REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala No. 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-031071
ASUNTO : VP03-R-2017-001705

SENTENCIA No. 003-2018.-

I.
PONENCIA JUEZA DE APELACIONES: DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLLESTEROS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad del efecto suspensivo, por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el No. 120-17, de fecha 29.11.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró inculpables y, en consecuencia absuelve a los imputados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad No. V- 23.745.884, V-19.258.120 y V-20.579.077, a quienes se le instaura causa penal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas y Juez miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 16 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

La profesional del derecho DANYCE CELEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso en fecha 13 de Diciembre de 2017, el escrito de apelación para formalizar el recurso ejercido bajo la modalidad del efecto suspensivo ejercido en fecha 23 de noviembre de 2017, una vez emitida por la Instancia el dispositivo de la sentencia correspondiente, al culminar el juicio oral y público que tuvo lugar en el presente proceso, contra la sentencia registrada bajo el No. 120-17, de fecha 29.11.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Estructura su escrito en capítulos, denominando la Capitulo I de los hechos, narrando así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso penal, e indicando que en virtud de tales circunstancias, los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los imputados en aquella oportunidad, siendo que, el 16 de enero de 2016, se celebro Audiencia Preliminar en la cual se dictó el auto de apertura a juicio respectivo.

En el capítulo II denominado Primera Denuncia, la recurrente alega la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, refiriendo que: “...el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal....

Arguyó quien recurre que: “La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas (sic9, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB ha señalado que:
(Omisis...)”.

Continua afirmando: "En otras palabras hay ilogocidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de ilogicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión."

Refiere la recurrente que la decisión impugnada, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, de lo cual cita textualmente una parte, se observa: “…al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las mismas no hacía (sic) prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESNTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como fueron: 1.- Según la declaración del funcionario ROMAN GREGORIO NOGUERA MEDINA, adscrito al CPBEZ, el cual suscribe ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de octubre del año 2017 el cual manifestó que estaba (sic) que se encontraba con el supervisor de línea Alexander Semprun, a las 7:30 de la mañana, en el sector Sinamaica, en el mercado cuando visualizaron dos vehículos estacionados frente al mercado municipal de Sinamaica, observaron el vehículo demasiado bajo, le dijeron a los ciudadanos que se bajaran para verificar el vehículo, un carro Caprice... pudieron visualizar que llevaban 05 bultos de azúcar y un bulto de arroz, eso iba en el Caprice, y en el Malubu iban unos bultos de harina, azúcar y uno de pasta primor. 2.-ñ Declaración del funcionario ALEX SEMPTRUN SUPERVISOR AGRAGADO DE LA CPBEZ, quien suscribe ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01/10/2015, el cual manifestó ante este juzgado que observaron dos vehículos estacionados en el mercado municipal de sinamaica, en actitud sospechosa por el cual procedieron a inspeccionar los vehículos y se percataron que llevaban una mercancía como arroz, harina, pasta y azúcar, preguntaron si poseían documentación de la misma por el cual manifestaron no poseerla, por tal motivo procedieron a llevarlos hasta el comando y colocarlos a disposición del Ministerio Público. 3.- Documental descrita como ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01/10/2015... 4.- Declaración del funcionario DR. ARNALDO JOSÉ CONTRERAS RONDON... adscrito a la Contraloría Sanitaria, Depto. Higiene de Alimentos del Municipio Guajira, quien suscribe experticia fitosanitaria de alimentos ... y fue en calidad de hacer experticia y verificar si esos alimentos eran aptos para consumo humano, y como dice la experticia dichos productos estaba apto (sic) ...”

Prosiguió expresando que: “5.- Documental descrita como experticia fitosanitaria de alimentos suscrita por el funcionario ARNALDO JOSÉ CONTRERAS RONDON... adscrito a la Contraloría Sanitaria, Dpto. Higiene de Alimentos del Municipio Guajira. 6.- Declaración de la ciudadana EXPERTA MARYELIS LONG GARCIA EN SUSTOTUCIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA TRUDDY CASSIDI... adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo. SENIAT de conformidad con el artículo 337 del COPP, la cual explico... se trato de 17 bultos de azúcar marca El Volcán, 13 sacos de 50 kilogramos de azúcar Montalbán, 05 bultos de pasta larga marca Mi mesa, 01 bulto de Harina Pan de 20 unidades, 01 bulto de 24 unidades de arroz diferentes marcas, todo hizo un valor de 35.216,00 bolívares que hacen un total de unidades tributarias de 234,77, los mismos están sujetos para su importación, régimen legal 5,3,8,6 y 12 y el régimen legal para su exportación, el Certificado de Demanda insatisfecha del Ministerio de Alimentación y registro sanitario del Poder Popular para la Salud, requiere de una demanda insatisfecha y en algunos casos hay prohibiciones para su exportación, acoto que para eso no está especifica sino indicativa que había restricciones, no está señalada que está prohibida su exportación. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 639, de fecha 10 de noviembre del año 2015, suscrita por la funcionaria Trudy Cassidy adscrita a la aduana principal SENIAT. 8.- Declaración del funcionario experto HECTOR BARRIOS QUINTEROS, COMISARIO DEL CICPC, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEDE EL MOJAN. (Quien suscribe, Experticia de Reconocimiento de Vehículo), el cual manifestó que se trata de una experticia realizada por su persona el 04 de noviembre del 2015, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU... PLACAS VFN-536, ... también a un vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE,... PLACAS AB731YG, ambos se encontraban en estado original todos sus seriales, no registran solicitud ante ningún órgano policial. 9.- EXPERTICFIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO de fecha 04 de noviembre del 2015, suscrita por el experto HECTOR BARRIOS QUINTEROS, COMISARIO DEL CICPC, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEDE EL MOJAN …”.

Asimismo, opinó que: “…la prueba de indicios, y por ende la valoración de estos, como metido con el que cuenta el Juez, debe llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios. o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.”.

Realiza el Ministerio Público, cita doctrinal del Profesor Juvenal Salcedo Cárdenas y jurisprudencial de la sentencia 032 de fecha 29-01-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los indicios como prueba, para aseverar que : “…la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados . Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida... pues cuando se habla de prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

Por otra parte, citó también varios extractos referidos a responsabilidad o irresponsabilidad de los imputados y al principio de legalidad penal, relativos a decisiones de fechas 19-07-2005 y 26-07-2005, refiriendo que en el caso de marras: “…el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevo a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusados, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia”.

Igualmente, hizo mención a un pequeño extracto de la sentencia N° 1159, de fecha 09 de agosto del año 2000, emitido por la Sala Constitucional, y del cual realiza el siguiente análisis: “en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rielan el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:
(Omisis...)…”.

Indicó además que: “La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden factico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De igual manera, cita al Profesor Sergio Brown Cellino, relativo a su artículo "Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, y en virtud de dicho extracto doctrinal, refiere la recurrente que : “...determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existo una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de os diferente (sic) indicios que de ellas derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida …”.

Concluye la formulación de dicha denuncia alegando que:“…determinado como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones juntas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Circunstancias en razón de las cuales, estima esta representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el motivo de apelación."

En el inciso denominado "PETITORIO": El Ministerio Público solicitó: “…Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad… Se anule la presente sentencia recurrida signada con el N° 120-17 de fecha 29-11-2017, se mantenga las medidas de coerción en contra de los ciudadanos GALVI SEGUNDO FERNANDEZ, GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ y JOSE RICARDO GONZALEZ.. Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal colegiado lo considere necesario".

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN POR LA DEFESNORA PÚBLICA TRIGESIMO PRIMERA DE INDÍGENA, CON COMNPOETENCIA PENAL ORDINARIO ABOG. YASMELY FERNANDEZ
Esgrime en primer término la Defensa que los alegatos del Ministerio Público en su recurso de apelación son:
''1.- que la juzgadora 2 en los razonamientos que ella imprime se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden coherente de las cosas.
2.- Que no hubo ponderación de los indicios probatorios, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es una soberana jurisdiccional no discrecional.
3.- Que hubo una construcción de una duda razonable contraria al contenido del contenido (sic) del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal incurriendo en valoración indebida de los medios prueba."

Sobre la base de tales argumentos, la Defensa Publica que contesto el recurso expresa su oposición a los fundamentos del Ministerio Público en su escrito de apelación, señalando que: ''…cada uno de los razonamientos de (sic) la Juzgadora plasma en su motivación están enmarcados por los principios o reglas de la lógica, en orden coherente de las cosas ya que valoro lo manifestado por el funcionario actuante y los expertos pero no fue suficiente para demostrar que mi defendido cometió un delito, menos con las lagunas o contradicciones del cómo? Donde estaban o cual fue el sitio de suceso? la cadena de custodia que no se cumplió, concluyendo que hay indeterminación de los hechos, presente entonces la duda razonable por insuficiencia probatoria.
2.- La ponderación de los indicios probatorios no fue a simple capricho discrecional por el contrario, al concatenar cada prueba y extraer de ella su aporte al fin último de nuestro ordenamiento jurídico como lo es justicia para vivir en armonía con la felicidad social, pero para ello sin existir una tarifa legal, porque lejos de ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal conlleva a que la valoración sea por las máximas de experiencia, conocimiento de la Juzgadora, y al leer la motivación de la sentencia es coherente pues indica:
(omisis...)…''.

Refirió la Defensa del ciudadano GALVI SEGUNDO FERNANDEZ, luego de citar otro pequeño extracto de la recurrida que: ''…las parte dieron por cierto que los acusados son residentes del lugar o es decir del Municipio Guajira, no siendo controvertido este punto que deviene en el Derecho constitucional del ,libre tránsito por nuestro territorio, que la tenencia de la cantidades de alimentos en el Municipio Guajira no está limitado como si lo está dentro el Municipio Maracaibo, donde se regula la venta en los supermercados pero no así en los abastos, chozas o buhoneros, ya que no fue punto de controversia quien compro y en cuanto los alimentos, ya que la fiscalía en su investigación no se detuvo en esos importantes detalles que fueron los que materializaron la duda razonable, no es base de presunciones que debía la juzgadora motivar como pretende la fiscalía una sentencia condenatoria."

En mismo orden arguye la Defensa Pública Trigésimo Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, haciendo mención al análisis de la Jueza a quo en su sentencia, indicando que: ''…las fijaciones fotográficas no se corresponden con el sitio de suceso, solo dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados por el delito de contrabando de extracción tomando en cuenta que en las fijaciones fotográficas solo aparecen fotos de los ciudadanos aprehendidos y de una mercancía en el comando policial mas no del lugar de los hechos, por el cual no se puede verificar si ciertamente esa mercancía esta o no en el lugar descrito donde ocurrieron los hechos ''.

Prosigue su análisis sobre la valoración dada a las pruebas, por parte de la Instancia: ''…para la documental descrita como experticia fitosanitaria de alimentos suscrita por el funcionario ARNALDO JOSÉ CONTRERAS RONDON...adscrito a la Contraloría Sanitaria. Dpto. Higiene de Alimentos del Municipio Guajira, DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE UNA MERCANCIA Y QUE LA MISMA ESTABA APTA PARA CONSUMO HUMANO, MERCANCIA QUE SEGÚN LA EXPERTICIA NO DEJA CONSTANCIA QUE SEA LA MERCANCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO CONTROVERTIDI, ello porque se el (sic) pregunto y las respuestas fueron que se limitan a indicar lo que le fue informado pero que en ningún momento constataron la procedencia de los alimentos..."

Indicó además que: ''… no por capricho la jueza motiva su sentencia tomando como núcleo el indubio pro reo ya que al valorar las pruebas se encuentra que la declaración de la ciudadana EXPERTA MARYELIS LONG GARCIA EN SUSTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA TRUDDY CASSIDI... adscrita a la Aduana principal de Maracaibo SENIANT que explico: la experticia de reconocimiento n° 639, realizada a solicitud de la fiscalía el 10 de noviembre del 2015, se trato de UNA EXPERTICIA la cual la realizo la fiscalía mediante oficio..., emanado del Fiscala Auxiliar... se trato de 17 bultos de azúcar marca El Volcán, 13 sacos de 50 kilogramos de azúcar Montalba, 05 bultos de pasta larga marca Mimesa (sic), 01 bulto de Harina pan de 20 unidades, 01 bulto de 24 unidades de arroz diferentes marcas, todo hizo un valor de 35.216,00 BOLIVARES QUE HACEN UN TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS DE 234,77... así las cosas la PRUEBA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA INFORMACIÓN DE UNA MERCANCIA INCAUTADA COMO SUS CARACTERISTICAS Y REGIMEN LEGAL PARA SU EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN MANIFESTO QUE LA EXPERTICIA FUE REFERENCIAL POR MEDIO DE LA INFROMACIÓN SUMINISTRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO''.

Procede a referir una cita doctrinaria, relativa a la ilogicidad relativa al autor LEAL MARMOL, del "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", y de la misma arguye: ''En opinión de esta defensa, no adolece la sentencia recurrida de los vicios alegados por el Representante Fiscal, toda vez que si existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas y así quedo demostrado en el Capitulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas técnicas con concluyendo que no se demostró la materialización del delito y es en este punto donde a juicio del Representante Fiscal la contradicción y manifiesta ilogicidad alcanzan su cúspide por cuanto a criterio del mismo no se entiende como puede afirmarse que no existen suficientes elementos que puedan incriminar a mi defendido.(…/…)En este sentido, la ciudadana Juez...analizó detalladamente cada una de las pruebas, tales como las declaraciones de funcionarios y expertos, el acta de experticia... de la cual se evidencia que efectivamente fue alimentos aptos para consumo humano, explicando de que manera quedaba acreditada la materialidad del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN... procediendo luego a determinar el porqué mi defendido no tenía responsabilidad penal en el caso de marras. ''

Continúa su escrito de contestación, citando de manera expresa parte de la motivación de la sentencia y sobre ello afirma que: ''...la ciudadana Juez... discriminó y pormenorizó las razones por las cuales las pruebas debatidas no arrojan elementos fehacientes que permitan atribuirle responsabilidad penal alguna a mi defendido.(…/…)Por otra parte, en cuanto a lo objetado por la Vindicta Pública en relación a la duda razonable que surge en la Juzgadora al no existir un nexo indudable entre el conocimiento del acusado y la acción desplegada, es claro cuando motiva indicando la sentenciadora que el propósito de los acusados de extraer del territorio no quedo establecido puesto que no existe ninguna prueba o declaración lo suficientemente fehaciente que permita afirmar que los acusados tuvieran intención o que fueron detenidos en persecución. en consecuencia y en atención a esa duda razonable a la cual hace referencia la Juzgadora, lo pertinente en derecho es aplicar Principio In dubio Pro Reo, citando en el fallo lo que la doctrina entiendo por tal principio".

Concluye la defensa su escrito de contestación, indicando que a su juicio: ''...un aspecto sumamente relevante en el caso in comento y es la ausencia de animus necandi por parte de mi defendido, recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico para que se cometa un hecho delictivo que transgreda las leyes de la sociedad, necesariamente debe existir la intencionalidad también llamada animus necandi, lo cual trae como consecuencia que para que mi defendido le sea imputado (sic) la responsabilidad del delito cometido, debió demostrarse o evidenciarse la intencionalidad de cometer el mismo; o por lo menos el conocimiento de que se estaba cometiendo.(…)Esta defensa diverge totalmente de tal criterio puesto que al efectuar un somero análisis de la decisión recurrida se observa que la Juez a quo motivo debidamente su fallo detallando cada declaración y prueba ofrecida.(…/…)En efecto, sólo basta analizar el Capítulo atinente a los funcionarios de Hecho y de Derecho para verificar que previo resumen de los hechos, la Juzgadora hace referencia al Acta de Experticia, a los efectos de demostrar la existencia de los alimentos, a las declaraciones de los funcionarios ROMAN NOGUERA, concatenado y adminiculando cada una de ellas, al Acta policial suscrita por el Funcionarios ROMAN NOGUERA.(…/…)Pruebas todas estas que fueron debidamente valoradas y razonadas a los fines de establecer la inculpabilidad de mi defendido y así quedó sentado en el fallo que hoy se impugna ".

En el inciso denominado "PETITORIO", la Defensa Pública materializó los términos de su pretensión, indicando que solicita: "Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Quincuagésima del ministerio Público, contra la SENTENCIA número 120-17, de fecha 29 de noviembre de 2017... en la cual declara INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano GALVI SEGUNDO FERNANDEZ... ".

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 120-17, dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró inculpables y en consecuencia absuelve a los imputados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad No. V- 23.745.884, V-19.258.120 y V-20.579.077, respectivamente, a quienes se le instaura causa penal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 15 de marzo de 2018, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Pùblico, con la comparecencia del profesional del derecho ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Fase Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Publica Nro. 07, ABG. DENEB ALONSO, la Defensa Pública Nro. 31, ABG. YAMELYS FERNANDEZ, defensores de los acusados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSE RICARDO GONZALEZ GONZALEZ, cuyo traslado fue efectivo desde la Comando Policial Regional Estación Alonso De Ojeda Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas-Estado Zulia y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo que se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley. Seguidamente, se escucharon los alegatos del Ministerio Público, como parte recurrente, así como de las Defensas Publicas. Se dejó constancia que el Ministerio Pùblico y la Defensa hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que los acusados de actas fueron impuestos de sus derechos, manifestando sus deseos de no declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constata del recurso interpuesto que el Ministerio Público en su escrito, arguyó como motivo de denuncia el numeral 2° del artículo 444 del texto adjetivo penal, referido a "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, siendo que en dicho fallo, la Instancia declaró inculpables y en consecuencia absuelve a los imputados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad No. V- 23.745.884, V-19.258.120 y V-20.579.077, a quienes se le instaura causa penal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Denuncias que la Vindicta Pública realizó con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si bien alegó de manera expresa la ilogicidad en la motivación de la recurrida, esta Sala observa que de su escrito también se desprende el fundamento de la inmotivación de la sentencia impugnada, por lo que, es posible afirmar que de los supuestos que establece el numeral 2 de la citada norma, se observa la falta de motivación y la ilogicidad en la parte motiva de la sentencia apelada, al considerar la recurrente que el análisis de los diferentes medios de prueba testimonial que realizó Jueza de Instancia, fue genérica y aislada, toda vez que el acerbo probatorio estableció la participación y la responsabilidad de los autores con respecto a la comisión del delito atribuido, una vez que no se valoraron las pruebas de indicios evacuadas en el juicio oral y público, además de afirmar que la falta de valoración de las pruebas condujo a una sentencia absolutoria que se encuentra viciada de inmotivación, en razón de que el análisis efectuado no cumplió con la labor de comparar las pruebas presentadas, es decir, para quien recurre no fueron adminiculadas las pruebas practicadas en el juicio oral, y por tal motivo, afirma que no existe la duda razonable en la que se soporto la Instancia para fundar su decreto de inculpabilidad y de absolución a favor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU.
Por lo tanto, esta Sala, una vez delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, los vicios de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, y quien apela, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (falta, ilogicidad…manifiesta en la motivación).

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, como lo plantea la recurrente en su escrito, por cuanto, en primer lugar debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí que, cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, donde se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
En este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, pasa a referirse, en primer término, a lo que debe entenderse por falta de motivación en la sentencia, para luego entrar a analizar, en el caso que exista motivación, verificar si existe “ilogicidad manifiesta en la motivación”, por cuanto en este caso, el Ministerio Público inicia su denuncia alegando que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, pero luego argumenta y concluye, que existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Considera esta Sala, que por falta de motivación en la sentencia se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, consideran estos Jurisdicentes que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el resultado del fallo; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “.

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”.




Por ello, esta Alzada considera que debe verificar primero la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida o la inmotivación de la misma, tomando en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino ALVARADO VELLOSO, Adolfo, en su Libro "DEBIDO PROCESO VERSUS PRUEBA DE OFICIO" pág. 293, quien a firma que: "el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".

En orden de ideas, este Tribunal de Alzada debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, toda vez que es un elemento conformador de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con los requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; siendo que el proceso penal, tal como los establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:
"Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza."

Así, una vez determinados los vicios denunciados por el Ministerio Pùblico en este caso, estas Jurisdicentes observan que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputados y defensas, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación, cumpliendo asi con lo que exige este numeral, ya que son los hechos que serán o serían el objeto del juicio; que en este caso son los siguientes:

"... El día 01 de octubre de 2015, siendo las 07:20 horas de la mañana se encontraban de servicio los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO ROMAN NOGUERA y el OFICIAL ALEX SEMPRUM, adscritos a la estación policial N° 12.5, Sinamaica de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuando al momento en que se desplazaban por el Municipio Guajira, Parroquia Sinamaica, frente al mercado Municipal, observaron estacionados dos vehículos que corresponden a las siguientes características: 1.- UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA CHEVORLET, MODELO CAPRICE CLASICC, PLACA AB731YG, AÑO 1982, COLOR PLATA Y VINO TINTO; 2.- UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN , USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA VFN536, AÑO 1983, COLOR PLATA, observando que ambos vehículos se encontraban muy bajos con relación al suelo, por los funcionarios policiales se acercaron con la intención de verificar que los había ver tan pesados, indicando a los ocupantes de ambos vehículos que descendieran ya que serian sujetos de una inspección, bajando del primer vehículo los siguientes: CONDUCTOR DEL CAPRICE CLASICC, un sujeto de tez blanca, contextura gruesa, 1.65 metros de estatura, quien para el momento vestía chemise color morado, pantalón de vestir color marrón, sandalias color negras, quien quedo identificado como: JOSE GUILLERMO FUENMAYOR GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad ° V.- 201.148.210, venezolano, residenciado en el municipio mara, san Rafael el mojan, calle 2 entre la 22 y 23, casa sin número, frente a la tasca restaurante El Ranchon: COPILOTO CAPRICE, tez morena, contextura delgada, 1.63 metros de estatura, quien para el momento vestía chemise color negro, pantalón de jeans color azul, zapatos deportivos color blanco con negro, quien quedo identificado como GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ , de 22 años de edad titular de la cedula de identidad
N° 23.745.884, venezolana, residenciado en el Municipio Mara, Santa Cruz, sector el rosal, casa sin número, entrando por la sibucara, cerca del colegio Guareira. Del segundo vehículo descendieron los siguientes: CONDUCTOR DE MALIBU, de tez trigueña, contextura delgada, 1.64 metros de estatura, quien para el momento vestía pantalón de jeans color gris, chemise blanco, sandalias de color marrón, quedando identificado el mismo como: GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.579.077, venezolano, residenciado en el Municipio Mara, santa cruz sector el renacer , casa sin número, diagonal al CDI: COPILOTO DEL MALIBU, tez blanca, contextura delgada, 1.63 metros de estatura, quien para el momento vestía pantalón de jeans color azul, chemise color blanco, zapatos de color marrón, quien quedo identificado como: JOSE RICARDO GONZALEZ GONZALEZ, de 27 años de edad, titula de la cedula de identidad n° v.- 19.258.120, venezolano, residenciado en el municipio Guajira, Paraguaipoa, Sector Toma de agua, casa sin número, frente a la toma de agua del difunto Eudo, indicándoles que exhibieran cualquier objeto o sustancia que tuvieran adherida a su cuerpo o entre sus vestimentas, no logrando evidenciar ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico; de seguidas se les indico que dichos vehículos serian objeto de una inspección, no sin antes tratar de ubicar algún testigo que presenciara la actuación policial, siendo infructuosa debido a que los mismos se negaban ya que los ciudadanos involucrados son residentes del sector y por ende se negaron por temor a represalias, en razón de lo cual se procedió a la inspección de los vehículos antes mencionados localizados lo siguiente; en el asiento trasero y el portaequipajes del vehículo MARCA CHREVROLET, MODELO CAPRICE CLASICC, PLACA AB731YG: 01.- SIETE BULTOS CONTENTIVOS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CON CAPACIDAD DE 1 KILOGRAMO DE AZUCAR REFINADA MARCA VOLCAN; 02.- UN (01) BULTO CONTENTIVO DE VEINTE (20) UNIDADES CON CAPACIDAD DE 1 KILOGRAMO DE HARINA PRECOCIDA MARCA PAN; 03.- UN (01) BULTO CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CON CAPACIDAD DE 1 KILOGRAMO DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA; y en vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA VNF- 536 , fue localizado en el asiento trasero y el porta equipajes, lo siguiente; 01.- DIEZ (10) BULTOS CONTENTIVOS DE VEINTICUATRO UNIDADES CON CAPACIDAD DE 1 KILOGRAMO DE AZUCAR REFINADA MARCA EL VOLCAN; 02.- TRECE (13) SACOS CON CAPACIDAD DE 50 KILOGRAMOS CONTENTIVOS DE AZUCAR MARCA MONTALBAN; 03.- CINCO (05) BULTOS CONTENTIVOS DE DOCE (12) UNIDADES CON CAPACIDAD DE 1 KILOGRAMO DE PASTA LARGA MARCA PRIMOR. Vista tal circunstancia los funcionarios policiales procedieron a preguntar a los ocupantes de los vehículos cual sería el destino de la carga y se negaron a aportar mayor información, en razón de lo cual encontrándose en la presunta comisión de un hecho punible flagrante, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, notificando sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolos al Comando Policial y quedando a la orden del Ministerio Publico."


Con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la responsabilidad penal o no de los acusados; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos.

En este caso, esta Alzada ha verificado en la sentencia recurrida que la misma dejó constancia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego del debate contradictorio, valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales fueron evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, apreciándolas de la manera siguiente:
• “Según la declaración del funcionario ROMAN GREGORIO NOGUERA MEDINA, adscrito al CPBEZ, el cual suscribe ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01 de octubre del año 2017 el cual manifestó que estaba que se encontraba con el supervisor de línea Alexander Semprun, a las 7:30 de la mañana, en el sector de Sinamaica, en el mercado cuando visualizaron dos vehículos estacionados frente al mercando municipal de Sinamaica, observaron el vehículo demasiado bajo, le dijeron a los ciudadanos que se bajaran para verificar el vehículo, un carro Caprice, color plata y vino tinto y un Malibu de color gris, pudieron visualizar que llevaban 05 bultos de azúcar y un bulto de arroz, eso iba en el Caprice, y en el Malibu iban unos bultos de harina, azúcar y uno de pasta primor.
• Concatenada a la declaración del funcionario ALEX SEMPRUN SUPERVISOR AGREGADO DE LA CPBEZ, quien suscribe ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01/10/2015, el cual manifestó ante este juzgado que observaron dos vehículos estacionados en el mercado municipal de sinamaica (sic), en actitud sospechosa por el cual procedieron a inspeccionar los vehículos y se percataron que llevaban una mercancía como arroz, harina, pasta y azúcar, preguntaron si poseían documentación de la misma por el cual manifestaron no poseerla, por tal motivo procedieron a llevarlos hasta el comando y colocarlos a disposición del Ministerio Publico.
• Aunado a la documental descrita como ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01/10/2015, suscrita por los funcionarios ALEX SEMPRUN SUPERVISOR AGREGADO DE LA CPBEZ y funcionario ROMAN GREGORIO NOGUERA MEDINA.

PRUEBAS QUE DEJAN CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS POR EL CUAL FUERON APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS HOY ACUSADOS POR EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION. TOMANDO EN CUENTA QUE EN LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS SOLO APARECEN FOTOS DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y DE UNA MERCANCIA EN EL COMANDO POLICIAL MAS NO DEL LUGAR DE LOS HECHOS, POR EL CUAL NO SE PUEDE VERIFICAR SI CIERTAMENTE ESA MERCANCIA ESTA O NO EN EL LUGAR DESCRITO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.
• Según la declaración del funcionario DR. ARNALDO JOSE CONTRERAS RONDON, CI, 10.403.750, adscrito a la Contraloría Sanitaria, Dpto. Higiene de Alimentos del Municipio Guajira. quien suscribe experticia fitosanitaria de alimentos El cual certifico contenido, firma y sello de la institución, manifestando que la experticia fue solicitado por estación policial de Sinamaica, donde guardaban la retención de productos alimenticios y fue en calidad de hacer a experticia y verificar si esos alimentos eran aptos para consumo humano, y como dice la experticia dichos productos estaba apto.
• Concatenada a la documental descrita como experticia fitosanitaria de alimentos suscrita por el funcionario ARNALDO JOSE CONTRERAS RONDON, CI, 10.403.750, adscrito a la Contraloría Sanitaria, Dpto. Higiene de Alimentos del Municipio Guajira.

