REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de marzo de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000146 No. 160-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales en el derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, en contra de la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.627.470, 2.- ADONIS DE JESUS RINCON BRACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.794.410 y, 3.- JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.946.169, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la totalidad concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por los abogados defensores por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra transcritos; CUARTO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales en el derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 02 de febrero de 2018, inserto al folio veintiséis (26) de la causa principal, donde los mismos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 02 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que quien recurre promovió como prueba testifical: a los funcionarios militares TTE. JIMENEZ GONZALEZ, LEONARDO. S/1 BLANCO POLANCO, LUIS, S/2 ARAPE GONZALEZ, JORGE, S/2 HERNANDEZ FUENMAYOR, JESUS adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo- Estado Zulia, por cuanto la misma es considerada útil, necesaria y pertinente, ya que mediante esta los funcionarios prenombrados depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicaron la actuación policial que conllevo a la detención de nuestro patrocinado y de las personas a quienes presentaba sus servicios como taxista, así como, de ratificar el contenido de las actuaciones policiales suscritas por los mimos y, como pruebas documentales: 1.- el auto de fecha 02 de febrero de 2018 a la decisión Nro. 027-18 emanada del Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma es considerada útil, necesaria y pertinente, ya que la misma es el objeto de la impugnación y mediante la cual se observan los razonamientos de la decisión; 2.- el Acta Policial N° CZGNB11-0111-1RA-CIA-SIP; 0011 de fecha 31 de enero de 2018 identificada al folio 2 de las actuaciones y la cual da por reproducida y agregada al presente escrito de apelación, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo- Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y la detención de su patrocinado y se verifica la conducta que el mismo desplego, siendo esta útil, necesaria y pertinente, ya que en la misma se evidencia el dicho de los propios funcionarios sobre las actuaciones realizadas; 3.- Original Constancia de Trabajo de sus patrocinado JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, emanado de la Empresa ''GAS COMUNAL'' que corre inserta al folio 37 donde se desempeña como ANALISTA CONTABLE, por considerar que esta es útil, necesaria y pertinente, ya que demuestra que es en efecto su ocupación formal de trabajo y demuestran su arraigo en el país; 4.- Copia simple del Carnet Profesional emanado del Colegio de Contadores Público del estado Zulia, inserto en el folio 38, por considerar que esta es útil, necesaria y pertinente, ya que demuestra su cualidad profesional universitario y arraigo en el país; 5.- Copia simple del Título Universitario de Licenciado en Contaduría Pública, el cual riela al folio (39), por considerar que esta es útil, necesaria y pertinente, ya que demuestra su cualidad profesional universitario y arraigo en el país; 6.- Copias simples de Recibos de Nominas de nuestro patrocinado como Trabajador activo de la Empresa ''GAS COMUNAL'', que riela a los folios 41 al 43, por considerar que esta es útil, necesaria y pertinente, ya que demuestra su cualidad laboral y arraigo en el país, y que en este caso, esta Sala las admite, y por cuanto a nuestro juicio se trata pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que el Fiscal 77° con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 19 de febrero de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 22 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales en el derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, en contra de la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.627.470, 2.- ADONIS DE JESUS RINCON BRACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.794.410 y, 3.- JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.946.169, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la totalidad concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por los abogados defensores por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra transcritos; CUARTO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta observa esta Sala el recurrente promueve como pruebas las testimoniales de los funcionarios militares TTE. JIMENEZ GONZALEZ, LEONARDO. S/1 BLANCO POLANCO, LUIS, S/2 ARAPE GONZALEZ, JORGE, S/2 HERNANDEZ FUENMAYOR, JESUS adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo- Estado Zulia, ofrecidas para ser escuchada por este Tribunal Colegiado en la audiencia oral, señalando que útil, necesaria, y pertinente ya que depondrán sobre las circunstancias del tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y la detención de su patrocinado, en este sentido observa este tribunal de Alzada, que el recurrente pretende demostrar con dichos testimonios las circunstancias propias del acta policial, la cual igualmente ofrece como prueba documental, siendo estas actas propias del proceso, por lo que conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararla inadmisible. Ahora bien con respecto a las pruebas documentales: 1.- el auto de fecha 02 de febrero de 2018 a la decisión Nro. 027-18 emanada del Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,; 2.- el Acta Policial N° CZGNB11-0111-1RA-CIA-SIP; 0011 de fecha 31 de enero de 2018 identificada al folio 2 de las actuaciones y la cual da por reproducida y agregada al presente escrito de apelación, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo- Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y la detención de su patrocinado y se verifica la conducta que el mismo desplego, siendo esta útil, necesaria y pertinente, ya que en la misma se evidencia el dicho de los propios funcionarios sobre las actuaciones realizadas; 3.- Original Constancia de Trabajo de sus patrocinado JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, emanado de la Empresa ''GAS COMUNAL'' que corre inserta al folio 37 donde se desempeña como ANALISTA CONTABLE, por considerar que esta es útil, necesaria y pertinente, ya que demuestra que es en efecto su ocupación formal de trabajo y demuestran su arraigo en el país; 4.- Copia simple del Carnet Profesional emanado del Colegio de Contadores Público del estado Zulia, inserto en el folio 38, por considerar que esta es útil, necesaria y pertinente, ya que demuestra su cualidad profesional universitario y arraigo en el país; 5.- Copia simple del Título Universitario de Licenciado en Contaduría Pública, el cual riela al folio (39), por considerar que esta es útil, necesaria y pertinente, ya que demuestra su cualidad profesional universitario y arraigo en el país; 6.- Copias simples de Recibos de Nominas de nuestro patrocinado como Trabajador activo de la Empresa ''GAS COMUNAL'', que riela a los folios 41 al 43, por considerar que esta es útil, necesaria y pertinente, ya que demuestra su cualidad laboral y arraigo en el país las cuales se admiten, y por cuanto las pruebas promovidas por el recurrente a criterio de esta Sala se tratan de una pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales en el derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, en contra de la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscal 77° con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto el recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBA DOCUMENTALES promovidas por los recurrentes, e INADMITE las pruebas testimoniales, por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 160-18 de la causa No. VP03-R-2018-000146.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO