REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001666
DECISIÓN: 158-18
I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JAVIER LINARES ALBORNOZ, JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, DALVIS JOSE SOTO VILLASMIL Y EDEILIN DEL CARMEN ARTEAGA SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros° V-21.422.608, V-9.762.830, V-7.830.733, V-20.370.109, V-20.058.379 Y V-20.084.856, respectivamente, acción recursiva ejercida en contra la decisión Nº 1109-17 de fecha 02 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: "…SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. CESAR CALZADILLA, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL, de fecha 08 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales…"

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de enero de 2018 de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 06 de febrero de 2018, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JAVIER LINARES ALBORNOZ, JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, DALVIS JOSE SOTO VILLASMIL Y EDEILIN DEL CARMEN ARTEAGA SILVA, antes identificados, ejerció acción recursiva en contra de la decisión Nº 1109-17 de fecha 02 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

El Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inicio su escrito recursivo alegando que: “…Respetados magistrados de esta Corte de Apelaciones, una vez estudiados los hechos, esta defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías a nuestros defendidos, violaciones que serán estudiadas en las denuncias que se efectúan a continuación:
• PRIMERA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN A LA DECISIÓN.
De acuerdo a los argumentos esbozados en los capítulos precedentes, de la simple lectura de la decisión que aquí se recurre, se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al declararse SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por esta defensa en base a argumentos totalmente contradictorios; así mismo al omitir pronunciamiento en cuanto a la disparidad entre la fecha de la experticia y la juramentación, asi como la falta de notificación del acto de juramentación del experto en cuestión (tomando en consideración que la causa principal se encontraba en la corte de apelaciones) de lo cual no hizo pronunciamiento expreso o respuesta adecuada, violentando con ello del mismo modo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...”

Insistieron en explicar que:”… Haciendo una recapitulación del fallo recurrido, en particular la motivación que se encuentra difusa en el contenido de la decisión, la juzgadora se limitó a decir que a su criterio la experticia del ciudadano GUILLERMO DELGADO de fecha 08 de Enero de 2017 NO SE TRATA DE UNA EXPERTICIA SINO DE UNA DILIGENCIA URGENTE Y NECESARIA DE INVESTIGACIÓN. Entonces se pregunta esta defensa /.Por qué entonces se hizo la juramentación del referido ciudadano como EXPERTO RECONOCEDOR? ¿Si el informe dado por el referido ciudadano se hizo según el artículo 266 de la norma adjetiva penal, por que se juramentó el referido "experto" si no se trataba de una experticia? Estas preguntas, en vez de responderlas con claridad, la juzgadora contradice sus argumentos ya que según ella este informe es solo una diligencia urgente y necesaria, pero a pesar de ello, ella misma juramentó al funcionario como EXPERTO RECONOCEDOR de acuerdo a la solicitud fiscal de fecha 06 de Febrero de 2017 y recibida en alguacilazgo en fecha 08 de Febrero de 2017, dejando en consecuencia las denuncias de esta representación judicial sin una adecuada respuesta que aclare el panorama, que en el caso de autos más bien se torna cada día mas oscuro. Entonces en definitiva, ¿GUILLERMO DELGADO ES O NO ES UN EXPERTO? ¿EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL QUE CURSA EN AUTOS EN EL FOLIO 120 DE LA INVESTIGACIÓN ES O NO UNA EXPERTICIA? Pera la Juzgadora en vez de tomar una decisión ajustada a derecho, condonó los vicios de la experticia de reconocimiento de material, alegando que en efecto no se trataba de una experticia por lo cual no le resultan aplicables los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es un exabrupto jurídico, máxime al considerar que se le está dando validez a una experticia de reconocimiento en la cual el experto NO TUVO CONTACTO DIRECTO CON LOS OBJETOS PRESUNTAMENTE HURTADOS, /Cómo es esto posible ciudadanos magistrados?…”

Seguidamente determinaron que: “…Por otro lado, la Juzgadora incurre en otras ambigüedades en su "respuesta" a nuestras denuncias, informándonos que teníamos el lapso para ejercer el recurso de recusación en contra del funcionario de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la norma adjetiva penal, pero nada dijo de nuestra denuncia en lo que respecta a LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO, tomando en consideración que la causa principal estuvo durante ese trámite en la corte de apelaciones, y el juzgado tuvo que aperturar un cuadernillo separado, SIN TENER CONOCIMIENTO ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE TAL SITUACIÓN, NUNCA FUIMOS INFORMADOS DE DICHO ACTO PROCESAL, entonces se pregunta esta defensa ¿Cómo pudimos haber ejercido la recusación si no fuimos informados que el referido ciudadano seria juramentado? ¿Por qué la jueza a quo no dijo nada en relación de la falta de notificación? En la decisión recurrida, la jueza en relación a estos puntos solo se limitó a mencionar que esta defensa tuvo "acceso al expediente" y que tuvimos la oportunidad para ejercer la recusación del funcionario pero que no se hizo en el tiempo hábil por lo cual "dicha solicitud ha caducado", no mencionando ni una línea en cuanto a la ausencia de notificación para poder entonces ejercer los recursos correspondientes. Es por ello que, ratifico, la juzgadora no dio respuesta motivada de todas las denuncias, algunas de las cuales quedaron silenciadas, observándose que lo que hizo la juzgadora fue transcribir una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales que ella consideró aplicables, para luego en palabras genéricas declarar SIN LUGAR nuestras solicitudes por no existir, según su criterio, ningún vicio que pueda afectar de nulidad la juramentación del experto ni su informe de reconocimiento…”

asimismo alego: "… Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, se pronunció en cuanto a la necesidad de la motivación de las decisiones, de la siguiente manera: (…omissis…) Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, se requiere que lq decisión obarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal , así como atender a los alegatos de las partes, es decir, dando respuesta cabal a todas las denuncias así sean declaradas sin lugar, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos v defensas esgrimidos y abarque todos y coda uno de los argumentos planteados por las partes (Exhaustividad)..."
De igual forma esgrimió: "… Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que el Tribunal emitió su decisión negando la nulidad, sin fundamentar o responder adecuadamente todas las peticiones efectuadas tal y como fueron reseñadas por esta defensa, sin argumentar debidamente porque consideraba sin lugar nuestras peticiones más allá de la transcripción de doctrina y jurisprudencia que por si sola no dan respuesta a los alegatos en los cuales se basó la petición de nulidad, lo que configura evidentemente uno falta de motivación en la decisión, en contravención con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
Llama poderosamente la atención de esta representación judicial, que el juzgado haya agrupado las denuncias PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA por un lado, y por otro lado la TERCERA y la QUINTA, pero de la lectura pormenorizada de los argumentos que motivoron su decisión se observo que las denuncias PRIMERA y QUINTA apenas y fueron mencionadas, mas no respondidas por la juzgadora, quedando entonces nuestros patrocinados en un estado de INDEFENSIÓN por no saber a ciencia cierta cuales fueron las razones que motivaron a la recurrida para llegar a tal determinación.
Al respecto podemos citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), la cual señaló lo siguiente: (…omissis…)..."
continuo alegando quien recurre que: "… Es decir, lo ajustado a derecho a consideración de esta defensa técnica es que la jueza se haya pronunciado de todos y cada uno de los alegatos y peticiones efectuados por esta defensa en relación a la nulidad planteada y de las denuncias efectuadas en el mencionado escrito que fueron claramente explicados con argumentos sostenidos en las normas, doctrina y jurisprudencia aplicables, y habiendo especificado los derechos en concreto que fueron violentados en el presente proceso, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal A quo en su exigua motivación.
Así mismo, podemos mencionar para mayor abundamiento la sentencia N° 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que " (…OMISSIS…). Siendo así las cosas, y ante los señalamientos efectuados con anterioridad, queda entonces en entredicho el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que deben asistir a nuestros defendidos por cuanto el fallo proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control no resulta debidamente motivado, teniendo en cuenta que se está dando validez a un acto totalmente viciado y nulo, en razón de los hechos y el derecho aquí argumentado…."
Asimismo culmino con la primera denuncia alegando que: "… Una correcta motivación de una decisión, debe contener, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, los siguientes elementos: (…omissis…), Como se desprende de lo anteriormente citado, la decisión recurrida que declaró sin lugar la nulidad solicitada por esta defensa no se encuentra ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quien recurre representa un VICIO que debe ser declarado nulo por parte de esta respetada corte de apelaciones, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna…"
seguidamente inicia la segunda denuncia de la siguiente forma: "…SEGUNDA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Estrechamente vinculado con los derechos anteriormente mencionados, tenemos también la violación al Derecho de Petición y a Obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece expresamente que: "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionarla pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Sobre la base de esta disposición constitucional, claramente concatenadas con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, se puede concluir que, en tanto el Juzgado Décimo Tercero de Control no emitió pronunciamiento judicial que resuelva todas y cada una de las denuncias en el escrito de nulidad planteada, existe una clara violación de tales derechos y citados, y a tales efectos resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso, en relación al derecho de petición, el siguiente criterio: (…omissis…)…"
continuo alegando que: "…En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante, cubriendo todas las denuncias efectuadas, no siendo necesario que tales respuestas sean afirmativas, pero que exista un pronunciamiento expreso, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un escenario de total INDEFENSIÓN, tal y como ocurrió en el presente caso.
Sobre la INDEFENSIÓN PROCESAL, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: (…omissis…) Bajo tales criterios, no le queda duda a esta representación judicial, que con la viciada experticia de reconocimiento y acto de juramentación del ciudadano GUILLERMO DELGADO, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en relación a todos los vicios denunciados en nuestra solicitud de Nulidad, se ha consolidado un ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN en perjuicio de nuestros representados, causándoles un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y qué sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías más básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso, por ser de rango constitucional..."
De igual forma esgrimió que: "… En nuestro Sistema procesal penal de corte eminentemente garantista, estos Derechos cuya violación denunciamos, son protegidos por nuestra Constitución Nacional, toda vez que son parte integrante de los limites que pone el legislador al ejercicio del lus Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. De igual forma nuestra carta fundamental en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Derecho de Petición, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario…"
Del mismo modo considero: "…La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución Nacional en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará ¡a justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas, tal es el caso de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas de naturaleza procesal, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona: (…OMISSIS…)…"

Igualmente cuestiono que: "… Es por ello que le ratifico ciudadanos magistrados, que tomen en consideración las flagrantes violaciones efectuadas en el presente proceso por el juzgado A quo y proceda conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones existentes en autos están relacionadas con principios y garantías estipulados en nuestra norma fundamental y pilar de todos los procesos judiciales en nuestro ordenamiento Jurídico.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados y en vista que existen vicios susceptibles de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser subsanables; es por lo que solicitamos DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se dejen sin efecto todos aquellos actos violatorios a derechos y garantías constitucionales en atención a las denuncias efectuadas, en particular el acto de juramentación del experto y la experticia de reconocimiento de material suscrita por el funcionario GUILLERMO DELGADO que riela en el folio 120 de la investigación fiscal y asi lo pido que lo declare esta respetada Corte de Apelaciones..."
Por último el recurrente solicita: “…Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en relación a mis defendidos, los ciudadanos ELVIS JAVIER LINARES ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad N° V-21.422.608; JESÚS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, portador de la cédula de identidad N° V-9.762.830; DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, portador de la cédula de identidad N° V-7.830.733; YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, portador de la cédula de identidad N° V-20.370.109; DALVIS JOSÉ SOTO VILLASMIL, portador de la cédula de identidad N° V-20.058.379 y EDEILIN DEL CARMEN ARTEAGA SILVA, portadora de la cédula de identidad N° V-20.084.856, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso y por consiguiente se ANULE la DECISIÓN N° 1109-17, de fecha 02 de Noviembre de 2017, emitida por el referido Juzgado Décimo Tercero de Control, que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD planteada por esta defensa, incurriendo en todos los vicios denunciados en el presente recurso.
SEGUNDO: En virtud de los vicios denunciados, se proceda a ANULAR los actos viciados y que fueron debidamente determinados en el presente recurso conforme a los hechos y al derecho invocado.
TERCERO: sean admitidas y valoradas los medios de prueba promovidas por esta defensa como fundamento del presente recurso de apelación.…”


III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 1109-17 de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia Declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL, de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales.

Inicia la defensa su escrito recursivo denunciando La Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por Falta de Motivación a la Decisión, Debido a los siguientes argumentos:

Denuncia el recurrente que resulta notorio de la simple lectura de la decisión que son violados flagrantemente los derechos constitucionales tales como el derecho a la Defensa y Debido Proceso garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al declararse Sin Lugar la Nulidad solicitada, en base a argumentos totalmente contradictorios; así mismo al omitir pronunciamiento en cuanto a la disparidad entre la fecha de la experticia y la juramentación, así como la falta de notificación del acto de juramentación del experto en cuestión (tomando en consideración que la causa principal se encontraba en la corte de apelaciones) de lo cual no hizo pronunciamiento expreso o respuesta adecuada, violentando con ello del mismo modo la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo alego, que el fallo recurrido, la juzgadora estableció que no se Trata de una Experticia si no de una Diligencia Urgente y Necesaria de Investigación, por lo que se pregunta quien recurre, por qué entonces se hizo la juramentación del referido ciudadano como Experto Reconocedor, si el informe dado por el referido ciudadano se hizo según el artículo 266 de la norma adjetiva penal, por que se juramentó el referido "experto" si no se trataba de una experticia, considerando el apelante que la juzgadora se contradice en sus argumentos, sin responder con claridad lo solicitado.

Por otro lado, esgrime quien recurre que la Juzgadora de igual forma incurre en otras ambigüedades en su "respuesta" a sus denuncias, informándoles que tenían el lapso para ejercer el recurso de recusación en contra del funcionario de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la norma adjetiva penal, pero no dio respuesta a su denuncia sobre la falta de notificación del Acto de Juramentación del Experto, planteándose la pregunta que ¿Cómo van han ejercer la recusación si no fueron informados que el referido ciudadano seria juramentado?.

Del mismo modo, considera quien apela que la decisión recurrida que declaró sin lugar la nulidad solicitada, no se encuentra ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quien recurre representa un VICIO que debe ser declarado NULO, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna.

De igual forma alega el recurrente la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

Esgrimió que no le queda duda, que con la viciada experticia de reconocimiento y acto de juramentación del ciudadano GUILLERMO DELGADO, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en relación a todos los vicios denunciados en nuestra solicitud de Nulidad, se ha consolidado un estado total de indefensión en perjuicio de sus representados, causándoles un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y qué sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías más básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso, por ser de rango constitucional.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias planteadas por el recurrente en el ejercicio de su acción recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran para mayor claridad, contestar de manera conjunta lo alegado por quien recurre, dado que se centran en impugnar la decisión donde el juez de instancia declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL,, alegando quien recurre La Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por Falta de Motivación a la Decisión y La violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta Sala traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

"Articulo 174: Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
"Articulo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Subrayado de esta Sala).
Es de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el tercer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del pro¬ceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restable¬cimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Proce¬sal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido pro¬ceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

De allí, que la nulidad es una sanción procesal, que puede ser solicitada por las partes incluso puede ser observada por la instancia de oficio, privando de los efectos jurídicos todo acto procesal que se hubiere cumplido violando el orden publico constitucional.

De igual forma, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, iniciamos analizando lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

"…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…"

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, todo proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva y dar garantías de un debido proceso (penal, civil, administrativo, ambiental, agrario, tributario, etc.), lo que en el caso del proceso penal se traduce no sólo en que el imputado conozca los cargos por los cuales se le imputa la comisión de un hecho punible, a fin de poder ejercer sus derechos en cuanto a desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación que se ha incidido, sino también a poder conocer en cada decisión los motivos por los cuales se le da la razón jurídicamente o no, así como poder hacer uso, dentro de los lapsos legales, de los medios de impugnación contra las decisiones que le sean adversas; lo que es igualmente una garantía para el resto de los sujetos procesales y los que la Ley les otorgue la condición de “parte” en el proceso penal.

Ahora bien con respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación donde solicita se dejen sin efecto todos aquellos actos violatorios a derechos y garantías constitucionales, siendo necesario en aras de dar respuesta a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación la recurrida, que consta en la decisión Nº 1109-17 de fecha 02 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:


“…Visto el escrito presentado por el ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de defensor de los imputados 1.- ELVIS JAVIER LINARES, 2.- DELVIS JOSÉ SOTO VILLASMIL, 3.- YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, 4.- JESÚS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, 5.- EDEILIN DEL CARMEN ARTIAGA SILVA y 6.- DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, por cuanto la misma es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de sus representados, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa lo siguiente:
Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
'ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Respecto a la institución procesal de la nulidad es oportuno precisa destacar al respecto la sentencia con carácter vinculante Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, establece:" que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.(...)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (negrillas del tribunal). De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Asimismo la Sentencia 569 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, refiere lo siguiente: Así mismo 'Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..'. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°
247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció: "...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. "En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal."
Como colorario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza á esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales". Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.
Siguiendo con el análisis del presente escrito se observa que la Defensa alega lá Nulidad Absoluta de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, por cuanto: PRIMERO: la experticia de reconocimiento practicada por el ciudadano GUILLERMO DELGADO en fecha 08 de enero de 2017 fue presentada ante la Fiscalía en fecha 21 de febrero de 2017, cuando ni siquiera se había juramentado como experto, por lo tanto el mismo carece de validez pues por no ser funcionario adscrito a ningún cuerpo de investigación penal, debía necesariamente ser designado y juramentado previa realización de la experticia, conforme a lo establecido en el articulo 224 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: se observa que del contenido del "reconocimiento de material" que ni siquiera el funcionario "experto" tuvo a su vista directa los objetos incautados, simplemente se limitó a señalar en su escrito que tuvo a la vista "unas fotos vía teléfono"; es decir, no tuvo contacto visual propio con los objetos, siendo en consecuencia dudoso su reconocimiento, aunado a que no cumple con las previsiones del artículo 225 de la norma adjetiva penal. TERCERO: el ciudadano GUILLERMO DELGADO se encuentra incurso en una de las causales de EXCUSA Y RECUSACIÓN DE EXPERTOS, establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo ha puntualizado la representación fiscal desde la presentación de imputados, los materiales incautados a los imputados de autos son presuntamente propiedad de PDVSA, siendo que el ciudadano GUILLERMO DELGADO es funcionario adscrito a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, por lo que tiene interés directo en las resultas del proceso. CUARTO: se evidencia que la experticia efectuada por el presunto experto no reúne los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en su articulo 225, relacionadas al motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtengo y las conclusiones que se formules respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. QUINTO: el funcionario experto fue designado y juramentado sin notificarle de ello a la defensa técnica, por lo cual se hizo nugatorio el derecho a ejercer los recursos de manera tempestiva al no ser notificados de dicha solicitud fiscal.
Ahora bien, con respecto a la experticia impugnada por la defensa técnica, en relación a que la misma tiene fecha de 08 de enero de 2017 y fue presentada ante la Fiscalía en fecha 21 de febrero de 2017 cuando ni siquiera se había juramentado como experto, asimismo, que el experto no tuvo a su vista directa los objetos incautados e igualmente no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la presente solicitud de Nulidad, observa esta Juzgadora que los ciudadanos 1.- ELVIS JAVIER LINARES, 2.- DELVIS JOSÉ SOTO VILLASMIL, 3.- YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, 4.- JESÚS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, 5.- EDEILIN DEL CARMEN ARTIAGA SILVA y 6.- DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, fueron presentados porgante este Juzgado de control en fecha 08 de Enero de 2017, con ocasión a la aprehensión en flagrancia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, entro de Coordinación Policial N° 05. Maracaibo Sur, donde se deja constancia en actuaciones preliminares realizadas por dichos funcionarios de un ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de enero de 2017, donde se procedió a entrevistar al ciudadano ALEXANDER OSORIO, donde se deja constancia que al realizar la inspección del material incautado, el mismo observó que se trataba de un conductor eléctrico de cobre con una chaqueta de silicona y plomo utilizado por PDVSA, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano GUILLERMO DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.381.919, a objeto de confirmar su inspección, dejando igualmente constancia que el ciudadano ALEXANDER OSORIO envió fotografías del material recuperado al ciudadano GUILLERMO DELGADO vía la aplicación Whatsapp, a través del numero telefónico 0416-5670133, respondiendo el ciudadano GUILLERMO DELGADO que efectivamente es UN CABLE ARMADO 3X2 SÓLIDO TRIFÁSICO PARA 5000 VOLTIOS, Y ES UTILIZADO PARA LOS POZOS PETROLEROS ELECTRO SUMERGIBLES PARA LA EXTRACCIÓN DEL PETRÓLEO, DICHO MATERIAL ES USO EXCLUSIVO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (PDVSA), ahora bien, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto que, consta en actas oficio N° 24-F48-0223-2017, de fecha 06 de febrero de 2017 por parte de la Fiscalía 48° del Ministerio Público, donde solicita a este Juzgado JURAMENTAR al ciudadano GUILLERMO DELGADO como EXPERTO RECONOCEDOR, en su condición de Supervisor Operacional Eléctrico de Pozos, adscrito a la Gerencia de Operaciones/ Técnicos de Mantenimiento eléctrico - Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), siendo el referido ciudadano Juramentado como experto, tal como se evidencia del Acta de Designación y juramentación de Experto de fecha 15 de febrero de 2017, y asimismo, es cierto que el acta de RECONOCIMIENTO DE MATERIAL de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO fue recibida por la Fiscalía 48° del Ministerio Público en fecha 21/02/2017, según se evidencia del folio (120) de la presente investigación fiscal signada con el N° MP-8467-2017, no es menos cierto que la misma fue practicada en fecha 08 de Enero de 2017, con ocasión al requerimiento realizado por el ciudadano ALEXANDER OSORIO en esa misma fecha, de lo cual se dejo constancia en Acta de Entrevista de fecha 08 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, entro de Coordinación Policial N° 05. Maracaibo Sur y el ciudadano ALEXANDER OSORIO, razones por las cuales considera esta Juzgadora que el acta de RECONOCIMIENTO DE MATERIAL de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO no se trata de una experticia, tal como lo pretende ver la defensa técnica; sino que por el contrario, la misma se trata de una diligencia urgente y necesaria de investigación a los fines de verificar si ciertamente los bienes incautados en el presente proceso penal pertenecen o no a PDVSA, considerando esta juzgadora que la misma fue realizada de conformidad con lo previsto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
"Investigación de la Policía: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgente.
Las diligencias necesarias v urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración." (Subrayado del tribunal)
Ante lo cual considera pertinente esta Juzgadora recordar que las diligencias de investigación son aquellas que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de los delincuentes, es decir, se trata de elementos de convicción, diferenciándose estas de los medios de prueba, en que estos últimos se practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
"Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan"."
Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que:
"Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
...omissis... 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar
las imputaciones que se le formulen..."
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 070 de fecha Martes, 11 de marzo de 2014, bajo N° de Expediente: A13-194, con Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, sostuvo lo siguiente:
"...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa."
De tal manera que, de acuerdo al artículo 287 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere "pertinentes y útiles", sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, evidenciando esta Juzgadora que si bien es cierto consta en la Investigación fiscal relacionada con la presente causa, signada bajo el N° MP-8467-2017, oficio signado bajo el N° 24-F48-3275-2017, donde la Fiscalía 48° del Ministerio Público ordena la práctica de INSPECCIÓN OCULAR Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los objetos incautados en el presente proceso penal, ordenando la practica de la misma al ciudadano GUILLERMO DELGADO, quien se encuentra debidamente juramentado, tal como se evidencia del Acta de Designación y juramentación de Experto de fecha 15 de febrero de 2017, inserta al folio (200) de la presente investigación fiscal, no es menos cierto que consta igualmente en la presente investigación fiscal escrito de proposición de diligencias, recibida por la Fiscalía 48° del Ministerio Público en fecha 25 de enero de 2017, donde la defensa técnica solicita OFICIAR AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA a los efectos de que designe dos ingenieros especialistas en ingeniería eléctrica para que, previa juramentación por ante el Tribunal de Control respectivo, efectúen Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados que originaron el presente proceso, así como también Experticia de Estándares de Comparación y Funcionalidad de los objetos incautados que originaron el presente proceso penal, quedando la primera solicitud debidamente negada en Acta Fiscal de fecha 26 de enero de 2017, inserta al folio (68) de la presente investigación fiscal, por parte de la Fiscalía 48° del Ministerio Público, por cuanto dicha experticia ya había sido ordenada a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2017, mediante comunicación N" 24-F48-0079-2017, y asimismo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Maracaibo, en fecha 16 de enero de 2017, mediante comunicación N° 24-F48-0088-2017. Asimismo, admitiendo la segunda según consta de oficio N° 24-F48-0144-2017, de fecha 26 de enero de 2017, inserta al folio (62) de la presente investigación fiscal, donde se oficia al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia a los fines de que sean juramentados dos (02) ingenieros especialistas en Ingeniería Eléctrica, quedando debidamente juramentados por ante este Juzgado los ciudadanos DIDIMO ANTONIO LEÓN y NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ OLIVARES, según consta en Acta de Designación y Juramentación de Experto de fecha 28 de Marzo de 2017, inserta al folio (67) de la pieza principal. Asimismo, se evidencia respuesta al N° 24-F48-0144-2017 por parte de los ingenieros DIDIMO ANTONIO LEÓN y NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ OLIVARES, la cual fuere recibida por la Fiscalía 48° del Ministerio Público en fecha 13 de Julio de 2017, inserta a los folios (230 al 236) de la presente investigación fiscal, no evidenciando esta juzgadora que se hayan perturbado las garantías Constricciones en relación al debido y especialmente al derecho a la defensa, infiriéndose de ello que al admitir las diligencias solicitadas por cualquiera de las partes, las considera útiles o necesarias para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma licita, ya sea para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al planteamiento que realice la defensa como descargo, o para su posterior promoción como medio de prueba para su ulterior evacuación en el juicio oral, tal como lo previene la norma establecida en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la prueba, en el momento procesal correspondiente a su búsqueda, es decir en la fase preparatoria.
En ese orden de ideas, resulta pertinente citar al autor Rodrigo Rivera Morales, que al respecto señala:
"De todas formas queremos insistir que todas las partes, por disposición constitucional, tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar lesiona el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso. Es obvio, que se produce indefensión, puesto que consiste en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos. Por supuesto, es un derecho que tiene regulación legal en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar del ejercicio de este derecho" (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de investigación y Pruebas en el proceso penal. Primera Edición 2008, Barquisimeto, Venezuela, Pagina 413.).
Ahora bien, con respecto a que el ciudadano GUILLERMO DELGADO se encuentra incurso en una de las causales de EXCUSA Y RECUSACIÓN DE EXPERTOS, establecida en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo fue designado y juramentado sin notificarle de ello a la defensa técnica, por lo cual se hizo nugatorio el derecho a ejercer los recursos de manera tempestiva al no ser notificados de dicha solicitud fiscal, establecidas en los puntos TERCERO y QUINTO de la presente solicitud de Nulidad, observa esta Juzgadora que si bien es cierto no consta en la pieza principal de la presente causa, el Acta de Designación y juramentación de Experto de fecha 15 de febrero de 2017, sino que la misma se encuentra inserta en la Investigación Fiscal de la presente causa signada bajo el N° MP-8467-2017, evidencia esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de la presente causa que en fecha 27 de Enero de 2017, bajo oficio N° 617-17, este Juzgado acordó la remisión de dos (02) piezas; una de ellas denominada presentación de imputados, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, y otra de ellas denominada Recurso de Apelación, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, a la la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ contra la decisión N° 044-17, de fecha 08 de enero de 2017, siendo la misma devuelta por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo oficio N° 152-17, donde remitieron a este Juzgado dos (02) piezas; una de ellas denominada presentación de imputados, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, y otra de ellas denominada Recurso de Apelación, constante de ciento trece (113) folios útiles, siendo recibida por este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2017. Ahora bien, por cuanto desde la fecha 27 de Enero de 2017 hasta la fecha 07 de Marzo de 2017, la Pieza principal de la presente causa se encontraba en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgado acordó la apertura de un cuadernillo de actuaciones complementarias a los fines de agregar las actuaciones relacionadas con la presente causa, entre ellas, el Acta de Designación y juramentación de Experto de fecha 15 de febrero de 2017, asimismo, se evidencia que este Juzgado ordenó remitir dicho cuadernillo de actuaciones complementarias a la Fiscalía 48° del Ministerio Público en fecha 21 de de febrero de 2017, bajo oficio N° 1062-17, constante de una (01) pieza con diez (10) folios útiles, la cual esta inserta a los folios (204 y 205) de la presente investigación Fiscal. Ahora bien, visto que la norma adjetiva penal establece que la interposición del Recurso de Recusación contra Expertos o Expertas e Interpretes debe ser propuesto el día de su aceptación, esto es, en fecha 15 de febrero de 2017, o el día siguiente, so pena de caducidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto ha precluido el lapso para la interposición de dicho Recurso de Recusación de Expertos, donde la defensa técnica tuvo acceso al presente expediente, asimismo, no se evidencia en actas la interposición de Recurso de Recusación alguno, mal pudiera esta juzgadora decretar que se han violentado derechos y garantías constitucionales, toda vez que la defensa técnica tuvo la oportunidad legar para ejercer el recurso que a bien considerara pertinente y no lo realizo de manera tempestiva, por lo que dicha solicitud ha caducado de conformidad con lo previsto en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. En consonancia con lo anterior, debe indicar esta Juzgadora que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prueba, que sirven de apoyo a la tesis del medio de prueba extemporáneo, en el caso que la causa de la promoción tardía sea razonable y la misma sea relevante para la causa, situaciones éstas que debe analizar el Juez de Control.
Así las cosas se evidencia que, en el presente caso no se ha quebrantado el derecho a la defensa, y por ende la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1o del artículo 49 de que consagra:
"Artículo 49. E¡ debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..'."
Por último es oportuno mencionar que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto prcoess cena!, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio ce a aceten penal, de conformidad con los artículos 106 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...", y el segundo prevé: "ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los princic es . garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." Por lo que así las cosas, cabe recordar que en mate-a :e -_ caces absolutas como remedio extremo del proceso penal, es reiterada la jurisprudencia en este punto, pues no es suficiente alegar la nulidad, sino que para proceder a sanear el acto viciado ha de cumplirse ce- c e_cs cesu puestos, esto es, describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido, al igual que tes cc--excs z cieDendientes de éste, indicar cuales derechos o garantías afecto, como los afecta y proponer la solución, y por cuanto esta Juzgadora no verifica violación de derecho o garantía constitucional • alguna, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE. actuando con el carácter de defensor de los imputados 1.- ELVIS JAVIER LINARES. 2.- DELV1S JOSÉ SOTO VILLASMIL, 3.- YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, 4.- JESÚS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL. 5.- EDEILIN DEL CARMEN ARTIAGA SILVA y 6.- DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Drevisto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Franctamierrto al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA mediante el cual so c:a a \__ Z-2 ABSOLUTA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL de fecha 08 de ene^c de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de ¡os argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG, CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de defensor de los imputados 1 - ELVIS JAVIER LINARES. 2.- DELVIS JOSÉ SOTO VILLASMIL, 3.- YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO. 4.- JESÚS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, 5.- EDEILIN DEL CARMEN ARTIAGA SILVA y 6.- DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales. Notifíquese al Representante Fiscal del Ministerio Público y al Defensor y Ofíciese al Departamento del Alguacilazgo…“

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de control inicio estableciendo lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las nulidades absolutas, dando una explicación con respecto a lo alegado por el recurrente ya que solicita la nulidad de la experticia de reconocimiento de material de fecha 08 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Guillermo Delgado, procediendo la a quo a responder las peticiones de la defensa, dando respuesta a cada una de los planteamientos esbozados por el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, con respecto a la primera, segundo y cuarta denuncia, la Jueza de instancia señalo que los imputados de autos, fueron puesto a disposición del Juzgado de Control en virtud de la detención en flagrancia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, entro de Coordinación Policial Nº 05. Maracaibo Sur en fecha 18-01-2017, donde se practicaron actuaciones preliminares como la entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER OSORIO, quien refiere que el material incautado se trataba de un conductor eléctrico de cobre con una chaqueta de silicona y plomo utilizado por PDVSA, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano GUILLERMO DELGADO, a objeto de confirmar su inspección, dejando igualmente constancia que el ciudadano ALEXANDER OSORIO envió fotografías del material recuperado al ciudadano GUILLERMO DELGADO vía la aplicación Whatsapp, conformando el ciudadano en mención que efectivamente es UN CABLE ARMADO 3X2 SÓLIDO TRIFÁSICO PARA 5000 VOLTIOS, Y ES UTILIZADO PARA LOS POZOS PETROLEROS ELECTRO SUMERGIBLES PARA LA EXTRACCIÓN DEL PETRÓLEO, DICHO MATERIAL ES USO EXCLUSIVO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (PDVSA).

De modo que ante esta circunstancia observa esta Alzada que la Jueza de Instancia, señaló que la Fiscalía 48° del Ministerio Público mediante oficio Nº 24-F48-0223-2017, de fecha 06 de febrero de 2017 solicitó a su Juzgado procediera a Juramentar al ciudadano GUILLERMO DELGADO como Experto Reconocedor, quien ejerce funciones como Supervisor Operacional Eléctrico de Pozos, adscrito a la Gerencia de Operaciones/ Técnicos de Mantenimiento eléctrico - Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en consecuencia fue Juramentado como experto, por lo que la Jueza de Control consideró que el acta de RECONOCIMIENTO DE MATERIAL de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO se trataba de una diligencia urgente y necesaria de investigación a los fines de verificar si ciertamente los bienes incautados en el presente proceso penal pertenecen o no a PDVSA. Igualmente la a quo dejo constancia que consta en actas oficio Nº 24-F48-0144-2017, de fecha 26 de enero de 2017, el cual riela al folio (62) de la investigación fiscal, donde se ofició al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para que fueran juramentados como en efecto sucedió dos (02) ingenieros especialistas en Ingeniería Eléctrica, tal como dejo constancia el Tribunal de Control, quedando identificados como DIDIMO ANTONIO LEÓN y NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ OLIVARES, según consta en Acta de Designación y Juramentación de Experto de fecha 28 de Marzo de 2017, inserta al folio (67) de la pieza principal.

Por otra parte la instancia con respecto a la denuncia realizada por la defensa quien refiere que el ciudadano GUILLERMO DELGADO se encuentra incurso en una de las causales de EXCUSA Y RECUSACIÓN DE EXPERTOS, establecida en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber sido designado y juramentado sin notificarle a la defensa, violento el debido proceso al impedirle ejercer oportunamente los recurso de Ley, a lo que la a quo en la decisión recurrida dejo establecido que si bien no consta en la pieza principal el Acta de Designación y juramentación de Experto de fecha 15 de febrero de 2017, obviando la defensa que la misma se encuentra inserta en la Investigación Fiscal de la presente causa signada bajo el Nº MP-8467-2017. Por lo que considero la Jueza de Control que no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa.

En este sentido a criterio de esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en su escrito de impugnación en cuanto a sus denuncias donde alega entre otras cosas la falta de motivación y la violación de los derechos y garantías constitucionales sobre el derecho a la defensa debido proceso y tutela judicial efectiva ya que la juzgadora estableció que no se Trata de una Experticia si no de una Diligencia Urgente y Necesaria de Investigación, además alega que la juez de instancia no le dio respuesta a lo peticionado con respecto a la Falta de Notificación del Acto de Juramentación del Experto.

Por otro lado considera este Tribunal Colegiado necesario dejar en claro el significado de experticia, la doctrina nacional la define, como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto, la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.

El actual Código Orgánico Procesal Penal, señala en el artículo 223, lo relativo a las experticias indicando lo siguiente:

"…El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen… ".

Por su parte, el artículo 225 del mismo Texto Adjetivo Penal, trata sobre el dictamen pericial.

"…El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…".

La jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 104, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, señala lo siguiente:

"…La experticia es un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica, en el procedimiento penal, a partir del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal…".

Mientras, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 330, de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy, ha indicado:

"…La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto…".

Por consiguiente, podemos afirmar, que la experticia es un medio de prueba, mediante el cual las personas extraña a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido designadas en un proceso judicial determinado, perciben, verifican hechos, dan su opinión fundada de la apreciación e interpretación de los mismos, poniéndolos en conocimiento de las partes y del tribunal, a fin de formar la convicción del juzgador. Además, la experticia es un medio de prueba, técnico y profesional que se realiza mediante una forma escrita, la cual lleva implícito, el motivo de la solicitud, la descripción del objeto de estudio, los datos inherentes al proceso de investigación técnica, y los resultados veraces obtenidos, reflejados en la conclusión, por lo que esta sala comparte lo alegado con la juez de instancia al establecer que lo denunciado por la victima no es una experticia si no una diligencia urgente y necesaria de investigación a los fines de verificar si ciertamente los bienes incautados en el presente proceso penal pertenecen a la empresa PDVSA.

Por lo que considerando lo afirmando por la Jueza de instancia, esta Sala comparte los fundamentos de hecho y de derecho entre ellos que las actuaciones iniciales practicadas son diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, señalando que las diligencias de investigación son aquellas que se realizan en la fase preparatoria y están constituidas por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de los delincuentes, es decir, se trata de elementos de convicción, diferenciándose estas de los medios de prueba, en que estos últimos se practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y con respecto a lo alegado en cuanto a la falta de notificación, en la juramentación de experto y por ende no logro presentar la recusación por parte del experto juramentado, esta alzada observa en la recurrida que la jueza si da respuesta a lo planteado dejando en claro que el expediente siempre estuvo a la orden para la verificación de cualquier vicisitud por parte de la defensa teniendo el derecho de plantear cualquier argumento con respecto a lo que se produciría en el procedimiento del caso en cuestión por lo que no se está cercenando ningún derecho constitucional de los alegados por el recurrente a los imputados de auto ya que se le dio respuesta a cada uno de los argumentos planteados por el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE. Además debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, y como ya se dijo al verificar la recurrida la juez dio respuesta a lo solicitado de manera clara y precisa por lo que no le cabe la razón al recurrente por los argumentos planteados alegando la violación de los derechos constitucionales antes explicados.

En el mismo orden de ideas, con respecto a la segunda denuncia sobre la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde plantea que con la viciada experticia de reconocimiento y acto de juramentación del ciudadano GUILLERMO DELGADO, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en relación a todos los vicios denunciados en la solicitud de Nulidad. Esta sala con la revisión de la recurrida, observa que la juez de instancia dio respuesta oportuna a cada uno de los argumentos de la defensa, por lo que esta alzada no entiende lo alegado por el recurrente en cuanto a la indefensión procesal que supuestamente se le ha producido, cuando esta sala al observar lo alegado por la juez de instancia en la recurrida, se demuestra todo lo contrario asegurando que en todo proceso de la causa el expediente siempre estuvo a disposición de la defensa por lo que estos jurisdicentes no le dan la razón al recurrente, por cuanto no se le violo ningún derechos constitucional y muchos menos el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la juez le dio respuesta a todos sus argumentos y en todo grado de la causa a tenido el expediente a su disposición por cuanto esta alzada no ve ninguna violación para que se admita la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JAVIER LINARES ALBORNOZ, JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, DALVIS JOSE SOTO VILLASMIL Y EDEILIN DEL CARMEN ARTEAGA SILVA, portadores de la cedula de identidad N° V-21.422.608, V-9.762.830, V-7.830.733, V-20.370.109, V-20.058.379 Y V-20.084.856, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA) y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1109-17 de fecha 02 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, "…Declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. CESAR CALZADILLA, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL, de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales…" Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JAVIER LINARES ALBORNOZ, JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, DALVIS JOSE SOTO VILLASMIL Y EDEILIN DEL CARMEN ARTEAGA SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros° V-21.422.608, V-9.762.830, V-7.830.733, V-20.370.109, V-20.058.379 Y V-20.084.856, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1109-17 de fecha 02 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 158-18 de la causa No. VP03-R-2017-001666.

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO