REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000085 Decisión No. 227-18.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No V-9.725.556, contra la decisión No. 0067-18, de fecha 28 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al antes referido imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de Marzo 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No V-9.725.556, contra la decisión No. 0067-18, de fecha 28 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 28 de Enero de 2018 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido LUIGIS RAMON ESPINA RINCON por la presunta colisión del delito de Contrabando Agravado no estableciendo la Fiscalía del Ministerio Publico para ese momento en el acto de presentación en que se fundamentaba la imputación realizada situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dicta al momento del acto de presentación por parte de la Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud de libertar plena sin restricción alguna a favor de mi defendido al no haber cometido delito alguno violentando de esta manera de hecho y de derecho los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana…”


Continuó manifestando quien alega que: ''… El Tribunal no se pronuncio con respecto a lo alegado y solicitado por la defensa. Ahora bien, no podemos seguir aceptando que si bien el Ministerio publico tiene constitucionalmente el monopolio de la acción penal se debe verificar si efectivamente se dan los elementos constitutivos del delito de Contrabando Agravado y mas en el presente caso donde mi defendido LUIGIS RAMON ESPINA RINCON, no cometió delito alguno considerando la exposición realizada por el Ministerio Publico en el acto de presentación que textualmente…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…Como puede observarse en la decisión dictada por el Tribunal no existió tutela judicial efectiva sobre los planteamientos hechos por la defensa en el acto de presentación cuando no se observa, detalla, explica, señala, establece resuelve, se pronuncia en fin da respuesta al pedimento de la libertad plena sin restricción alguna para mi defendido LUIGIS RAMON ESPINA RINCON al considerar que no existía la comisión de delito alguno en base de los argumentos expuestos, luego de analizar las actas de investigación suministrada y mas si consideramos que el Ministerio Publico en el acto de imputación formal no señalo ni estableció de manera alguna en que fundamentaba su solicitud de privación preventiva de libertad a mi defendido porque consideraba que había peligro de fuga porque ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional y penal, que el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponerse por si solo es parámetro absoluto sin llegar a considerar las circunstancias del caso en particular y mas en esta caso donde se observa que el motivo de la detención de mi defendido fue presuntamente porque no se encontraba operativo el sistema de inyección del tanque que fue señalado en el acta policial A pero consta en las acta de investigación que fue realizada una experticia volumétrica por parte del funcionario DOUGLAS FERNANDEZ quien realiza dicha experticia en la condición de perito policial que implica los conocimientos técnicos científicos necesarios para realizar este tipo de informes donde deja constancia en el tanque señalado A se encuentra debidamente adaptado al sistema de combustión haciendo salvedad que dicho experto que realiza el informe aparece suscrita en el acta policial…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''…El informe antes señalado el que da el parámetro a ser sometido por el Ministerio Publico y la Juez de Control que no se realizo para establecer y verificar si efectivamente estábamos en presencia de algún tipo penal debidamente establecido en al legislación penal pero es el caso de luego del análisis de los elementos de constitutivos del delito de Contrabando Agravado en ninguno de sus supuestos se establece que la inoperatividad o desconexión de un sistema de inyección de uno de los tanques de combustible de un vehiculo pueda considerarse delito mas si consideramos que puede ser por razones de seguridad porque la bomba no funciona correctamente, por falla sistema eléctrico, por alguna falla estructural de la pieza en fin por muy diversas razones puede estar desconectado o inoperativo el sistema de combustión del cual el tanque de gasolina es una de las partes integrantes y no la única sin que esto pueda ser considerado delito alguno…''.

Asimismo destaca la defensa publica que: “…Ahora bien como poder aceptar que todo fundamento jurídico referido a imputaciones sin sustento o basamento legal se escudan en considerar que estamos en la fase incipiente del proceso porque tener tenemos que aceptar imputaciones por parte del Ministerio Publico que el Juez de Control avala de manera automática obviando el control judicial que es el debido y entonces nos preguntamos como cumple la función depuradora el juez de control no puede aceptar calificaciones jurídicas inexistentes para satisfacer las pretensiones del Ministerio Publico sin obrar en autos elementos de convicción suficientes para demostrar los delitos imputados ….”

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Es por lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28 de Enero de 2018 donde se decreto privación judicial preventiva de libertad a LUIGIS RAMON ESPINA RINCON y en su lugar se decrete su libertad plena e inmediata sin restricción alguna considerando que le mismo no cometió delito alguno tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y en el caso de no considerar dicha solicitud se le acuerde una meida cautelar sustitutiva menos gravosa de la que le fue decretada …''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JUAN CUELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 0067-18, de fecha 28 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando lo siguiente:
En primer lugar el recurrente afirma que la decisión impugnada carece de motivación, y con ello se ha vulnerado la tutela judicial efectiva que como derecho asiste a su representado, toda vez que el Tribunal no se pronunció en relación a lo alegado y solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación de imputados, aunado a que su criterio la recurrida no detalla, explica, señala, establece, resuelve sobre el pedimento de libertad formulado, ni tampoco expone los motivos por los cuales no fue procedente el Decreto de la Libertad Inmediata.
En segundo término la parte apelante, denunció que al no existir delito alguno perpetrado por el hoy imputado, se ha generado una violación a sus derechos, toda vez que no hay acción típica que atribuir a su representado, cuestionando así la calificación jurídica dada a los hechos y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa a dar contestación a cada una de las mismas, de manera concatenada dada su interrelación, por ello, partiendo con el planteamiento de la Defensa Privada en relación a la inexistencia de delito en el presente asunto, por ello se indica que los hechos que dan inicio al proceso penal instaurado en contra del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, son los siguientes:
"...En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios..., en punto de control ordenado por la superioridad en Sector Bella Vista, Carretera Troncal del Caribe... Municipio Guajira del estado Zulia, logramos avistar un vehículo con las siguientes características CLASE CAMIÓN, COLOR VINO TINTO, MARCA FORD, MODELO F-600, PLACAS 80CVBA, el cual transitaba en sentido Sinamaica-Paraguaipoa, posee dos contenedores de almacenamiento de combustible, en vista de tal situación, plenamente identificados como funcionarios activo (sic) de este cuerpo de investigaciones, se procedió a darle la vos (sic) de alto al conductor del vehículo en cuestión, deteniéndose al lado derecho de la vía descendiera (sic) del mismo un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN...titular de la cedula de identidad V-9.725.556, seguidamente se le solicitó la documentación del vehículo, manifestando no poseer documento alguno, asimismo se le inquirió que si posee adherido a su cuerpo o entre su vestimenta algún objeto de interés Criminalistico, manifestando que no, acto seguido ... amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la revisión corporal logrando localizar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba este ciudadano la cantidad de diez (10) billetes del nuevo cono monetario de Cien (100) mil Bolívares, los cuales fueron colectados a fin de practicarles las experticias correspondientes... amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar inspección del vehículo, manifestando que este vehículo posee detrás de la cabina en el lado del piloto un tanque de almacenamiento de combustible con las siguientes medidas: LARGO 1.26 METROS X ALTURA 64 CENTIMETROS, este se encuentra desprovisto del mecanismo de inyección que conducen (sic) el combustible hacia el motor del camión (el cual es clasificado como A) al ser observado en su parte interna se logra ver un liquido de color rojo de un hedor penetrante a combustible denominado GASOLINA, dicho tanque no cumple con la función de operatividad electromecánica del vehículo, a su vez en la parte trasera del (sic) cabina del lado del copiloto se observa un segundo tanque de almacenamiento de combustible con las siguientes dimensiones: LARGO 1.08 METROS X ALTURA 60 CENTIMETROS el cual se encuentra provisto del motor del camión, dicho tanque cumple con su función (el cual es clasificado como B), al ser observado en su parte interna se logra ver un liquido de color rojo de un hedor penetrante a combustible denominado GASOLINA, igualmente el contenedor identificado como (A) posee una capacidad de almacenamiento de 405 litros, el cual es utilizado para el almacenamiento del mencionado combustible y el segundo identificado como (B) posee una capacidad de 300 litros, en virtud de lo narrado y por estar en presencia de un hecho FLAGRANTE, estipulado en la Ley Sobre el Contrabando y amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:00 horas de la tarde se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano que conducía el referido camión ..."

Del acta policial parcialmente transcrita se desglosan los hechos objeto de presente proceso y también la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, lo cual se corresponde con el enunciado de la norma jurídica que describe dicha conducta, así tenemos que en el caso del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuyo enunciado tipifica lo siguiente:
"...Artículo 20:Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
(Omisis...)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia."

Una vez examinada la citada acta policial, y vista la norma que describe el tipo penal imputado, para quienes integran este Tribunal Colegiado, luego de realizar un análisis de los delitos atribuidos, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, plenamente identificado en actas, fue encuadrado por el titular de la acción penal en la norma jurídica respectiva, y avalado por la Jueza a quo en la Audiencia de Presentación en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es decir, estamos en presencia de una conducta descrita por nuestro legislador en el enunciado normativo.

Sobre lo anterior, se precisa que el principio de legalidad con base constitucional y legal, tiene su fundamento en el contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, siendo el mismo un elemento conformador del debido proceso, consistente en que nadie puede ser condenado sin que una ley establezca el hecho, así, al describirlo a través de la creación de un enunciado normativo y la imposición de una pena como consecuencia jurídica, se forma lo que conocemos como el silogismo jurídico, conformado por la premisa mayor, la premisa menor, donde la primera representa el enunciado normativo en sí, y la segunda que es la descripción del hecho considerado ilícito, para subsumir la conducta desplegada en lo que establece la norma jurídica, ello con la finalidad de aplicar la consecuencia que el mismo legislador prevé, y que es lo que conocemos como penas.

Ha establecido la doctrina que, el principio de legalidad exige: “…que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera a garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, y así mismo, cuales son las consecuencias de la transgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos de la norma penal...". ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. DERECHO PENAL VENEZOLANO. Novena Edición. pág. 43.

De lo antes citado, esgrimen estos Juzgadores que el principio de legalidad establece límites para la aplicación de la ley, por lo que un sujeto activo de delito no puede ser procesado y menos condenado por un hecho que no se encuentre descrito por un norma jurídica que así lo establezca, por lo que el proceso penal que aquí se ventila, se inició con la detención del hoy imputado por considerarlo presunto autor o participe en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe el acta policial, y que ya fue transcrita por esta Alzada, de allí que la precalificación jurídica que aportó la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecua a la conducta presuntamente desplegada por el imputado y a la descrita por nuestro Legislador en la ley respectiva, y ello constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del Derecho a la Defensa como elemento conformador del Debido proceso, establecido como garantía en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que las calificaciones jurídicas surgidas del inicio y el desarrollo de un proceso penal, son de carácter provisional, y según lo que se determine del curso de la investigación, existe la posibilidad de un mantenimiento o un cambio de la calificación dada a los hechos al inicio del proceso, por ello, al desplegarse una acción que conduzca a la práctica de un procedimiento que lleve a la detención de un sujeto, aún cuando en principio se desarrolle una investigación que determine el grado de responsabilidad y participación en un hecho punible que deba ser procesado de manera judicial, es necesario que en principio se realice una pre calificación jurídica de dichas acciones para judicializar el asunto penal y además de ello, desarrollar el curso de la investigación que corresponda al caso, por ello, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que el delito objeto del proceso no se cometió, toda vez que es precisamente el desarrollo del proceso penal en su totalidad el que determina además de la comisión del delito presuntamente cometido, la responsabilidad del sujeto activo que se encuentra procesado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, sobre la pre calificación jurídica, ha señalado lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, resulta necesario afirmar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de enero de 2018, se corresponde con el contenido de las actuaciones policiales, levantadas por los funcionarios actuantes, de allí que lo procedente en derecho sea declarar Sin Lugar el planteamiento de denuncia relativo a que no existe delito y a que por ello, la calificación jurídica dada a los hechos en el inicio del proceso, que formuló el recurrente en su escrito de apelación.

Ahora bien, procede este Tribunal Colegiado a dar contestación a lo relativo a denuncia de incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Coerción impuesta al ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN y a la presunta falta de motivación de la recurrida al no dar respuesta los requerimientos de la Defensa en la Audiencia de Presentación, observando este Cuerpo Colegiado que, tal como lo indican las actas que conforman el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy imputado, al momento de éste trasladarse en un vehículo clase Camión, color Vino Tinto, Marca Ford, Modelo F-600, placas 80CVBA, con un tanque de almacenamiento de combustible LARGO 1.26 METROS X ALTURA 64 CENTIMENTOS (clasificado como A), contentivo en su interior de un liquido rojo de un hedor penetrante a combustible denominado GASOLINA, el cual no cumple con la función de operatividad electromecánica del vehículo, con capacidad de almacenamiento de 405 litros; y otro tanque de almacenamiento de combustible LARGO 1.08 METROS X ALTURA 60 CENTIMETROS, provisto de mecanismo constituido por mangueras que conducen el combustible hacia el motor de camión (clasificado como B), contentivo en su interior de un liquido rojo de un hedor penetrante a combustible denominado GASOLINA, con capacidad de almacenamiento de 300 litros, lo cual hace presumir la comisión de un hecho punible de los establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente en el artículo 20 numeral 14, ello, circunstancia ésta que dio lugar a la detención del hoy imputado en flagrancia, al determinarse el tipo de líquido que transportaba, quedando así avalada dicha aprensión, por cuanto la misma se ajusta a una de las modalidades que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° del artículo 44, razón por la que el contenido del primer supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 236 del texto adjetivo penal, relativo a la existencia de: "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita".

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible". Con respecto a dicho numeral, se evidencia de las actas, que la Jueza al momento de resolver sobre la medida cautelar procedente al caso, estimó los siguientes elementos convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Paraguaipoa.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Paraguaipoa.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Paraguaipoa.
4.- INFORME PERICIAL de fecha de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Paraguaipoa.
5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 26-01-208, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Paraguaipoa.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Paraguaipoa.
7.- ACTA DE EXPERTICIA, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Paraguaipoa.
8.- INFORME MÉDICO, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Paraguaipoa.
Recordemos que los elementos de convicción son aquellos que sirven para generar en el Juez o la Jueza el convencimiento de que se ha cometido un delito y que es posible, la persona que resultó detenida por el mismo tenga un grado de participación o autoría en los hechos, por ende se afirma que los elementos de convicción traídos al proceso, han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho atribuido, ya que la Instancia estimó de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, que el hecho se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra acoplado al ordenamiento jurídico.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que los elementos llevados al proceso por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente asunto penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, así como el grado de participación del imputado en tal hecho, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, representa por su naturaleza la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, considerados indicios en su contra, toda vez que él mismo resultó el sujeto que se trasladaba como conductor en el vehículo CLASE CAMIÓN, COLOR VINO TINTO, MARCA FORD, MODELO F-600, PLACAS 80CVBA, con un tanque de almacenamiento de combustible LARGO 1.26 METROS X ALTURA 64 CENTIMENTOS (clasificado como A), contentivo en su interior de un liquido rojo de un hedor penetrante a combustible denominado GASOLINA, el cual no cumple con la función de operatividad electromecánica del vehículo, con capacidad de almacenamiento de 405 litros; y otro tanque de almacenamiento de combustible LARGO 1.08 METROS X ALTURA 60 CENTIMETROS, provisto de mecanismo constituido por mangueras que conducen el combustible hacia el motor de camión (clasificado como B), contentivo en su interior de un liquido rojo de un hedor penetrante a combustible denominado GASOLINA, con capacidad de almacenamiento de 300 litros, considerándose así partícipe del hecho objeto del proceso, y todo lo cual constituye una de las formas bajo las cuales el Legislador establece como licita la detención de una persona, evidenciándose de dichos elementos que el imputado tiene algún grado de participación o su autoría en el hecho que aquí nos ocupa.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De esta manera, se puede observar que el hoy imputado de autos se encuentra en el curso de un proceso penal en su contra, toda vez que el bien jurídico tutelado en este caso es la potestad aduanera, como medio para alcanzar su eficiente administración en los bienes y servicios, por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la falta de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de la existencia del tipo penal atribuido, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal y al resultado de la conducta materializada presuntamente por el hoy imputado. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal enunciado, pues en este caso el hoy imputado era el conductor del vehículo donde se encontraron los tanques de gasolina que contenían el combustible denominado gasolina en una cantidad posterior a los 700 litros.

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, siendo que, la gravedad del delito imputado no hace posible el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se verifica el cumplimiento del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los elementos de convicción en el proceso que hoy nos ocupa, es por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en cuanto a la falta de análisis de los mismos.. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Pública que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el hoy imputado se encontraba manejando un Camión en el cual transportaba combustible del denominado GASOLINA en dos tanques, con una cantidad de más de 700 litros en total, lo que a juicio de la jueza de instancia hizo sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República antes citado, va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, referente a la falta de motivación que señala la parte apelante, este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asiste la razón para declarar la inexistencia de delito, la Libertad Inmediata o la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado y refiriendo que si no se dan los elementos constitutivos de delito, no es posible considerar la imputación del Ministerio Público, siendo que, esta Sala evidencia que la recurrida expresa de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir al Juez o Jueza en fase intermedia o de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por ello, al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, a juicio de quienes aquí deciden, la recurrida contiene una motivación racional, pues consta lo considerado por la Jueza para la dispositiva dictada en fecha 28 de enero de 2018, oídas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación de Imputados, además que se ajusta a la motivación que requieren las decisiones emitidas con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual no resulta tan detallada y amplia como si se exige para la otras fases que componen el proceso penal.

En base a las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que como ya, se ha señalado, la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta incipiente parte del proceso como es la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

La obligación de los jueces de motivar las decisiones que por ellos y ellas sean dictadas, es un derecho que ampara a toda persona que acuda ante la justicia para recibir respuesta a su pretensión, así debemos entender que la motivación es un elemento conformador de la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, donde la operadora de justicia, en el presente caso, emitió su decisión en base a los elementos con los que contaba para llegar a tal dictamen, y así construyo el silogismo judicial, al adecuar el hecho objeto de proceso, a la norma jurídica aplicable para la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado, cumpliendo con la motivación de la decisión a la cual están obligados los jueces y juezas.

La doctrina refiere que: "una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión" (Ramón Escobar León, Estudios Sobre Casación Civil. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. pág. 199, citado por el autor Humberto E. Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su Libros. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCUONALES PROCESALES.).

Del mismo modo, evidencia esta Sala, del escrito de apelación que el recurrente alega que la motivación de la recurrida presenta omisión de pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, y falta motivación al no establecer los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud de libertad plena de su representado.

Así tenemos que, la omisión de pronunciamiento denunciada por el recurrente como vicio en la decisión apelada, no observa por esta Sala, por cuanto la Instancia a la hora de resolver sobre lo alegado por las partes y lo traído al proceso por el Ministerio Público, estimó los motivos por los cuales lo procedente en derecho era la imposición de un medida de coerción personal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar la existencia de elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público, así como estableció que en el momento de la Audiencia de Presentación efectuada, y que hoy es objeto de impugnación, pues con dicho acto (Audiencia de Presentación de Imputados) se está iniciando la fase de investigación, y en ella es donde se da la preparación de la imputación y la obtención de las pruebas que conduzcan a una posible pena a imponer.

Con relación a la falta de motivación que también arguyó el recurrente, al no haber sido explanados los fundamentos por lo cuales no procedía la Libertad de su representado, sobre ello, destaca esta Alzada que la Instancia expresa los motivos por los cuales resulta procedente la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, aunado a la falta de tipicidad y la inexistencia de elementos que a su criterio no comprometen la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objeto del presente proceso, de allí, que este Sala observe que la Juez realizó más que un anunció de las actas llevadas al proceso por el Ministerio Público y estimo que lo pertinente para garantizar las resultas del proceso, era imponer la Medida Privativa de Libertad, aunado a la apreciación de la posible pena a imponer, la gravedad del delito y el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se evidencian en el asunto principal vinculado con el recurso que aquí se resuelve.

EN tal punto, se refiere que la doctrina patria ha referido que: "La motivación insuficiente, por precaria, exigua, incompleta, errónea o falsa, configura lo denominado por la doctrina francesa falta de base legal... no por inmotivación.. pues los motivos existen en la sentencia, solo que son insuficientes, precarios, exiguos... " BELLO TABARES, Humberto E. y JIMÉNEZ RAMOS, Dorgi. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCUONALES PROCESALES. 2da Edición. Ediciones Paredes. Caracas 2006. Pág. 113).

En el mismo orden y dirección, cabe acortar que la inmotivación de la recurrida denunciada por el recurrente, obedece a una falta absoluta de razonamientos de los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la decisión dictada, no constatando esta Alzada la existencia de tal vicio que conduzca a la nulidad de la decisión, toda vez que de la recurrida se desprende la posibilidad de verificar la aplicación del derecho al caso concreto, aun cuando ello, no favorezca al imputado.

En el mismo orden, tenemos el concepto de motivación que estableció el jurista HUMBERTO CUENCA, en su obra Curso de Casación Civil, pág. 32: "es un conjunto de metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia."

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que no procede la solicitud de libertad Plena e inmediata del hoy imputado o la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las resultas del presente proceso necesitan garantizarse, constatándose así, que la decisión impugnada esta debidamente motivada, por la jueza de instancia, por lo que no le asiste la razón a la apelante. Así se declara

En razón de los puntos de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 26 de Enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, considerando ésta que se encuentran colmados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y por ello resultó procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se indica que, no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión ajustada al ordenamiento jurídico, donde el imputado de autos fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asisten, para posteriormente proceder la Instancia a dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo que se garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa privada en las denuncias incoadas en su recurso de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No V-9.725.556, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 0067-18, de fecha 28 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al antes referido imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No V-9.725.556.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. decisión No. 0067-18, de fecha 28 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida a la audiencia oral de presentación de imputado, donde entre otros pronunciamientos, se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 227 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000085.

LA SECRETARIA,


GENESIS GIRALDO