REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2017-001577 No. 224-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, SEGUNDO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, ACORDÓ librar boleta de encarcelación una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión; TERCERO: EXIMIÓ de costas al acusado debido a la redacción del fallo; CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS. Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2018, el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2017-001577, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de marzo de 2018, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 163-18, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2017-001577, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 19 de marzo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto N° VP03-R-2017-001577, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Por otra parte, en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de la reincorporación en sus labores como Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, e igualmente asume la Presidencia de esta Sala Accidental por ser la Presidenta Natural de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Consecutivamente, en fecha 20 de marzo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 20 de marzo de 2018, donde el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ –Presidenta-, y los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS –Ponente- y ERNESTO ROJAS HIDALGO; por lo que este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actúa en carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, y se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del acta de juramentación de defensor privado, de fecha 07 de noviembre de 2017, inserta al folio ciento tres (103) de la causa principal pieza III.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se evidencia de actas que el mismo es tempestivo, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, publicando el texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes de dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el recurso de apelación de sentencia al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada, es decir en fecha 15 de noviembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio uno (01); comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican textualmente: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, siendo que en este caso, quien recurrió alegó la falta de análisis, contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al valorar las pruebas incorporadas al proceso, así como también alegó quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos al no ser incorporadas todas las pruebas en su debida oportunidad lo que originó indefensión. Asimismo se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: las actas judiciales que contienen el desarrollo del juicio oral y el registro de los videos de la realización del juicio oral y público, considerando esta Alzada que dichas pruebas deben ser admitidas, por estimar este ad quem que la parte recurrente estableció su utilidad, pertinencia y necesidad. ASÍ SE DECIDE.-

A este tenor se observa, que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en este caso se observa que el Tribunal de instancia libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en fecha 16 de noviembre de 2017, quedando emplazada la Vindicta Pública en fecha 24 de noviembre de 2017, como se evidencia del folio treinta (30) del cuaderno de apelación, interponiendo la contestación dentro del lapso legal, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, en fecha 29 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio treinta y dos (32) de la causa recursiva, por lo cual lo procedente en derecho es declarar admisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que quien contesta promovió como pruebas referidas a las actas que conforman la causa principal, considerando esta Alzada que dichas pruebas deben ser admitidas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, SEGUNDO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, ACORDÓ librar boleta de encarcelación una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión; TERCERO: EXIMIÓ de costas al acusado debido a la redacción del fallo; CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada (recurrente) referidas a las actas judiciales que contienen el desarrollo del juicio oral y el registro de los videos de la realización del juicio oral y público, por estimar este ad quem que la parte recurrente estableció su utilidad, pertinencia y necesidad. Finalmente, se ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, referidas a las actas que conforman la causa principal. En consecuencia, se convoca a las partes para el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DE 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada (recurrente) referidas a las actas judiciales que contienen el desarrollo del juicio oral y el registro de los videos de la realización del juicio oral y público, por estimar este ad quem que la parte recurrente estableció su utilidad, pertinencia y necesidad.

TERCERO: ADMITE LA CONTESTACIÓN al recurso de apelación, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, referidas a las actas que conforman la causa principal.

QUINTO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DE 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala Accidental


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 224-18 de la causa No. VP03-R-2017-001577.-
LA SECRETARIA

GÉNESIS GIRALDO