REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de MARZO de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000366 Decisión No. 231 -18.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vistas las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho GERMAN MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos; Decreto la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, ADERSO JOSÉ REYES TERAN y RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 1643 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO ZULIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado RODOLFO JOSE REYES PERDOMO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, indicando que la precalificación jurídica dada a los hechos puede variar en el devenir de la investigación; Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los co-imputados: ALFREDO ENRIQUE D'EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA y ADERSO JOSÉ REYES TERÁN, de las establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ut supra citados; asimismo, Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Decretó Medida Asegurativa del vehículo retenido MARCA MACK, MODELO CHUTO, COLOR BLANCO, CON SU RSPECTIVO TRAILER DE CARGA, PLACAS A75BJ2D y decretó el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, de todos los ciudadanos mencionados, conforme a los establecido en el artículo 179 de la Ley Organiza de Drogas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, dejándose constancia que esta Sala se encuentra de guardia en estos días decretados no laborables por el Ejecutivo Nacional, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho GERMAN MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por el Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 24 de marzo de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expuso los fundamentos de la misma.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia Decreto la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, ADERSO JOSÉ REYES TERAN y RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 1643 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado RODOLFO JOSE REYES PERDOMO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, indicando que la precalificación jurídica dada a los hechos puede variar en el devenir de la investigación; Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los co-imputados: ALFREDO ENRIQUE D'EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA y ADERSO JOSÉ REYES TERÁN, de las establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ut supra citados; asimismo, Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Decretó Medida Asegurativa del vehículo retenido MARCA MACK, MODELO CHUTO, COLOR BLANCO, CON SU RSPECTIVO TRAILER DE CARGA, PLACAS A75BJ2D y decretó el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, de todos los ciudadanos mencionados, conforme a los establecido en el artículo 179 de la Ley Organiza de Drogas.

De igual manera, se deja constancia que los profesionales del derecho MELVIN HERNANDEZ y MANUEL SANZ ECHETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.213, 190.470, respectivamente, ambos actuando en su condición de defensores de los imputados ANDERSON JOSÉ REYES TERAN, ALFREDO ENRIQUE D'EMPAIRE ETCHEVERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ y ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLEDA; y los Abogados ARGENIS BERNAL y JOSÉ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.937 y 286.259, respectivamente, cada uno actuando en su condición de defensores del imputado RODOLFO JOSÉ REYES, se encuentran legitimados para actuar como defensores, quienes dieron contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho GERMAN MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo este Cuerpo Colegiado en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho GERMAN MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el titular de la acción penal argumentado que: "...esta representación del Ministerio Público interpone en este acto el recurso de apelación en efecto suspensivo, considerando que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del proceso jurídico autorizante, ya que además de penalidad prevista en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo , la acción antijurídica de este tipo penal implica una transgresión del orden jurídico teniendo como víctima al estado Venezolano, ya que es de interés de todos nuestros conciudadanos que las acciones descritas como delitos y falta que lesionen de la menor forma posible los derechos de las personas, además de considerarse unos de los precitados delitos como de Lesa humanidad y de ser nuestro estado Venezolano señalado a diario como NarcoEstado por el fuero internacional; idea que deviene del hecho de que los delitos aquí precalificados implican una (sic) el daño de toda una sociedad como lo es la venezolana, lesionando interesas aun mayores a la propiedad como son el derecho a la vida, lo cual conllevan a la comisión de un delito secundario que se produciría al inyectar al sistema económico de la nación, dinero proveniente de dicha actividad que no se considera lícita, existiendo el peligro tanto de producir factores que desestabilicen la economía del país, como el riesgo de encubrir esa actividad delictiva principal, desapareciendo en cierta forma los rastros de crímenes que pudieran ser violentos o no , lo que es conocido en otras sociedades como "blanqueo de activos" o "lavado de dinero".

Continuo alegando que: "...en cuanto a las rezones de fondo de este recurso , quiero resaltar que en el presente caso se dijo en esta audiencia en defensa de los ciudadanos imputados comenzando por RODOLFO JOSE REYES, a quien los funcionarios de la Dirección de Inteligencias y Estrategias preventivas detuvieron luego de un ALLANAMIENTO, en el cual encontraron en el interior de su habitación , una (01) PANELA DE PRESUNTA MARIHUANA, así las cosas según se señala en el acta policial el aprehendido indico, que esa panela no era de él, que era parte de una mercancía que había embalado en unos cilindros iguales a los que estaba en la habitación y que los había envuelto en grasa , y que los había llevado el ciudadano RICARDO JOSÉ PARRA, para la empresa de envíos AEROCAV. para enviarlos al interior del país, con lo cual se evidencia que la presencia policial en la sede de envíos AEROCAV,, se debió a una confesión, en la cual se produce un señalamiento expreso, en la que obviando los vicios que presenta la misma , no manifiestan que ninguno de mis patrocinados ni el propietario de la compañía se encontraban involucrados en el presunto hecho punible , los actos posteriores a esta (sic) de la compañía, se encontrara involucrado en el presunto hecho punible, los actos posteriores a esta circunstancias demuestran que el ciudadano ALFREDO D' EMPAIRE, acudió hasta la sede de su empresa ubicada en Pomona Sector los estanques a los fines de coadyuvar con la presencia policial, toda vez que en el acta se refleja, que se comunico con el abonado telefónico 0416-450-1825, a os (sic) fines de informar al ciudadano ADERSO REYES conductor de la gandola que se dirigía hacia CARORA, que debía devolverse por una presunta irregularidad con lo cual esta representación se hace la interrogante ¿Quien de estar involucrado en el Tráfico Ilícito de Marihuana, va a coadyuvar en el caso de ALFREEDO D' EMPAIRE y mucho menos a devolverse luego de estar a mas de dos horas del sitio de la detención, en el caso del chofer ADRSO REYES? situación que evidencia que no tenían conocimiento de lo que transportaban..."

Observa esta Alzada, que del contenido del recurso formulado por el Ministerio Público, se evidencia parte del contenido de la exposición que se presume realizo la defensa al momento de su intervención, pasando así a la conclusión del mismo, toda vez que la Vindicta Pública al concluir su recurso señaló: ''...esta representación del Ministerio Público, solicita a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de este recurso, que lo declare CON LUGAR y revoque la decisión que esta misma fecha refrenda este Tribunal y en consecuencia mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados 1) ANDERSON JOSE REYES TERAN, C.I V-.4.804.885, 2) ALFREDO ENRIQUE D'EMPAIRE ETCHEVERRY C.I V-9.708.151, 3) ANDY ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ, C.I V-13.297.988 Y 4) ADOLFO JOSE PRIMERA Moneda (sic) C.I V-7.890.008..., tal como se decreto dicha medida en contra del ciudadano identificado como 3) RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, C.I Indocumentado, es todo.."


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Los profesionales del derecho MELVIN HERNANDEZ y MANUEL SANZ, actuando en su condición de defensores de los imputados ANDERSON JOS´PE REYES, ALFREDO ENRIQUE D'EMPAIRE ETCHEVERRY, ANDY ANTONMIO LUZARDO RAMIREZ y ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, procedieron a dar contestación al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad del efecto suspensivo, en los siguientes términos:

Procede la Defensa Privada a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: "…esta defensa... de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, procede a dar contestación a los alegatos esgrimidos por la representación fiscal en el presente acto, al anunciar efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad de nuestros defendidos en la audiencia de presentación... así la cosas, hace alusión la representación fiscal a la penalidad que conllevaría la responsabilidad penal en los tipos penales imputados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ... y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR... y de igual manera manifiesta la gravedad que representa para la sociedad, y el deber del estado venezolano como víctima, de reprimir los delitos calificados como lesa humanidad, en el cual se afecta además la actividad económica de la nación a través de un presunto blanqueo de activos procedentes de esta actividades, sin embargo el sistema acusatorio, mediante el cual se rige nuestra administración de justicia, pregona la presunción de inocencia como un derecho y el juzgamiento en libertad como una garantía para los justiciables, en ese sentido la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos imputados, hacen procedente las medida decretadas por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este circuito Judicial penal, considerando en el caso del ciudadano Cónsul del Reino de Dinamarca en Venezuela ALFREDO ENRIQUE D'' (sic) EMPAIRE, como gerente-administrador de la empresa "INVERSORA CURICO C.A", que funge como agente autorizado AEROCAV, agencia de servicio de envíos donde se intento transporta las 83 panelas de presunta marihuana oculta en cilindros metálicos y cuatro (04) puertas, este coadyuvo en todo momento con el procedimiento, haciendo un llamado para el regreso del transporte con la mercancía, y esta conducta no resulta antijurídica, y demuestra el no estar relacionado con el hecho ilícito, y en caso de ADERSO JOSE REYES TERAN, ADY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ y ADOLFO JOSÉ PRIMERA, ejercían funciones laborales dentro de la empresa, en la que por las características de esta modalidad delictiva les era imposible poder percibir, que existían terceros traficando a través de sus servicios sustancias ilícitas, en ese sentido, solicitamos se mantenga la medida cautelar de libertad decretada por la juzgadora toda vez que la misma está ajustada a derecho, aunado a que no se evidencia ningún elemento de interés criminalística que pueda comprometer la responsabilidad penal de nuestros representados y que pueda justificar revocar la decisión proferida la ciudadana juez octavo de control, en tal sentido y de conformidad a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal, ciudadanos jueces superiores y la actividad que desempeñan nuestros defendidos por más de quince años en la labor de transporte y en ningún momento habían tenido inconveniente alguno es por lo que solicitamos sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN FECTO SUSPENSIVO ANUNCIADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIRVA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTIVA (SIC) DE LIBERTAD DECRETADA POR LA CIUDADANA JUEZ, en razón a que la misma es ajustada a derecho, petitivo que se hace conforme a lo establece (sic) el artículo 49 numeral 1 y 51 constitucional. es todo".



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente apelación ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, tal como prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho GERMAN MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso es atacar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los co-imputados ALFREDO ENRIQUE D'EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA y ADERSO JOSÉ REYES TERÁN, identificados en actas, por considerar el Ministerio Público que debió tomar en cuenta la jueza de control para imponer la medida de coerción personal a estos ciudadanos, la posible pena a imponer, así como que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, es considerado como un delito de lesa humanidad, aunada a la afectación del sistema económico de la Nación, al prestarse su comisión a blanqueo de activos o el también conocido lavado de dinero, por lo que a su criterio, lo procedente es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, precisada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Por consiguiente este Tribunal Colegiado considera importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).


Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre la cual quedó registrada bajo el Nro. 239-18 de fecha 24 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y dispone textualmente lo siguiente:
" FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
En relación a solicitud de nulidad alegada por la defensa técnica del imputado RODOLFO REYES, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio se evidencia una serie de violaciones de disposiciones tanto legales como constitucionales, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se violaron varios derechos del imputado en primer lugar, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia ingresaron a la vivienda sin una orden judicial emanada por un juez, tal como lo prevé el artículo 196 del texto adjetivo penal, entrado dichos funcionarios a la vivienda y revisando todos los cuartos sin una orden y sin la autorización de los habitantes de dicha vivienda llevándose a dicho ciudadano en la unidad policial sin decir para donde también podemos decir que hubo una violación del art 127 del copp numeral 3 y 132 en su último aparte- que todo imputado al momento de declarar debe estar en presencia de su abogado para poder otorgarle validez a dicha declaración por lo tanto no se puede basar este proceso judicial en contra de mi defendido en una supuesta declaración que ofrece el acta policial, también podemos agregar de que la supuesta droga incautada (marihuana) los funcionarios actuantes no indican la cantidad o peso, por lo que mal puede el Ministerio Público basarse en la incautación de una supuesta droga a los fines de establecer la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, es decir, se pregunta esta defensa, que cantidad tomó en consideración el Ministerio Público a los fines de indicar si se configuraba el encabezado primer aparte o segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto solicitamos en atención a todas las consideraciones anteriormente planteadas y en relación a las irregularidades del procedimiento, la nulidad del acta policial así como de la aprehensión, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal y consecuencialmente decreta la libertad plena de nuestro defendido, considera quien aquí decide que no hubo violación de ningún tipo, pues si bien es cierto tal como lo señala el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas”; el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece algunas excepciones para ingresar a una morada sin autorización por escrita, siendo éstas: 1. Para impedir la perpetración o continuación de un delito; 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. En el caso nos ocupa, se desprende de actas que aun cuando no hubo una orden de allanamiento para ingresar a la vivienda, los funcionarios actuantes ingresaron a misma al observar que el ciudadano RODOLFO JOSE REYES PERDOMO, tomó una actitud sospechosa y emprendió veloz huida al observar la comisión policial hacia el interior de una vivienda, a quien lograron darle alcance en el último cuarto de la vivienda donde fue encontrada la presunta droga, encontrándose dentro de las excepciones que señala la referida norma, razón por la cual se Declara sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa. Y en relación a que hubo violación del art 127 del copp numeral 3 y 132 en su último aparte- pues todo imputado al momento de declarar debe estar en presencia de su abogado para poder otorgarle validez a dicha declaración, observa esta Juzgadora en el acta policial que riela a los folios de (02 al 04), que el imputado RODOLFO JOSE REYES PERDOMO fue impuesto por los funcionarios actuantes del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 119 Ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de notificación de derechos del imputado que riela al folio (16) de la causa, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
“…(Omisis...)…”.
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 20/03/2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas tal y como consta en el acta policial inserta en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 23/03/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales, inserta en el folio dos (02 al 04) y sus respectivos vueltos;
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, practicada en la vivienda ubicada SECTOR VERITAS, CALLE 86ª, ENTRE AVENIDAS 11 Y 13, CASA SIN NÚMERO, ENTRANDO POR AUT REPUESTOS BONINO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA BOLIVARI DEL MUICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio (05);
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 20-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, practicada en la vivienda UBICADA EN EL SECTOR CUATRICENTENARIO, CIRCUNVALACION NUMERO 03, ANTIGUOS PATRULLEROS SEDE DE LA DIRECCIONDE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVNETIVAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, inserta a los folios del (06 al 10);
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS (DROGAS), de fecha 20-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, inserta al folio (11);
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio doce (12), donde se deja constancia de los siguientes elementos incautados: OCHENTA Y TRES (83) PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO IMPREGNADA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA (GRASA) Y EN EL INTERIOR CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio trece (13), donde se deja constancia de los siguientes elementos incautados: TRES (03) CILINDROS DE MATERIAL METALICO DE LOS UTILIZADOS PARA BOMBAS HIDRONEUMATICAS, REVESTIDOS DE PINTURA DE COLOR AZUL, CUBIERTOS DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO PARA ENVOLVER, 2.- UN (01) POTE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CON TAPA BLANCA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA (GRASA) MARCA TAL,. 3.- U (01) ROLLO PLÁSTICO PARA EMBALAR TRASLUCIDO EN USO, 4.- CUATRO (04) PUERTAS DE MATERIAL DE MADERA CON CHAPAS DE MATERIAL DE CARTON (MDF) ROTAS.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio catorce (14), donde se deja constancia de los siguientes elementos incautados: 1.- UNA (01) CAJA GRANDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE ROPA CALZADOS, 2.- UNA (01) CAJA MEDIANA CONTENTIVA EN SU INTERIR DE ROPA, 3.- UNA (01) CAJA GRANDE CONTENITIVA EN SU INTERIOR DE ROPA VARIADA, 4.- DOS (02) CAJAS GRANDES CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE ROPA Y ZAPATOS USADOS, 5.- UNA (019 CAJA PEQUEÑA DE ROPA, 6.- CATORCE (14) UNIDADES PEQUEÑAS DE R134A, 7.- UNA (01) UNIDAD GRANDE PH240M2C, 8.- CATORCE (14) BATERIAS SECASEN REGULARIDADES CONDICIONES, 9.- CUATRO (04) CAUCHOS 357017, MARCA INTERTRAC, 10.- CINCO (05) CAUCHOS 2657017, MARCA INVOVIC.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio quince (15), donde se deja constancia de los siguientes elementos incautados: 1.- UN (01) VEHICULO, MARCA MACK, MODELO CHUTO, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVO TRAILER DE CARGA, PLACAS A75BJ2D, AÑO 2013, TIPO CARGA.
9- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, las cuales rielan en la presente causa en los folios del dieciséis (16 al (20) de la presente causa;
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/03/2018, rendida por el ciudadano HENDRY JOSE ROMERO ORBINA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, las cuales rielan en la presente causa en los folio veintiuno (21) de la presente causa;
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/03/2018, rendida por el ciudadano JACOBO JESUS APARICIO ALVAREZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, las cuales rielan en la presente causa en los folio veintidós (22) de la presente causa;
12.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 20/03/2018, donde se deja constancia de las características del vehículo incautado, la cual riela en la presente causa en el folio veintitrés (23) de la presente causa;
13.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 20/03/2018, donde se deja constancia de las características del vehículo incautado, la cual riela en la presente causa en el folio veinticuatro (24) de la presente causa;
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contre (sic) la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contre (sic) la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado RODOLFO JOSE REYES PERDOMO, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, por cuanto se desprende de actas que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda donde se introdujo el referido ciudadano quien al observar la comisión policial tomó una actitud sospechosa emprendió veloz huida a quien lograron darle alcance en el último cuarto de la vivienda donde fue encontrada la presunta droga y demás elementos de interés criminalísticos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por el encartado de autos encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contre (sic)la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano antes mencionado, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contre (sic) la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo incoado por la Defensa Técnica del imputado de autos en este acto.
Ahora bien, con relación a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE D’EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA y ADERSO JOSÉ REYES TERÁN, observa esta Juzgadora revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en el acta policial inserta del folio (02) al folio (04) con sus respectivos vueltos, en la cual se señala que el ciudadano RODOLFO JOSE REYES PERDOMO, tomó una actitud sospechosa y emprendió veloz huida al observar la comisión policial hacia el interior de una vivienda, a quien lograron darle alcance en el último cuarto de la vivienda donde fue encontrada la presunta droga y quien manifestó una vez impuesto del precepto constitucional al preguntarle sobre la procedencia de la mercancía incautada y los demás objetos localizados en la habitación, que esa panela no era de él que era parte de una mercancía que había embalado en unos cilindros guales al que estaba en la habitación y con el mismo color y que los había envueltos en grasa y luego les colocó cinta para embalar plástica transparente para que no saliera el mal olor de esas panelas y se los había llevado el ciudadano RICARDO JOSE PARRA LEON para la empresa de envíos AEROCAV, así es pues como se dirigen los funcionarios actuantes hacia la mencionada empresa en la cual se entrevistaron con el ciudadano ALFREDO D´EMPAIRE, a quien al explicarle el motivo de la presencia policial informando el mismo que la gandola que tenía esa mercancía había salido con destino a Carora, infamándole que si tenía comunicación con el chofer manifestado el mismo que si, a quien le requerir lo llamara para que se devolviera hasta la empresa o hasta donde pudiera a fin de que enviar una comisión a buscarlo procediendo este ciudadano a llamarlo, al número telefónico informándole el chofer de nombre ADELSO REYES, que se encontraba en la vía hacia Carora después del peaje del Venado, informándole al mismo el ciudadano ALFREDO D¨EMPAIRE, que detuviera su marcha y se devolviera hacia el peaje en el venado, donde lo iba a buscar una comisión del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que procedieron a trasladarse hacia el sitio donde al llegar al mismo, escoltaron la gandola hasta la empresa donde al llegar procedieron a romper los precintos de seguridad y a romper los candados de seguridad de las puertas del tráiler, en presencia de los testigos el Gerente, el Chofer, el Jefe de Operaciones y un obrero por lo que al abrirla se procedió a buscar unos cilindros parecidos al incautado en el sector veritas ubicando los mismos al final del trailer donde se procedió a abrirlos y encontrando varios envoltorios tipo panelas y luego de sacar toda la mercancía ubicaron unas puertas que estaban muy pesadas por lo que procedieron a romperlas con una pola sus laminas encontrando en su interior envoltorios tipos panelas de las cuatro puertas razón por las cual procedieron a la aprehensión, de los ciudadano antes mencionados. Si bien es cierto, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años que merece privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; no es menos cierto, que considera esta Juzgadora no existe peligro de fuga toda vez que los mismos han aportado al Tribunal datos de dirección donde pueden ser ubicados, arraigo en el país y no existe peligro de obstaculización, toda vez que de actas se desprende que se tratan de personas que se desempeñan como empleados de la empresa en distintos cargos, y que los mismos han demostrado estar sujetos al proceso en virtud de que se reflejan en actas que los mismos de forma voluntaria específicamente el chofer de la empresa acató el llamado que le hizo el gerente de la empresa el ciudadano ALFREDO D¨EMPAIRE, retorno hacia el sitio indicado la empresa de envíos AEROCAV, con la finalidad de colaborar en con el procedimiento que se encontraban realizando los funcionarios actuantes en virtud de que el ciudadano ALFREDO D¨EMPAIRE le hizo del conocimiento que retornara con el propósito de efectuarle una revisión a la gandola que se dirigía con la mercancía con destino a la ciudad de Carora, y de las declaraciones rendidas por el ciudadano ALFREDO D¨EMPAIRE, quien señala que la empresa Aerocav es una empresa de envíos donde se reciben paquetes sellados y no se destapa nada simplemente se procede al envío sin existir norma de seguridad en cuanto a la revisión de los paquetes, las normas de seguridad que aplica la empresa solo son e pesar la mercancía, levantar la guía de salida y envío es decir tomar los datos de la persona remitente y del destinatario y dejar constancia de la forma de pago eso se realiza en la oficina, luego la mercancía es pasada a un espacio si es la salida de los mismos para montarla en la gandola y hacer la entrega y por el ciudadano ANDERSON REYES, (Chofer) que manifiesta que su función es solo verificar que la carga esté montada, que su función no es revisar la misma y el traslado de la mercancía hacia su destino. Asimismo, se observa que los ciudadanos ANDY ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, son empleados de la empresa que se encontraban laborando para el momento que fue practicado el procedimiento, quienes sirvieron como testigos del mismo. Por otra parte, aprecia quien aquí decide de los resultados del allanamiento que fue practicado en las direcciones: .1.- En el Sector La Pomona Los Estanques, Edificio AEROCAV, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2.- En el Sector Delicias, Avenida 16 con calle 89B, Centro Comercial Delicias II, Local Número 03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según las actas levantadas por los funcionarios actuantes, lo cual fue ordenado vía telefónica no fueron encontrados elementos de interés crriminaisticos,¬ por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden ser suficientemente satisfechas por otras medidas cautelares distintas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente en derecho, decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en: 2°: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informara al Tribunal regularmente, 3°: La presentación periódica ante el Tribunal o ante la autoridad que aquél designe, en este caso, por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial CADA TREINTA (30) DÍAS, y 4°: La prohibición de salir del país sin la autorización de Tribunal. ASI SE DECIDE.
Es importante señalar por otra parte, que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica y Sin Lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones. Así mismo, por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se decreta la MEDIDA ASEGURATIVA del vehículo retenido y que presenta las siguientes características: MARCA MACK, MODELO CHUTO, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVO TRAILER DE CARGA, PLACAS A75BJ2D, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así como el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de todos los ciudadanos ut supra mencionados de conformidad a lo establecido en el articulo 179 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena la Destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y se ordena participar al Jefe del Consulado de Dinamarca en Caracas sobre la decision adoptada en esta audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares de fecha 24.04.1963.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados ALFREDO ENRIQUE D’EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, ADERSO JOSÉ REYES TERÁN y RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contre (sic) la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contre (sic) la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE D’EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA Y ADERSO JOSÉ REYES TERÁN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en: 2°: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informara al Tribunal regularmente, 3°: La presentación periódica ante el Tribunal o ante la autoridad que aquél designe, en este caso, por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial CADA TREINTA (30) DÍAS, y 4°: La prohibición de salir del país sin la autorización de Tribunal.
CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo policial.
QUNTO: SE DECRETA la MEDIDA ASEGURATIVA del vehículo retenido y que presenta las siguientes características: MARCA MACK, MODELO CHUTO, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVO TRAILER DE CARGA, PLACAS A75BJ2D, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así como el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de todos los ciudadanos ut supra mencionados de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena la Destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y se ordena participar al Jefe del Consulado de Dinamarca en Caracas sobre la decisión adoptada en esta audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares de fecha 24.04.1963..."

Del contenido de la decisión ut supra, observa esta Sala que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, que se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RODOLFO JOSE REYES PERDOMO, ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEVERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ . ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA y ADERSO JOSE REYES TERAN, sean autores o participes de los hechos que se les atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 1643 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sólo que consideró que para el imputado RODOLFO JOSE REYES PERDOMO, procedía era la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que para el resto de los imputados, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEVERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ . ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA y ADERSO JOSE REYES TERAN, procedían las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, cuando concurran los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aplica para cualquier medida de coerción personal que deba ser decretada, pues su imposición dependerá siempre de las circunstancias en las que se encuentren suscitados los hechos, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, por lo que el referido artículo textualmente establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, toda vez que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar en primer lugar si la detención se produjo bajos los supuestos que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar verificar los supuestos de ley necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción de carácter personal, así como también debe efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causa y la adecuación de la conducta tipo con la norma jurídica que describe el tipo; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, así como analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal que resulte procedente al caso en concreto.

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que la Jueza de Control al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta los hechos ocurridos el día 20 de marzo de 2018, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 1643 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en este punto es de hacer notar, que las actas policiales que acompañaron el procedimiento y dieron lugar a la solicitud Fiscal, resulta atinente traer a colación lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de fecha 20/03/2018, que cursa a los folios del 2 al 4 de la causa principal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que a la letra dice:
“…realizando labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada a las diferentes bandas delictivas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos... la cual de acuerdo a los reportes y registros diarios que son llevados por la Sala situacional del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia... en momento que transitaba en compañía de los funcionarios (Omisis...) a bordo de la unidad de uso oficial marca TOYOTA... número de control 248 y los funcionarios (Omisis...), a bordo de la unidad de uso oficial marca TOYOTA...numero de control 249... específicamente por el sector veritas... en la calle 86 entre avenidas 11 y 13, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de las unidades policiales tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huida hacia el interior de una residencia deteniendo nuestra marcha y bajando de las unidades ... dándole seguimiento a pie... hacia el interior de la residencia... donde funcionarios procedieron a informarle que iba a ser objeto de una revisión corporal según el artículo 1912 del Código... ya que presumíamos tener oculta evidencia de interés criminalistica (sic) entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, procediendo....a realizar dicha revisión no encontrándole ninguna evidencia... ubicando ..dos ciudadanos a fin de servir de testigos... logrando localizar debajo de la cama que en el cuarto se encontraba un envoltorio tipo panela envuelta en material cinta adhesiva color marrón... contentiva en su interior de r3estos vegetales de presunta ... (MARIHUANA), razón por la cual ... conforme a lo establecido en el artículo Nro. 234 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano ... quedando identificado como... RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO....preguntándole al ciudadano aprehendido por la procedencia de la mercancía incautada y los demás objetos localizados en la habitación, informando el ciudadano ... que esa panela no era de él que era parte de una mercancía que había embalado en unos cilindros iguales al que estaba en la habitación y con el mismo color y que los había envuelto en grasa y luego le puso encima cinta para embalar ... para que no saliera el mal olor de esas panelas y que se los había llevado el ciudadano RICARDO JOSÉ PARRA LEÓN C.I V-19.810.839 para la empresa envíos AEROCAV ubicada en Pomona sector los estanque (sic), con la finalidad de enviarlos al interior del país... luego de incautadas las evidencias, procedimos retirarnos del sitio con el ciudadano y la evidencia y los testigos por la premura del caso, trasladándonos hasta la sede de la empresa de envidos (sic) AEROCAV, donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como ALFREDO D'EMPAIRE, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia informando el ciudadano que ya la gandola que tenía esa mercancía había salido con destino a Carora, informándole que si tenía comunicación con el chofer que lo hiciera devolver a la empresa o a donde pudiera a fin de enviar una comisión a buscarlo, procediendo este ciudadano a llamarlo al numero telefónico 0416-450-1825, informándole el chofer de nombre ADERSO REYES que se encontraba en la vía hacía Carora después del peaje el Venado , informándole el ciudadano Alfredo que detuviera su marcha y se devolviera hasta el peaje del Venado, donde lo iba a buscar una comisión de la Policía del estado Zulia...... ubico al ciudadano y la gandola y la escolto hasta la empresa de envíos donde al llegar procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de esta Dirección de Inteligencia, donde luego de llegar se procedió a romper los precintos de seguridad y abrir el candado de la puerta del tráiler, en presencia de los testigos, el gerente de la empresa, el chofer, el jefe de operaciones de la empresa y un obrero de la empresa... se procedió a ubicar unos cilindros parecidos al incautado en el sector veritas .. sacando del interior de los cilindros cierta cantidad de envoltorios tipo panelas y luego de sacar toda la mercancía ... unas puertas las cuales estaban muy pesadas por lo que se procedió a romper con una porra sus laminas encontrando en su interior envoltorios tipo panelas de las cuatro puertas... razón por la cual se procedió a informarle a los ciudadanos encargados de la empresa, obrero y un chofer que iba a ser aprehendido por ocultamiento de sustancias estupefacientes.. quedando identificados ... de la siguiente manera: 1. ADERSO JOSÉ REYES TERÁN (Omisis..) 2.- ALFREDO ENRIQUE D'EMPAIRE ETCHEVERRY (Omisis...) 3.- ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIRTEZ (Omisis...) y 4.-ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA (Omisis...) ..."


Del contenido del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala que en efecto de acuerdo al procedimiento realizado, se presume la participación del hoy imputado RODOLFO JOSE REYES PERDOMO, en el hecho punible que originó este proceso, ya que fue a quien presuntamente se le incauta la primera parte de la droga y quien presuntamente indica a los funcionarios que a través de la empresa AEROCAV se envió la otra parte de la droga, y fue el motivo que los funcionarios actuantes se presentaran en dicha empresa; asimismo, se presume que los coimputados ALFREDO ENRIQUE D´EMPAIRE ETCHEVERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLEEDA Y ADERSO JOSE REYES TERAN, pudieran haber participado de manera directa o indirecta en su comisión, de acuerdo a los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación por flagrancia, toda vez que de acuerdo con el acta policial, dichos ciudadanos cumplen labores como trabajadores de la empresa de envíos AEROCAV ubicada en el Sector Pomona de esta ciudad, empresa a través de la cual se envió la presunta droga, donde el imputado ALFREDO ENRIQUE D´EMPAIRE es gerente-administrador, mientras que el imputado ADERSO JOSE REYES TERAN es el chofer del vehículo, tipo camión donde se transportaba parte de la presunta droga, así como que los imputados ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ y ADOLFO JOSE PRIMERA MOLLEDA, son empleados de dicha empresa, por lo que la jueza de control analizó las circunstancias del caso en particular para cada uno de ellos, aunado a que ordenó el allanamiento de la citada empresa, de la cual no se colectó evidencias de interés criminalístico, todo lo cual fue analizado por la instancia.

En este punto, y acorde con el análisis de la Instancia, se evidencia que en el caso del ciudadano ALFREDO D' EMPAIRE (gerente-administrador de la empresa de envíos) y los demás ciudadanos ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLEEDA Y ADERSO JOSE REYES TERAN, vinculados directamente con la empresa de envíos AEROCAV, cumplen una función específica que traslada envíos varios de terceros a las distintas zonas del país donde sean los requerimientos, sin revisar el contenidos de las cosas enviadas por los remitentes, evidenciándose de las actas una actitud presta a colaborar con las investigaciones y diligencia de rigor que surgen ante tales circunstancias, siendo que al hacer acto de presencia los funcionarios actuantes en la sucursal de la empresa de envíos EROCAV, éstos son atendidos por uno de los hoy imputados ALFREDO D´EMPAIRE, quien dio toda la información requerida de la gandola que salió con destino a Carora y que tenía en su interior la mercancía que presuntamente fue embalada por el imputado RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, aportando los datos del chofer, el destino, los números de guía, comunicándose con el mismo y requiriéndole su retorno a esta ciudad, siendo especificado en el caso de cada empleado cual es la funciona a cumplir en dicha empresa.

Acotó la Jueza a quo, que la mercancía que recibe la empresa para ser enviada no es revisada, toda vez que las normas de seguridad aplicables son las de establecer el peso de lo remitido y el establecimiento de la guía respectiva donde se indiquen los datos del paquete con el remitente y el destino, y ello es efectuado por el Chofer, que en este caso era el ciudadano identificado con el nombre de ADERSO REYES, mientras que los otros dos imputados ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ y ADOLFO JOSE PRIMERA MOLLEDA, son empleados de la empresa que para el momento de la actuación policial se encontraban en el lugar.

Es preciso acotar que, de acuerdo a la recurrida, de las actas se desprenden elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible, delimitando esta Sala que en cuanto a la participación de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE D´EMPAIRE ETCHEVERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLEEDA Y ADERSO JOSE REYES TERÁN, serán definidos con el curso de la investigación correspondiente por parte del Ministerio Público; donde el Ministerio Publico, llevo al proceso hasta la presente fecha, los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial, de fecha 20-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas.
• Acta de Inspección Técnica y Reseñas Fotográficas, de fecha 20-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas.
• Acta de aseguramiento de Sustancias incautadas (DROGAS), de fecha 20-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 20-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas, donde se deja constancia de los siguientes elementos incautados: ochenta y tres (83) panelas envueltas en material sintético traslucido impregnada en su interior de una sustancia pastosa (grasa) y en el interior contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana..
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 20-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas, donde se deja constancia de los siguientes elementos incautados: tres cilindros tres (03) cilindros de material metálico de los utilizados para bombas hidroneumáticas, revestidos de pintura de color azul, cubiertos de material sintético traslucido para envolver, 2.- un (01) pote de material sintético de color rojo con tapa blanca contentivo en su interior de una sustancia pastosa (grasa) marca tal,. 3.- u (01) rollo plástico para embalar traslucido en uso, 4.- cuatro (04) puertas de material de madera con chapas de material de cartón (MDF) rotas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio catorce (14), donde se deja constancia de los siguientes elementos incautados: una (01) caja grande contentiva en su interior de ropa calzados, una (01) caja mediana contentiva en su interior de ropa, una (01) caja grande contentiva en su interior de ropa variada, dos (02) cajas grandes contentivas en su interior de ropa y zapatos usados, una (019 caja pequeña de ropa, catorce (14) unidades pequeñas de r134a, 7.- una (01) unidad grande ph240m2c, 8.- catorce (14) baterías secasen regularidades condiciones, 9.- cuatro (04) cauchos 357017, marca intertrac, 10.- cinco (05) cauchos 2657017, marca invovic.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio quince (15), donde se deja constancia de los siguientes elementos incautados: un (01) vehículo, marca mack, modelo chuto, color blanco, con su respectivo trailer de carga, placas a75bj2d, año 2013, tipo carga.
• Actas de Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 20/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas.
• Acta de Entrevista, de fecha 20/03/2018, rendida por el ciudadano HENDRY JOSÉ ROMERO ORBINA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas.
• Acta de Entrevista, de fecha 20/03/2018, rendida por el ciudadano JACOBO JESÚS APARICIO ALVAREZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas.
• Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, de fecha 20/03/2018, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas.
• Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, de fecha 20/03/2018; emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas.

De acuerdo a la recurrida, la Instancia evidenció elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles, así como la posible participación de los imputados en tales hechos, por lo que, en ese sentido se afirma, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encontró satisfecho para la jueza de instancia.

Aunado a lo anterior, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria y se encamina a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes, en virtud de que como ya es conocido en el proceso penal se prueba primero el hecho y luego la participación del sujeto activo del delito; por lo que la recurrida verificó el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del precitado artículo 236 in comento.


En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en el caso de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE DÉMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA Y ADERSO JOSÉ REYES TERÁN, tomó en cuenta no sólo la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización, sino también las circunstancias del caso en particular, arriba citadas, donde tomó en cuenta que los mencionados ciudadanos acreditaron arraigo en el país, desarrollo de una actividad económica y sobre todo la disposición de contribuir con las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que aquí nos ocupan, toda vez que se evidenció de las actas y así lo afirma la Instancia, se hizo presente la voluntariedad de los mismos en colaborar con el procedimiento que realizaban los funcionarios actuantes para el momento en que se apersonan los mismos a la Empresa de envíos AEROCAV.

Por ende, al determinarse de las actas que los imputados ya referidos, poseen residencia fija, desarrollan una actividad licita, demostrando así su arraigo en el país, aunado a lo expresado por la Jueza a quo quien considera no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplados en el artículo 237 y 238 del texto adjetivo penal, así como que del allanamiento legal realizado en la empresa AEROCAV, no se pudieron encontrar elementos de convicción que reforzaran la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal para este grupo de imputados, distinto a la situación del co-imputado RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO; por lo que a criterio de la jueza de control en este caso en particular, tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entra a analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento, de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal o si por el contrario, procede la imposición de una medida menos gravosas, a favor de cada uno de los imputados ALFREDO ENRIQUE DÉMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA Y ADERSO JOSÉ REYES TERÁN, tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular y muy especialmente, los elementos de convicción presentados hasta este momento por el Ministerio Público, lo que en opinión de la instancia hizo procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal

Es por ellos que quienes conforman esta Sala comparte los fundamentos de hecho sobre los cuales se basó la Jueza de Instancia, al considerar que para garantizar las resultas del presente proceso, en lo que respecta a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE DÉMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA Y ADERSO JOSÉ REYES TERÁN, lo procedente era el decreto de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo Penal; no obstante, considera esta Alzada que debe modificar las medias menos gravosas impuestas, primero, en el número de medidas, que de acuerdo al artículo 242, último aparte, expresamente señala que: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; por lo que siendo criterio de esta Sala con fundamento legal, modifica las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, pero sólo por los numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las obligaciones, que serán las siguientes: 1.- Presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una vez cada OCHO (8) DÍAS mientras dure este proceso, lo que conlleva que también debe comparecer las veces que previamente sea convocado por el Tribunal y/o Ministerio Público; y 2.- Prohibición de salida del país mientras dure este proceso, so pena de que le sean revocadas dichas medidas menos gravosas, conforme lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, tal como lo prevé la parte infine del ya mencionado artículo 242, en cuanto a la prohibición expresa del decreto de manera simultánea de tres o más medidas cautelares sustitutivas como lo hizo la Instancia, por ello esta Alzada procede a realizar tal modificación, en relación al punto “TERCERO” del dispositivo de la decisión recurrida. Y así se decide.

En ese sentido, es menester indicar que las medidas cautelares sustitutivas, también se imponen tomando en consideración las exigencias que establece la ley, pues el fin de toda medida de coerción personal, independientemente de su alcance, naturaleza y restricción, es únicamente garantizar las resultas del proceso , por ello, es posible que aún cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal que regula la privativa de libertad según la estructura de nuestro Código orgánico Procesal Penal, ello no obsta para que se decreten medidas menos gravosa, aunado al hecho cierto de que esos supuestos son los que deben considerar los jueces y juezas para imponer cualquier medida de carácter coercitivo.

Del mismo modo, no puede este Tribunal Colegiado, dejar de observar el hecho cierto de la ligereza con que la Instancia procedió a decretar Media Asegurativa con relación al Bloqueo e Inmovilización de las cuentas Bancarias de todos los imputados de actas, ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, ADERSO JOSÉ REYES TERAN y RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, sin tener una especificación por parte del Ministerio Público en cuanto a las cuentas bancarias que van a ser objeto de tal medida, a fin de brindar a la Instancia la posibilidad de analizar la procedibilidad o no de la misma, no tomando en consideración la posible afectación del debido proceso que acompaña no sólo a los imputados, sino también a terceros que se puedan ver afectados con un dictamen de dicha naturaleza y alcance, por ende se reitera que las medidas de aseguramiento de bienes proceden cuando se determine la existencia de elementos razonables de los que sea posible estimar existe vinculación o relación con el delito, y ello no se observó del requerimiento efectuado por el Ministerio Público, por ende a fin de garantizar tales derechos a los imputados, a sí como a posibles terceros que puedan resultar afectados, se considera procedente es REVOCAR el particular “QUINTO” del dispositivo del fallo, referido al decreto de la Medida Asegurativa de Bloqueo e Inmovilización de cuentas Bancarias de todos los imputados de actas, ciudadanos 1.- ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, 2.- ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, 3.- ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, 4.- ADERSO JOSÉ REYES TERAN y 5.- RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, identificados en actas, hasta tanto el Ministerio Público indique cuáles cuentas bancarias considera que deben ser objeto de este tipo de medida, con su fundamento de hecho y de derecho, a los fines de que el Tribunal de Control pueda verificar su procedencia legal, y salvaguardar el debido proceso, como garantía judicial y administrativa, no solo de los imputados sino de los terceros que puedan verse afectados con tal dictamen, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
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Por tales razonamientos, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por la Abogado GERMAN MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de Marzo de 2018, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICANDO el particular “TERCERO”, de la decisión recurrida, quedando modificado de la manera siguiente: medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, en armonía con la parte infine del artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una vez cada OCHO (8) DÍAS mientras dure este proceso, lo que conlleva que también debe comparecer las veces que previamente sea convocado por el Tribunal y/o Ministerio Público; y 2.- Prohibición de salida del país mientras dure este proceso, so pena de que le sean revocadas dichas medidas menos gravosas, conforme lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA el particular “QUINTO” del dispositivo del fallo, referido al decreto de la Medida Asegurativa de Bloqueo e Inmovilización de cuentas Bancarias de todos los imputados de actas, ciudadanos 1.- ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, 2.- ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, 3.- ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, 4.- ADERSO JOSÉ REYES TERAN y 5.- RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, identificados en actas, hasta tanto el Ministerio Público indique cuáles cuentas bancarias considera que deben ser objeto de este tipo de medida, con su fundamento de hecho y de derecho, a los fines de que el Tribunal de Control pueda verificar su procedencia legal, y salvaguardar el debido proceso, como garantía judicial y administrativa, no solo de los imputados sino de los terceros que puedan verse afectados con tal dictamen, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada ejecute la libertad inmediata de los ciudadanos 1.- ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, 2.- ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, 3.- ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, y 4.- ADERSO JOSÉ REYES TERAN identificados en actas, a quienes se les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e INSTANDO al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a que de manera inmediata libre los oficios siguientes: 1.- oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) para el aseguramiento del vehículo incautado en el procedimiento que dio lugar al presente asunto penal; 2.- oficio al SERVICIO INTEGRADO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para el registro de la prohibición de salida del país de los ciudadanos 1.- ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, 2.- ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, 3.- ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, y 4.- ADERSO JOSÉ REYES TERAN identificados en actas, en el referido sistema; y 3.- oficio al CONSULADO DE DINAMARCA en Venezuela, remitiendo copia certificada de la decisión recurrida y de la emanada de este Tribunal de Alzada, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado GERMAN MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado GERMAN MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 239-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de Marzo de 2018, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICANDO el particular “TERCERO”, de la decisión recurrida, quedando modificado de la manera siguiente: medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, en armonía con la parte infine del artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una vez cada OCHO (8) DÍAS mientras dure este proceso, lo que conlleva que también debe comparecer las veces que previamente sea convocado por el Tribunal y/o Ministerio Público; y 2.- Prohibición de salida del país mientras dure este proceso, so pena de que le sean revocadas dichas medidas menos gravosas, conforme lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REVOCA el particular “QUINTO” del dispositivo del fallo, referido al decreto de la Medida Asegurativa de Bloqueo e Inmovilización de cuentas Bancarias de todos los imputados de actas, ciudadanos 1.- ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, 2.- ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, 3.- ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, 4.- ADERSO JOSÉ REYES TERAN y 5.- RODOLFO JOSÉ REYES PERDOMO, identificados en actas, hasta tanto el Ministerio Público indique cuáles cuentas bancarias considera que deben ser objeto de este tipo de medida, con su fundamento de hecho y de derecho, a los fines de que el Tribunal de Control pueda verificar su procedencia legal, y salvaguardar el debido proceso, como garantía judicial y administrativa, no solo de los imputados sino de los terceros que puedan verse afectados con tal dictamen, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a fin que ejecute la libertad inmediata de los ciudadanos 1.- ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, 2.- ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, 3.- ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, y 4.- ADERSO JOSÉ REYES TERAN identificados en actas, a quienes se les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEXTO: SE INSTA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que de manera inmediata libre los oficios siguientes: 1.- oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) para el aseguramiento del vehículo incautado en el procedimiento que dio lugar al presente asunto penal; 2.- oficio al SERVICIO INTEGRADO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para el registro de la prohibición de salida del país de los ciudadanos 1.- ALFREDO ENRIQUE D' EMPAIRE ETCHEBERRY, 2.- ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, 3.- ADOLFO JOSÉ PRIMERA MOLLEDA, y 4.- ADERSO JOSÉ REYES TERAN identificados en actas, en el referido sistema; y 3.- oficio al CONSULADO DE DINAMARCA en Venezuela, remitiendo copia certificada de la decisión recurrida y de la emanada de este Tribunal de Alzada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 231 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000366.-

GENESIS GIRALDO

LA SECRETARIA