• PRUEBAS QUE DEJAN CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE UNA MERCANCIA Y QUE LA MISMA ESTABA APTA PARA CONSUMO HUMANO, MERCANCIA QUE SEGÚN LA EXPERTICIA NO DEJA CONSTANCIA QUE SEA LA MERCANCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO CONTROVERTIDO.
• CON LA declaración de la ciudadana EXPERTA MARYELIS LONG GARCIA EN SUSTITUCION DE LA FUNCIONARIA EXPERTA TRUDDY CASSIDI, CI.: 13.372.925, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo. SENIAT de conformidad con el ARTICULO 337 DEL COPP, la cual explico: la experticia de reconocimiento n° 639, realizada a solicitud de la fiscalía el 10 de noviembre del 2015, se trato de UNA EXPERTICIA la cual la realizo la fiscalía mediante oficio N°24-F18-5450-2015, emanado del Fiscal Auxiliar, Décima Octava del Ministerio Publico, se trato 17 bultos de azúcar marca El Volcán, 13 sacos de 50 kilogramos de azúcar Montalba, 05 bultos de pasta larga marca Mimesa, 01 bulto de Harina Pan de 20 unidades, 01 bulto de 24 unidades de arroz diferentes marcas, todo hizo un valor de 35.216,00, bolívares que hacen un total de unidades tributarias de 234,77, los mismos están sujetos para su importación, régimen legal,5, 3, 8, 6, y 12, y el régimen legal para su exportación, el Certificado de Demanda insatisfecha del ministerio de alimentación y registro sanitario del Poder Popular para la Salud, requiere de una demanda insatisfecha y en algunos casos hay prohibiciones para su exportación, acoto q para eso no esta no especifica sino indicativa que había una restricciones, no está señalada que esta prohibida para su exportación.
• CONCATENADA A LA DOCUMENTAL descrita como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 639, de fecha 10 de noviembre del año 2015, suscrita por la funcionaria Trudy Cassidy adscrita a la aduana principal seniat.

PRUEBA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA INFORMACION DE UNA MERCANCIA INCAUTADA COMO SUS CARACTERISTICAS Y REGIMEN LEGAL PARA SU EXPORTACION E IMPORTACION MANIFESTO QUE LA EXPERTICIA FUE REFERENCIAL POR MEDIO DE LA INFORMACION SUMINISTRADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. DICHA MERCANCIA NO DEJA CONSTANCIA QUE CIERTAMENTE SEA LA MERCANCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO YA QUE DICHA EXPERTICIA NI LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA DEJAN CONSTANCIA QUE HAYA SIDO DE ESA MANERA.
• Según declaración del funcionario experto HÉCTOR BARRIOS QUINTEROS, COMISARIO DEL CICPC, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEDE EL MOJAN. (Quien suscribe, Experticia de Reconocimiento de Vehículo). EL CUAL MANIFESTO QUE SE TRATA DE una experticia realizada por su persona del 04 de noviembre del 2015, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 1983, USO: PARTICULAR, PLACAS: VFN-536, el cual se encontraba estacionado en el Estacionamiento Judicial Santa Lucia, ubicado en la localidad de Mara, el Mojan específicamente, también a un vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUP, COLOR: GRIS, AÑO: 1982, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB731YG, ambos se encontraban en estado original todos sus seriales, no registraban solicitud ante ningún órgano policial.
• Concatenada a la documental descrita como, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO de fecha 04 de noviembre del 2015, suscrita por el experto HÉCTOR BARRIOS QUINTEROS, COMISARIO DEL CICPC, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEDE EL MOJAN.


DECLARACION QUE DEJA CONSTANCIA DE LA ORIGINALIDAD DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO Y QUE AMBOS VEHICULOS DECSRITOS RESULTARON ESTAR ORIGINALES EN TODOS SUS SERIALES."


Observando esta Alzada que el acerbo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate, como cuando valoró la declaración del funcionario ROMAN GREGORIO NOGUERA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, concatenándola con el ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01 de octubre del año 2017, así como la concatenó con la declaración del funcionario ALEX SEMPRUN, Supervisor Agregado al CPBEZ, y a su vez concatenándolas con el ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01/10/2015, para establecer que con tales pruebas se constató las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos, hoy acusados, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, donde indicó que tomó en cuenta que en las FIJACIONES FOTOGRAFICAS solo aparecen fotos de los ciudadanos aprehendidos y de una mercancia en el Comando Policial, mas no del lugar de los hechos, por lo que a su criterio, no se puede verificar si ciertamente esa mercancia esta o no en el lugar descrito donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, cuando valoró la declaración del funcionario DR. ARNALDO JOSE CONTRERAS RONDON, concatenándola con la EXPERTICIA FITOSANITARIA, con lo cual estableció la sentenciadora de juicio que se dejó constancia de la existencia de una mercancia, que estaba apta para el consumo humano, pero que de la Experticia valorada no se establece que dicha mercancia sea la que se incautó en ese procedimiento.

Observa la sala que la jueza de juicio valoró la declaración de la ciudadana EXPERTA MARYELIS LONG GARCIA, en sustitución de la funcionaria EXPERTA TRUDDY CASSIDI, CI.: 13.372.925, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo. SENIAT, aunada a la EXPERTICIA la cual la realizo la fiscalía mediante oficio N°24-F18-5450-2015, emanado del Fiscal Auxiliar, Décima Octava del Ministerio Publico, se trato 17 bultos de azúcar marca El Volcán, 13 sacos de 50 kilogramos de azúcar Montalba, 05 bultos de pasta larga marca Mimesa, 01 bulto de Harina Pan de 20 unidades, 01 bulto de 24 unidades de arroz diferentes marcas, todo hizo un valor de 35.216,00, bolívares que hacen un total de unidades tributarias de 234,77, los mismos están sujetos para su importación, régimen legal,5, 3, 8, 6, y 12, y el régimen legal para su exportación, el Certificado de Demanda insatisfecha del ministerio de alimentación y registro sanitario del Poder Popular para la Salud, requiere de una demanda insatisfecha y en algunos casos hay prohibiciones para su exportación, acoto q para eso no esta no especifica sino indicativa que había una restricciones, no está señalada que esta prohibida para su exportación, considerando (la jueza de juicio) que con ellas se estableció las características de la mercancia, su régimen legal para su exportación e importación, que la Experticia fue referencial, por medio de la información suministrada por el Ministerio Público, pero que no deja constancia si dicha mercancia ciertamente fue la incautada en el procedimiento, ni con la declaración de la funcionaria.

Igualmente, la jueza de la recurrida valoró la declaración del funcionario experto HÉCTOR BARRIOS QUINTEROS, aunado a la Experticia de Reconocimiento de Vehículo que suscribió, con las cuales se estableció la originalidad de los seriales de los vehículos automotores que revisó.

Por lo que esta Sala observa que tales pruebas se corresponden con las ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual fue totalmente admitida por el Tribunal de Control, donde la jueza de juicio determinó de manera precisa lo que cada prueba le arrojó luego del debate contradictorio, de manera individual y concatenadamente, por lo que yerra la parte recurrente al afirmar que la sentencia apelada debía anularse por fundarse en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rielan el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, debido a que la jueza de la instancia estableció de manera precisa con motivos razonados lo que de manera separada y de manera conjunta le arrojaron las mismas en cuanto a los hechos debatidos, por cuanto la misma contiene los razonamientos necesarios que expresan el convencimiento de la Jueza en el curso del juicio oral y público; y esta Alzada ha podido constatar que la recurrida enunció los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los cuales se corresponden con los que contiene la acusación fiscal, al referir que los imputados de actas, tenían dentro de sus vehículos Caprice Clásica (JOSÉ GUILLERMO FUENMAYOR GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ) la mercancía relativa a: siete (07) bultos contentivos de veinticuatro (24) unidades con capacidad de 1 kilogramo de azúcar refinada marca Volcán, un (01) bulto contentivo de veinte (20) unidades con capacidad de 1 kilogramo de Harina Precocida Marca Pan, un (01) bulto contentivo de veinticuatro (24) unidades con capacidad de 1 kilogramo de arroz, marca agua blanca, y en el vehículo Malibu (GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU y JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ) la mercancía identificada a continuación: diez (10) bultos contentivos de veinticuatro (24) unidades con capacidad de 1 kilogramo de azúcar refinada marca El Volcán, trece 813) sacos con capacidad de 50 kilogramos contentivos de azúcar marca Montalbán, cinco (05) bultos contentivos de doce (12) unidades con capacidad de 1 kilogramo de pasta larga marca primor; por lo que, con ello se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, determinándose así no le asiste la razón al apelante.

De esta misma forma, constató esta Sala, que la jueza de juicio en su sentencia, estableció los hechos y circunstancias que el tribunal de instancia dio por acreditados, con la valoración de las pruebas documentales referidas a: ACTA POLICIA, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, EXPERTICIA FOTOSANITARIA DE ALIMENTOS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 639 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, y las testimoniales de los Funcionarios ROMAN NOGUERA y ALEX SEMPRUN, adscrito a la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la del funcionario ARNALDO JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, adscrito a Contraloría Santitaria, Dpto de Higiene de Alimentos del Municipio Guajira; de la Experta MARYELIS LONG GARCÍA en sustitución de la funcionaria TRUDDY CASSIDY, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo Seniat y del funcionarios HECTOR BARRIOS QUINTEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sede el Mojan.

De allì que para la a quo, la tesis fiscal (pronóstico de condena), no fue acreditada en cuanto a la responsabilidad de los presuntos implicados en el hecho objeto del presente proceso, pues al momento de efectuar la valoración así fue determinado, en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción que sirven de pilares a la fase de juicio oral; y lo cual a criterio de esta Sala es procedente, debido a que de actas se constata la existencia de una mercancía apta para el consumo humano, sin que se determine el nexo causal de dicha mercancía con los presuntos implicados en su cargamento, toda vez que no quedó acreditado que en efecto la mercancía peritada sea la misma que se encontraba en los vehículos donde presuntamente fue hallada y en posesión de los acusados, aunado al hecho cierto de que los vehículos peritados se encontraron originales en todos sus seriales, y no registran solicitud por ningún organismo policial.

En detalle, la Instancia evidenció del acerbo probatorio debatido en juicio oral que el nexo entre los productos incautados y los ciudadanos que resultaron detenidos por el mismo, no quedo establecido y menos acreditado, al observarse que ni siquiera existen fijaciones fotográficas donde se observe la mercancía dentro de los vehículos involucrados en el caso, solo se constatan imágenes de los ciudadanos al momento de su detención y de una mercancía ubicada en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia Dirección General, Estación Policial 12.5 Sinamaica, no siendo posible verificar si en efecto la mercancía se encontraba en el lugar donde tuvieron lugar los hechos, tal como lo refiere la Jueza de Instancia en su sentencia.

Igualmente quienes aquí deciden verifican que la jueza de juicio valoró la declaración de la Experta MARYELIS LONG GARCIA, en sustitución de la funcionaria TRUDDY CASSIDI, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo (Seniat), donde se evidencia que fue practicada una inspección sobre la mercancía incautada, indicando que la misma se realizó sobre la base de la información suministrada por el Ministerio Público, sin que se constate que los productos peritados, sean los mismos que se incautaron en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no siendo acreditado con dicha actuación el nexo causal entre los objetos y los presuntos involucrados, tal como ya ha sido afirmado.

En este punto estos Juzgadores refieren que, cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 271 de fecha 31 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...

Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acerbo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.

Sobre el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores." BORREGO, Carmelo. ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca C.A. Pág. 109.)

En este punto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor GIMENO SENDRA, citado por CARMELO BORREGO en su libro ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD, refiere que: "... la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria."

Así, es preciso señalar que la recurrida dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no de cada uno de los acusados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, identificados en actas, arrojando que no habían pruebas suficientes para considerarlo responsable ni culpable penalmente del hecho punible por el cual fue imputado en este proceso. Así se declara

Por otra parte, observa este Tribunal ad quem, en cuanto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que en este capítulo, la jueza de juicio explicó razonadamente los hechos con el derecho; es decir, la valoración que le otorgó a las pruebas de manera separada, como conjunta para verificar el delito imputado y determinar, a su vez, que contra de los acusados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, identificados en actas, no existía suficientes pruebas que determinaran de mara fehaciente que cada uno es responsable y culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableció que luego del debate, las pruebas no lograron determinar la responsabilidad penal de los acusados de actas, por lo que dictó sentencia absolutoria, alegando haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que consideró, como ya ha referido esta Alzada, que los acusados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, no resultaron vinculados con los productos que aparentemente tenían en sus vehículos con la intención de transportar, desviar, extraer o intentar extraer dicha mercancía sin su debida documentación de propiedad, toda vez que la presunta tenencia de dicha mercancía en los términos que expresamente refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no fue constituida por las pruebas llevadas al proceso, de allí la falta de convencimiento de la Juzgadora y la existencia de duda razonable acertadamente afirmada por la Instancia, y con lo cual esta Alzada esta conteste.

Verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.-Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza de Instancia, que no existe el vicio de inmotivación en la recurrida, ya que la jueza de Instancia realizó un recorrido procesal en su sentencia que inicio con un resumen de las distintas audiencias efectuadas por la Instancia hasta concluir el debate, tampoco existe contradicción en la valoración que realizó al Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Estación Policial 12.5 Sinamaica, Experticia fitosanitaria de alimentos, suscrita por funcionario adscrito a la Contraloría Sanitaria, Dpto. de Higiene de Alimentos del Municipio Guajira, Experticia de Reconocimiento N° 639, suscrita por funcionaria adscrita a la Aduana Principal del Seniat y Experticia de Reconocimiento de Vehículos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Mojan, con sus respectivas testimoniales, tal como ya se ha indicado; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del Ministerio Público en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que no es posible establecer comprometida la responsabilidad penal de los acusados en los hechos.

En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, cuando el Ministerio Público afirmó como vicio la falta de la motivación de la sentencia, debido a que la a quo de manera precisa afirmó que su convencimiento no arribó a una determinación de la responsabilidad de los acusados en los hechos que aquí nos ocupan, toda vez que la presunta conducta desplegada por los acusados no se adecua al tipo penal que el Ministerio Público persiguió con la pretensión punitiva ejercida en representación del estado Venezolano, derivando ello en el dictado de una sentencia ilógica tal como lo denunciara la Representación Fiscal, considerando esta Sala que la recurrida le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que los acusados de actas no son responsable penalmente del delito imputado y por los cuales se celebró dicho juicio.

En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por el Ministerio Público, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por una juez objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso, afirmación ésta que se realiza en base a la doctrina del argentino Adolfo Alvarado Velloso, antes citado.

Asi como tampoco, a criterio de esta Alzada, existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, debido a que la juzgadora de la instancia razonó de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundó su decisión, de manera coherente entre lo debatido y lo decidido por la sentenciadora de juicio, ya que fue el resultado del debate contradictorio realizado, por ello, la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación de la sentencia recurrida, donde el principio de inocencia no pudo ser desvirtuado y donde la recurrida no presenta los vicios denunciados por la recurrente, referidos a ilogicidad y falta de motivación de la sentencia; y en consecuencia, debe ordenarse que se ejecute la libertad ordenada por la instancia, que se encuentra suspendida, debido al recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad del efecto suspensivo que interpuso el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón al Ministerio Público hoy parte recurrente en ninguna de sus denuncias y/o argumentos, contentivos de su recurso de apelación por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia registrada bajo el No. 120-17, de fecha 29.11.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró inculpables y en consecuencia absuelve a los acusados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad No. V- 23.745.884, V-19.258.120 y V-20.579.077, a quienes se le instaura causa penal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA EJECUTAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los acusados JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, al haber sido confirmada la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 449, en armonía con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el No. 120-17, de fecha 29.11.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró inculpables y en consecuencia absuelve a los imputados GUILLERMO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad No. V- 23.745.884, V-19.258.120 y V-20.579.077, a quienes se le instaura causa penal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia registrada bajo el No. 120-17, de fecha 29.11.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no evidenciarse las denuncias invocadas, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA EJECUTAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los acusados JOSÉ RICARDO GONZALEZ GONZALEZ y GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, identificados en actas, y en consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de que ejecute la libertad que se encontraba suspendida por efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público, conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Jueza/Presidenta de Sala/Ponente


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.




LA SECRETARIA,


GENESIS GIRALDO.



En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 003-18, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,


GENESIS GIRALDO.