REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000191 Decisión N° 226-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho SAMUEL MORÁN y ENDERLYN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.245, contra la decisión N° 037-18 de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de marzo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho SAMUEL MORÁN y ENDERLYN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 037-18 de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “SEGUNDO (...) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y SU INTERPOSICION (…) El presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS tiene la fecha de su presentación catorce (20) de febrero de 2018, de donde se infiere que ha sido presentado o interpuesto en tiempo hábil y que no es extemporáneo, totalmente dentro del término contemplado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Considerando, que de igual manera es procedente la interposición del presente recurso de apelación, siendo que existen suficientes y razonables motivos para categorizar la pertinencia y necesidad de ejercerlo, puesto que de conformidad a lo establecido en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de una evidente violación al derecho a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y juzgamiento en libertad, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud por parte de esta defensa técnica del otorgamiento de una medida menos gravosas de las previstas en el artículo 242 ejusdem,…”

Continuó señalando que: “(…) decisión en contra de nuestro defendido mencionado supra, en el acto de presentación de imputado, por cuanto que se evidencia claramente en actas del presente asunto penal que para el momento de precalificar el presunto delito antes mencionado por parte de la representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, no se tomó en cuenta el nexo causal que debe existir para que puedan configurarse los hechos punibles precalificados por la Vindicta Publica, puesto que se le pretende atribuir de manera errónea e inconsistente la participación del mismo en un hecho antijurídico, en el cual no .se verifica razonable la certeza u orientación de encontrar responsabilidad alguna por parte del Ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, en los presuntos hechos que dieron origen al presente asunto penal y en lo sucesivo procediendo la Honorable Jueza del JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FROTERIZOS de este Circuito, a tomar la, decisión de negar todos y cada uno de los argumentos y petitorios por parte de esta defensa técnica, solicitados en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso que le asiste al hoy indiciado de marras y siendo que los argumentos tanto de hecho como de derecho sostenidos por esta defensa a los fines de garantizar la libertad del hoy imputado en el presenta caso, no fueron tomados en consideración por dicha jueza de lo cual realizo caso omiso favoreciendo el petitorio de manera parcializada del representante de la Vindicta Pública en su petitorio respecto al decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad, bajo argumentos fácticos que van en decadencia y detrimento de los derechos constitucionales que garantizan un debido proceso. Como podemos apreciar en la presente decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo siguiente: ...omissis...”

Por otra parte, añadió que: “TERCERO (…) MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) Siendo el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulla, esta defensa manifiesta, a ustedes con el debido respeto, estando dentro del lapso legal correspondiente su terrible preocupación y asombro por la forma en la cual fue tomada, la decisión en contra de nuestro defendido el ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, la cual origino la indebida y arbitraria privación judicial de libertad en fecha doce (12) de Febrero del 2018, por la presunta y desde ya negada comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, denuncia tal que realizan estos defensores a esta digna corte, tiene que ver con la falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la defensa en el acto de presentación de imputados, una vez analizada muy minuciosamente la causa se puede observar en dicho expediente de fecha doce (12) de Febrero del 2018, fue presentado ante el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FROTERIZOSDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,, el Ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, ampliamente identificado en actas y autos del expediente de Causa, donde en virtud de los hechos acontecidos en fecha Nueve (09) de Febrero del 2018, se le acusa de la comisión de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Esgrimió que: “Siguiendo este orden de ideas, esta representación legal, condena toda circunstancia alegada por la Vindicta Publica en su exposición fiscal, en el acto de presentación de imputado, y más aun a, la decisión tomada por la jueza del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la cual correspondió conocer de este asunto penal por estar de guardia, dado que podemos observar la carencia de motivación, todo fundamento que señale a nuestro defendido de la presunta comisión del delito antes mencionado, incurriendo de esta, muñera a tener la intención de sumergir al hoy indiciado a la denominada expresión por conocidos juristas como la. pena del banquillo, por considerar que se llevara al mismo, al banquillo de los acusados para luego absolverle por no existir los requisitos para condenarle por tales fundamentos, tal cual lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo siguiente: ...omissis...”

Así pues, afirmó lo siguiente: “No obstante, que claramente se desprende del acta policial inserta en el presente asunto, que de los hechos narrados y del tipo penal imputado en el acto de presentación de imputados, puede observar esta defensa que a la luz de la legalidad e intereses procesales, la inexistencia de la consumación del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, derivando de ello la inocencia absoluta e irrenunciable del Ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, siendo que el mismo al momento de la detención se encontraba a la espera de poder realizar solo y exclusivamente su labores como Chofer de fletes o traslado de manera, indirecta con la empresa, donde a su vez se encontraba en la instalaciones de la misma a la expectativa de que los propietarios primeramente recepcionaran la mercancía, como segundo fuese ingresada al inventario y como tercero y último poder recepcionar la guía de movilización del producto recibido para posteriormente poder así facturar y emitir guías de movilización hacia las empresas o particulares interesados considerados como clientes de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A, es decir existe en este caso Honorable Magistrados una falta de fundamentación legal taxativa, e inobservancia de los elementos y presupuestos de apreciación que deben estar presente para la perpetración de este tipo penal, siendo clara la norma al referir lo siguiente: ...omissis...”

Por otra parte, destacaron los apelantes lo siguiente: “Aunado a los hechos antes mencionado y sobre lo que sucedió; cabe resaltar que en el momento que ocurrió dicho procedimiento y siendo que transcurrió las 11:00pm del nueve (09) de Febrero del presente año, momento en el cual llegaron los funcionarios actuantes de manera arbitraria e inescrupulosa de lo cual se denota excelentísimos Magistrados que los indicados funcionarios actuantes aunado a tal arbitraria situación, no respaldaron su procedimiento con la presencia de ningún testigo presencial, así como tampoco realizaron fijación fotográfica del lugar donde se realizó el procedimiento. (…) Asimismo: La Culpabilidad del Imputado no se puede establecer únicamente en lo declarado por los funcionarios policiales que tuvieron a su cargo su aprehensión, t¿ teniendo en cuenta ciudadanos magistrados que no hubo LA PRESENCIA DE DOS (02) TESTIGOS, que dieran fe de dicha actuación. Sentencia N° 2965 de fecha 24-08-2004, Sala de Casación Penal, Con Ponencia del Magistrado; Julio Elias Mayaudon Grau.”

En otro orden de ideas, esbozaron que: “Debemos evitar este tipo de irregularidades en el Proceso Penal vigente, es asegurar la necesidad y la pulcritud del proceso, atendiendo el Debido Proceso, el Respeto a los Derechos a la Defensa, Igualdad de las Partes y la Tutela Judicial Efectiva, la observancia del Principio de Economía Procesai y verificando que la actuación de los sujetos procesales sea ajuste a los Principios de Ética y Buena Fe en la Búsqueda de la Verdad, conforme a lo previsto en los Artículos IOS y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y el Juez velar por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; todo esto conforme a la Sentencia de Sala Constitucional, con ponencia el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2012 y 1283, donde además da como criterio, que es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la Investigación que se desarrolla en el marco de un Proceso Penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los Funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso, pudiendo incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constituciones y vicien de nulidad dichas actuaciones. (…) En este mismo orden de ideas, traemos a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal en su Doctrina Jurisprudencial, en Sentencia N° 345 del 28 de Septiembre de 2004, donde señala expresamente lo siguiente: ...omissis…”

Destacaron quienes recurren lo siguiente: “En cuanto al Delito de BOICOT Previsto y sancionado en el artículo 53 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, considera la defensa que el Representante del Ministerio Público, no demostró de manear fehaciente, que nuestro defendido, conjunta o separadamente desarrolló o llevó a cabo acciones, o incurrió en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios y muchos menos demostró que dichas acciones arrias indicadas hayan sido cometidas en detrimento del patrimonio público... (…) Si definimos Boicot, es aquella Acción dirigida contra alguien o algo, que consiste en la interrupción del desarrollo normal de un proceso, o la acción Dolosa de SABOTERAR, alguna actividad comercial, y en presente caso no se evidenció, que nuestro- defendido haya interrumpido o saboteado alguna actividad comercial, por el contrario solo presta su servicio, laborando como chofer haciendo fletes.”

Expusieron que: “Asimismo en fecha doce (12) de febrero de 2018, el Tribunal de Control decide con fundamentos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los fundamentos de hecho para decidir, la cual manifiesta que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oído los planteamientos de las partes, el juzgador para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser estas precalificaciones desproporcionadas y erróneas que ponen en peligro los derechos que le asisten al ciudadano mencionado supra, quien es totalmente inocente de todo hecho criminoso atribuido por la representación Fiscal, tomando en cuenta las consideraciones siguientes Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso penal, no se configura en ninguno de sus extremos la materialización del delito de Boicot precalificado por la Vindicta Publica en su exposición, visto que los supuestos categorizados en este caso, no se encuadran indefectiblemente en ninguno de sus extremos los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes para que pueda configurarse la posible comisión del delito de Boicot, por cuanto no existe ningún tipo de denuncia formulada de manera particular o colectiva que atribuya impedimento alguno al acceso de este único rubro que se encontraba en dicho establecimiento,…”

Esgrimieron que: “(…) sobre todo haciendo hincapié de que solo había transcurrido una hora desde la recepción de dicha mercancía proveniente de Distribuidora Coalca Occidente C.A, situada en el Estado Lara, de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren según Guía: 91032659 de fecha ocho (08) de febrero de 2018; hora 05:51:20 pm, la cual fue remitida en un vehículo Tipo: Gándola, Placas: 06PMBD, conducido por su Chofer Garfido William, portador de la Cédula de Identidad N: 14.5928.51, según consulta de datos de despacho (en línea) del Sistema Integral de Control Agroalimentario SICA, consignada en la aludida audiencia de presentación de imputado por parte de esta defensa; de lo cual se recibió una cantidad de 9,984 kilogramos (416 fardos) quedando incautados en dicho procedimiento su totalidad, siendo una sorpresa que solo reflejen en actas la incautación de 4.872 kilogramos (203 fardos) encontrándonos más que en un Hurto en un Robo a mano armada por parte de los funcionarios actuantes quienes iban convocando varias unidades de radio patrulla y se repartían dicha mercancía como si tal cual fuese propiedad de ellos, lo cual será denunciado en su momento ante la Fiscalía que sea designada,”

Recalcaron que: “(…) asimismo en dicho procedimiento se le realizo entrega por parte de los propietarios de la empresa toda la documentación que respaldad la legalidad de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A, situada en el Sector Amparo calle 97, casa 29-48 de la parroquia Cacique Mará, lugar del procedimiento y dirección ésta autorizada y registrada tanto en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha dos (02) de febrero de 2016, con el número de expediente 486-25069, quedando inscrito en el registro de comercio bajo el número 39, tomo -9-A RM 4TO, asimismo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J407325167, lo cual puede ser verificado en línea, de igual manera ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agro alimentaria (SUNAGRO) según número de registro 0000578535, de lo cual nos atañe que dicha documentación no fue consignada, en las Actuaciones que conforman la presente causa por los funcionario Actuantes de manera inescrupulosa y maliciosa a fines de hacer ver la actividad que desarrollaba para el momento la dicho mencionada empresas como Ilícita, y de esta forma poder sustraer toda la mercancía y robarse más de la mitad de ella; quienes de forma irregular y dolosa solo dejaron asentado en su Acta Policial que le solicitaron al ciudadano la documentación respectiva para la comercialización de la cantidad de mercancía, sin detallar si la entrego o no, o si de alguna forma manifestó poseerla, documentación que fue entregada en el momento del procedimiento por los dueños de la empresa pero que maliciosamente no lo plasmaron en las actas sino que por el contrario la. desaparecieron y posteriormente comisionaron a los funcionarios José Pulgar y Yerlay Pinol para que realizaran una Acta de inspección técnica y son estos los que dejaron asentado "de la dirección antes descrita pudiendo observar que a sus alrededores se encuentran edificaciones de interés familiar y comercial, siendo identificado el sitio como el lugar del suceso y donde fue aprehendido el ciudadano mencionado en acta policial como el ciudadano encontraba con la mercancía sin documentación alguna con referente a la comercialización de víveres" palabras propias de los funcionarios comisionados para dicha inspección mas no de los propios funcionarios actuantes en el procedimiento, dejando de esta forma en claro la contrariedad del asunto y la mala actuación policial por lo que no se le puede atribuir a nuestro representado la comisión del precalificado delito.”

Mencionaron que: “En base a las consideraciones anteriores es posible subrayar que existe en este caso Honorable Magistrados una falta de fundamentación legal taxativa, e inobservancia de los elementos y presupuestos de apreciación que deben estar presente para la perpetración de este tipo penal siendo así ciudadanos jueces, que la recurrida trastoca derechos y garantías irrenunciables de nuestro defendido, que en una breve revisión de las actuaciones se pueden evidenciar las razones por las cuales se hicieron tales enunciamientos y que no se recibió repuesta alguna de lo planteado en dicha audiencia, de presentación, manteniendo la jueza de control la imputación y calificativo inadecuado, así como el grado de participación expuesto por la vindicta pública, donde la misma decreto Medida Privativa de Libertad contra nuestro defendido, causándole un gravamen irreparable, y una violación al derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Constitucional, sin existir en actas elementos de convicción suficientes para estimar, que nuestro representado haya cometido el negado delito directa o indirectamente en los hechos ocurridos el día nueve (09) de Febrero del presente año en curso, sólo versa su solicitud en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, siendo este procedimiento cuestionado por esta defensa, por las razones expuestas y que al no existir fundados elementos que hagan presumir que VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ sea autor o participe del hecho que le atribuye la vindicta pública, y que al no existir peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto es una persona con atraigo en el país y sin antecedentes penales ni prontuario delictual y ni de mal comportamiento en el lugar donde reside, y además no poseen bienes de fortuna, para abandonar el país y que de igual forma no representan peligro alguno para la investigación siendo que el mismo no opuso resistencia al momento de la aprensión y aludió someterse y coadyuvar en la búsqueda de la verdad, aunado a esto nuestra Carta magna, es clara, al precisar, que toda persona imputada por la presunta Comisión de un hecho ilícito debe considerarse inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario mediante sentencia firme, es por lo que debe esta Corte, analizar los elementos y fundamentos jurídicos a que se refiere estos recurrentes contra la decisión dictada, por la Jueza del Juzgado Primero Itinerante En Funciones De Control Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, y que la única forma de restituir tales garantías, es revocando la decisión y en todo caso restituir la Libertad de nuestro representado, para obtener del estado una Tutela Judicial efectiva, de justicia y de paz, tal cual lo refleja nuestra Constitución así como también la Sala de Casación Penal en su sentencia: …omissis…”

Refirieron los recurrentes que: “Ciudadanos Magistrados, quiere significar también estos Recurrentes, que los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Público; es decir, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que las personas puestas a Derecho por ante ese Despacho, hayan participado de una u otra forma en los delitos imputados; como lo es en el presente asunto, se priva de libertad a una. persona quien es padre de familia y de conducta respetuosa e intachable, sin contar con elementos necesarios configurativos en la comisión del tipo penal en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando quienes aquí recurre que los Jueces de Instancia deben hacer valer la Constitución y las Leyes, en representación de la Justicia, pues es la única forma de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Para ello traemos a colación la Sentencia N° 655, de fecha 22-06-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Alegaron que: “Por otra parte, ciudadanos Magistrados, debe esta Defensa hacer referencia a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión" Esta norma se encuentra en total consonancia con el Artículo 257 Constitucional, que refiere ". El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia. (…) En razón a esto ciudadanos Magistrados, estos humildes recurrentes quieren significar que no deben los Jueces de Control decretar Medidas Privativas de Libertad solamente por el calificativo dado y la pena a imponer, sino que deben tal cual lo reza la Jurisprudencia, las Leyes y la Constitución, realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales, para estimar si existen o no elementos que hagan presumir que las personas procesadas participaron en el hecho punible que se investiga; y que en el presente caso nuestro Defendido fue privado injustamente, sin haber desplegado ningún tipo de conducta, tendente a la comisión de algún hecho.”

Apuntaron que: “En consecuencia, el Juez A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de nuestro Defendido mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalística y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal de tal manera que asevera esta defensa, que no existen suficientes indicios que puedan ser capaz de determinar responsabilidad alguna por parte de nuestro defendido, dado que para tomar una decisión de Privación Judicial de Libertad, se debió realizar un estudio minucioso de todas y cada una de las actas, detallando cada uno de los aspectos que la conforman, y separando desde el primer momento el grado de responsabilidad que pudiere o no tener el mismo, sino que más bien se fundamentó en declarar complacientemente las peticiones incongruentes realizadas por la Representación Fiscal, siendo este un error inexcusable y violentando el derecho a Defensa e Igualdad en las Partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que partiendo de la buena fe, se debe aplicar la justicia haciendo una relación nexo causal entre los hechos presuntamente ocurridos, elementos de convicción, y fundamentación legal taxativa, que orienten al tetraedro judicial a tener como fin del Estado, la verdad procesal y la búsqueda de los verdaderos participes en un hecho punible.”

Adujeron que: “Por otra parte ciudadano Juez, cabe destacar que a, nuestro Defendido le asiste los Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 49, Ordinal 1°, 2° y 5°, de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales se refieren a la Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, derechos estos que hacemos valer ante este Tribunal, a los fines de declarar la Inocencia de nuestro Defendido y por cuanto no existen elementos de convicción que responsabilicen a nuestro Representado con el hecho punible, ya que no existen testigos presenciales de los hechos; además existen fundados elementos de convicción consignados ante la audiencia de presentación de detenidos que eximen a nuestro defendido.”

Expresaron que: “Así mismo, esta defensa espera de parte de los miembros de la Corte de Apelaciones, una decisión inequívoca, y conforme a derecho, la, cual sea capaz de adoptar un criterio que favorezca, los principios de lealtad a la ley y la Constitución, abriendo así la posibilidad de otorgar a la libertad plena e inmediata de nuestro defendido, o en su defecto, podrían ustedes estar de acuerdo con la interposición y decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, apegándonos a lo establecido en los artículos: 8, 9 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, comprometiéndose el mismo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se les impongan.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho por esta defensa técnica, SOLICITA muy respetuosamente a su Honorable autoridad, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso lo siguiente: (…) 1.- Se sirva en admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cumplir con los requisitos previstos por el Código Procesal Penal y que el mismo sea declarado CON LUGAR. (…) 2.- Igualmente esta SOLICITAMOS QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN de fecha doce (12) de Febrero de 2018, dictada por el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES BE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA,, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE NUESTRO DEFENDIDO o SEA EL CASO ANULADA DE OFICIO, y por consiguiente se le otorgue nuestro defendido el ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, plenamente identificado en actas, la libertad plena e inmediata o si en caso de usted considerarlo más viable y ajustado a derecho bajo la modalidad del otorgamiento de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el Juez A-Quo.”

Por último, consignó lo siguiente: “3.- Asimismo consignamos toda la documentación legal de la empresa para que este digno despacho se sirva contactar cada uno de ellos y de igual forma verificar la autenticidad de los mismos siendo los siguientes: factura de compra de la mercancía incautada (folio 21), Consulta de Datos de Despacho del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) donde se muestra, la guía de movilización (folio 22), copia fotostática de Registro Mercantil de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A (folio 23-27), ' copia fotostática del Registro Único de información Fiscal de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A (folio 28), copia fotostática del Certificado electrónico de Recepción de Declaración de Información relativa a la principal Actividad Económica, emitida por el SENIAT de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A (folio 29), consulta en línea del registro de la empresa ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) de la empresa Distribuidora Jehová Jireth CA, según número de registro 0000578538, inscrita ante este ente en fecha 08-11-2017 (folio 30), constancia de Registro de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A, ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (folio 31), copia fotostática de la fotografía tomada, al aviso publicitario ubicado en la sede de la empresa. Distribuidora Jehová Jireth C.A (folio 32), fotografía tomada a la mercancía incautada tomada en la cancha deportiva del Centro de Coordinación Policial de la Dirección de Inteligencia u Estrategias Preventivas DIEP, en donde se puede apreciar que había la cantidad de 416 fardos de 24 kilos cada uno para un total de 9.984 (folio 33-34).”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho ROSSANA FINOL y REYNER RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA (…) Ciudadanos Magistrados, motiva los Profesionales del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerases 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2018, la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de delitos flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se observa, en el presente caso, que el imputado de autos fue aprehendido en circunstancias que fueron expuestas por los Fiscales, es decir con la cantidad de DOSCIENTOS TRES (2031 BULTOS DE ARROZ, MARCA CRISTAL PARA UN TOTAL DE 4872 KILOGRAMOS, por lo que presuntamente se encuentran vinculados a los hechos, evidenciándose que se puede estar en presencia de un delito flagrante y corno tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa.”

Continuó exponiendo que: “Se desprende que tos Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue identificado como la persona que estaba en posesión de grandes cantidades de ARROZ, los cuales presuntamente desviraron del sitio que fue autorizados por el Estado, cuyas circunstancias deben ser verificadas por la vindicta pública en el lapso otorgado por el legislador para realizar la investigación, siendo esta una fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de! Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quienes levantaron el acta de investigación penal e inspección técnica en el sitio del suceso.”

Manifestaron quienes contestan que: “Pues bien, la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada Integramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por los Representaciones Fiscales, para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera ciara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de los delitos ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece los siguientes requisitos: (…) 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Esgrimieron que: “Con respecta al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible, traducido en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen pena privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentran prescritos dichos delitos de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de elfos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de imputados, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos.”

Declaró la Representación Fiscal que: “De igual forma se verifica que los hechos que se investigan y que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, si cubren los supuestos establecidos en los artículos 237, numeral 3 y 238, numeral 2, en virtud de que lo expuesto en las actas de investigación configuran inicialmente la presunta comisión de delitos que - de demostrase - causarían grandes efectos negativos en la labor del Estado Venezolano en cuanto a la efectiva prestación de servicios a la población, viéndose afectada tal prestación de servicios por la realización de esta actividad ilegal. Por tanto, un posible enjuiciamiento en contra de los imputados podría conducir a una eventual condena, siendo susceptible de sufrir un peligro en la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo, alegó que: “Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de BOICOT nos encontramos con Ley Orgánica de Precios Justos, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional. Este delito, que tiene dentro de sus varias vertientes el impedimento del libre comercio y distribución de los productos, incluye compras y venías que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad. Así las cosas, se traía de hechos flagrantes que posteriormente serán investigados, luego de recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los organismos correspondientes, necesarias para la realización del acto conclusivo, basado en el resultado de esas diligencias, que se obtendrán a lo largo de la investigación.”

Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que: “Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como tos derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta a los imputados de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado. (…) Por último, es necesario reiterar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en la cual aún faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal 77° del Ministerio Público solicitando que: “Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SAMUEL MORAN y ENDERYIN CASTELLANO, en su carácter de Defensores del imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, contra la decisión N° 037-18, dictada por ese Juzgado en fecha 12/02/2018, en la causa signada con el número 1CIE-429-2Q18, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 037-18 de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que se violentó la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el juzgamiento en libertad de su defendido al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, catalogando el apelante como indebida y arbitraria dicha medida de coerción personal; señalando igualmente que se le causó un gravamen irreparable con el decreto de la privativa de libertad por cuanto en actas no constan suficientes elementos de convicción y no existe peligro de fuga por parte de su patrocinado.

Igualmente, los recurrentes señalaron que no existe responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de BOICOT, indicando que no se consumó el tipo penal y no existen los presupuestos de apreciación para la perpetración de este tipo penal, siendo al parecer de la defensa que el Ministerio Público no demostró de manera fehaciente cómo se subsume la conducta del imputado de autos en el delito precalificado.

Por otra parte, manifestó la Defensa Privada que el tribunal de instancia no tomo en cuenta lo alegado por la misma en la audiencia de presentación, incurriendo la a quo en falta de motivación de la recurrida.

Asimismo, denunciaron los defensores que el procedimiento policial donde resultó aprehendido su representado, es irregular e ilícito, indicando de esta manera que no existen testigos presenciales del mismo, no hay denuncia formulada de manera particular o colectiva en contra de su patrocinado y no constan en actas, fijaciones fotográficas del lugar donde se realizó la aprehensión.

Por último, expusieron los recurrentes de marras que la recurrida es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su defendido; por lo que solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión del tribunal de control y sea decretada a favor del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo las 11:20 horas de la mañana del día 09/02/2018, practican la misma en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, a la cual dejan constancia que el hoy imputado fue aprehendido al haberse encontrado en su poder una cantidad doscientos tres (203) bultos de arroz, de veinticuatro paquetes de un kilo cada uno, marca cristal, los cuales hacen un total de cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872) paquetes de un kilo, sin contar con algún documento que demostrara su legitima tenencia. 2) ACTAS DE INSPECCION TECNICA de fecha 09/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la siguiente dirección, SECTOR AMPARO, CALLE 97, CASA NUMERO 29-48, PARROQUIA CACIQUE MARA, DE ESTE MUNICIPIO, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09/02/2018, debidamente firmada por el ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUAREZ y el funcionario que impuso de sus derechos. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS No. 0039-18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, referente al producto incautado la cuales son: 1.- DOSCIENTOS TRES (203) BULTOS DE ARROZ, DE VEINTICUATRO PAQUETES DE UN KILO CADA UNO, MARCA CRISTAL, LOS CUALES HACEN UN TOTAL DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (4872) PAQUETES DE UN (01) KILO; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS No. 0039-18 de fecha 09/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, referente al producto incautado la cuales son: 1.- UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, PLACAS KBC65H, COLOR AZUL. Y 2.- VEHICULO CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, TIPO CARGA, AÑO 2002, PLACAS A03CZ9G. 6) OFICIO N° 0047-18 DIRIGUIDO AL JEFE DE LA SECCION DE VEHICULO DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en relación a dos (02) vehículos; 7) OFICIO N° 0048-18 DIRIGUIDO AL JEFE (CPBEZ) SIMON MONTILLA DE LA SECCION DE VEHICULO DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual solicita la experticia de dos vehículos 1.- UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, PLACAS KBC65H, COLOR AZUL. Y 2.- VEHICULO CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, TIPO CARGA, AÑO 2002, PLACAS A03CZ9G. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que por la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, esto es, el hecho de tratarse de productos respecto de los cuales deben cumplirse requisitos, formalidades y controles establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, lo cual, en caso de ser inobservado comportaría menoscabo de la consolidación del orden económico de la nación y del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad; que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo por lo cual se ve satisfecho al tercer numera del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 16.622.245, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa, quien se opone a la imputación realizada en este acto, este Tribunal observa, que se trata de una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, ello incluye lo traído a los autos por la defensa, lo cual es necesario someter a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Igualmente, en cuanto a todas las circunstancias que aduce la defensa bordearon la aprehensión del encausado, es preciso que todo ello se a sometido a la investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de que, como ya indico este órgano jurisdiccional, sean esclarecido los hechos. ASÍ SE DECLARA.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultó detenido el imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, al señalar la defensa (apelante) que el procedimiento policial donde resultó aprehendido su representado, es irregular e ilícito, indicando de esta manera que no existen testigos presenciales del mismo, no hay denuncia formulada de manera particular o colectiva en contra de su patrocinado y no constan en actas, fijaciones fotográficas del lugar donde se realizó la aprehensión; por cuanto del procedimiento de aprehensión se derivan las demás actuaciones del proceso.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada a las diferentes bandas delictivas dedicadas al cometimiento de delitos de acaparamiento de productos de primera necesidad y sobre precios, así como el cometimiento de hechos punibles a los residentes, peatones y transeúntes de las zonas populosas y barriadas de la parroquia Cacique Mara de la zona central de esta ciudad Marabina, la cual de acuerdo a los reportes y registros diarios que son llevados por la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, presentan una alta incidencia en el cometimiento de los precitados delitos, en momento que transitaba en compañía de los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, a saber OFICIAL JEFE (CPBEZ) GIOVANNY CHÁVEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.242.752, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) NELSON FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.296.307, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ PULGAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.568.305, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) YERLAY FINOL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.201.734 y OFICIAL (CPBEZ) EIVER FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.005.936, a bordo de la unidad de uso oficial marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, de color blanco, número de control 180, sin rotulado policial visible, procediendo a trasladarnos hacia la precitada parroquia, donde al realizar un recorrido minucioso por sus calles y avenidas, es el caso que al desplazarnos por la calle 97del sector Amparo, logramos avistar a un sujeto el cual se encontraba con dos (02) vehículos en el interior de una residencia, la cual tenía el portón de entrada de vehículo abierto el cual introducía en los vehículos malibu color azul y camión color blanco, bultos de arroz por lo que procedimos a estacionar la unidad policial y bajarnos de la misma ingresando a la vivienda amparándonos en el artículo 196 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano la documentación respectiva para de comercialización de la cantidad de mercancía que tenía en ese momento en el vehículo además de solicitarle nos llevara al lugar de donde estaba sacando la mercancía, entrando al interior de la residencia y ubicándonos en el primer cuarto de la misma donde se pudo observar gran cantidad de bultos de arroz, razón por la cual le informamos al ciudadano que iba a ser aprehendido según lo estipulado en la ley orgánica de precios justos, y comercialización de productos con sobre precio, procediendo a informarle al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporalde la forma como lo establece el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no logrando encontrarle ninguna evidencia entre su vestimenta o adherida a su cuerpo informándole a su vez en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el artículo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano, no sin antes haberles notificado y respetando sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinales 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos de los ciudadanos aprehendido de fecha 09 de febrero de 2.018y hora 11:50 de la mañana, debidamente suscrita por el funcionario: EIVERT FERRER quedando identificado el ciudadano aprehendido de la siguiente manera: 1.- VICENTE ARMANDO RUIS SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.-16.622.245, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1982, de profesión u oficio transportista, residenciado en la parroquia SAN ISIDRO, parcelamiento Rafael Urdaneta, calle y casa sin número, diagonal a Maracaibo country club, Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien vestía para el momento de su aprehensión pantalón de jean azul, con chaqueta color gris y calzados tipo cotizas, color beige con verde, comisionando a los funcionarios JOSÉ PULGAR y YERLAY FINOL, a los fines que practicaran la correspondiente inspección técnica del sitio y de los indicios de interés criminalístico colectados, tal como lo establecen los artículos Nro. 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, la cual se anexa a la presente acta, trasladando tanto al ciudadano aprehendido, como los indicios colectados los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Doscientos tres (203) bultos de arroz, de veinticuatro (24) paquetes de un kilo cada uno, marca cristal, los cuales hacen un total de cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872) paquetes de un kilo (01), además delos vehículos incautados los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: 1.- Un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo malibu, año 1981, placas KBC65H, color AZUL, el cual fue trasladado en grúa número 05, conducida por el ciudadano Hugo Chacón, C.I.V.-10.692.520, perteneciente al estacionamiento judicial Corazón de JESUS y 2.- vehículo clase camión, marca Chevrolet, color blanco, tipo carga, año 2002, placas A03CZ9G, el cual conducido por el ciudadano aprehendido, hasta la sede de esta Dirección Policial, donde luego se procedió a la verificación de los mismos a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informando en este sentido el Oficial Jefe (CPBEZ) Alexis Pastrana, titular de la cédula de identidad N° 19.054.541, quien informo que por los bajones de luz que se estaban presentando el sistema se encontraba averiado y no se podía verificar al ciudadano ni al vehículo estableciendo seguidamente comunicación vía telefónica al número 0414-661-8322, con la abogada JAGNA SOLANO, quien funge como Fiscal (A) DECIMA CUARTA (14ta.) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Zulia, con competencias en materia de delitos Comunes a quien se le informo sobre el procedimiento a realizar , así mismo a través del número 0800-734478760 (088 registro), con la Supervisor(CPBEZ) JOSÉ RTIVADENEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.834.817, quien para el momento se encontraba de servicio en la sala situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien se le informo sobre los detalles del procedimiento practicado, realizándose de esta forma las actas policiales correspondientes a los fines de colocar al ciudadanosupra identificado los indicios colectados y el vehículo incautado a Disposición del Ministerio Público, quedando el procedimiento registrado en esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con el número de expediente DIEP-0039-18. Es todo…”

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que en fecha 09 de febrero de 2018, a las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), los funcionarios actuantes se encontraban de servicio a bordo de una unidad de uso oficial, cuando observaron en el sector Amparo, calle 97, una residencia donde se encontraban dos (02) vehículos en su interior, en los cuales un sujeto introducía bultos de arroz, por lo que la comisión policial se detuvo frente la residencia y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la misma y le solicitaron al sujeto que si tenía algún tipo de documentación para la comercialización de la mercancía, y que llevara a la comisión hasta donde estaba sacando la mercancía, entrando al primer cuarto de la residencia en donde los funcionarios pudieron observar una gran cantidad de bultos de arroz, procediendo a realizar una inspección corporal del sujeto, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún objeto de carácter criminalístico, y lo aprehendieron de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el sujeto como: VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ (imputado de autos).

Seguidamente, se realizó la incautación de la siguiente mercancía: doscientos tres (203) bultos de arroz, contentivos de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilo cada uno, marca cristal, para un total de cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872) paquetes; además de la incautación de los siguientes vehículos: un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1981, placas: KBC65H, color: azul; y un (01) vehículo clase: camión, marca: Chevrolet, color: blanco, tipo: carga, año: 2002, placas A03CZ9G.

Por último, se verifica que a los folios seis (06) y siete (07) de la causa principal, corren insertas las Cadenas de Custodia donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial: doscientos tres (203) bultos de arroz, contentivos de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilo cada uno, marca cristal, para un total de cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872) paquetes; un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1981, placas: KBC65H, color: azul; y un (01) vehículo clase: camión, marca: Chevrolet, color: blanco, tipo: carga, año: 2002, placas A03CZ9G.

Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto el ciudadano se encontraba en posesión de doscientos tres (203) bultos de arroz, contentivos de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilo cada uno, marca cristal, para un total de cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872) paquetes, sin presentar la documentación que lo acreditara como propietario de los mismos o algún permiso de comercialización de la mercancía, los cuales estaba cargando al interior de dos vehículos; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la denuncia que realizó la defensa técnica referida a que no existen en actas, fijaciones fotográficas del sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano; este ad quem considera preciso indicarle al recurrente que si bien es cierto no hay fijaciones fotográficas, no es menos cierto que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, el Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de febrero de 2018, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la descripción y dirección del lugar donde ocurrieron los hechos, indicando que los mismos ocurrieron en una residencia del Sector Amparo, calle 97, casa N° 29-48, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo; asimismo, la defensa también manifestó que no existe denuncia formulada de manera particular o colectiva en contra de su patrocinado; y sobre estos puntos alegados, considera igualmente menester esta Alzada indicar que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde los recurrentes tendrán la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado.

Finalmente, con respecto a la denuncia que hiciere la Defensa Pública referida a que no existe en actas testigo alguno del procedimiento policial; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, evidencia que del Acta Policial se deja constancia que los funcionarios policiales actuaron bajo lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan. A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultaron aprehendidos el ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, en flagrancia tal como se desprende de las actas y así fue observado por la instancia, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionadas a que se violentó la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el juzgamiento en libertad del imputado de autos al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, catalogando los apelantes como indebida y arbitraria dicha medida de coerción personal; señalando igualmente que se le causó un gravamen irreparable con el decreto de la privativa de libertad por cuanto en actas no constan suficientes elementos de convicción y no existe peligro de fuga por parte de su patrocinado; que no existe responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de BOICOT, indicando que no se consumó el tipo penal y no existen los presupuestos de apreciación para la perpetración de este tipo penal, siendo al parecer de la defensa que el Ministerio Público no demostró de manera fehaciente cómo se subsume la conducta del imputado de autos en el delito precalificado; considera esta Alzada que deben responderse de manera conjunta por cuanto guardan relación entre sí.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido al no existir en actas elementos de convicción suficientes para señalar a su patrocinado como responsable de los hechos que se le imputan, igualmente mencionaron los defensores que su representado no es autor ni partícipe en el delito imputado, y en consecuencia, a decir de quien apela, procedía la libertad del imputado de autos.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las tres denuncias realizadas por la defensa, dado que se centran en atacar la supuesta falta de elementos de convicción, la medida de coerción decretada y la calificación jurídica que avaló la Jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, identificado en actas.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, quien fue sorprendido en posesión de doscientos tres (203) bultos de arroz, contentivos de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilo cada uno, marca cristal, para un total de cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872) paquetes, sin presentar la documentación que lo acreditara como propietario de los mismos o algún permiso de comercialización de la mercancía, los cuales estaba cargando al interior de dos vehículos; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual se encuentra consagrado el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, el cual establece que:

"Artículo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del Infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La reincidencia en la infracción establecida en este articulo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento."

En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el boicot consiste en negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados, por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por los recurrentes referido a que no existe responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de BOICOT, indicando que no se consumó el tipo penal y no existen los presupuestos de apreciación para la perpetración de este tipo penal, siendo al parecer de la defensa que el Ministerio Público no demostró de manera fehaciente cómo se subsume la conducta del imputado de autos en el delito precalificado; por cuanto considera esta Sala que, luego de analizar el contenido del artículo ut supra citado y las actas del presente asunto, el imputado se encontraba, como ya se mencionó, en posesión de doscientos tres (203) bultos de arroz, contentivos de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilo cada uno, marca cristal, para un total de cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872) paquetes, sin presentar la documentación que lo acreditara como propietario de los mismos o algún permiso de comercialización de la mercancía, por lo que mal pueden los recurrentes alegar que no se configura el delito precalificado por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por el imputado de autos y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS No. 0039-18, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS No. 0039-18, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• OFICIO N° 0047-18, dirigido al Jefe de la Sección de Vehículo de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• OFICIO N° 0048-18 dirigido al Jefe de la Sección de Vehículo de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 09/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS No. 0039-18, de fecha 09/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS No. 0039-18, de fecha 09/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; OFICIO N° 0047-18, de fecha 09/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; OFICIO N° 0048-18, de fecha 09/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyeN, como es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputados VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no hay elementos de convicción que señalen a su defendido como responsable del delito atribuido, que lo procedente era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que su patrocinado no es autor ni partícipe en el delito imputado; cuando claramente se evidencia que los procesado de marras presuntamente fue aprehendido el ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, con doscientos tres (203) bultos de arroz, contentivos de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilo cada uno, marca cristal, para un total de cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872) paquetes, sin presentar la documentación que lo acreditara como propietario de los mismos o algún permiso de comercialización de la mercancía y en el lugar donde ocurrió el hecho; lo que hace presumir su autoría en el delito objeto del proceso.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa del imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia del referida a señalar que la recurrida es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su defendido; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de 09 de febrero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 09 de febrero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, contando el imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ con su Defensa Privada; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntado, expuso su versión de los hechos y respondió preguntas realizadas por el titular de la acción penal y la defensa técnica.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra al defensor, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia no tomó en cuenta lo alegado por la misma en la audiencia de presentación, incurriendo la a quo en falta de motivación de la recurrida; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a los vicios de inmotivación y omisión denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada y la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SAMUEL MORÁN y ENDERLYN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.245, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 037-18 de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SAMUEL MORÁN y ENDERLYN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.245.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 037-18 de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 226-18 de la causa No. VP03-R-2018-000191.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO