REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VG03-X-2018-000003 Decisión N° 163-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado CASO: VP03-R-2017-001577; con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, SEGUNDO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, ACORDÓ librar boleta de encarcelación una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión; TERCERO: EXIMIÓ de costas al acusado debido a la redacción del fallo; CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2017-001577, exponiendo las siguientes razones:

"Yo MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2017-001577, relativo al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, SEGUNDO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, ACORDÓ librar boleta de encarcelación una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión; TERCERO: EXIMIÓ de costas al acusado debido a la redacción del fallo; CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que aun cuando no dicté la decisión recurrida, es el caso que en fecha siete (07) de abril de 2017, suscribí la sentencia N° 008-17, en la causa Nº VP03-R-2016-001558, mediante la cual la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró "PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por las abogadas JOHANA FUENMAYOR VILLALOBOS y JENNY FERRER, actuando con el carácter de defensoras privada (sic) del ciudadano NIRGUEN ISAIAS (sic) ISIS (sic) BERNAL, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.369. (…) SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 042-16, de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.", por cuanto estimé como Juez Integrante de esa Sala, para esa fecha, que la sentencia de instancia cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad que deben revestir toda decisión judicial, y así garantizó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, brindando legitimidad, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mismo recurso de apelación que presenta el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, a esta Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.
En el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “(…) CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (…). 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, esto en virtud de haberme pronunciado sobre el punto recurrido en una sentencia posterior a la recurrida como Juez Integrante de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador.
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada Con Lugar.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº: VP03-R-2017-001577, asunto Principal signado bajo el Nº 8J-971-15. A tal efecto, promuevo como prueba, la decisión ut supra señalada, la cual consta a los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta (140), ambos inclusive, del Cuaderno de Apelación Resuelto.
En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018)…"

III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (…Ommisis…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Subrayado de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se desprende ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal establece en su numeral 7 que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Basándose en lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que en el caso sub judice, efectivamente tal como lo alegó el Juez Inhibido emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que se desprende de la revisión efectuada a la incidencia, que el mismo, actuando como Juez Integrante de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió la sentencia N° 008-17, en la causa Nº VP03-R-2016-001558, mediante la cual la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró "PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por las abogadas JOHANA FUENMAYOR VILLALOBOS y JENNY FERRER, actuando con el carácter de defensoras privada (sic) del ciudadano NIRGUEN ISAIAS (sic) ISIS (sic) BERNAL, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.369. (…) SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 042-16, de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.", por cuanto para el hoy Juez inhibido que la sentencia de instancia cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad que deben revestir toda decisión judicial, y así garantizó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, brindando legitimidad, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sentencia que si bien no es de la cual recurrió el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, la misma fue dictada con posterioridad a la sentencia de instancia de fecha 14 de noviembre de 2016 y versa sobre las denuncias realizadas en el recurso de apelación que por distribución ha correspondido conocer a este Tribunal de Alzada, donde actualmente es Juez integrante de este Tribunal Superior, el DR. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

En el marco de las consideraciones anteriores expuestas, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. VP03-R-2017-001577, por considerar la Jueza Presidenta designada para conocer la presente incidencia, que en efecto se desprende que el juez inhibido se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haberse pronunciado mediante sentencia N° 008-17, en la causa Nº VP03-R-2016-001558, sobre lo solicitado por la defensa privada en su escrito recursivo, se encuentra impedido legalmente para conocer del mismo; y en consecuencia, esta Sala considera que debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado CASO: VP03-R-2017-001577; con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, SEGUNDO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, ACORDÓ librar boleta de encarcelación una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión; TERCERO: EXIMIÓ de costas al acusado debido a la redacción del fallo; CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta – Ponente

LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 163-18 de la causa No. VG03-X-2018-000008.-

LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO