REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de marzo de 2018.
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000072

No. 161 -18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.664.854, contra la decisión No. 2C-031-2018, de fecha 20 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, II parte, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se autoriza a la Fiscalia correspondiente para la destrucción de la Droga previa Experticia. CUARTO: Se ordenó que el presente asunto se sustancie y trámite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 01.03.2018, se da cuenta a las juezas y el juez integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BASLLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de admisibilidad.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, Defensor Privado del imputado de actas, actúa con tal carácter y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, puesto que se evidencia de la recurrida que el antes mencionado profesional del Derecho fue designado por el imputado con el objeto de ejercer su defensa, siendo específicamente en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 20 de enero de 2018, tal como consta al folio catorce (14) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de enero del año en curso, el cual corre inserto a los folios catorce al dieciocho (14-18) de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día 25 de enero de 2018, tal como se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio un (01) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias del secretario del mencionado Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, de allí que se constate que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la Sala observa que la defensa privada ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre: 5.“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, siendo que en este caso, la recurrida va dirigida a la procedencia de una medida de coerción personal (privativa de libertad) que recae sobre el ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, es por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dársele el tramite establecido para el numeral 4 de la antes referida norma, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal (privativa de libertad) que recae sobre el ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, atendiendo de igual modo la denuncia de gravamen irreparable que argumenta la parte recurrente en la impugnación que ejerce. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Por último, se verifica que el profesional del derecho ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR, en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, estando debidamente emplazado dicho Despacho Fiscal, el día 09 de febrero de 2018, tal como consta en el folio quince (15) del cuaderno de apelación, según lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a dar contestación al recurso incoado, en fecha 16 de febrero del año en curso, que riela a los folios dieciséis (16) al veintinueve (29) del cuaderno de Apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber sido emplazado, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.854, contra la decisión No. 2C-031-18, de fecha 20 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decidió: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, por aparecer incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, II parte, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se autoriza a la Fiscalia correspondiente para la destrucción de la Droga previa Experticia. CUARTO: Se ordenó que el presente asunto se sustancie y trámite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera es posible resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 ejusdem. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.664.854, contra la decisión No. 2C-031-2018, de fecha 20 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. xxx-18 de la causa No. VP03-R-2018-000072.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO