REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000367 Decisión N° 232-2018.

I.-PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra la decisión Nº 252-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: "… PRIMERO: Decreta la Aprehensión por Flagrancia de los Imputados 1.-) MELVIS ZAMBRANO, CI V- 16.366.752, 2) OLIDO BARRIOS, CI V- 16.622.405, 3) JOSE FERRER, CI V-20.370.555, 4) ANDRY URDANETA, CI V-19.017.503, 5) JUAN FERRER, CI V-11.285.799, 6) ALIDEL FERRER, INDOCUMENTADO, 7) WILMAN FUENTES, CI V-22.232.352, 8) JEAN BRACHO, CI V-14.862.389, 9) IDELMAN GUZMÁN, CI V-26.638.318, 10) NORVIS PÉREZ, CI V-26.742.670, 11) DIONIS FLORES, CI V-17.947.047, 12) FRANCISCO FLORES, CI V- 16.967.278, 13) GERSON ESCALONA, CI V-16.537.389, 14) PABLO AGUILAR, CI V-14.861.310, y 15) YANKO RAMOS, CI V-24.975.968, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-) MELVIS ZAMBRANO, CI V- 16.366.752, 2) OLIDO BARRIOS, CI V- 16.622.405, 3) JOSE FERRER, CI V-20.370.555, 4) ANDRY URDANETA, CI V-19.017.503, 5) JUAN FERRER, CI V-11.285.799, 6) ALIDEL FERRER, INDOCUMENTADO, 7) WILMAN FUENTES, CI V-22.232.352, 8) JEAN BRACHO, CI V-14.862.389, 9) IDELMAN GUZMÁN, CI V-26.638.318, 10) NORVIS PÉREZ, CI V-26.742.670, 11) DIONIS FLORES, CI V-17.947.047, 12) FRANCISCO FLORES, CI V- 16.967.278, 13) GERSON ESCALONA, CI V-16.537.389, 14) PABLO AGUILAR, CI V-14.861.310 Y 15) YANKO RAMOS, CI V-24.975.968; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se declara parcialmente sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a imponer al imputado de las actas la medida de privación judicial preventiva de libertad y Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a imponer a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y sin lugar la libertad inmediata solicitada por los defensores privados y sin lugar la Nulidad absoluta. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscales del Ministerio Publico en el cual solicita que todo el material asegurado como evidencia sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONDOFT), este Tribunal acuerda CON LUGAR la misma y ordena oficiar a la ONDOFT a los fines de colocar a su orden los objetos incautados en el presente proceso previa experticia practicada a los mismos, QUINTO: Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 23 de marzo de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2018, por el J Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MELVIS ZAMBRANO, OLIDO BARRIOS, JOSE FERRER, ANDRY URDANETA, JUAN FERRER, ALIDEL FERRER, WILMAN FUENTES, JEAN BRACHO, IDELMAN GUZMÁN, NORVIS PÉREZ, DIONIS FLORES, FRANCISCO FLORES, GERSON ESCALONA, PABLO AGUILAR, y YANKO RAMOS; plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto a los imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De igual manera, se deja constancia que los profesionales del derecho WILLIAMS MACHADO Y REINALDO MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº197.176 y 126.850, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANDRY JOSE URDANETA PAZ, JUAN GREGORIO FERRER, DANIEL GUZMAN PINEDA, NORBIS DAVID PEREZ VILLASMIL, y Los profesionales del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES Y MARIANO PORTILLO MIELES, inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº197.176 y 126.850, en su carácter de defensores de los ciudadanos MELVIS GREGORIO ZAMBRANO, OLIDO ARISTIDES BARRIO PIRELA, JOSE BENITO FERRER BOHORQUEZ, ALIDEL ANTONIOI FERRER FUENTES, WILMAN FUENTE QUIROZ, JEAN CARLOS BRACHO GUTIERREZ, DIONIS RAMON FLORES URDANETA, FRANCISCO JAVIER FLORES, GERSON DANIEL ESCALONA COLMENARES, PABLO EMILIO AGUILAR ESCOBAR, YANKO WLADIMIR RAMOS BOLIVAR, dieron contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra la decisión Nº 252-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra la decisión Nº 252-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el titular de la acción penal que: ‘’… Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, al ser atribuido por el Ministerio Público los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CUYAS PENA EN SU LÍMITE MÁXIMO EL PRIMERO ES DE 12 AÑOS DE DE PRISIÓN Y EL SEGUNDO DE 10 AÑOS DE PRISIÓN , calificación admitida por la Ciudadana Jueza, es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, todo lo cual ocasiona la presunción que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso, ya que la Juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en los referidos tipos penales, aunado a la magnitud del daño que le está causando al país estos tipos de delitos, por cuanto uno de los materiales se trata de guaya eléctrica que hace un total de dos kilos kilogramos de cobre, y otro doce kilogramos de material tipo aluminio…’’.

Seguidamente, afirmó que: ‘’… Considera esta Representación Fiscal que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. Por otro lado, la ciudadana Jueza manifiesta Que “… existen para ella ciertas circunstancias que le crean dudas a primeramente que estas personas privadas de libertad a pesar que estaban en el lugar de los hechos, no son los dueños de la empresa a la cual hacen alusión lo funcionarios actuantes, ya que ellos estaban cumpliendo roles distintos tal como se evidencia de las declaraciones de los imputados y de toda la documentación traída a este acto por los defensores, quien traen a consideración de este tribunal primeramente los defensores de los 11 ciudadanos aprehendidos y que formaban parte de la construcción anexa a la empresa INVERSIONES JASK, C.A., que es una empresa cuyo objeto es la construcción, todo se pudo evidenciar de la documentación traída en original por los defensores de dichos ciudadanos y donde se pudo evidenciar la función que ellos cumplen en dicha empresa, ya que se observa incluso por su vestimenta y su aspecto que son albañiles , ya que portaban su uniforme como botas de seguridad incluso fue observado por esta juzgadora que los mismos se encontraban llenos de cemento, situación esta que fue respaldada por la documentación traída en original y en copias corroboradas a efectos videndi con el original, como Cartas de Trabajo emitidas por la empresa INVERSIONES JASK, C.A”.…’’.

Asimismo Esgrimió el Recurrente: “...No obstante, observa esta Representación Fiscal que, la declaración de los imputados ayudan para su defensa, no obstante es materia de investigación , y los documentos consignados deben ser confirmados por el Ministerio Público, a través de la investigación, con Inspecciones en el sitio del suceso para demostrar la construcción, aunado a que deben ser confirmados la autenticidad de los documentos consignados, en virtud que pudiéramos estar en presencia de empresas de maletín o empresas fantasmas, siendo la Investigación tarea del Ministerio Público..."


Finaliza en el punto denominado "petitum" solicitó que: ‘’… En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por la JUEZA DÉCIMA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputados, en el presente caso, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, se considera que, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, y existe una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a a los ciudadanos: 1.-) MELVIS GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, CI V- 16.366.752, 2) OLIDO ARÍSTEDES BARRIOS PIRELA, CI V- 16.622.405, 3) JOSE BENITO FERRER BOHORQUEZ, CI V-20.370.555, 4) ANDRY JOSE URDANETA PAZ, CI V-19.017.503, 5) JUAN GREGORIO FERRER, CI V-11.285.799, 6) ALIDEL ANTONIO FERRER FUENTES, INDOCUMENTADO, 7) WILMAN FUENTES QUIROZ, CI V-22.232.352, 8) JEAN CARLOS BRACHO GUTIÉRREZ, CI V-14.862.389, 9) IDELMAN DANIEL GUZMÁN PINEDA, CI V-26.638.318, 10) NORVIS DAVID PÉREZ VILLASMIL, CI V-26.742.670, 11) DIONIS RAMÓN FLORES URDANETA, CI V-17.947.047, 12) FRANCISCO JAVIER FLORES, CI V- 16.967.278, 13) GERSON DANIEL ESCALONA COLMENARES, CI V-16.537.389, 14) PABLO EMILI AGUILAR ESCOBAR, CI V-14.861.310 Y 15) YANKO WLADIMIR RAMOS BOLÍVAR, CI V-24.975.968, para garantizar las finalidades del proceso …''.



III.-CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO WILLIAMS MACHADO Y REINALDO MARTINEZ
Los profesionales del derecho WILLIAMS MACHADO Y REINALDO MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº197.176 y 126.850, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANDRY JOSE URDANETA PAZ, JUAN GREGORIO FERRER, DANIEL GUZMAN PINEDA, NORBIS DAVID PEREZ VILLASMIL, plenamente identificados en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Inicia quien contesta que: ''… En vista al acto de apelación en efecto suspensivo por parte de la vindicta pública, esta defensa se opone niega rechaza y contradice todos los argumentos explanado por el fiscal por carecer de argumento lógico jurídico, priva de libertad de mis defendidos, por cuanto en el acto de presentación se demostró con la documentación consignada que mis defendidos son simples obreros de la empresa metales del Zulia ca, y que apenas tenían 4 días laborando como obreros de limpieza vigilancia y jardinería de la empresa, como lo ha manifestado la misma acta policial donde manifiesta que la empresa aun se encuentra en 50 % de su construcción, aun la empresa no realiza su actividad tal y como lo describe su acta constitutiva en su objeto social , ya que existen ciudadano juez un decreto presidencial donde se establece prohibición de comercializar con material estratégico, y esta decisión la empresa lo está acatando …''.

Finalizó quien contesta que: ''… Ratifico cada unos de los documentos consignados en la etapa de presentación donde se evidencia la relación laboral de mis defendidos con la empresa, el poco tiempo que tienen trabajando 4 días, y la empresa cuenta con toda su permiso logia para su constitución, si bien es cierto se encontraron materiales ferreteros y destinados a la electricidad de la empresa cuando ya su estructura estuviera lista en un futuro, cuestión esta que los funcionarios policiales quieren hacer creer al fiscal del ministerio publico que son materiales para comercializar clandestinamente, ratifico la solicitud de medidas cautelar establecidas en los artículos 42 del COPP, dictada por la juez de control en el acta de presentación ordinales 3 y 8 , atendiendo al debido proceso el derecho a la defensa previsto en el artículo 8 del COPP y 47 y 49 de la constitución, solicito se le haga un llamado a los fiscales de flagrancia para que al momento de solicitar cualquier acto de imputación tomen en cuenta lo elementos que exculpen a las personas de responsabilidad, ya que en el proceso penal son actores de buena fe es todo …’’.


IV.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO GABRIEL PORTILLO MIELES Y MARIANO PORTILLO MIELES
Los profesionales del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES Y MARIANO PORTILLO MIELES, inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº197.176 y 126.850, en su carácter de defensores de los ciudadanos MELVIS GREGORIO ZAMBRANO, OLIDO ARISTIDES BARRIO PIRELA, JOSE BENITO FERRER BOHORQUEZ, ALIDEL ANTONIOI FERRER FUENTES, WILMAN FUENTE QUIROZ, JEAN CARLOS BRACHO GUTIERREZ, DIONIS RAMON FLORES URDANETA, FRANCISCO JAVIER FLORES, GERSON DANIEL ESCALONA COLMENARES, PABLO EMILIO AGUILAR ESCOBAR, YANKO WLADIMIR RAMOS BOLIVAR, plenamente identificados en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Inicia quien contesta que: ''… Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en el caso que nos ocupa y una vez escuchada la dispositiva debidamente fundamentada por la Juez A Quo, se puede observar sin que medie duda alguna que la misma se encuentra debidamente ajustada a derecho, ya que de ella se infiere que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, específicamente en los ordinales 2° y 3°, ya que el Ministerio Público no sustento la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros representados, con fundados y suficientes elementos de convicción que permitieran demostrar razonablemente la presunta responsabilidad penal en el hecho que se les atribuye haber cometido a los enjuiciables, por un lado, y por el otro, se encuentra acreditado en los autos el arraigo que tienen cada uno de nuestros representados en el país, lo cual desvirtúa totalmente el peligro de fuga que pudiera existir en la presente causa, toda vez que fueron consignadas en este acto constancias de residencia y trabajo de nuestros representados, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no existen en autos testigos que nuestros defendidos pudieran intimidar, coaccionar o amenazar con el fin de que cambiaran la versión de los hechos …''.

Seguidamente, afirmaron que: ‘‘…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es sumamente importante distinguir la condición en la que se encuentran nuestros defendidos JEAN CARLOS BRACHO, MELVIS ZAMBRANO, JOSE FERRER, WILMAN FUENTES, ALIDER FERRER, OLIDO BARRIOS, GERSON ESCALONA, YANKO RAMOS FRANCISCO FLORES, DIONIS FLORES, y PABLO ESCOBAR en la presente causa, ya que estos son albañiles de la obra de construcción que se está ejecutando en el sitio donde se practicó el procedimiento policial, y por lo tanto nada tienen que ver con la actividad que desarrolla la empresa cuya sede está en el referido lugar y MUCHO MENOS SON TRABAJADORES DE LA MISMA, ENTIÉNDASE LA FUNDIDORA DE METALES …''.

Continuaron alegando que: “…Siendo esto así a todas luces y ante los ojos del derecho resulta ilógico y desproporcionado que el Ministerio Público pretendiera que la Juez A Quo decretara una Medida Privativa de Libertad, con fundamento a los elementos de convicción que fueron aportados en este acto, que lejos de inculpar a nuestro defendidos, al contrario los exculpan de responsabilidad penal en los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que del ACTA POLICIAL controvertida y de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, así como de las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS que fueron consignadas por esta defensa, se demuestra que el sitio donde fueron aprehendidos los imputados de autos, se encuentra en un 50% en construcción, es por ello que la recurrida tomo en consideración tal circunstancia que adminiculada con la declaración de nuestro defendido JEAN CARLOS BRACHO GUTIERREZ, quien funge como Maestro de Obra, en la respectiva construcción y quien manifestó categóricamente que además de dirigir la construcción se hacía acompañar de diez (10) albañiles a su mando que conforman la cuartilla que contrató con su empresa para ejecutar dicha construcción y quienes quedaron identificados plenamente en su declaración como MELVIS ZAMBRANO, JOSE FERRER, WILMAN FUENTES, ALIDER FERRER, OLIDO BARRIOS, GERSON ESCALONA, YANKO RAMOS FRANCISCO FLORES, DIONIS FLORES, y PABLO ESCOBAR, así como con el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JASK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, según Tomo 64-A, RM 4TO, NRO. 256 del año 2007, Expediente NRO. 486-32255, donde el referido ciudadano tiene la cualidad de Presidente, y adminiculada también con las constancias de trabajo de cada uno de nuestros defendidos, le permitieron ala A Quo llegar a la convicción de que nuestros patrocinados, si bien es ciertos que fueron aprehendidos en el sitio donde se practicó el procedimiento policial, no es menos cierto que su presencia allí obedecía única y exclusivamente a la ejecución de una obra de construcción por la cual fueron contratados por el ciudadano LUIS ABREU, y todos esos elementos de convicción fueron valorados por la Juez A Quo para determinar que no existen fundados elementos de convicción para inculpar en la comisión de los delitos imputados a nuestros representados, y que la solicitud del Ministerio Público fue hecha de forma temeraria e infundada…”

Asimismo expresaron que: “…En este mismo orden de ideas Ciudadano Magistrados, es menester resaltar los vicios de los cuales adolece el procedimiento policial in comento, entre los cuales tenemos el modo de proceder que tal como lo establece el código adjetivo penal se inicia por denuncia, querella o de oficio, y en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes inician un procedimiento con fundamento a una denuncia anónima, cuya circunstancia es inconstitucional e ilegal, ya que en nuestra carta magna está expresamente prohibido el anonimato, y por otro lado, tenemos la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que le permite a los funcionarios actuantes mantener la reserva de los datos de identificación de cualquier testigo, a los fines de ser resguardados por el estado para que no sean objeto de ningún tipo de amenazas, y en el presente caso los funcionarios hicieron caso omiso a la norma procesal, lo cual dio origen al ingreso del inmueble que se encuentra plenamente identificado en los autos, de forma arbitraría sin contar con una orden de allanamiento, a sabiendas estos últimos que el legislador en su artículo 196 del C.O.P.P. establece que “cuando el registro se deba practicar en un establecimiento comercial en dependencias cerradas se requerirá la orden escrita del juez de control”, llamando poderosamente la atención a la defensa esta circunstancia, ya que el órgano de policial de investigación en caso de necesidad y urgencia a través del Ministerio Público, podía solicitar el allanamiento en dicho inmueble con fundamento en la información anónima obtenida, y esto no ocurrió así, ya que la única intención de los funcionarios actuantes era irrumpir el domicilio privado lesionando derechos y garantías constitucionales para extorsionar a los propietarios de la empresa fundidora de metales que funciona allí…”

En tal sentido esgrimieron que: “…Es menester resaltar, que el Acta Policial controvertida por un lado no individualiza la conducta desplegada por nuestros defendidos en los hechos, y por otro lado tampoco indican la ubicación exacta en donde se encontraban y lo que estaban haciendo cada uno de ellos, es tanto así que a pesar de que dejan constancia en el Acta Policial que el vigilante del establecimiento fue quien les abrió el portón y les permitió el acceso, no identificaron a este último para saber quién es la persona específicamente que funge como vigilante en ese lugar, simplemente se limita a indicar que todos se encontraban en el lugar donde se practicó el procedimiento policial, dicha omisión atenta contra el derecho a la defensa Ciudadanos Magistrados, ya que no sabemos a ciencia cierta qué conducta fue la desplegada por cada uno de los imputados que según los funcionarios reviste carácter penal, siendo necesario expresar que existen fundados elementos de convicción en las actas, así como los consignados por la defensa que corroboran y permiten demostrar la tesis alegada por la defensa que no es otra que hacer ver que nuestros patrocinados son albañiles, que se encontraban trabajando en ese sitio para ejecutar una construcción por la cual fueron contratados y cuya actividad es totalmente licita…”

En el mismo orden de ideas establecieron que: “…Así mismo, del Acta Policial controvertida se demuestra que al practicársele a nuestros defendidos la inspección corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo los funcionarios actuantes omiten u oculta dejar constancia de las herramientas de trabajo que tenía para el momento de su aprehensión, tales como pico, pala, herramientas de herrería entre otros. Y a pesar de haber procedido los funcionarios de esta manera, la vindicta pública pretende convalidar esa actuación que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la inviolabilidad de domicilio, consagrados en los artículos 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además están VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando la Representante Fiscal de mala fe en el presente proceso judicial penal o incurrieron en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, y por tal razón solicitamos se le haga un llamado de atención para evitar a futuro este tipo de posturas temerarias que desgastan a la administración de justicia en general…”

Concluyeron alegando que: ''…Ahora bien, en relación a los delitos que les imputa en este acto la Representación Fiscal a nuestros defendidos, en primer lugar en cuanto al tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, mal podría atribuírsele responsabilidad penal sobre este delito, ya que estos no guardan relación alguna con la actividad que desempeñan los propietarios del lugar donde se practicó el procedimiento policial, simplemente la presencia de nuestros defendidos en el sitio de los hechos obedecía a la ejecución de una construcción, por la cual fueron contratados y una vez concluida la misma se terminaba la relación laboral. Por otro lado, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se hace necesario citar criterios reiterados por las diferentes salas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, quien ha definido un mejor criterio en lo que respecta a la configuración del delito en cuestión, ya que no es suficiente el hecho de que estén detenidos en la misma causa tres o más personas por un mismo hecho, sino que debe estar acreditado en los autos la existencia de otros elementos de convicción tales como la identificación de la banda delictiva, que existan pruebas de que este grupo de personas se reúnen permanentemente para la planificación de la comisión de hechos punibles, que estas mismas personas tengan investigaciones y causas penales abiertas por otros delitos, lo cual permita demostrar que tienen como un hábito cometer delito y vivir del mismo, entre otras circunstancias que deben estar comprobadas para que se llenen los extremos establecidos en el artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…''.

Finalizó quien contesta que: ''… Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta respetuosamente solicitamos ordenen ratificar la recurrida, toda vez que la misma está ajustada a derecho, es objetiva y cumple con todos los requisitos establecidos por el legislador …’’.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por los profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, ejercieron su acción recursiva contra la decisión Nº 252-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el aspecto medular de la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, se revoque la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas por la a quo a favor, a favor de los co-imputados MELVIS ZAMBRANO, OLIDO BARRIOS, JOSE FERRER, ANDRY URDANETA, JUAN FERRER, ALIDEL FERRER, WILMAN FUENTES, JEAN BRACHO, IDELMAN GUZMÁN, NORVIS PÉREZ, DIONIS FLORES, FRANCISCO FLORES, GERSON ESCALONA, PABLO AGUILAR, Y YANKO RAMOS, plenamente identificados en actas, toda vez que quien recurre estimó que en el presente caso, los delitos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena que podriría llegarse a imponer en el presente caso para el primer delito es de 12 años y para el segundo delito es de 10 años de prisión, por lo tanto, quien recurre estimó que lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad, todo lo cual ocasiona la presunción que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso, al imponer la Jueza de Control una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las establecida en el 242 ejusdem, colocando en riesgo la finalidad del proceso, en virtud de la pena a imponer, aunado a la magnitud del daño que le está causando al país, por cuanto uno de los materiales incautados se trata de (guaya eléctrica que hace un total de dos kilos de cobre, y otro doce kilogramos de material tipo aluminio).

Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).


Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión y de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

"... Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y del imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de los delitos imputados a los ciudadanos: 1. MELVIS GREGORIO ZAMBRANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.366.572, 2. OLIDO ARISTIDES BARRIO PIRELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.622.405 3. JOSE BENITO FERRER BOHORQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.370.555, 4. ANDRY JOSE URDANETA PAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.017.503, 5. JUAN GREGORIO FERRER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.285.799 6. ALIDEL ANTONIOI FERRER FUENTES (INDOCUMENTADO) 7. WILMAN FUENTE QUIROZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22.232.352 8. JEAN CARLOS BRACHO GUTIERREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22.232.352 9. IDELMAN DANIEL GUZMAN PINEDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 26.638.318 10.NORBIS DAVID PEREZ VILLASMIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 26.742.670 11.DIONIS RAMON FLORES URDANETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.947.047 12. FRANCISCO JAVIER FLORES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.967.278, 13. GERSON DANIEL ESCALONA COLMENARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.537.389 14. PABLO EMILIO AGUILAR ESCOBAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.861.310 15. YANKO WLADIMIR RAMOS BOLIVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.975.968. , el cual se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos, es decir, en fecha 21 de marzo de 2018. De igual manera, los funcionarios actuantes inician el procedimiento en los cuales aprehenden a los ya mencionados imputados estableciendo en actas los elementos de convicción traídos a este proceso para ser evaluados como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, 3. FIJACION FOTOGRAFICA; de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS,, 4. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS; de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, 5. 5.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. 6. REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. 7. INFORME DE CORPOELEC, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito por Galvis Guerra, Jefe de División costa Occidental del Departamento de Prevención y Protección. Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a analizar todas ya cada una de las actas que conforman el presente proceso y aquella documentación traídas por los defensores de la manera siguiente: Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, este Tribunal observa que estos delitos en mención deben reunir una serie de elementos que hagan presumir la comisión de dichos elementos, si bien es cierto, considera esta juzgadora que se debe ponderar una decisión ajustada a derecho, teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación ya que estamos en una etapa incipiente, que el Ministerio Público debe esclarecer la verdadera identidad de los autores o autoras no es menos cierto que existe en actas ciertas circunstancias que contradicen el acta policial con el resto de los elementos de convicción, se observa primeramente el que procedimiento se inicio en fecha 21 de marzo de 2018 por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cuando presuntamente recibieron una llamada de una persona desconocida que no se identificó por miedo a represalias, ya que residía en el sector informando que en el galpón que se encuentra cerca de de la vía el INOS, y que supuestamente funge como fundidora, se encontraban personas cargando un vehiculo con material estratégico (LINGOTES DE ALUMINIO), con una monta cargas ya que los mimos son muy pesados, y ante esta llamada los funcionarios ingresan a la empresa sin una orden de allanamiento, donde una persona a la cual solo refieren como el vigilante sin indicar identificación del mismos que es quien les abre la puerta, ahora bien en dicha acta lo funcionarios refieren que solos se encontraban los trabajadores que al ser interrogados que si se encontraban los dueños uno de ellos manifestó que solo los trabajadores se encontraban, los dueño no, refiriéndole que llamaran a los dueños para que presentaran su documentación, refiriendo los trabajadores y que ellos no sabían los números de los mismos, sin embargo los funcionarios arbitrariamente proceden a aprehender a estos ciudadanos a pesar que ellos reflejan que en la Inspección técnica del sitio levantada en esa misma fecha, que dicha estructura se encontraba en construcción, ahora bien considera esta juzgadora que si bien es cierto se inicia un procedimiento donde los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas cumplieron con todas y cada unas de las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de aprehensión, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 191, ya que se presume la comisión de un hecho punible, y existen elementos de convicción que hacían presumir la comisión de un hecho punible, de igual forma se respetaron todas los derechos y garantías constitucionales, contemplados en su artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234, 119 ordinales 6 y 127, 186. 191, 215, 234 y 462 del Código Orgánico Procesal penal, se levantaron todo lo elementos de convicción, las actas de inspección, cadenas de custodias , se cumplió con las notificaciones de los derechos del imputado, y las respectivas declaración del funcionario actuante, por tanto no se observa ninguna violación flagrante del derecho a la libertad, debido proceso y la tutela judicial efectiva en contra de su defendido, por lo que esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por los defensores privados, en tal sentido este tribunal hace necesario señalar a la defensa , lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174 Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo el defecto haya sido subsanado o convalidado, Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada , en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOLUTA REQUERIDA POR LAS DEFENSAS PRIVADAS. Por otro lado no es menos cierto, que existen ciertas circunstancias que crean dudas a esta juzgadora primeramente que estas personas privadas de libertad a pesar que estaban en el lugar de los hechos, no son lo dueños de la empresa a la cual hacen alusión lo funcionarios actuantes, ya que ellos estaban cumpliendo roles distintos tal como se evidencia de las declaraciones de los imputados y de toda la documentación traída a este acto por los defensores, quien traen a consideración de este tribunal primeramente los defensores de los 11 ciudadanos aprehendidos y que formaban parte de la construcción anexa a la empresa INVERSIONES JASK, C.A., que es una empresa cuyo objeto es la construcción, todo se pudo evidenciar de la documentación traída en original por los defensores de dichos ciudadanos ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES Y MARIANO PORTILLO MIELES y donde se pudo evidenciar la función que ellos cumplen en dicha empresa, ya que se observa incluso por esta juzgadora haciendo mención al principio de inmediación articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por su vestimenta y su aspecto que son albañiles , ya que portaban su uniforme como botas de seguridad incluso fue observado por esta juzgadora que los mismos se encontraban llenos de cemento, situación esta que fue respaldada por la documentación traída en original y en copias corroboradas a efectos videndi con el original, como son: Cartas de Trabajo emitidas por la empresa INVERSIONES JASK, C.A., a favor de nuestros defendidos; en segundo lugar, Cartas de Residencia emitidas por el Registro Civil de la Parroquia la Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en tercer lugar, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JASK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, según Tomo 64-A, RM 4TO, NRO. 256 del año 2007, Expediente 486-32255; y en cuarto lugar, seis fijaciones fotográficas del sitio donde se practicó el procedimiento policial, concatenándose todo esto con el dicho de los funcionarios en el acta de inspección técnica del sitio del suceso, cuando e la misma manifiesta que el sitio estaba en construcción, de igual forma esta juzgadora , pudo observar con la declaración del resto de los imputado que seria los 4 obreros representado por lo abogados ABOG. WILLIAMS MACHADO Y REINALDO MARTINEZ señalado que prestan una actividad netamente obrera ya que cada uno de ellos realiza trabajo de limpieza, jardinería, vigilancia y traslado de material de construcción como contratado por la empresa labor a una empresa debidamente constituida y asociada y permisada circunstancias que se pudo constara de cada una de la documentación traída por los defensores a este tribunal algunas en original y otras se constataron a efectos videndi por esta juzgadora consignando copias simple al expediente , ,evidenciadose que dicha empresa se encuentra autorizada por la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta y que esta legalmente constituida tal como se evidencia de las Actas Constitutivas revisadas y que se consignan las originales a efectos videndi y en copia simple, señalado los abogado de la empresa que la misma , y en las actas policiales se describe que se encontraron material de la construcción y de electrificado eléctrico obviamente es una empresa que se encuentra en construcción y no ha iniciado nunca sus labores para la cual estaba constituida ya que para la fecha existen decretos prohibitivos que no permiten la fundición de materiales estratégicos entiéndase aluminio cobre bronce etc., en el momento de la comisión policial del (diep) policía regional, la empresa metales del Zulia c.a, necesitaba alumbrado eléctrico por eso algunos materiales encontrados no eran para su fundición si no para el alumbrado de la empresa, ahora bien se pregunta esta juzgadora porque los funcionarios actuantes no interrogaron o no buscaron a lo dueños de la empresa sino que arbitrariamente aprehenden a esto ciudadanos que no tienen nada que ver con la labor de la empresa, solo son personas contratadas para una trabajo que fue requerido por la empresa Recuperadora Metales de Zulia, la empresa objeto del presente proceso que hoy se inicia y que esta sujeto a una Investigación por parte del Ministerio Público quien debe investigar la presunta comisión de los delitos aquí referidos como son TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que este último delito este configurado , es necesario que todas estas personas hayan estado reunidas para cometer este delito u otros delitos, circunstancias que quedo desvirtuada una vez determinada la presencia de lo mismo en el lugar de los presuntos hechos ya que los mimo estaban prestando servicio diferentes albañilería, para la empresa contratada para el anxo n construcción , y los obreros para la función para la cual habían sido contratados (limpieza, mantenimiento ) cabe destacar que el delito de asociación para delinquir, únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequivoca acerca de la intensión del agente del formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, en consecuencia no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio referente a las actividades de la agrupación pues la punibilidad de la conducta a tiene su esencia e la intención conciente de formar parte del grupo organizado cuya finalidad es cometer delito, por lo que es contrario al caso de marras ya que aquí ser observa que la vinculación de estos ciudadanos en propiamente de realizar un trabajo de construcción y otros de de limpieza y mantenimiento nada que ver con grupos organizados para cometer delito esto aunado a que los mismos no presentan registro alguno ante SIIPOL, y no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, por lo que le corresponderá al Ministerio Público la investigación del presente proceso que hoy se inicia y verificar cada unas de las pruebas que presentaron y que puedan presentar los abogados defensores, para establecer la verdadera identidad plena de lo autores o autoras o participes del presente hecho y presentar el respectivo acto conclusivo todo de conformidad al 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , para determinar la responsabilidad de y siendo aportado por cada uno su dirección exacta , descartándose con esto la posibilidad del peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración la finalidad del proceso la presunción de inocencia la afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad a los artículos 8, 9 13 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que esta juzgadora visto y analizadas cada una de las exposiciones de las partes y la documentación traída a este proceso, , considera que lo ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos 1.-) MELVIS GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, CI V- 16.366.752, 2) OLIDO ARÍSTEDES BARRIOS PIRELA, CI V- 16.622.405, 3) JOSE BENITO FERRER BOHORQUEZ, CI V-20.370.555, 4) ANDRY JOSE URDANETA PAZ, CI V-19.017.503, 5) JUAN GREGORIO FERRER, CI V-11.285.799, 6) ALIDEL ANTONIO FERRER FUENTES, INDOCUMENTADO, 7) WILMAN FUENTES QUIROZ, CI V-22.232.352, 8) JEAN CARLOS BRACHO GUTIÉRREZ, CI V-14.862.389, 9) IDELMAN DANIEL GUZMÁN PINEDA, CI V-26.638.318, 10) NORVIS DAVID PÉREZ VILLASMIL, CI V-26.742.670, 11) DIONIS RAMÓN FLORES URDANETA, CI V-17.947.047, 12) FRANCISCO JAVIER FLORES, CI V- 16.967.278, 13) GERSON DANIEL ESCALONA COLMENARES, CI V-16.537.389, 14) PABLO EMILI AGUILAR ESCOBAR, CI V-14.861.310 Y 15) YANKO WLADIMIR RAMOS BOLÍVAR, CI V-24.975.968,;las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE SE DECLARA PARCILAMENTE CON LUGAR LA SOLICITU DEL FISCAL EL MINISERIO PÚBLICO, Y PARCILAMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORS PRIVADOS, por cuanto se declara sin lugar la libertad inmediata y la nulidad absolutas de las actas. En cuanto a la solicitud de la Fiscales del Ministerio Publico en el cual solicita que todo el material asegurado como evidencia sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONDOFT), este Tribunal acuerda CON LUGAR la misma y ordena oficiar a la ONDOFT a los fines de colocar a su orden los objetos incautados en el presente proceso, como lo son: VEINTIDÓS (22) LINGOTES DE ALUMINIO, CON UNAS MEDIDAS CADA UNO DE SETENTA Y SIETE (77) CENTÍMETROS DE LARGO, POR SESENTA Y SIETE (67) CENTÍMETROS DE ANCHO Y VEINTICUATRO (24) CENTÍMETROS DE ALTO, CON LAS SIGUIENTES NUMERACIONES 1.-492-D-33, 2.- 502-D14, 3.- 555-D-34, 4.- 505-D-42, 5,- 483-D-35, 6.- 477-D-35, 7.- 498-D-37 , 8.-496-D-37, 9.- 275-D-34, 10- 498-D-39, 11.- 479-D-33, 12.- 480-D-28, 13.- 499-D-27, 14.- 470-D-28, 15.- 516-D-36, 16.- 531-D-36, 17.- 472-D-38, 18.- 503-D-38, 19.- 487-D-41, 20.- 487-D-39, 21.- 469-D-40 y 22.- 385-D-40, CATORCE (14) BARRAS DE ATERRAMIENTO, CUATRO (04) AISLADORES DE ELECTRICIDAD DE CERÁMICA, TRECIENTOS CUARENTA (340) METROS DE GUAYA DE ALUMINIO DE TENDIDO ELÉCTRICO DE ALTA TENSIÓN CON UN PESO APROXIMADO DE 37 KILOGRAMOS, DOS (02) ABRAZADERA DE POSTE DE ALUMBRADO ELÉCTRICO, DOS (02) CABLES CON FORRO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, DE DOS (02) METROS CADA UNO, Y EN UNO DE ELLOS SE PUEDE LEER (HECHO EN VENEZUELA PARA ENELVEN), UN ROLLO DE ALAMBRE DE COBRE DE TREINTA (30) METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, CON UN PESO APROXIMADO DE 6.70 KILOGRAMOS, y los vehículos de la siguiente manera, una (01) camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick up, color blanca, año 2007, placas A45AW0M, un (01) camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak 750, color Rojo, placas A20DB6K, un (01) monta carga, marca Hyundai, color amarillo, modelo 30LC-7A, sin placas, año 2010, hasta la sede de esta Dirección Policial, quedando en el lugar bajo resguardo de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del capital antes nombrado, la cantidad de ciento veintiséis (126) lingotes de aluminio con las mimas características de Ios incautados y los tres (03) hornos industriales, previa experticia practicada a los mismos. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Asimismo, se agregan a las causa copias originales y copias simples de todas la documentación consignadas por los abogados privados ABOG. WILLIAMS MACHADO y GABRIEL PORTILLO . Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DE LO IMPUTADOS 1.-) MELVIS GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, CI V- 16.366.752, 2) OLIDO ARÍSTEDES BARRIOS PIRELA, CI V- 16.622.405, 3) JOSE BENITO FERRER BOHORQUEZ, CI V-20.370.555, 4) ANDRY JOSE URDANETA PAZ, CI V-19.017.503, 5) JUAN GREGORIO FERRER, CI V-11.285.799, 6) ALIDEL ANTONIO FERRER FUENTES, INDOCUMENTADO, 7) WILMAN FUENTES QUIROZ, CI V-22.232.352, 8) JEAN CARLOS BRACHO GUTIÉRREZ, CI V-14.862.389, 9) IDELMAN DANIEL GUZMÁN PINEDA, CI V-26.638.318, 10) NORVIS DAVID PÉREZ VILLASMIL, CI V-26.742.670, 11) DIONIS RAMÓN FLORES URDANETA, CI V-17.947.047, 12) FRANCISCO JAVIER FLORES, CI V- 16.967.278, 13) GERSON DANIEL ESCALONA COLMENARES, CI V-16.537.389, 14) PABLO EMILI AGUILAR ESCOBAR, CI V-14.861.310 Y 15) YANKO WLADIMIR RAMOS BOLÍVAR, CI V-24.975.968, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-) MELVIS GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, CI V- 16.366.752, 2) OLIDO ARÍSTEDES BARRIOS PIRELA, CI V- 16.622.405, 3) JOSE BENITO FERRER BOHORQUEZ, CI V-20.370.555, 4) ANDRY JOSE URDANETA PAZ, CI V-19.017.503, 5) JUAN GREGORIO FERRER, CI V-11.285.799, 6) ALIDEL ANTONIO FERRER FUENTES, INDOCUMENTADO, 7) WILMAN FUENTES QUIROZ, CI V-22.232.352, 8) JEAN CARLOS BRACHO GUTIÉRREZ, CI V-14.862.389, 9) IDELMAN DANIEL GUZMÁN PINEDA, CI V-26.638.318, 10) NORVIS DAVID PÉREZ VILLASMIL, CI V-26.742.670, 11) DIONIS RAMÓN FLORES URDANETA, CI V-17.947.047, 12) FRANCISCO JAVIER FLORES, CI V- 16.967.278, 13) GERSON DANIEL ESCALONA COLMENARES, CI V-16.537.389, 14) PABLO EMILI AGUILAR ESCOBAR, CI V-14.861.310 Y 15) YANKO WLADIMIR RAMOS BOLÍVAR, CI V-24.975.968,;las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se declara parcialmente sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a imponer al imputado de las actas la medida de privación judicial preventiva de libertad y Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a imponer a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y sin lugar la libertad inmediata solicitada por el defensores privado y sin lugar la Nulidad absoluta. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscales del Ministerio Publico en el cual solicita que todo el material asegurado como evidencia sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONDOFT), este Tribunal acuerda CON LUGAR la misma y ordena oficiar a la ONDOFT a los fines de colocar a su orden los objetos incautados en el presente proceso previa experticia practicada a los mismos, QUINTO: Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada …’’

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia respondió a cada uno de los argumentos presentados por las partes, considerando la instancia que la detención practicada por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General, de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en contra de los imputados de autos, se encontraba ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 44 .1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber sido aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo con respecto a la medida de coerción personal considero la a quo que ante la existencia de dudas razonable por todos los recaudos presentados por la defensa, y estando en una etapa insipiente el Ministerio Público debe investigar mas, por cuanto a su juicio los imputados son personas contratadas para una trabajo que fue requerido por la empresa Recuperadora Metales de Zulia, ya que de los hechos narrados por el Representante Fiscal durante la Audiencia de Presentación y de las actas policiales, se observa que los prenombrados ciudadanos, solo son albañiles y tenían poco días trabajando para la empresa, presentando constancia de trabajo y otros documentos que acreditan que solo son trabajadores, situación que a su juicio hace considerar que lo ajustado a derecho es imponer a favor de los co-imputados MELVIS ZAMBRANO, OLIDO BARRIOS, JOSE FERRER, ANDRY URDANETA, JUAN FERRER, ALIDEL FERRER, WILMAN FUENTES, JEAN BRACHO, IDELMAN GUZMÁN, NORVIS PÉREZ, DIONIS FLORES, FRANCISCO FLORES, GERSON ESCALONA, PABLO AGUILAR, Y YANKO RAMOS, plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, este Tribunal ad quem considera necesario indicar como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, en casos similares, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible, como lo fue el hallazgo de material ferroso, tipo guayas, cables, aisladores de electricidad, abrazaderas de alumbrado público, lingotes de aluminio fundido y barras de aterramiento, etc, de los cuales se determinó con una inspección al material (un tramo de conducto eléctrico de 2 metros aproximadamente, 1/0 aliven con distintivo de uso exclusivo ENELVEN), al que se le hizo la experticia que es de uso exclusivo de CORPOELEC, empresa del Estado Venezolano, los cuales fueron hallados en un Galpón, sin identificación alguna, que fungía como fundidora, donde se encontraban los imputados de autos, quienes no presentaron documentación alguna que amparara la actividad que estaban llevando a cabo, en especial, cuando estaban realizando una actividad con material reservado al Estado Venezolano.

Considera esta Sala oportuno hacer mención que el Ejecutivo Nacional, ha regulado lo concerniente al Material Estratégico a través de la publicación en Gaceta Oficial Nº 41.125, por medio del decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 2.794 de fecha 30 de marzo de 2017 en el cual destaca lo que es considerado material estratégico en el siguiente artículo:

“…Articulo 1: Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero y níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje de papel y carbón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional…”

Por lo que de mediante el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, el Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, donde de acuerdo al acta policial que fu uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que los hoy imputados se encuentran en uno de los supuestos, como lo es el poseer presunto material ferroso sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino; por lo que se hace evidente que se configura la presunta comisión de un hecho punible, por el cual el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, por lo que se observa el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo previamente descrito por este Órgano Colegiado se desprende que el tipo penal imputado por el Ministerio Publico que es TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta ajustado a derecho ya que nos encontramos en la fase incipiente y con el devenir de la investigación se podrá concluir la calificación ajustada a derecho, por lo que esta alzada como nos encontramos en la fase preparatoria comparte y mantiene la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, estimando que se configura el primer numeral del artículo 236 del Código Organizo Procesal Penal.- Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, inserta en los folios 2-3 y su reverso de la causa principal.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, inserta en el folio 4 de la causa principal.

• FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, inserta en los folios 5 y 6 de la causa principal.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, inserta en los folios 22-23 de la causa principal

• REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS: de fecha 21 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, inserta a los folios 24-26 de la causa principal; y

• INFORME DE CORPOELEC: de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito por Galvis Guerra, Jefe de División costa Occidental del Departamento de Prevención y Protección, inserto al folio 32 de la causa principal, respectivamente.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, para presumir la autoría o participación de los imputados de autos, estableciendo que con el devenir de la investigación el Titular de la Acción Penal tendrá la carga de evaluar cada unos de los recaudos presentados por la defensa que para su juicio pone en tela de juicio la culpabilidad de los imputados de autos considerando que solo son trabajadores y al no ser los dueños de la empresa, vendrían a ser inocentes de los presentes delitos precalificados, cuestión que ya analizo esta Alzada llegando a la conclusión que dadas las circunstancias del caso en particular, al ser hallados fundiendo material que es considerado estratégico por el Estado Venezolano y que debe ser objeto de permiso especial, hacen que toda persona que realice una actividad de transformación de dicho material sin permiso legal, se presume que se encuentra incurso en un hecho punible, que es sancionado por el ordenamiento jurídico vigente, lo que no impide que en el transcurso de la investigación no pueda desvirtuarse algún elemento de convicción o varios de ellos, toda vez que es la fase dedicada a esclarecer los hechos, por lo que siendo en este momento que el proceso se encuentra en fase incipiente, la defensa puede coadyuvar con el Ministerio Público con el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican la existencia del delito y la presunta participación de los ciudadanos MELVIS ZAMBRANO, OLIDO BARRIOS, JOSE FERRER, ANDRY URDANETA, JUAN FERRER, ALIDEL FERRER, WILMAN FUENTES, JEAN BRACHO, IDELMAN GUZMÁN, NORVIS PÉREZ, DIONIS FLORES, FRANCISCO FLORES, GERSON ESCALONA, PABLO AGUILAR, y YANKO RAMOS, en el hecho que se les imputa, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Por lo que se constata el cumplimiento del segundo requisito que establece la norma procesal, que es la verificación de elementos de convicción para presumir que efectivamente se está no solamente ante un hecho punible, sino determinar el tipo penal, que es en esta etapa del proceso de carácter provisional, que para el ministerio publico corresponde con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación compartida por este Tribunal Colegiado, ya que es una precalificación la cual puede ser perfectamente transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal; pero en este momento del proceso con los elementos de convicción que existen hacen presumir que cada uno de los imputados de autos se encuentra incurso en este hecho punible por el cual han sido imputado formalmente por el Ministerio Público, por lo que se da por cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia estimó que cada uno de los imputados aportaron su dirección exacta, por lo que descartó con esto la posibilidad del peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, considerando que la finalidad del proceso la presunción de inocencia la afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad a los artículos 8, 9 13 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, consideró procedente decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva dé libertad, que a su parecer garantizan el sometimiento de los imputados MELVIS ZAMBRANO, OLIDO BARRIOS, JOSE FERRER, ANDRY URDANETA, JUAN FERRER, ALIDEL FERRER, WILMAN FUENTES, JEAN BRACHO, IDELMAN GUZMÁN, NORVIS PÉREZ, DIONIS FLORES, FRANCISCO FLORES, GERSON ESCALONA, PABLO AGUILAR, y YANKO RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Penal Adjetiva.

Sobre esta afirmación de la recurrida sobre que en su criterio no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, y aún así, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala reiterar que toda medida de coerción personal para que pueda ser decretada, requiere que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben verificarse el cumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, no procede ninguna medida de coerción personal, por lo que yerra la instancia al afirmar que impone medidas menos gravosas, a pesar de que a su criterio no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad.

Considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso por las circunstancias del caso en particular que ya se han determinado, así como por la magnitud del daño causado tomando en cuenta que se trata de materia considerado estratégico por el Estado Venezolano, aunado a la posible pena a imponer dados los delitos por los cuales el Ministerio Público los imputó, hacen que proceda una medida de coerción personal, pero no alguna o varias de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no significa que en transcurrir de este proceso pueda ser sustituida por una menos gravosas, pero no en este momento del proceso. Y así se decide.

De tal manera que considera esta Sala que en cuanto a la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el juzgado Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; comparten los argumentos del Ministerio Público y no de la instancia en el presente caso, debido a que se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y que por las circunstancias del caso en particular, hacen procedente es la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos señalar el contenido del artículo 237 eiusdem, que establece:
“…Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Por lo que luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la posible responsabilidad penal de los ciudadanos MELVIS ZAMBRANO, OLIDO BARRIOS, JOSE FERRER, ANDRY URDANETA, JUAN FERRER, ALIDEL FERRER, WILMAN FUENTES, JEAN BRACHO, IDELMAN GUZMÁN, NORVIS PÉREZ, DIONIS FLORES, FRANCISCO FLORES, GERSON ESCALONA, PABLO AGUILAR, y YANKO RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además que el medio de comisión del tipo penal imputado, atañe que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, aunado que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos MELVIS ZAMBRANO, OLIDO BARRIOS, JOSE FERRER, ANDRY URDANETA, JUAN FERRER, ALIDEL FERRER, WILMAN FUENTES, JEAN BRACHO, IDELMAN GUZMÁN, NORVIS PÉREZ, DIONIS FLORES, FRANCISCO FLORES, GERSON ESCALONA, PABLO AGUILAR, y YANKO RAMOS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra la decisión Nº 252-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 23 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados MELVIS ZAMBRANO, CI V- 16.366.752, OLIDO BARRIOS, CI V- 16.622.405, JOSE FERRER, CI V-20.370.555, ANDRY URDANETA, CI V-19.017.503, JUAN FERRER, CI V-11.285.799, ALIDEL FERRER, INDOCUMENTADO, WILMAN FUENTES, CI V-22.232.352, JEAN BRACHO, CI V-14.862.389, IDELMAN GUZMÁN, CI V-26.638.318, NORVIS PÉREZ, CI V-26.742.670, DIONIS FLORES, CI V-17.947.047, FRANCISCO FLORES, CI V- 16.967.278, GERSON ESCALONA, CI V-16.537.389, PABLO AGUILAR, CI V-14.861.310 Y YANKO RAMOS, CI V-24.975.968, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra la decisión Nº 252-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.

TERCERO: REVOCA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de cada uno de los ciudadanos, hoy imputados 1.-) MELVIS ZAMBRANO, CI V- 16.366.752, 2) OLIDO BARRIOS, CI V- 16.622.405, 3) JOSE FERRER, CI V-20.370.555, 4) ANDRY URDANETA, CI V-19.017.503, 5) JUAN FERRER, CI V-11.285.799, 6) ALIDEL FERRER, INDOCUMENTADO, 7) WILMAN FUENTES, CI V-22.232.352, 8) JEAN BRACHO, CI V-14.862.389, 9) IDELMAN GUZMÁN, CI V-26.638.318, 10) NORVIS PÉREZ, CI V-26.742.670, 11) DIONIS FLORES, CI V-17.947.047, 12) FRANCISCO FLORES, CI V- 16.967.278, 13) GERSON ESCALONA, CI V-16.537.389, 14) PABLO AGUILAR, CI V-14.861.310, y 15) YANKO RAMOS, CI V-24.975.968, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 232-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000367.-

GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA