio, procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en su momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación; además el recusante pretende demostrar una presunta ENEMISTAD, en contra de la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia.
Igualmente, se puede determinar que la referida Jueza en su informe de contestación de fecha 20 de febrero de 2018 al escrito interpuesto por los profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, defensores privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ GONZALEZ, le responde de manera clara y precisa todos los alegatos planteados por dichos recusantes, estableciendo que no existe una enemistad manifiesta y que con anterioridad ya han actuado en otros procedimientos y siempre su trato ha sido meramente profesional, desconociendo así la recusada la enemistad manifiesta que alega el recusante, por lo que solicito en el referido informe se declare sin lugar la solicitud de recusación interpuesta por los recusantes, siendo evidente que las argumentaciones sobre "el motivo grave" es una circunstancia muy subjetiva de los recusantes y no ha de ser considerada como un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural del conocimiento de la causa, con fines insospechables.
Aunado a ello, se puede evidenciar que la figura jurídica de la inhibición y la recusación, actúan como instituciones que plantean la separación de los funcionarios sobre el conocimiento de un asunto, a los fines de que el desempeño de estos sea apegado estrictamente tanto al texto constitucional como a la norma procesal penal. Sin embargo en el caso que hoy nos ocupa se puede apreciar que la Jueza VERONICA VALBUENA VERA, adscrita al juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en su informe de contestación al escrito de interpuesto por los ya mencionados recusantes, este ultimo contentivo de la petición de recusación al asunto penal Nro. VP03P2017031180 a través de un escrito de recusación, a lo que la recusada rechazó tal causal, toda vez que la misma manifiesta desconocer la existencia de una enemistad manifiesta con los profesionales en el derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Bajo esta óptica, quienes aquí resuelven estiman propicio resaltar que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia siendo acto netamente disciplinario; por lo tanto, dicha circunstancia no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, situación esta que no ha ocurrido en el presente caso; observando además que los profesionales en el derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, procedieron a interponer recusaciones infundadas y de forma temeraria.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.(destacado de la Sala)
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE el escrito de recusación interpuesto, en fecha 16 de febrero de 2018, por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N° 57.861 y 87.694, en su carácter de defensores privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.4y6 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.-DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 16 de febrero de 2018, por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N° 57.861 y 87.694, en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ GONZALEZ, en contra del profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.168-18 de la causa No. VJ01-X-2018-000010
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO