REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de MARZO de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001613 Decisión Nº164 -18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Vistos los Recursos de Apelación de autos, interpuestos, el primero por el ABOG. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.364, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEANS MARCOS PANIZ RDRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.684.963, el segundo recurso presentado por los profesionales del Derecho RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.915 y 138.335 respectivamente, ambos actuando en su condición de Defensores Privados del imputado RICHARD LAMEDA, y el tercer recurso presentado por los abogados TEODORO PINTO OSORIO y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 148.384 y 185.271, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO y JOSE FRANCISCO UZATEGUI ALDANA, todos ejercidos en contra la decisión N° 1204-2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, una vez celebrada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales. SEGUNDO: SIN LUGAR la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto sucedáneo de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta. TERCERO: SIN LUGAR esta excepción, ya que todo evento distinto a este en referencia a las pruebas debe ser evacuado en el eventual Juicio Oral y Público. Y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud por parte de la defensa técnica de Desestimación por atipicidad del delito de ASOCOACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y asimismo SINLUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto sucedáneo de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 77° del Ministerio Público , de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nro 6078, del 15 de junio de 2012, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación del tipo penal de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por las defensa técnicas en los escritos de contestación presentados, el primero en fecha 02-10-2017 por la Defensa privada de los ciudadanos JOSE FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y GIANI ALBERTO ALIBARSI ALMAO, ABOG. JOSE ALEXANDER RINCÓN PARRA (sic), el segundo en fecha 02-10-2017 por la Defensa Privada del ciudadano RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA, ABG. RICHARD PORTILLO TORRES y ABG.JUAN CARLOS CABALLERO, y el tercero en fecha 02-10-2017 por la Defensa Privada del ciudadano JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, ABG. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, todos ellos de forma tempestiva, por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio , así como también el escrito de pruebas complementarias presentado por la Fiscalia 77° del Ministerio Público en fecha 29-09-2017 así como también se admiten las pruebas promovidas por la Defensa en los escritos de contestación presentados en fecha 02-10-2017 por la Defensa privada de los ciudadanos JOSE FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA Y GIANI ALBERTO ALIBARSI ALMAO, ABOG, JOSE ALEXANDER RINCÓIN PARRA, y las pruebas de informes y testimoniales promovidos en el escrito de contestación presentado en fecha 02-10-2017 por la Defensa Privada del ciudadano RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA, ABG. RICHARD PORTILLO TORRES y ABOG. JUAN CARLOS CABALLERO, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, dejando constancia que las pruebas son del proceso, por lo que las partes se acogen al principio de comunidad de la prueba. SEXTO: se ordena APERTURA A JUICIO contra los acusados JEANS MARCOS PAINZ RODRIGUEZ, RICHARD ALEXANDER MEDINA LAMEDA LAMEDA, JOSE FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y GIANI ALBERTO ALIBARSI ALMAO, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de INTERFERNCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida a favor de los imputados de autos por los argumentos antes explanados en la presente acta..."

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha primero (1) de marzo 2018, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa para proceder a la admisión o no del recurso, este Tribunal Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto que en fecha 01 de marzo de 2018, se recibió en esta Sala Tercera, escrito contentivo de Desestimieto de Apelación, suscrito por los imputados de actas JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO, RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA y JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron lo siguiente:
"De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por medio del presente escrito manifestamos de forma expresa, libre de coacción o apremio, nuestra voluntad de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por nuestros abogados, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ciudadanos magistrados en virtud de que la Audiencia de Juicio se encuentra debidamente fijada para el día cinco de Marzo del Presente años (sic) 2018, es por lo que solicitamos con el debido respeto envíen la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio a la mayor brevedad posible, a fin de que no se difiera la misma; CAUSA: 9U-1051-2017
(…)”

Así las cosas, observando estas Juzgadoras y este Juzgador, que el escrito contentivo de la solicitud de Desestimiento suscrito por los imputados, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el representante del Escritorio Jurídico Alianza, razón por la cual se ordeno oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria N° 11, requiriendo el traslado de los imputados JOSÉ FRANCISCO USCATEGUI ALDANA, GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO, RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA y JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, a esta sede, para el día de hoy Lunes cinco (05) de marzo del presente año, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de que manifestaran ante este Juzgado Colegiado su voluntad de desistir de los recursos interpuestos por sus respectivos defensores privados.

Efectuado como fue el traslado de los imputados JOSÉ FRANCISCO USCATEGUI ALDANA, GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO, RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA y JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, a esta sede, previo requerimiento efectuado a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria N° 11 Zulia, se procedió en Sala a imponer a cada uno de los procesados de los derechos constitucionales y procesales que les asisten, manifestando cada uno por separado, en el caso del imputado JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.684.963, expuso: "En este acto vengo a manifestar mi voluntad de ratificar el escrito consignado en fecha 28-02-2018, mediante el cual desisto del recurso de apelación signado con el N° VP03R2017001613, es todo." En el caso del imputado RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.768.579, quien manifestó: "En este acto vengo a manifestar mi voluntad de ratificar el escrito consignado en fecha 28-02-2018, mediante el cual desisto del recurso de apelación signado con el N° VP03R2017001613, es todo." Con respecto al imputado JOSE FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.012.051, expresó: "En este acto vengo a manifestar mi voluntad de ratificar el escrito consignado en fecha 28-02-2018, mediante el cual desisto del recurso de apelación signado con el N° VP03R2017001613, es todo." Y por último, el imputado GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.752.621, enunció: "En este acto vengo a manifestar mi voluntad de ratificar el escrito consignado en fecha 28-02-2018, mediante el cual desisto del recurso de apelación signado con el N° VP03R2017001613, es todo."

Así las cosas, a criterio de las integrantes y el integrante de este órgano revisor, pronunciado como ha sido de manera expresa por los imputados, su deseo de desistir de los Recursos presentados, el primero por el ABOG. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, actuando en su carácter de Defensa Privada de JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, el segundo recurso presentado por los Abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano RICHARD LAMEDA, y el tercer recurso interpuesto por los Abogados TEODORO PINTO OSORIO y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, actuando en su carácter de defensores de los imputados GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, así a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 431 del mismo texto procesal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Destacado de la Sala).

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el desistimiento del siguiente modo:
“…El desistimiento en un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado , de manera directa, ya de la acción que ha intentqado , ya del procedimiento icnoadopara reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto..." .Sent. 63. de fecha 20-02-2008, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera.

Ahora bien, observado y constatado por esta Sala, el desistimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, y verificado como fuera por esta Alzada, la manifestación de voluntad de los imputados, inserta en Acta levantada por esta Segunda Instancia, la cual riela inserta a los folios sesenta y nueve al setenta y uno (69-71) del cuaderno de apelación, es por lo que a juicio de quienes aquí deciden, se hace procedente en derecho el Desistimiento interpuesto y realizado de manera expresa en esta misma fecha, por los imputados de actas, razón por la cual, este Tribunal Colegiado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, presentados mediante escrito de desistimiento de apelación suscrito y ratificado por los imputados de actas JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO, RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA y JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, referidos a los recursos de apelación ejercidos, el primero por el ABOG. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, actuando en su carácter de Defensa Privada de JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, el segundo recurso presentado por los Abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano RICHARD LAMEDA, y el tercer recurso interpuesto por los Abogados TEODORO PINTO OSORIO y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, actuando en su carácter de defensores de los imputados GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual fue ratificado por dichos ciudadanos en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 431 del mismo texto procesal. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, presentados mediante escrito suscrito y ratificado por los imputados de actas JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO, RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA y JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, referidos a los recursos de apelación ejercidos, el primero por el ABOG. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, actuando en su carácter de Defensa Privada de JEANS MARCOS PANIZ RODRIGUEZ, el segundo recurso presentado por los Abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano RICHARD LAMEDA, y el tercer recurso interpuesto por los Abogados TEODORO PINTO OSORIO y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, actuando en su carácter de defensores de los imputados GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, todos ejercidos en contra la decisión Nº 1204-2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala (Ponente)




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 164 -18 de la causa No. VP03-R-2017-001613.

LA SECRETARIA,


GENESIS GIRALDO