REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de marzo de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000223 Decisión. No° 157-18

I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, a quien se le sigue la causa N° 17863-17 por encontrarse presuntamente incurso el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente descrito en actas, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar su residencia previa autorización del tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalia 20° del Ministerio Publico, y se ordena librar el correspondiente oficio al Guardia Nacional con Sede Machiques de Perija, del Estado Zulia a los fines de acordarle de lo decidido en la presente resolución.…”; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional en el derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 22 de diciembre de 2017, tal como se desprende en el folio cincuenta y siete al sesenta y uno (57-61) de la causa principal, quedando notificado la recurrente por boleta de notificación en fecha 10 de enero de 2018, inserta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios catorce (14) y dieciséis (16) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En tal sentido, esta Alzada de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la parte recurre solo por el numeral 5 del 439 y al verificar la decisión recurrida versa en el cambio de una medida privativa a una menos gravosa por parte del tribunal de instancia por lo que versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre el cambio de la medida cautelar privativa de libertad a una de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, se evidencia de actas que en el presente asunto, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser los puntos impugnados de mero derecho.

Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena del ciudadano LUILLY COLINA, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 14 de Febrero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio nueve (09) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 16 de Febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio diez (10) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio catorce al dieciséis (14-16) contentivo en la incidencia recursiva, por lo cual SE ADMITE la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. Y así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, a quien se le sigue la causa N° 17863-17 por encontrarse presuntamente incurso el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente descrito en actas, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar su residencia previa autorización del tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalia 20° del Ministerio Publico, y se ordena librar el correspondiente oficio al Guardia Nacional con Sede Machiques de Perija, del Estado Zulia a los fines de acordarle de lo decidido en la presente resolución.…”. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación presentada por la Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto quien recurre como quien contesta no promovieron pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, en virtud de ser los puntos impugnados de mero derecho conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena. Se deja constancia que quien contestó no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. __157-18___de la causa No. VP03-R-2018-000223.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO