REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de marzo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2017-001593 Decisión No. 162-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS PERDOMO y ANDRÉS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2016.359 y 77.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223; contra la decisión N° 2057-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: Declinar el conocimiento de la presente incidencia a la Jurisdicción Civil para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia a los fines de resolver la controversia sobre la atribución de la propiedad de la propiedad de los vehículos 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; a los solicitantes RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ y WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional (s) YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de febrero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS
El profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 2057-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó su recurso de apelación el Apoderado Judicial indicando que: “I.- DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO (…) Se plantea el Recurso bajo el amparo de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEANJMCLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO," Toda vez que el auto que ordeno declinar la resolución de la presente incidencia a la Jurisdicción Civil es a todas luces una actuación contraria a las facultades otorgadas en nuestra Norma adjetiva penal a los jueces de Control ex artículo 293 del COPP, en concordancia con su OBLIGACIÓN DE DECIDIR conforme al artículo 6 del Ibidem, que reitera principios constitucionales ya consagrados, y que reza: …omissis… (…) Así mismo, siendo este recurso interpuesto de manera tempestiva, a tenor del artículo 440 ejusdem, solicito sea admitido por esta Corte de Apelaciones y sea declarada con lugar la petición planteada.”
Continuó señalando que: “II. DE LA SINOPSIS DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES (…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha veinte de agosto (20) del 2013, actuando como representante del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS interpuse formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ, por estar incurso en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en ese sentido luego de que mi representado como consecuencia de su salida del país, entregara en calidad de depósito y resguardo al denunciado cinco (05) Vehículos, propiedad de las empresas LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN.”
Por otra parte, añadió que: “En ese sentido se dio inicio a la investigación signada bajo el número MP-353836-2013, en la cual el ministerio público realizo una serie de diligencias de investigación tendientes a la comprobación del hecho punible denunciado, y verificar lo que fueron los traspasos de los vehículos: (…) VEHÍCULO MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530i LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; SERIAL DE MOTOR: 73063750; CALSE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. (…) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS; AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051; SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR. (…) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACAS N° AA084BI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1GNFK1306R399080. (…) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACAS N° AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1GNFK1306R361102. (…) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS; AA047EB; MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR.”
Esgrimió que: “Así en fecha 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, interpuso SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por supuestamente haber operado causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal Io del artículo 49 y 302 del COPP, que da lugar al sobreseimiento por extinción de la acción penal, habiendo hecho esta representación oposición al mismo sin que haya un pronunciamiento de parte del órgano subjetivo de instancia, casi dos años después de interpuesto el acto conclusivo. (…) Sin embargo, es necesario acotar que con relación a los bienes de la empresa 2LACCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A", en fecha 7 de Mayo de 2012, se fue dictada decisión por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decretaron Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Aseguramiento de Bienes. Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero al ciudadano Wilmer losé Pérez Llavaneras: con respecto a la empresa en la cual operaba como Presidente, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano podía aparecer como accionista, así mismo se le aplicaron las mismas medidas preventivas cautelares a la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN C.A., por lo cual no podían ser traspasados los bienes objeto de la presente denuncia.”
Así pues, afirmó lo siguiente: “Toda vez, que con una análisis simple de la presente causa se observa que con relación al bien VEHÍCULO MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530i LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; SERIAL DE MOTOR: 73063750; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. En las resultas de las diligencias de investigación realizadas, se determinó según la base de datos del INTT al consultar vehículos por serial de carrocería, que en fecha 06 de mayo de 2013, en la cual WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS no se encontraba en el país como lo manifestó en su denuncia, signada bajo el N° MP-353836-13, se evidencio el traspaso del bien descrito, de AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A paso a nombre del denunciado WILLIAM HERNÁNDEZ, transacción revestida de ilegalidad por la prohibición de enajenar y gravar expresa que pesaba sobre los bienes de las empresas donde WILMER JOSÉ PÉREZ apareciera como accionista, y considerando que no fue realizada por este, con lo que en consecuencia, el traspaso efectuado en fecha 12 de julio de 2013, de WILLIAN HERNÁNDEZ al ciudadano RICHARD ALONZO Titular de la cédula de identidad V- 12.114.223 es ilegal por proceder de una cadena documental viciada de nulidad, al no ser el legítimo propietario quien realizara la venta del vehículo.”
Por otra parte, destacó el apelante lo siguiente: “Así las cosas se observa que con relación al bien VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS: AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051; SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR. En las resultas de las diligencias de investigación realizadas, se determinó según la base de datos del INTT al consultar vehículos por serial de carrocería, que en fecha 08 de ABRIL de 2014, se evidencia el traspaso del bien en cuestión de TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A, pasando nombre de la ciudadana KATTIENDER ZERPA, transacción revestida de ilegalidad e ilicitud, por cuanto se mantenía la vigencia del decreto con relaciona la prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes de las empresas donde WILMER JOSÉ PÉREZ apareciera como accionista, con lo que en consecuencia, la venta realizada por la presunta propietaria, al ciudadano RICHARD ALONZO Titular de la cédula de identidad V- 12.114.223 es ilícita por proceder de una cadena documental viciada de nulidad, al no ser ella la legítima propietario del referido bien mueble, ya que el levantamiento de las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Aseguramiento de Bienes. Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero al ciudadano Wilmer José Pérez Llavaneras: con respecto a la empresa en.la cual opera como Presidente de nombre Lácteos y Cárnicos San Simón C.A., [LACASICA), así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, decayeron en fecha 29 de febrero de 2016 en la causa 1C-S-1551-12 mediante decisión #137-16.”
Esbozó que: “En consecuencia desde el 29 de febrero de 2016, fecha en que el Ad Quo decreto CON LUGAR solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, se produjo el levantamiento de las medidas decretadas, emitiendo los oficios respectivos, con lo cual los legítimos propietarios de los bienes pertenecientes a la empresa Lácteos y Cárnicos San Simón C.A., (LACASICA), pudieron comenzar a tomar posesión de las mismas, del cual habían sido desprovisto desde el 7 de mayo de 2012 por el juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (…) En fecha 23 de Noviembre de 2017, se realizo audiencia oral con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del COPP, con la finalidad de decidir a quién devolver los vehículos automotores, y profiriendo la juez decisión en la que Ordeno DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS.”
Destacó quien recurre lo siguiente: “III. DEL DERECHO APLICABLE (…) A. De la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (…) Tomando en cuenta la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Ministerio Publico en la presente causa, en fecha 15 de Diciembre de 2015, el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya venía incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA al omitir su OBLIGACIÓN DE DECIDIR ex artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal, y es recurrente en este Tipo de Violación, al cercenar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi mandante, al no hacer efectivo su mandato constitucional, aquel que conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, de promulgar y garantizar con sus decisiones los valores, o ideas, que el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano, como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación', la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, o en otras palabras, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, por haber ordenado: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS.”
Recalcó que: “Y es que negarse a dar respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten no solo niega la tutela judicial efectiva, sino que atenta también contra la norma constitucional planteada en el artículo 51 de la carta magna, que consagra el DERECHO DE PETICIÓN, con lo que se garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros [como en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el señalado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente: …omissis… (…) Por lo que de aquí se desprende, que el justiciable en el ejercicio de su Derecho a ser Escuchado, debe obtener oportuna respuesta de parte del funcionario dentro del ámbito de su competencia, porque en su defecto, no se estaría ejerciendo por parte del Juez de Instancia el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes: …omissis…”
Argumentó que: “Se aduce entonces, que en la presente causa hay una flagrante Conculcación del Debido Proceso, por encontrarse dentro de la competencia del ámbito Penal la resolución del Presente conflicto, máxime si acotamos que conjuntamente se llevaron a cabo paralelamente investigaciones que cursaban ante la Fiscalía Sexta bajo el MP-353836-13, donde cursaba denuncia interpuesta contra el ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA cometido en perjuicio de WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, y ante la Fiscalía Decima Cuarta bajo el MP-433589-13 donde cursaba denuncia incoada por el ciudadano RICHARD ALONSO también en contra del ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA. (…) Ámbito penal que le otorga las facultades al juez de control para realizar un margen de interpretación sobre las causas sometidas a su conocimiento, como en el caso concreto, se encuentran presentes los Elementos de Convicción para inferir quien es el propietario de los bienes objeto de las referidas denuncias, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, el juez o jueza de control a realizar su entrega, en caso de que el Ministerio Publico no lo acuerde, ex artículo 293 del COPP que indica: …omissis… (…) Por lo que lo procedente en derecho por el Tribunal de Primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, era efectuar un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento que va a cumplir 2 años interpuesta sin resolución, y realizar la ENTREGA MATERIAL de los bienes que se estaban solicitando, a su legitimo propietario WILMER PÉREZ LLAVANERAS quien actúa con el carácter de presidente de AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A., y TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A.”
Declaró quien recurre que: “B. Del Derecho De Propiedad Cercenado y El Gravamen Irreparable Causado (…) Así las cosas, respetados magistrados de la Corte de Apelaciones, es sabido en la esfera jurídica que a los efectos de interponer un Recurso de Apelación basándose en el numeral invocado, es decir, la existencia de un Gravamen Irreparable, la Doctrina ha sido bastante clara en definir el término "GRAVAMEN IRREPARABLE", haciendo énfasis que nuestro Máximo Tribunal del país -ha establecido el concepto de lo que se entiende como gravamen irreparable, -citando para ello al ilustre jurista Guillermo Cabanellas: …omissis… (…) Para mayor abundamiento y complemento de lo antes dicho, resulta propicio traer a colación la definición abordada por el jurista patrio ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada "COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Concordada con el COPP de 12 de junio de 2012, pág. 559", que reza lo siguiente:...omissis....”
Igualmente, manifestó que: “Así las cosas el gravamen irreparable en el particular, se traduce en el detrimento del patrimonio de mi poderdante, al no poder poseer dentro de su esfera de administración y disposición los vehículos siguientes: (…) A) VEHÍCULO MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530i LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; SERIAL DE MOTOR: 73063750; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y B) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS: AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051; SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, en donde por su reclamación como tercero interviniente participa en el proceso el ciudadano RIICHARD ALONSO; y los vehículos: (…) C) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACAS N° AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1GNFK1306R361102. Y D) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS; AA047EB; MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR, donde no existe la reclamación de un Tercero.”
Determinó que: “Mientras que la conculcación del derecho de propiedad Cercenado a WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS se manifiesta, ya que al reclamar la devolución de sus bienes, es la juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar el siguiente postulado constitucional: …omissis… (…) Derecho de propiedad que el propio ESTADO VENEZOLANO protegió a WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS y su empresa "LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A", toda vez que tanto la referida sociedad mercantil como su persona fueron objeto de una medida de ocupación temporal por parte del Estado, ejecutada a través del Ministerio de agricultura y Tierras, y publicada en GACETA OFICIAL N° 39.912 de fecha 03 de mayo de 2012, para que luego fuere dictada decisión por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretaron Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Aseguramiento de Bienes. Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancadas y/o cualquier otro instrumento financiero al ciudadano Wilmer José Pérez Llavaneras; con respecto a la empresa en la cual opera como Presidente de nombre Lácteos y Cárnicos San Simón C.A., (LACASICA), así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pudiera aparecer como accionista.”
Explanó que: “Sin embargo, estas fueron levantadas y es bien conocido, puesto que en nombre y representación de la víctima, fue consignada DECISIÓN N° 137-16 de fecha 29 de febrero de 2016, proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien había pasado al conocimiento de la causa por haber realizado el primer acto de procedimiento, donde decayeron las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Aseguramiento de Bienes. Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero al ciudadano Wilmer José Pérez Llavaneras; con respecto a la empresa en la cual opera como Presidente de nombre Lácteos y Cárnicos San Simón C.A., (LACASICA); y de igual manera se producía el restablecimiento del DERECHO DE PROPIEDAD contenido en el artículo 115 del Texto Constitucional, que fue protegido por el Estado mientras duraba el proceso de investigación del cual fue objeto la empresa y su presidente, DERECHO DE PROPIEDAD que hoy pretende no ser reconocido por el mismo órgano que mantuvo la vigencia de las medidas precautelativas, y que ahora ordeno su declinación para su determinación a la instancia civil.”
Declaró que: “IV. DEL ERROR INEXCUSABLE DE LA RECURRIDA (…) Es del conocimiento en nuestra Materia Penal, que los juzgadores poseen un margen de interpretación sobre las causas sometidas a su conocimiento, y si bien es cierto que la decisión recurrida no presenta una falta de motivación, al argüir: …omissis… (…) Pues no es menos cierto que la misma presenta una ilogicidad manifiesta, excusándose la juzgadora con la finalidad de no dar resolución a un conflicto que debe resolver, de acuerdo a sus facultades conferidas en el COPP, ya que por Notoriedad Judicial se conocía de la medida de ocupación temporal de las cuales fue objeto la empresa "LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, y su Presidente, porque fue este mismo tribunal quien hoy pretende no dar resolución al conflicto, fue quien mantuviera" por un periodo de más de tres (03) años medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Aseguramiento de Bienes. Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero al ciudadano Wilmer José Pérez Llavaneras; con respecto a la empresa en la cual opera como Presidente de nombre Lácteos y Cárnicos San Simón C.A., (LACASICA), así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano podía aparecer como accionista, por lo cual se pregunta esta representación ¿Si fue un Tribunal de Control quien decreto las medidas mencionadas, y el mismo Tribunal de control quien hoy conoce el que las mantuvo vigentes, que en efecto las levanto con un decreto de sobreseimiento, como no va a poder resolver sobre la devolución de bienes referentes a esa misma controversia, en la que el Estado tutelaba el Derecho de Propiedad de WILMER PÉREZ LLAVANERAS y sus empresas? …”
Explicó que: “(…) Resultando ilógica la opinión contraria de la juez, que pretende sea dilucidada esta controversia por un tribunal civil, habiendo ella constatado que en las resultas de las diligencias de investigación realizadas, se determinó según la base de datos del INTT al consultar vehículos por serial de carrocería, que en fecha 08 de ABRIL de 2014, se evidencia el traspaso del VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS: AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO; AÑO: 2008; de TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A a nombre de la ciudadana KATTIENDER ZERPA; y habiendo constatado que el vehículo MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 5301 LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; según las resultas de las diligencias de investigación realizadas, según la base de datos del INTT, en fecha 06 de mayo de 2013, se realizo el traspaso del bien en cuestión de AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A, a nombre del denunciado WILLIAM HERNÁNDEZ, fecha para la cual estos bienes mantenían una medida de aseguramiento e incautación, y para la cual el propietario de los mismos WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS se encontraba fuera del país como lo manifestó en su denuncia MP-353836-13, aunado a que dicha documentación se comprobó inexistente, según consta en las actas procesales, respuesta de la Notaría Publica Sexta de Maracaibo. (…) Es tan irracional la decisión de la juez de control, que de los elementos de convicción en cuanto a uno de los bienes, se comprobó que fue traspasado incluso con posterioridad a la interposición de la denuncia en fecha 20 de agosto de 2013, con la vigencia de las medidas de aseguramiento, y su propietario fuera del país, aun sin su consentimiento, en fecha 08 de abril de 2014 a nombre de la ciudadana KATTIENDER ZERPA, que es quien posteriormente realiza una venta ilegal e ilícita a RICHARD ALONZO, que ahora como terceros interviniente, pretenden hacer valer un derecho de propiedad inexistente, que hasta de alguna manera es reconocido en la recurrida.”
Expuso que: “Por lo que en el caso de RICHARD ALONZO se traduce un derecho de propiedad inexistente, aunado a que estaríamos en la presunta comisión de una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por cuanto consta en la investigación MP-433589-13 que el referido ciudadano, interpuso formal denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), contra los ciudadanos ANTONIO OLMOS, KATIENDER ZERPA Y WILLIAM HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, a sabiendas de que había adquirido unos carros que estaban denunciados, y que en la misma manifestó que se debía a la compra-venta de dos vehículos pertenecientes a la empresa "LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A", por lo que existe un proceso penal, por el engaño del que fue objeto por parte de los denunciados, y un reconocimiento expreso de la ESTAFA cometida en su contra, y de la propiedad de AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A., y TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A. sobre los bienes, con la que activo el aparato judicial para la investigación contra las personas que le vendieron los vehículos y quien fungió como intermediario. Por lo que yerra la recurrida al manifestar en su DECISIÓN N° 2057-17 lo siguiente: …omissis… (…) En tal sentido pues la sentencia citada no se trata de una de SALA CONSTITUCIONAL con carácter vinculante, y a pesar de la existencia de dos reclamantes, están dadas todas las circunstancias para determinar que el LEGITIMO PROPIETARIO de los vehículos es el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAZ, por ser el presidente de TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A y AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A, de quienes se evidencian, se realizaron traspasos, contrarios al consentimiento de su presidente y encontrándose la vigencia de una medida de aseguramiento preventivo, a nombre de los ciudadanos KATIENDER ZERPA Y WILLIAM HERNÁNDEZ, quienes posteriormente vendieron los vehículos al ciudadano RICHARD ALONZO, habiéndolo engañado estos, y terminando denunciados por el comprador, por el delito de ESTAFA ante el CICPC, al no ser estos los legítimos propietarios de los bienes que adquirió.”
Mencionó que: “Representaba ello algo tan evidente en la causa, que adjunto al folio Doscientos Veintiuno (221) de la causa principal, se encuentra respuesta emanada de la NOTARÍA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO, en la cual la notario BLANCA TORRES SARABIA, indico al tribunal: …omissis… (…) Con lo cual también quedo acreditado en la investigación, que el documento mediante el cual supuestamente WILLIAM HERNADEZ adquirió la propiedad del bien que traspaso a RICHARD ALONZO no existe, en resumidas cuentas ambos vendedores a quien el tercer reclamante cancelo para la adquisición de los vehículos objeto de la presente incidencia, no eran los legítimos propietarios de los bienes de los cuales disponían, por lo que lo procedente en derecho es realizar la entrega de los vehículos reclamados a mi poderdante WILMER PÉREZ LLAVANERAS, actuando en representación de sus empresas de nombre AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A., y TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A.”
Continuó promoviendo como pruebas: “V. OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS (…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en concordancia con el artículo 440 ejusdem en su primer aparte, se promueven los siguientes medios probatorios: (…) DOCUMENTALES: Expediente identificado con el numero N9 1C-S-2035-14 que cursa ante el Tribunal Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dentro del mismo se encuentran las diversas actas y diligencias por medio de las cuales se fundamenta nuestra pretensión, así como las pruebas que avalan la propiedad sobre los bienes objeto del litigio, así como: (…) Investigación signada bajo el Numero MP-353836-13 seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ por la Presunta comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA cometido en perjuicio de WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS. (…) Investigación signada bajo el Numero MP-433589-13 seguida por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ por la Presunta comisión de delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de RICHARD ALONZO.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó el recurrente solicitando que: “Ante la violación sistemática de principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera integra en todo momento en relación a nuestro representado, WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, plenamente identificado en actas, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A., y TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A., solicitamos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: (…) PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN N° 2057-17, de fecha 23 de noviembre, emitida por el Tribunal Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el NQ 1C-S-2035-14, que declaró DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL, A LOS FINES DE RECOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS, en detrimento de los Derechos de Propiedad de nuestro Patrocinado. (…) SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación y se ANULE la referida DECISIÓN N°2057-17. (…) TERCERO: Por ser una cuestión de Mero Derecho ORDENE la entrega de los vehículos automotores, cuyas características son: A) VEHÍCULO MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530i LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; "SERIAL DE MOTOR: 73063750; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y B) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS: AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051; SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) CUARTO: ORDENE al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación de los vehículos, realizar la entrega respectiva de los vehículos: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACAS N° AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1GNFK1306R361102. Y D) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS; AA047EB; MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR, donde no existe la reclamación de un Tercero.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ
Los profesionales del derecho CARLOS PERDOMO y ANDRÉS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2016.359 y 77.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 2057-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó su recurso de apelación el Apoderado Judicial indicando que: “I.- DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO (…) Se plantea el Recurso bajo el amparo de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEANJMCLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO," Toda vez que el auto que ordeno declinar la resolución de la presente incidencia a la Jurisdicción Civil es a todas luces una actuación contraria a las facultades otorgadas en nuestra Norma adjetiva penal a los jueces de Control ex artículo 293 del COPP, en concordancia con su OBLIGACIÓN DE DECIDIR conforme al artículo 6 del Ibidem, que reitera principios constitucionales ya consagrados, y que reza: …omissis… (…) Así mismo, siendo este recurso interpuesto de manera tempestiva, a tenor del artículo 440 ejusdem, solicito sea admitido por esta Corte de Apelaciones y sea declarada con lugar la petición planteada.”
Continuó señalando que: “II. DE LA SINOPSIS DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES (…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha veinte de agosto (20) del 2013, actuando como representante del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS interpuse formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ, por estar incurso en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en ese sentido luego de que mi representado como consecuencia de su salida del país, entregara en calidad de depósito y resguardo al denunciado cinco (05) Vehículos, propiedad de las empresas LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN.”
Por otra parte, añadió que: “En ese sentido se dio inicio a la investigación signada bajo el número MP-353836-2013, en la cual el ministerio público realizo una serie de diligencias de investigación tendientes a la comprobación del hecho punible denunciado, y verificar lo que fueron los traspasos de los vehículos: (…) VEHÍCULO MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530i LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; SERIAL DE MOTOR: 73063750; CALSE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. (…) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS; AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051; SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR. (…) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACAS N° AA084BI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1GNFK1306R399080. (…) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACAS N° AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1GNFK1306R361102. (…) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS; AA047EB; MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR.”
Esgrimió que: “Así en fecha 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, interpuso SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por supuestamente haber operado causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal Io del artículo 49 y 302 del COPP, que da lugar al sobreseimiento por extinción de la acción penal, habiendo hecho esta representación oposición al mismo sin que haya un pronunciamiento de parte del órgano subjetivo de instancia, casi dos años después de interpuesto el acto conclusivo. (…) Sin embargo, es necesario acotar que con relación a los bienes de la empresa 2LACCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A", en fecha 7 de Mayo de 2012, se fue dictada decisión por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decretaron Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Aseguramiento de Bienes. Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero al ciudadano Wilmer losé Pérez Llavaneras: con respecto a la empresa en la cual operaba como Presidente, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano podía aparecer como accionista, así mismo se le aplicaron las mismas medidas preventivas cautelares a la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN C.A., por lo cual no podían ser traspasados los bienes objeto de la presente denuncia.”
Así pues, afirmó lo siguiente: “Toda vez, que con una análisis simple de la presente causa se observa que con relación al bien VEHÍCULO MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530i LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; SERIAL DE MOTOR: 73063750; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. En las resultas de las diligencias de investigación realizadas, se determinó según la base de datos del INTT al consultar vehículos por serial de carrocería, que en fecha 06 de mayo de 2013, en la cual WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS no se encontraba en el país como lo manifestó en su denuncia, signada bajo el N° MP-353836-13, se evidencio el traspaso del bien descrito, de AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A paso a nombre del denunciado WILLIAM HERNÁNDEZ, transacción revestida de ilegalidad por la prohibición de enajenar y gravar expresa que pesaba sobre los bienes de las empresas donde WILMER JOSÉ PÉREZ apareciera como accionista, y considerando que no fue realizada por este, con lo que en consecuencia, el traspaso efectuado en fecha 12 de julio de 2013, de WILLIAN HERNÁNDEZ al ciudadano RICHARD ALONZO Titular de la cédula de identidad V- 12.114.223 es ilegal por proceder de una cadena documental viciada de nulidad, al no ser el legítimo propietario quien realizara la venta del vehículo.”
Por otra parte, destacó el apelante lo siguiente: “Conforme al criterio esgrimido ut supra, considera que la decisión impugnada infringe el Principio del Debido Proceso, protegido constitucionalmente en el Articulo 49 de la Carta Magna, y desarrollado en el Artículo 1 del Texto Penal Adjetivo, pues resulta obvio que la actuación del Tribunal de realizar la audiencia, someter a la partes al debate oral para oír sus argumentos de mérito sobre sus pretensiones, y finalmente decidir sin resolver el fondo de la controversia- que consistía en ordenar la entrega de los automotores a quien considerara que tenía acreditado mejor su derecho de propiedad, constituye una trasgresión al orden procesal previsto en la ley para dilucidar la incidencia, conforme a la aplicación de las disposiciones señaladas, y con semejante omisión de pronunciamiento de fondo SUBVIRTIÓ el orden procesal preestablecido para tal fin, ya que las disposiciones de los artículos, 294 del Texto Penal Adjetivo, y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, obligan al Juez de Control a ordenar la entrega de los automotores objetos de las reclamaciones entabladas por las partes, ya que ambas normas adjetivas expresan que el Juez devolverá los objetos, en este caso los vehículos una vez que sean debatidos en audiencia el fundamento de la pretensión, pero en modo alguno, omitir pronunciamiento so pretexto de acordar la declinatoria de competencia por la materia a la Jurisdicción Civil, alegando ilógicamente que la investigación que recibió del Ministerio Público no determino, ni preciso definitivamente quienes de los reclamantes tenía acreditado el derecho real de propiedad, pues precisamente esa era la función y el objeto de tramitar la incidencia de tercería conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite procesal no aplico para establecer en caso de dudas, quien poseía mejor el derecho de propiedad sobre los automotores reclamados, debiendo haber abierto una articulación probatoria de ocho (08) días para probar dicho derecho real, y sobre la base de sus resultas, decidir el mérito de fondo de la controversia, pues las disposiciones que la recurrida índica, la facultan para resolver la incidencia a favor de la parte, que estima demostró tener sobre los vehículos mejor derecho de propiedad, ya que so pretexto deficiencia, oscuridad o ambigüedad, no pueden abstenerse de decidir, conforme a la obligación contemplada en el Artículo 6 del Texto Penal Adjetivo.-”
Esbozó que: “De manera que, esa falta de pronunciamiento sobre la decisión de fondo que debió proferir la Jueza de control al término de la audiencia oral verificada, adicional a trasgredir el debido proceso en cuanto al incumplimiento del trámite procesal previsto en la ley para dilucidar la incidencia, de manera directa trasgredió evidentemente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, protegida en el Artículo 26 del Texto Democrático Constitucional, toda vez que la recurrida con su omisión de decisión, no garantizo la tutela efectiva de los derechos invocadas por las partes, ya que el efectivo cumplimiento de esta garantía judicial, no se limita a que las personas accedan a los Tribunales a hacer valer sus derechos e intereses en sus pretensiones planteadas, sino que la misma debe conllevar a que los ciudadanos obtengan una pronta respuesta mediante una decisión fundada en derecho, que permita a los justiciables conocer que sus pretensiones fueron atendidas.”
Explicó que: “Esa particular situación ut supra descrita, no fue cumplida por el Tribunal A Quo, ya que considero luego de someter a la controversia a un debate oral, declinar el conocimiento del asunto en los Tribunales de la competencia civil, esgrimiendo que ambas partes habían acreditado derecho de propiedad sobre los vehículos reclamados, y que esa circunstancia le impedía en razón de la materia resolver la controversia; posición equivoca en virtud de que la propia ley procesal penal y la especial que rige la materia, lo Efectiva y a la obligación de los Jueces que tienen de decidir sobre las controversia, so pretexto de oscuridad, ambigüedad u oscuridad de la situación planteada, ya que en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, los jueces de la República deben garantizar el valor justicia y la equidad.-”
En razón de lo previamente explicado, concluyó el recurrente solicitando que: “Por los razonamientos ut supra establecidos, solicito al Tribunal A Quen se sirva declarar CON LUGAR el Recurso Ordinario de Impugnación interpuesto en contra de la decisión dictada por éste Tribunal N° 2057-17, de fecha 23-11-17, al término de la audiencia oral de Tercería, y en su defecto solicito: (…) a) La Nulidad de la mencionada decisión judicial, y ordene a otro Órgano Subjetivo del Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, realizar nuevamente la audiencia contemplada en el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por infracción del Principio del Debido Proceso, protegido constitucionalmente en el Artículo 49 de la Carta Magna, y desarrollado en el Artículo 1 del Texto Penal Adjetivo, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, protegida en el Articulo 26 del Texto Democrático Constitucional, en aras de restablecer dichas garantías judiciales vulneradas con la omisión de pronunciamiento de la decisión de fondo por parte del Tribunal A Quo.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO
La profesional del derecho CARLA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación tanto al primer como al segundo recurso de apelación interpuesto: el primero por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS; y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS PERDOMO y ANDRÉS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2016.359 y 77.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, evidenciando que:
Inició el Ministerio Público esgrimiendo que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LAS PARTES (…) Los ciudadanos ABOGADOS JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, CARLOS PERDOMO Y ANDRÉS URDANETA, en su condición de apoderados judiciales WILMÉR JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS Y RICHARD ALONSO, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra la Decisión N° 2057-17, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Ordenó DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS.”
En este sentido, indicó que: “En primer lugar, hacen referencia a que la decisión recurrida presenta ilogicidad manifiesta y violentando el principio de OBLIGACIÓN DE DECIDIR, establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que el Tribunal Ordenó DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA al omitir su OBLIGACIÓN DE DECIDIR y al cercenar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de las partes, al no hacer efectivo su mandato constitucional, aquel que conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, de promulgar y garantizar con sus decisiones los valores, o ideas, que el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano, como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, o en otras palabras, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, actuación totalmente contraria a derecho por estar a su vez en contra de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Igualmente, aseveró que: “CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LAS PARTES (…) Encontrándonos en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 441 el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedemos a dar contestación al mismo. (…) En este sentido, es importante señalar que si bien el Estado ha atribuido al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal el ejercicio de la misma, y con ello el ejercicio del ius puniendi, que no es más que el poder del Estado de administrar justicia, y que si bien es cierto el Ministerio Público tiene la obligación de devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, lo antes posible, de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que estas potestades conferidas por el legislador al Fiscal del Ministerio Público, también se encuentran delimitadas en el precepto número 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, es por lo que debe ajustar su actuación a lo establecido en los principios legales y constitucionales, lo que conlleva a esta representante fiscal en garantía del debido proceso y la igualdad procesal en el siguiente caso, a realizar las siguientes consideraciones respecto de los señalamientos efectuados por los ciudadanos ABOGADOS JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, CARLOS PERDOMO Y ANDRÉS URDANETA.”
Manifestó la Representante de la Fiscal que: “En fecha 23 de Noviembre de 2017, se realizó audiencia oral con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de decidir a quién le corresponde la propiedad de los vehículos in comento para así proceder de conformidad con el artículo 293 ejusdem a la devolución de los mismos, audiencia en la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS.”
Así pues, aseveró lo siguiente: “Ahora bien, refiriéndose la apelante a que la decisión recurrida presenta ilogicidad manifiesta y violentando el principio de OBLIGACIÓN DE DECIDIR, establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que el Tribunal Ordenó DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA al omitir su OBLIGACIÓN DE DECIDIR y al cercenar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de las partes, considera quien aquí suscribe lo siguiente:”
De igual forma, afirmó que: “En fecha 20 de Agosto del año 2013, el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.458, en su condición de representante Legal del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, en su condición de Representante de EMPRESAS DEL GRUPO SAN SIMÓN (LÁCTEOS Y CARNICOL SAN SIMÓN C.A Y OTRAS), denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, según expediente N° K-13-00135-05819, quien expuso que a mediados del mes de mayo del año 2013, el ciudadano dejo en calidad de depósito y resguardo al ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, los siguientes vehículos propiedad de las empresas LÁCTEOS SAN SIMÓN, con las siguientes características: (…) 1. Marca TOYOTA, tipo SPORT WAGÓN, modelo LAND CRUISER, año 2008, color 2008, clase CAMIONETA, serial de carrocería N° JTMHTT05J484002463, serial de motor N° 2UZ1246178. (…) 2. Marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGON, modelo TAHOE, tipo año 2007, color negro, clase CAMIONETA, Placas N° AA093BI, serial de carrocería N° 1GNFK1007R361102. (…) 3. Marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGÓN, modelo TAHOE, año 2007, color NEGRO, clase CAMIONETA, Placas N° AA084BI, serial de carrocería N° 1GNFK1306R399080. (…) 4. Marca TOYOTA, modelo SEQUOIA, tipo SPORT WAGÓN, año 2007, color GRIS, clase CAMIONETA, serial de carrocería N° 5TDEJ48A075278635. (…) 5. Marca BMW, modelo 530-I LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2006, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, Placas N° MEC-98E, serial de carrocería N° WBANE71037CM05046. (…) 6. Una (01) Embarcación Placas N°ARSHD1299.”
Explicó quien contesta que: “En virtud que el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, saldría temporalmente del país, pero al momento de su llegada al país solicito la devolución de los mismos, manifestándole el ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, que no se lo devolvería ya que el no los tenia en su poder. Motivo por el cual dichos vehículos quedaron solicitados a nivel Nacional a través del Sistema SIPOL. (…) En fecha 21 de Agosto del año 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación mediante la cual se solicita una serie de diligencias entre las cuales se encontraban realizar avaluó prudencial de los vehículos denunciados e incluirlos como solicitados a nivel nacional.”
Argumentó la vindicta Pública que: “Ahora bien, en virtud de la recuperación de los vehículos por parte del cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, en fecha 18 de Octubre del año 2013, el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, solicita la entrega de los siguientes vehículos: Marca BMW, modelo 530-I LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2006, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, Placas N° AF658WK, serial de carrocería N° WBANE71037CM05046 y posteriormente, en fecha 25 de Octubre del año 2013, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE ATENCIO GUERRERO, en su condición de Representante Legal de la Agropecuaria San Simón C.A, facultados con posterioridad a la intervención legal de la referida empresa, solicita la entrega material de los siguientes vehículos: Marca TOYOTA, tipo SPORT WAGÓN, modelo LAND CRUISER, año 2008, color 2008, clase CAMIONETA, Placas N° AA872FL, serial de carrocería N° JTMHTT05JX85004051 y Marca BMW, modelo 530-1" LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2006, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, Placas N° MEC-98E, serial de carrocería N° WBANE71037CM05046.”
Continuó expresando que: “Es por lo que esta Representación Fiscal Ordena la práctica de las diligencias relacionadas con la investigación, obteniendo los siguientes resultados: (…) Solicitud de información, de fecha 14 de Noviembre 2013, según N° 24-F6-5145-2013, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines que informaran si con relación a la causa MP-116958-2013, a los fines de que informaran si dicha investigación estaba relacionada con los siguientes vehículos: (1) PLACA: AA084BI, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, (2) PLACA: AA093BI, MODELO: TAHOE, COLOR NEGRO, (3) PLACA: AAA047EB, MODELO LAND CRUISSER RO, COLOR GRIS, (4) PLACA: MEC98E, MODELO 530-1 LIMOUSINE, COLOR GRIS, (5) PLACA: S/N, MODELO SEQUOIA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5TDEJ48A075278635.”
Adujo la Vindicta Pública que: “Solicitud de actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. de fecha 11 de Diciembre 2013, según N° 24-F6 5598-2013, mediante la cual se solicitaron: inspección ocular y las experticias legales de reconocimiento de los siguientes vehículos: Marca TOYOTA, tipo SPORT WAGÓN, modelo LAND CRUISER, año 2008, color 2008, clase CAMIONETA, Placas N° AA017EB; Marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGÓN, modelo TAHOE, año 2007, color NEGRO, clase CAMIONETA, Placas N° AA084BI; Marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGÓN, modelo TAHOE, tipo año 2007, color negro, clase CAMIONETA, Placas N° AA093BI; Marca TOYOTA, modelo SEQUOIA, tipo SPORT WAGÓN, año 2007, color GRIS, clase CAMIONETA, serial de carroceria N° 5TDEJ48A075278635; Marca BNW, modelo 530-I LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2006, color GRIS, clase AUTOMOVIL, Placas N° MEC-98E.”
Mencionó que: “Actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Sub Delegación 3 Maracaibo. de fecha 18 de Febrero del año 2014, mediante la cual remiten experticias legales reconocimiento de los siguientes vehículos recuperados: (…) Marca BMW, modelo 530-I LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2006, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, Placas N° AF65BWK, serial de carrocería N° WBANE71037CM05046. (…) Marca TOYOTA, tipo SPORT WAGÓN, modelo LAND CRUISER, año 2008, color PLATA, clase CAMIONETA, Placas N° AA872FL, serial de carrocería N° JTMHTT05JX85004051, serial de motor N° 2UZ1264176. (…) Marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGÓN, modelo TAHOE, tipo año 2007, color negro, clase CAMIONETA, Placas N°AA093BI, serial de carrocería N° 1GNFK1007R361102. (…) Solicitud al Instituto Nacional de Transporte v Tránsito Terrestre Zulia. de fecha 13 de Mayo del año 2014, según N° 24-F6-1071-2014, los datos de registro de los vehículos denunciados por el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ. (…) Solicitud de información, de fecha 13 de Marzo del año 2014, según N° 24-F6-1072-2014, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines que informaran si con relación a la causa MP-116958-2013, a los fines de que informaran si dicha investigación estaba relacionada con los siguientes vehículos: PLACA: AA084BI, PLACA: AA093BI, PLACA AAA047EB, PLACA: MEC98E, SERIAL DE CARROCERÍA: 5TDEJ48A075278635.”
Indicó que: “Actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. de fecha 17 de Febrero del año 2014, mediante la cual remiten actuaciones complementarias relacionadas con la entrevista de los ciudadanos JUAN ALONZO, RICHARD ALONZO, entre otras actuaciones. (…) Contestación del Instituto Nacional de Transporte y Transito, de fecha 27 de Marzo del año 2014, según N° 0232-14, mediante la cual remiten cadena documental de los siguientes vehículos: PLACA: AA084BI, mediante la cual informaron que el mismo no registra, PLACA:, AA093BI, mediante la cual informaron que el mismo no registra, PLACA AAA047EB, que el mismo registra a nombre de la empresa TOYOCA C.A, PLACA: MEC98E, que el mismo registra a nombre del ciudadano RICHARD ALONZO, y el SERIAL DE CARROCERÍA: 5TDEJ48A075278635, mediante la cual informaron que el mismo no registra. (…) Contestación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 14 de Abril 2014, según N° 24-F14-14-1591-2014, mediante la cual informan que con relación a la investigación N° MP-116958-2013, aparecen como denunciantes los ciudadanos Jorge Infante y Wilmer Saballe, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Lagomar Shipping an Terminal Sertvices C.A, quienes denuncian a la ciudadana Lennys Johann Rondano Portillo, por la presunta comisión del delito de Estafa y que los vehículos PLACA: AA084BI, PLACA: AA093BI, PLACA AAA047EB, PLACA: MEC98E, SERIAL DE CARROCERÍA: 5TDEJ48A075278635 no se encuentran relacionados con dicha investigación.”
Señaló que: “Solicitud al Instituto Nacional de Transporte v Tránsito Terrestre Zulia. de fecha 19 de Junio del año 2014, según N° 24-F6-2594-2014, los datos de registro de los vehículos PLACA: AA084BI, PLACA: AA093BI, PLACA AAA047EB, PLACA: MEC98E, SERIAL DE CARROCERÍA: 5TDEJ48A075278635. (…) Solicitud de entrega de Vehículos, de fecha 01 de Julio del año 2014, por parte del ABOG. CARLOS PERDOMO MENDOZA, en su condición de apoderado del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, quien solicita la entrega de los siguientes vehículos: Marca BMW, modelo 530-I LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2006, color GRIS, clase AUTOMOVIL, Placas N° AF658WK, serial de carrocería N° WBANE71037CM05046. (…) olicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 10-07-20T4, según N° 24-F6-2871-2014, mediante se le solicito experticias legales reconocimiento de los siguientes vehículos recuperados: (….) Marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGÓN, modelo TAHOE, tipo año 2007, color negro, clase CAMIONETA, Placas N° AA084BI. (…) Marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGÓN, modelo TAHOE, tipo año 2007, color negro, clase CAMIONETA, Placas N°AA093BI. (…) Marca TOYOTA, tipo SPORT WAGÓN, modelo LAND CRUISER, año 2008, color GRIS, clase CAMIONETA, Placas N° AAA047EB. (…) Marca TOYOTA, tipo SPORT WAGÓN, modelo LAND CRUISER, año 2008, color PLATA, clase CAMIONETA, Placas N° MEC98E. (…) Modelo Sequoia, color GRIS, serial de carrocería N° 5TDEJ48A075278635.”
Refirió que: “Contestación del Instituto Nacional de Transporte v Transito, de fecha 17 de Julio del año 2013, según N° 0658-14, mediante la cual remiten cadena información relacionada con la documental de el siguiente vehículo: PLACA AAA047EB, mediante la cual informaron que la cadena documental del mismo, pero solamente informan que la cadena documental de AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A hasta WILLIAM HERNÁNDEZ, está asentada en la Notaría 6 de Maracaibo sin especificar la fecha de la misma. (…) Contestación del Instituto Nacional de Transporte y Transito, de fecha 28 de Julio del año 2014, según N° 0766-14, mediante la cual remiten cadena información relacionada con la documental del siguiente vehículo: PLACA: MEC98E, mediante la cual informaron que al referido vehículo le realizaron varios cambios de propietarios y de placa y que actualmente registra con las siguientes características Marca BMW, modelo 530-I LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2007, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, Placas N° AF65BWK, serial de carrocería N° WBANE71037CM05046, y que actualmente registra a nombre de Richard Alonzo. (…) Solicitud de entrega de Vehículos, de fecha 02 de Febrero del año 2015, por parte del ABOG. CARLOS PERDOMO MENDOZA, en su condición de apoderado del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, quien solicita la entrega de los siguientes vehículos: Marca BMW, modelo 530-I LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2006, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, Placas N° AF658WK, serial de carrocería N° WBANE71037CM05046 y Marca TOYOTA, tipo SPORT WAGÓN, modelo LAND CRUISER, año 2008, color PLATA, clase CAMIONETA, Placas N° AA47EB, serial de carrocería N° JTMHTT05J484Ó02463, serial de motor N° 2UZ1246178. (…) Solicitud al Instituto Nacional de Transporte v Tránsito Terrestre Zulia. de fecha 19 de Junio del año 2014, según N° 24-F6-2594-2014, los datos de registro de los vehículos a los cuales les corresponden los seriales de carrocerías: JTMHT05JX85004051; WBANÉ71037CM05046, JTMHT05J484002463, 1GNFK13007R361102, 1GNFK13067R399080y 5TDEJ48A075278635.”
Arguyó la Representación Fiscal que: “En este mismo orden de ideas, en fecha 02 de Febrero del año 2015, esta Representación Fiscal mediante acta, NIEGA al ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ la entrega de los vehículos Marca BMW, modelo 530-I LIMOUSINE, tipo SEDAN, año 2006, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, Placas N° AF658WK, serial de carrocería N° WBANE71037CM05046 y Marca TOYOTA, tipo SPORT WAGÓN, modelo LAND CRUISER, año 2008, color PLATA, clase CAMIONETA, Placas N° AA47EB, serial de carrocería N° JTMHTT05J484002463, serial de motor N° 2UZ1246178, en virtud que se deprende de la investigación llevada por este Despacho que, en fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes, sobre todas las sociedades Mercantiles del ciudadano WILMER JOSE PÉREZ LLAVANERAS. titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070...LÁCTEOS SAN SIMÓN C.A. Pero es el caso que en primer término el vehículo signado con el numero 1, se realizó el documento de compra venta en fecha 11 de Julio del año 2013, por ante la Notaría Décima de Maracaibo según documento N° 21, Tomo N° 55. En segundo término el vehículo signado con el numero 2, se realizó el documento de compra venta, en fecha 04 de Julio del año 2013, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, según documento sentado bajo el N° 24, Tomo N° 53; ambas fechas para las cuales va estaban decretadas las Medidas de Aseguramiento v puestos a disposición de la Oficinal Nacional Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT1. por lo cual no había disposición de las personas para vender ni traspasar dichas propiedades, por lo que considera esta Representación Fiscal que lo procedente en derecho ES NEGAR LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS ANTES IDENTIFICADOS. (…) Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2015, Esta Representación Fiscal, interpuso SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que da lugar al sobreseimiento por extinción de la acción penal.”
Asimismo, sostuvo que: “En este mismo orden de ideas, considera quien suscribe que es menester destacar lo siguiente, a través de un análisis de la causa se observa que con relación a los VEHÍCULOS MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530i LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; SERIAL DE MOTOR: 73063750; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS: AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051; SERIAL DE MOTOR: 2UZÍ264176; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR. En las resultas de las diligencias de investigación realizadas, se determinó según la base de datos del INTT al consultar vehículos por serial de carrocería, que en relación al primer vehículo, en fecha 06 de mayo de 2013, en la cual WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS no se encontraba en el país como lo manifestó en su denuncia, signada bajo el N° MP-353836-13, se evidenció el traspaso del bien descrito, de AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A pasó a nombre del denunciado WILLIAM HERNÁNDEZ; y con relación al segundo vehículo, se determinó según la base de datos del INTT al consultar vehículos por serial de carrocería, que en fecha 08 de Abril de 2014, se evidencia el traspaso del bien en cuestión de TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A, pasando a nombre de la ciudadana KATTIENDER ZERPA, ambas transacciones revestidas de ¡legalidad en virtud de la prohibición de enajenar y gravar expresa que pesaba sobre los bienes de las empresas donde WILMER JOSÉ PÉREZ apareciera como accionista, anulando así no sólo ese acto sino también todos los actos posteriores con respecto al traspaso de los vehículos supra mencionados; ya que el levantamiento de las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero al ciudadano Wilmer José Pérez Llavaneras; con respecto a la empresa en la cual opera como Presidente de nombre Lácteos y Cárnicos San Simón C.A., (LACASICA), asi como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, decayeron en fecha 29 de febrero de 2016 en la causa 1C-S-1551-12 mediante decisión Número 137-16.”
Esgrimió que: “Aunado a esto, consta en el folio Doscientos Veintiuno (221) de la causa principal, respuesta emanada de la NOTARÍA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO, en la cual la notario BLANCA TORRES SARABIA, indico al tribunal: …omissis… (…) Con lo cual también quedó acreditado en la investigación, que el documento mediante el cual supuestamente WILLIAM HERNADEZ adquirió la propiedad del bien que traspasó a RICHARD ALONZO no existe, determinándose así que ambos vendedores a quien el ciudadano RICHARD ALONZO cancelo para la adquisición de los vehículos objeto de la presente incidencia, no eran los legítimos propietarios de los bienes de los cuales disponían. (…) En este sentido, en fecha 23 de Noviembre de 2017, se realizo audiencia oral con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de decidir sobre la propiedad de los vehículos objetos de la incidencia y así proceder sobre la entrega de los mismos, Ordenando la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de control DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS. (…) Sin embargo, esta Representación Fiscal considera que son los jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, quienes como garantes también del debido proceso a quienes corresponde verificar cada una de los señalamientos hechos por los ciudadanos ABOGADOS JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, CARLOS PERDOMO Y ANDRÉS URDANETA, en su condición de apoderados judiciales WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS Y RICHARD ALONSO, respectivamente, y pronunciarse sobre los mismos, en atención que están referidos fundamentalmente a la función de control atribuida a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control.”
Explanó que: “Sobre la validez de estos supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, garantizando el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales. (…) En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Por todos los alegatos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita a los honorables jueces de apelación que les corresponda conocer, que se pronuncien respecto del recurso de apelación interpuesto los ciudadanos ABOGADOS JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, CARLOS PERDOMO Y ANDRÉS URDANETA, en su condición de apoderados judiciales WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS Y RICHARD ALONSO, respectivamente, en contra de la Decisión N° 2057-17, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión N° 2057-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, la misma basa su acción recursiva en varias denuncias:
En cuanto a la primera denuncia (primer recurso de apelación), la misma va dirigida a atacar la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto el tribunal de instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, alegando el apoderado judicial, que la instancia ha sido recurrente en este aspecto, atentando igualmente contra el derecho de petición, arguyendo entonces el apelante que hay una conculcación del debido proceso por encontrarse dentro de la competencia de ámbito penal la resolución del presente conflicto; por lo que en lo referente a esta primera denuncia, señaló que lo procedente en derecho era pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento, la cual según quien recurre va a cumplir dos años sin respuesta, y realizar la entrega material de los bienes que se estaban solicitando al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, presidente de AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.
Por otra parte, como segunda denuncia, esgrimió que se ha causado un gravamen irreparable, traducido en el detrimento del patrimonio del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS al no poseer la administración y disposición de los vehículos: 1) VEHÍCULO MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530I LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; SERIAL DE MOTOR: 73063750; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; 2) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS: AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051; SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR; 3) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACAS N° AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1GNFK1306R361102; y 4) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS; AA047EB; MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR. En este punto de impugnación, señaló el recurrente que corresponde a la jueza de control verificar la propiedad que se alega y demás circunstancias del caso para devolver los vehículos solicitados o no. Por último, alegó que el tribunal a quo cometió un error inexcusable al no dar respuesta a un conflicto que se encuentra dentro de su competencia, siendo que el mismo tribunal que decidió la hoy recurrida, también mantuvo por un período de tres (03) años, medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, resultando para el apoderado judicial del referido ciudadano, ilógica e irracional la decisión de instancia.
En razón de todo lo anterior, el recurrente solicita sean admitidos el recurso y las pruebas, se anule la decisión del tribunal de control, se ordene desde esta Sala la entrega de los vehículos 1) VEHÍCULO MARCA: BMW; PLACAS: MEC98E; MODELO: 530I LIMOUSINE; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046; SERIAL DE MOTOR: 73063750; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y 2) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS: AA872FL; MODELO: LAND CRUISER RO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051; SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR; y se ordene al tribunal de instancia que proceda a realizar lo conducente, previa verificación de la documentación respectiva, para proceder a la entrega de los vehículos: 3) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACAS N° AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1GNFK1306R361102; y 4) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; PLACAS; AA047EB; MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR.
Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho CARLOS PERDOMO y ANDRÉS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2016.359 y 77.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, impugna como única denuncia la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto la instancia realizó una audiencia de tercería que consistía en ordenar la entrega de los bienes a uno de los solicitantes, pero al final omitió el pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia y declinó la competencia a la jurisdicción civil, subvirtiendo el orden procesal preestablecido para tal fin, de conformidad con los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales obligan al juez de control a entregar los vehículos automotores objetos de las reclamaciones realizadas por las partes; por lo que solicitó la nulidad de la decisión y que se ordene la realización de una nueva audiencia contemplada en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ante otro Tribunal de Control.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en cada uno de los dos escritos recursivos, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
"DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por los solicitantes, este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia que los vehículos 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR Y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, se encuentran solicitados por los ciudadanos ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, en su condición de apoderado del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, y el ciudadano ABG. JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su condición de apoderado del ciudadano solicitante WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMON C.A, Y TRANSPORTE SAN SIMON C.A, quienes hicieron acto de presencia y realizaron su exposición de motivos para que este tribunal proceda a decidir sobre el requerimiento planteado. Es por lo que en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal en primer lugar; que existen dos solicitantes alegando la propiedad del vehículo objeto de solicitud, pero de lo manifestado por cada una de las partes se puede evidenciar que existe duda razonable de quien es el propietario del vehículo, toda vez que de las actas que cursan al presente expediente se evidencian lo siguientes documentos aportados en el decurso del proceso investigativo:
CONSTA EN INVESTIGACION DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 26243785 dirigido del Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre de la ciudadana LUISA REBECA RANGEL MACHADO, titular de la cedula de identidad V-10916370, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA047EB, SERIAL.
2.- PODER PENAL ESPECIAL, del ciudadano WILMER PEREZ, al ciudadano JAVIER RAMIREZ GOMEZ, de fecha 18-07-13 y debidamente autenticada ante la notaria Publica de Ejido Estado Mérida,
3.- INFORME PERICIAL, de fecha 20 de agosto de 2013, suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del avaluo de unos vehículos allí descritos entre ellos 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR Y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176.
4.- PLANILLA DE CONSULTAR VEHICULOS POR PLACA, en la cual dejan constancia de un vehiculo Marca: BW, Modelo: 5301 LIMOUSINE, asimismo se aprecia Copia de Certificado de Circulación del Referido vehiculo a nombre del ciudadano WILLIAM RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-7596506.
5.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 101101065180 emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre del ciudadano WILLIAM RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-7596506, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR.
6.- Acta dirigida del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de fecha 30 de abril de 2012, y debidamente firmada por el ciudadano JUAN PABLO BARRIOS BRACHO, Director de la UEMPPAT- ZULIA, según resolución DM/No 062 de fecha 12 de mayo de 2011. Constante desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41).
7.- PODER JUDICIAL PENAL ESPECIAL, del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ a los ciudadanos ANDRES URDANETA CASANOVA, YEXENIA RUIZ Y CARLOS PERDOMO MENDOZA, de fecha 12-09-13 y debidamente autenticada ante la notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
8.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 06 de Septiembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehiculaos sub.- Delegación Maracaibo, realizada al vehiculo: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. En el cual se observa como conclusión: que el referido vehiculo Presenta los seriales de Carrocería en estado ORIGINAL, y presenta serial de Motor en Estado ORIGINAL, asimismo se pudo constatar que el mismo REGISTRA SOLICITUD, por el delito de HURTO, y registra el Rif.J7596506.
9.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 18 de Febrero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehiculaos sub.- Delegación Maracaibo, realizada al vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176. En el cual se observa como conclusión: que el referido vehiculo Presenta los seriales de Carrocería en estado ORIGINAL, y presenta serial de Motor en Estado ORIGINAL, asimismo se pudo constatar que el mismo REGISTRA SOLICITUD, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, y registra el Rif.J3023488.
10.- CONSULTA DE TRAMITE DE VEHICULO PARTICULAR, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre en el cual emiten datos del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176. Constante en el folio sesenta y ocho (68).
11.- OFICIO No. 9700-242-DEZ-DC-0436, de fecha 19 de Febrero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, realizada a los certificados de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el numero 33338342, a nombre del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12114223, presentando en la parte superior izquierda el escudo nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también, cuatro códigos de barras y las características del vehiculo automotor placa: AF658WK, serial de carrocería: WBANE71037CM5046, serial de motor: 73063750, marca: BMW, modelo 530I, año: 2007, color: gris, cale: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, No. De autorización: 8141BM233WX8. Y un documento, que funge como CERTIFICADO DE REGISTO DE VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el numero 310101229799, a nombre del ciudadano KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO, titular de la cedula de identidad V-18824036, presentando en la parte superior izquierda el escudo nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también, cuatro códigos de barras y las características del vehiculo automotor placa: AA872FL, serial de carrocería: JTMHT05JX85004051, Serial de Motor: 2UZ1264176, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER RO/ UZJ200L-GNAEK-A, año: 2008, color: Plata, Clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, No. De Autorización: 0145TY831179. en la cual se determinaron ambas piezas debitadas como AUTENTICAS.
12.- CONSULTA DE VEHICULO POR SERIAL DE CARROCERIA, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, con fecha de emisión de reporte: 24-03-201402:54:42 constante en el folio ochenta y uno (81).
13.- CONSULTA ORIGEN POR PLACA, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, con fecha de emisión de reporte: 24-03-2014, 02:51:42am, proveniente del Concesionario: TOYOCAN, COMPANIA ANONIMA, identificación: J-30305038-7 constante en el folio ochenta y dos (82).
14.- CONSULTA HISTORICO, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, con fecha de emisión de reporte: 16-07-2014, 10:32:38am, proveniente de la oficina de emisión: EN LINEA-PUERTO DE ALTAGRACIA, referente al vehiculo MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. Constante desde el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y siete (97).
15.- CONSULTA DE VEHICULO POR SERIAL DE CARROCERIA, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, con fecha de emisión de reporte: 18-07-2014 07:22:01, emitido por la Oficina: 7VA MARACAIBO LO, referente al vehiculo modelo: 530I LIMOUSINE. Constante en el folio ciento dieciséis (116).
16.- DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, realizada por el ciudadano WILLIAM RAMON HERNANDEZ CHIRINOS quien realiza venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. Debidamente autenticado ante la notaria décima de Maracaibo en fecha 11 de julio de 2013, constante en el folio ciento cuarenta (140).
17.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 101101065180 dirigido del Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre del ciudadano WILLIAM RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-7596506, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR.
18.- DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, realizada por la ciudadana KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO quien realiza venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176. Debidamente autenticado ante la notaria décima de Maracaibo en fecha 04 de julio de 2013, constante en el folio ciento cuarenta y ocho (148).
19.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 310101229799 dirigido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre a nombre del ciudadano KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO, titular de la cedula de identidad V-18824036, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176.
20.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 26243785 dirigido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre a nombre del ciudadano LUISA REBECA RANGEL MACHADO, titular de la cedula de identidad V-10916370, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA047EB, SERIAL.
21.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 33338342 dirigido del Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12114223, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR.
22.- DECISION No. 063-12, de fecha 18 de mayo de 2012, del juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, perteneciente a la Causa: 10C-S-1461-12. Constante desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y siete (167).
23.- ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por la ABG. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante en el folio ciento setenta (170).
24.- CONSULTA DE DATOS, ante el Registro Electoral, de fecha 17 de junio de 2015, referente a los datos del ciudadano con la perteneciente a la cedula de identidad V-7596506.
25.- CONSULTA TRAMITE VEHICULO PARTICULAR, emitido del Instituto Nacional de Transito Terrestre, No. de trámite: 310101485996, con los datos del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA047EB, SERIAL.
26.- CONSULTA DE VEHICULO POR SERIAL DE CARROCERIA, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, con fecha de emisión de reporte: 10-06-2015 11:00:09, emitido por la Oficina: 7VA MARACAIBO LO. Constante en el folio ciento setenta y ocho (178).
27.- CONSULTA TRAMITE VEHICULO PARTICULAR, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, No. De trámite: 310101229799, con los datos del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176. Constante en el folio ciento ochenta (180).
28.- CONSULTA DE VEHICULO POR SERIAL DE CARROCERIA, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, con fecha de emisión de reporte: 10-06-2015 10:56:07, emitido por la Oficina: 7VA MARACAIBO LO. Constante en el folio ciento ochenta y uno (181).
29.- CONSULTA TRAMITE VEHICULO PARTICULAR, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, No. De trámite: 33338342, con los datos del vehiculo MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. Constante en el folio ciento ochenta y cuatro (184).
30.- CONSULTA DE VEHICULO POR SERIAL DE CARROCERIA, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, con fecha de emisión de reporte: 10-06-2015 10:58:30, emitido por la Oficina: 7VA MARACAIBO LO. Constante en el folio ciento ochenta y seis (186).
31.- ACTA DE MATERIALIZACION DE INCAUTACION DE VEHICULO, de fecha 06 de marzo de 2015, en virtud de la incautación realizada en el estacionamiento Judicial Santa Guillermina C.A, por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).
32.- ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, consignado en fecha 15-12-2015 por la ABG. MARIA JESUS NARANJO LUENGO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, constante desde el folio doscientos treinta y ocho (238) al folio cuarenta y nueve (249).
CONSTA IGUALMENTE EN LA PIEZA PRINCIPAL:
1.- SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES INCAUTADOS, presentado en fecha 08 de julio de 2015, por el ABG. CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ. Constante desde el folio seis (06) al folio trece (13) de la presente causa.
2.- ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por la ABOG. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante en el folio ciento setenta (170).
3.- DECISION No. 1C-411-16, de fecha 09 de Mayo de 2015, del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en la presente causa 1S-2035-14, constante desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y seis (56).
4.- SOLICITUD DE DEVOLUCION DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS, presentado en fecha 29 de Abril de 2016, por el ABG. CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ. Constante desde el folio cincuenta y siete (57) al folio ciento veintiuno (21) de la presente causa.
5.- DECISION No. 236-16, de fecha 10 de Mayo de 2016, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente asunto VP03-O-2016-000041, constante desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y cuatro (134).
6.- OFICIO No. 402-16, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, En el cual remiten información obtenida de los vehículos allí descritos, constante desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141).
7.- PODER PENAL ESPECIAL, del ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, a los ciudadanos HAILIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, Y JAVIER RAMIREZ GOMEZ, de fecha 18-07-13 y debidamente autenticada ante la notaria Publica de Ejido Estado Mérida.
8.- OFICIO No. 197-21-17, proveniente de la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en la cual dan respuesta al oficio No. 2987-17 de fecha 06-06-2017, debidamente firmado por la ABG. BLANCA TORRES SARABIA, notario público (E) Sexto de Maracaibo.
9.- ESCRITO interpuesto por el ABG. JAVIER RAMIREZ GOMEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, en el cual se anexa copia de documento de la Unidad Territorial Oficina Nacional Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. Constante desde el folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos cincuenta y uno (251).
CONSTA ASIMISMO EN LA INVESTIGACION ENVIADA POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 310101229799 dirigido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre a nombre del ciudadano KARRIENDER VICTORIA ZERPA VALERO, titular de la cedula de identidad V-18824036, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176.
2.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 33338342 dirigido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre a nombre del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12114223, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR.
3.- Copia del Certificado de registro de vehiculo No. 101101065180 dirigido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre a nombre del ciudadano WILLIAM RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-7596506, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR.
4.- DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, realizada por el ciudadano KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO quien realiza venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176. Debidamente autenticado ante la notaria décima de Maracaibo en fecha 04 de julio de 2013.
5.- CARTA de fecha 02 de abril de 2014, proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, dirigida al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en la cual suministran corte de cuenta del mes de julio y Agosto del año 2013 correspondiente a la cuenta No. 0134-0195-11-1953030353 a nombre del cliente Antonio Martín Olmos Torres, constante desde el folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y ocho (58).
6.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 06 de Septiembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehiculaos sub.- Delegación Maracaibo, realizada al vehiculo: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. En el cual se observa como conclusión: que el referido vehiculo Presenta los seriales de Carrocería en estado ORIGINAL, y presenta serial de Motor en Estado ORIGINAL, asimismo se pudo constatar que el mismo REGISTRA SOLICITUD, por el delito de HURTO, y registra el Rif.J7596506.
7.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 18 de Febrero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehiculaos sub.- Delegación Maracaibo, realizada al vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176. En el cual se observa como conclusión: que el referido vehiculo Presenta los seriales de Carrocería en estado ORIGINAL, y presenta serial de Motor en Estado ORIGINAL, asimismo se pudo constatar que el mismo REGISTRA SOLICITUD, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, y registra el Rif.J3023488.
8.- DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, realizada por el ciudadano WILLIAM RAMON HERNANDEZ CHIRINOS quien realiza venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. Debidamente autenticado ante la notaria décima de Maracaibo en fecha 11 de julio de 2013.
9.- PODER JUDICIAL PENAL ESPECIAL, del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ a los ciudadanos ANDRES URDANETA CASANOVA, YEXENIA RUIZ Y CARLOS PERDOMO MENDOZA, de fecha 12-09-13 y debidamente autenticada ante la notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
10.- DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, realizada por el ciudadano WILLIAM RAMON HERNANDEZ CHIRINOS quien realiza venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. Debidamente autenticado ante la notaria décima de Maracaibo en fecha 11 de julio de 2013.
11.- DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, de fecha 25 de Noviembre de 2016, en la investigación penal seguida por la comisión del delito de ESRAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12114223.
12.- ACTA de reapertura de decreto de archivo fiscal CAUSA MP-433589-2013, de fecha 13 de octubre del 2017, suscrita por la ABG. JOHANNA MARTINEZ, Fiscal auxiliar interina de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.
El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez o Jueza de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad este en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
En las actuaciones analizadas por esta Juzgadora se observa que ambos solicitantes RICHARD EDUARDO ALONZO HERNANDEZ, y WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, manifiestan ser los propietarios de los vehículos 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR Y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, y ambos han presentado sus certificados de propiedad del vehiculo y su cadena documental.
El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
En cuanto a la interpretación de las normas relacionadas con las reclamaciones o tercerías, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En la presente controversia que versa sobre los vehículos objeto de reclamación por vía de tercería, el Ministerio Publico fue diligente en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que se hicieron necesarios relacionadas con los vehículos 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR Y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, a los fines de establecer la identificación, en este caso, de los vehículos objetos de reclamación, los cual según los dictámenes periciales realizados, no presentan alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación, por lo que a la luz de las evidencias reveladas por los documentos de investigación, se determinó que los vehículos pudieron ser debidamente identificados, pero no se ha determinado de manera exacta y definitiva quienes son sus legítimos propietarios toda vez que como se menciona anteriormente ambos solicitantes han presentado su titulo de propiedad, su cadena documental y alegan su derecho a la propiedad por lo que considera esta Juzgadora que en base a ello debe conocer de la presente controversia un Tribunal en materia Civil que dilucide quien es el propietario de los vehículos en cuestión y posteriormente tomar las acciones que de ello se deriven, a tales efecto se trae a colación lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio de 2001, la cual entre otras cosas señala: “…omissis…En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado,( subrayado del Tribunal ), en tal sentido considera esta Juzgadora declinar el conocimiento de la presente incidencia a la Jurisdicción Civil para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia a los fines de resolver la controversia sobre la atribución de la propiedad de los vehículos 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR Y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176,.Y ASI SE DECIDE."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a analizar las actas que conforman el expediente, dejando constancia de las actuaciones realizadas hasta la fecha y señalando que de las mismas se desprende que existe una duda razonable de quién es el propietario de los vehículos objetos de debate; determinando igualmente la jueza de control que los ciudadanos WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS y RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, han presentado sus certificados de propiedad de los vehículos 1) MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: ATOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2) MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, y su respectiva cadena documental. Asimismo, la a quo señaló que el Ministerio Público realizó todas las diligencias relacionadas con los vehículos antes mencionados y no se logró determinar quiénes son sus legítimos propietarios, por cuanto ambos solicitantes presentaron sus respectivos títulos de propiedad y su cadena documental; y en base a esto, la juzgadora de instancia consideró que era la Jurisdicción Civil la competente para conocer de la presente controversia, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del anterior análisis, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido procesal a las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 1S-2035-14, Pieza de Investigación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, a los fines de obtener un mayor entendimiento sobre el caso, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:
1) En fecha 07 de mayo de 2012, se decretaron Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero respecto: al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, presidente de la empresa LACTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN (LACASICA); a los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA LLAVANERAS DE PÉREZ, WILMER RAMOS PÉREZ CARROZ, JOSÉ LUIS RINCÓN LABARCA, LUIS ÁNGEL PÉREZ LLAVANERAS y miembros de la Junta Directiva de la referida empresa; y a la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN, C.A. (NESASINCA). Inserta al folio ciento sesenta y uno (161).
2) En fecha 20 de agosto de 2013, se levanta acta de denuncia realizada por el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ en nombre del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, en contra del ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. Inserta al folio dos (02).
3) En fecha 21 de agosto de 2013, se inició la investigación N° MP-353834-2013 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público. Inserto al folio dieciocho (18).
4) En fecha 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio doscientos treinta y ocho (238).
Seguidamente, esta Sala considera necesario realizar igualmente un recorrido procesal a las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 1S-2035-14, Pieza de Investigación de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, a los fines de obtener un mayor entendimiento sobre el caso, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:
1) En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, denunció a los ciudadanos ANTONIO OLMOS, KATTIENDER ZERPA y WILLIAM HERNÁNDEZ, por el delito de ESTAFA. Inserto al folio uno (01).
2) En fecha 10 de octubre de 2013, se inició la investigación N° MP-433589-2013 por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público. Inserto al folio dieciséis (16).
3) En fecha 25 de noviembre de 2016, se decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado de la investigación penal resultó insuficiente. Inserto al folio noventa y dos (92).
4) En fecha 13 de octubre de 2017, la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público procedió a la reapertura de la causa, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inserto al folio noventa y cinco (95).
Por último, se procede a realizar un breve recorrido de las actuaciones que corren insertas en la causa signada bajo el N° 1S-2035-14, llevada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de obtener un mayor entendimiento sobre el caso, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:
1) En fecha 08 de julio de 2015, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia solicitando la entrega material de los bienes incautados: 1) MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO a nombre de WILLIAM HERNÁNDEZ, y 2) MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA047EB, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1246178, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO a nombre de KATTIENDER ZERPA. Inserto al folio seis (06).
2) En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró oficio N° 4812-15, dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público solicitando la remisión de la investigación N° MP-353836-13. Inserto al folio treinta y tres (33).
3) En fecha 08 de septiembre de 2015, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público remitió oficio N° 24-F6-2763-2015, dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informando que la causa solicitada por ese juzgado se encuentra en investigación y por lo tanto no puede ser remitida a ese despacho hasta que no se realice el acto conclusivo. Inserto al folio treinta y cuatro (34).
4) En fecha 08 de marzo de 2016, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia solicitando la entrega material de los bienes incautados (vehículos antes mencionados). Inserto al folio treinta y ocho (38).
5) En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia acuerda oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por lo cual libró oficio N° 2094-16, al referido instituto solicitando información sobre los vehículos antes mencionados y copias certificadas de los documentos autenticados o notariados o datos de autenticación que aparecen registrados en el sistema automatizado y que fueron presentados ante ese organismo por los ciudadanos WILLIAM FERNÁNDEZ y KATTIENDER ZERPA. Inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).
6) En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1C-411-16, negó la entrega de los vehículos 1) MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2) MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA047EB, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1246178, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inserto al folio cincuenta y uno (51).
7) En fecha 29 de abril de 2016, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio cincuenta y siete (57).
8) En fecha 10 de mayo de 2016, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Inserto al folio ciento veinticinco (125).
9) En fecha 24 de mayo de 2016, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 09/05/2016, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000630.
10) En fecha 18 de julio de 2016, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 09/05/2016, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000630.
11) En fecha 27 de septiembre de 2016, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso escrito mediante el cual solicita se realice una experticia al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13097R361102, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, con el objeto de determinar el estado en que se encuentran los seriales y la situación jurídica del vehículo. Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149).
12) En fecha 18 de octubre de 2016, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 525-16, declaró inadmisible el recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS; y admisible el recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Inserto al folio setenta y dos (72) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000630.
13) En fecha 07 de noviembre de 2016, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 564-16, declaró sin lugar el recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Inserto al folio ochenta y uno (81) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000630.
14) En fecha 24 de noviembre de 2016, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso escrito solicitando se fije una audiencia oral, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Inserto al folio ciento cincuenta y seis (156).
15) En fecha 29 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso escrito solicitando sea declarado sin lugar el sobreseimiento de la causa MP-353836-2013, llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, y se ordene a dicha fiscalía oficiar a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y a la Notaría Pública de Táchira. Inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159).
16) En fecha 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fundado, acordó declarar improcedente la solicitud de audiencia oral planteada por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Inserto al folio ciento sesenta y siete (167).
17) En fecha 14 de diciembre de 2016, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso escrito solicitando la práctica de una experticia para determinar si el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13097R361102, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, pertenece a las empresas de su representado y una vez verificada la misma, se deje sin efecto la solicitud que dicho vehículo presenta ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y que el referido bien sea entregado en plena propiedad al ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS. Inserto al folio ciento setenta y cuatro (174).
18) En fecha 31 de enero de 2017, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra del auto de fecha 02/12/2017, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al uno (01) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000829.
19) En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia acuerda remitir oficio al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por lo cual libró oficio N° 0686-2017 solicitando experticia de seriales del vehículo antes mencionado. Inserto al folio ciento noventa (190).
20) En fecha 16 de febrero de 2017, el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), libró oficio N° GNB-CONAS-GAES-10248, dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remitió los resultados de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13097R361102, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: 7R361102, USO: PARTICULAR; la cual señala que el serial de carrocería N.I.V, la etiqueta de la puerta del conductor, la etiqueta de la guantera del copiloto, el serial del chasis y el motor se determinan originales, y que al momento de la experticia, el vehículo no poseía la placa de matrícula. Inserto al folio ciento noventa y dos (192).
21) En fecha 21 de febrero de 2017, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso escrito solicitando que se oficie a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y a la Notaría Pública de Táchira. Inserto al folio doscientos (200).
22) En fecha 23 de mayo de 2017, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 226-17, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 02/12/2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordenó la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie al respecto de la solicitud realizada por el abogado. Inserto al cuarenta y tres (43) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000829.
23) En fecha 06 de junio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró oficio N° 2987-17, dirigido a la Notaría Pública Sexta (6°) del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando copia certificada del documento anotado bajo el N° 23, tomo N° 130, del año 2013, relacionada con la venta por parte de la Agropecuaria San Simón, C.A. al ciudadano William Hernández, del vehículo: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: MEC98E, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046. Asimismo, se libró oficio N° 2988-17, dirigido a la Notaría Pública del estado Táchira, solicitando copia certificada del documento anotado bajo el N° 65, tomo N° 8, del año 2013, relacionada con la venta por parte de la Agropecuaria San Simón, C.A. a la ciudadana Kattiender Zerpa, del vehículo: MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, USO: PARTICULAR. Insertos a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212).
24) En fecha 14 de junio de 2017, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, presentó escrito donde expone las razones de hecho y de derecho por las cuales los bienes objeto del presente litigio, no podían ser traspasados mientras pertenecían a las empresas relacionadas con LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN. Inserto al folio doscientos quince (215).
25) En fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe oficio N° 197-21-17, emanado de la Notaría Pública Sexta (6°) de Maracaibo, mediante el cual informan que el documento señalado en el oficio N° 2987-17, no existe, por lo que no pueden dar ninguna información al respecto. Inserto al folio doscientos veintiuno (221).
26) En fecha 19 de julio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia fija audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04/08/2017. Inserto al folio doscientos treinta (230).
27) En fecha 04 de agosto de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia difiere la audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04/09/2017. Inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253).
28) En fecha 04 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia acuerda suspender el acto de audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto conste en actas la investigación de la Fiscalía Décimo Catorce (14°) del Ministerio Público. Inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255).
29) En fecha 06 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/11/2017. Inserto al folio doscientos sesenta y tres (263).
30) En fecha 23 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 2057-17 (recurrida), declinó la competencia para decidir de la controversia a la jurisdicción civil. Inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269).
En este orden de ideas, considera esta Alzada necesario responder de manera conjunta la primera y segunda denuncia del Primer Recurso, y la única denuncia del Segundo Recurso, por cuanto las mismas van dirigidas a atacar la violación que la instancia les causó a los solicitantes al no pronunciarse con respecto a la entrega de los vehículos incautados; y en este sentido, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Precisan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalar primeramente que los objetos recogidos o que sean incautados durante el transcurso de una investigación penal, deberán ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, siendo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes demuestren sin que medie duda alguna la propiedad del bien incautado. En caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser vehículos (como en el presente caso), según lo establece también el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos .- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.- Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Destacado de la Sala)
“Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.” (Destacado de la Sala)
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el legislador penal ha establecido la devolución de los objetos incautados o recogidos durante el decurso de la investigación penal; así mismo preceptuó que en los casos de aquellos bienes objetos de investigación que posean dos o más solicitantes, las partes intervinientes podrán peticionar ante el juez o jueza de control, los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, debiendo ser tramitados por el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de tercerías, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio.
Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karebín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional de ese Máximo Órgano, en la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:
“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, una vez verificado el procedimiento que contempla la Norma Adjetiva Penal y el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las reclamaciones o tercerías de bienes incautados en el proceso, y dejando constancia que la Jueza de Control convocó a la Audiencia de Tercería, tal como establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decidiendo en la misma que debía ser declarada la competencia a la Jurisdicción Civil; procede esta Sala a señalar que del recorrido anteriormente realizado a todas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el procedimiento inició con dos denuncias realizadas a las Fiscalías Sexta (6°) y Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, una interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ en nombre del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, en contra del ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, y la otra por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, quien denunció a los ciudadanos ANTONIO OLMOS, KATTIENDER ZERPA y WILLIAM HERNÁNDEZ, por el delito de ESTAFA, respectivamente, siendo llevadas por esas fiscalías las diligencias de investigación correspondientes a cada caso.
De igual forma, se observa que tanto el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA como el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, solicitan al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega de los vehículos: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; por considerarse cada uno el propietario de dichos bienes, presentando cada uno la documentación debida.
Asimismo, esta Sala verifica que la investigación N° MP-353834-2013, llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, culminó en fecha 15/12/2015 con la solicitud de sobreseimiento realizada por esa Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual aun no se ha resuelto; y que en la investigación N° MP-433589-2013, llevada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, se decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones en fecha 25/11/2016, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado de la investigación penal resultó insuficiente, sin embargo, se aprecia que dicha fiscalía reaperturó la causa, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/10/2017; y hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno en dicha investigación.
Por lo tanto, efectuado como ha sido el escrutinio minucioso a todas y cada una de las actas que conforma el presente asunto, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso sub iudice, los vehículos en cuestión fueron retenidos en fecha 07/05/2012, en virtud del decreto de unas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero respecto: al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, presidente de la empresa LACTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN (LACASICA); a los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA LLAVANERAS DE PÉREZ, WILMER RAMOS PÉREZ CARROZ, JOSÉ LUIS RINCÓN LABARCA, LUIS ÁNGEL PÉREZ LLAVANERAS y miembros de la Junta Directiva de la referida empresa; y a la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN, C.A. (NESASINCA); y que cursan por ante las Fiscalías Sexta (6°) y Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, dos investigaciones donde figuran como denunciantes: el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ en nombre del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, quien denunció al ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, y el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, quien denunció a los ciudadanos ANTONIO OLMOS, KATTIENDER ZERPA y WILLIAM HERNÁNDEZ, por el delito de ESTAFA, respectivamente; constatando este ad quem que la investigación N° MP-353834-2013, llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, presenta una solicitud de sobreseimiento de fecha 15/12/2015, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se mencionó ut supra, aun no se ha resuelto, así como la investigación N° MP-433589-2013, llevada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, la cual si bien es cierto que en fecha 25/11/2016 se solicitó su archivo fiscal, no es menos cierto que en fecha 13/10/2017, la Vindicta Pública reaperturó la misma y hasta la presente fecha no ha presentado un acto conclusivo, por lo que se desprende que la jueza de instancia erró al momento de fijar la audiencia oral y decidir la declaratoria de competencia a un juzgado de la jurisdicción civil por cuanto lo procedente en derecho era esperar a que la Representación Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público presentara su acto conclusivo por la causa iniciada con la denuncia realizada por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO OLMOS, KATTIENDER ZERPA y WILLIAM HERNÁNDEZ, por el delito de ESTAFA.
En efecto, en el caso concreto existen bienes incautados, entre los cuales se encuentran los dos vehículos solicitados: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; los cuales se encontraron incursos en la comisión de un hecho delictual, y que de las actas procesales se desprende que existen dos solicitantes fungiendo como partes intervinientes en el proceso, es decir, como terceros involucrados; sin embargo, también se encuentra evidenciado que aun cuando la investigación de N° MP-353834-2013, llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, presenta un acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento), no sucede lo mismo con la investigación N° MP-433589-2013, llevada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, por lo que la juzgadora de instancia debió esperar a que la referida Fiscalía del Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo en su investigación, antes de pronunciarse en la presente causa, por lo tanto, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión objeto de impugnación, debiendo reponerse la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto resuelva las solicitudes de vehículos. ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS PERDOMO y ANDRÉS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2016.359 y 77.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223, y en consecuencia, REVOCA la decisión N° 2057-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto, resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS PERDOMO y ANDRÉS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2016.359 y 77.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2057-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto, resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA (S)
GÉNESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 162-18 de la causa No. VP03-R-2017-001593.-
LA SECRETARIA (S)
GÉNESIS GIRALDO