REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2017-001189 Sentencia No. 005-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena y Nacional (E) de la Defensoría Pública Nacional de la Defensoría Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.016.371, en contra de la sentencia Nº 35 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: “PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO: Venezolana, de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la C.I. 16.016.371 y con ultimo domicilio en el sector Nazareth, avenida 2 del Municipio Mara del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, acordando librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión…”.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 25 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ. Consecutivamente, en fecha 05 de febrero de 2018, termina el período de suplencia de la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, y se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.
Finalmente, en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de la reincorporación en sus labores como Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por lo que este Tribunal ad quem queda constituido por los Jueces integrantes EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, MANUEL ARAUJO GUTIERREZ y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS; celebrándose la audiencia oral correspondiente en fecha 14 de marzo de 2018.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena y Nacional (E) de la Defensoría Pública Nacional de la Defensoría Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 35 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la Defensa Pública indicando que: “PRIMERO (…) Encontrandome dentro del lapso establecido en el articulo 445 del Codigo Organico Procesal Penal, procedo a interponer Recurso tie Apelacion contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue dictada integramente en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) publicada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) bajo el Nro. 035-17, mediante la cual declare CULPABLE a la acusada LILI TATIANA MADUENO por la comision del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7° de la Ley Organica de Drogas, Lesiones Intencionales Leves y Resisteneia a la Autoridad, articulos 413 y 218 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Yojana Nunez condenandola a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.”
Continuó explicando que: “SEGUNDO (…) MOTIVACIONES DEL RECURSO DE APELACION (…) El primer motivo de Apelacion de Sentencia se encuentra debidamente fundamentado en el ordinal 2° del articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas Sentencias que adolecen de falta en la motivation. (…) I (…) En fecha ventiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Octavo de Juicio procedio a publicar integramente la Sentencia de culpabilidad en contra de la acusada LILI TATIANA MADUENO cuyo juicio oral y publico se initio el dia veintiuno (21) de febrero del mismo año.”
Indicó que: “Con base al analisis hecho por esta defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de juicio cuando procede a realizar la determination precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el juicio, hizo una transcription literal de las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento y levantaron las Actas, asi como tambien los testigos y expertos, sin un analisis. ni ningun criterio valorativo preciso alguno de su propia conciencia, que permita visualizar a la acusada exactamente las razones en que se fundamento el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefension a mi defendida pues no es posible contradecir dicha sentencia; pues, inclusive no se pronuncio sobre lo expuesto y alegado por esta defensa en el cierre final en relation al solo dicho de los funcionarios Yohana Nunez, Jonar Sanchez, Oduarias Gonzalez, adscritos a la Policia Municipal de Mara, en compania de los oficiales Jose Prado y Rafael Diaz adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, existiendo solo la version de los mismos y que esta version garantizara que los hechos hubiesen ocurrido realmente asi como lo narraron.”
Determinó quién apela que: “Asi pues, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivacion toda vez que solo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, cuyo contenido consta en las actas de debate para posteriormente ser valoradas unas y desechadas otras sobre las base de ser testigos presenciales o referenciales del hecho, ser contestes y claros, sin ninguna otra referenda de importancia que aclare a las partes las razones por las cuales las valora o las desecha, incumpliendo el requisito esencial previsto en el articulo 346 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligacion de establecer "La determinacion precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados " pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redaction de las testimoniales de los testigos-expertos comparecientes al juicio oral y publico, porque se supone que de eso se dejo constancia en las actas del debate, que se ofrecen como merito favorable. (…) Sobre esta situacion, nuestro maximo Tribunal de Justicia ha establecido position reiterada, quienes acertadamente han aclarado sobre el deber ser de los jueces, en este aspecto tan importante en la resolucion del caso en concreto para lo cual y de manera ilustrativa se incorpora a la presente apelacion una decision dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casacion Penal con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, cuando haciendo una aclaratoria de la funcion del juez establecio que …omissis...”
Asimismo, expuso que: “Igualmente, dicha obligacion de motivacion por parte del juez, se encuentra prevista en la base normativa del articulo 157 del Codigo Organico Procesal Penal cuyo contenido se traslada y se copia textualmente: …omissis… (…) Esta norma, regula y clasifica las decisiones, considerada dicha norma por nuestro maximo Tribunal de Justicia de orden publico y comporta la obligacion de razonar o motivar la decision, y en el caso del juez de la sentencia la exigencia va alla de una exigencia por cuanto de no hacerlo se crea un estado de indefension en perjuicio del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la MOTIVACION DE LA SENTENCIA sobre la base de lo alegado y probado durante el debate de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes; En ese mismo sentido se pronuncio la Dra. Luisa Estella Morales Lamuno Magistrado de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sentencia N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada Sentencia a fines de su ilustracion: …omissis…”
En ese mismo orden, explicó que: “Pero en el caso in comento, se puede apreciar que no fue asi, ya que el Tribunal considero lleno este requisito de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS haciendo mencion de los funcionarios, testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos como lo son las declaraciones de YOJANA NUNEZ BRACHO, JOSE ATILIO PRADO CORREA, RAFAEL ANTONIO DIAZ, JONAR FRANCISCO SANCHEZ LASPIRIELLA, FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE, EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, JOHANY LUIS FINOL LOPEZ, NORELYS COROMOTO MORAN MORAN y AURA MARIBEL RIVERA, asi como mencionar las documentales ofrecidas. tales como Inspeccion Tecnica de fecha 13-02-2014 suscrita por el Funcionario Oduaris Gonzalez, Dictamen Pericial Quimico Signado con el N.° CG-DOLC-LR3-DQ-14-1155 de fecha 21-12-2013 suscrita por los expertos Hiria Diez Martinez y Sughaes Sanchez Torres; Experticia de Reconocimiento signada con el N.° CG-DO-LC-LR3-DF-14-DFF-1154 de fecha 21-03-2014, suscrita por el Experto Reinaldo Junior Hernandez: Experticia de reconocimiento Medico legal de fecha 01-04-2014 suscrita por la Dra. Maria Giusepina Di Paolla y Acta Policial de Aprehension de fecha 13-02-2014, suscrita por los funcionarios Yohana Nunez, Jonar sanchez y Oduaris Gonzalez; para ya considerar cumplida dicha obligacion, pero es el caso que el juez se encuentra constrenido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivacion de la sentencia imposibilita su control por las vias ordinarias, vulnerando asi el derecho a la Defensa previsto en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Insistió la recurrente que: “De forma ilustrativa, se traslada algunos estratos de las declaraciones antes referidas a los fines demostrativos y el Tribunal redacto de la siguiente manera: …omissis… (…) Se puede verificar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de los anteriores declaraciones y el traslado de sus extractos, asi como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relacion a la debida motivacion de la Sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3° del articulo 346 del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 157, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la Sentencia o cualquier decision expresando perfectamente con propia conviccion con su redaccion clara y precisa los hechos que considero probados y lo alegado por las partes, para posteriormente realizar una valoracion de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitucion de la Republica. Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal que establece que las Pruebas se apreciaran por el Tribunal segun la sana critica observando las reglas de la logica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencia.”
Esgrimió que: “En modo alguno, puede el Juez de Juicio o el Juez de la Sentencia transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido como se menciono anteriormente con dichas declaraciones, lo que estimo comprobado pues, ello resulta unicamente de un analisis jurídico, y esta falta de motivacion ha causado un gravamen a mi defendido por no haber sido notificado en forma clara las razones sobre las cuales se le condena por el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7° de la Ley Organica de Drogas, Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, articulos 413 y 218 del Codigo Penal, dejando en estado de indefension, es por ello que esta defensa rechaza y asi debe ser afirmado por esa Magistratura, la Sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los articulos 157 y 346 ordinal 3° ambos del Codigo Organico Procesal Penal, considerando ademas, que todo acto de justicia no puede ser arbitrario sino dentro de los limites jurisdiccionales.”
Precisó quien apela que: “II (…) Igualmente, considera la defensa que la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, adolece de falta de motivacion que consecuencialmente, ha producido la violación del derecho a la Defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y se quebranto la garantia Constitucional prevista en el articulo 26 del mencionado texto Constitucional, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, cuando se desprende de ella que la misma no solo fue precaria en su motivacion sino que ademas, se produjo un silencio por parte del juez al no resolver varios aspectos solicitados por la defensa violandose ademas este sagrado derecho previsto en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razon a lo siguiente: (…) Del analisis del escrito acusatorio y muy especialmente del acervo probatorio la defensa observo que los elementos de pruebas ofrecidos para su debate no eran suficientes para demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi defendida en el delito imputado y por el cual fue acusada, y aunado a ello estos no eran suficientes para adecuar la conducta de mi defendida en el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7° de la Ley Organica de Drogas, Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, articulos 413 y 218 del Codigo Penal.”
Alegó que: “Se denuncio que existian contradicciones y dudas razonables entre las declaraciones de los testigos y de los funcionarios aprehensores no estando claro donde ocurrio el hecho realmente porque, la primera dice que la sacaron de su casa y la llevaron a 500 metros de esta, a casa de la ciudadana Yanet del Carmen Lopez Delgado. y los segundo indicaron que fue aprehendida dentro de la casa de Yanet Lopez, vivienda esta señalada en el debate como el sitio donde fue encontrada la presunta droga y es por ello que practico la inspección tecnica en el lugar plasmado. (…) Pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ustedes representan, que una vez concluido el debate, el Juez de la Causa no se pronuncio en relacion a los alegatos de la defensa en el cierre final ni al dar el veredicto ni tampoco en la sentencia.”
Así las cosas, aseveró que: “Pero lo cierto, es que conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela mi defendida tenia derecho a recibir una respuesta oportuna sobre el pedimento hecho por la defensa basado en el hecho cierto de que ya se habia convertido en un pedimento como parte del ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto esta defensa denuncia la violacion del Derecho a la Defensa prevista en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela quebrantandose la garantia Constitucional tan importante como lo es la Tutela Judicial Efectiva que obliga por parte de los Jueces a dictar una decision judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, es decir la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas y congruentes y asi se puede observar en el articulo 26 del texto Constitucional que reza lo siguiente: …omissis… (…) Este fundamento Constitucional, refuerza todos los Principios Constitucionales muy especialmente el Debido Proceso y el Derecho a la defensa y esta intimamente ligado con la garantia de un estado de derecho, por lo tanto mal se podria vulnerar cuando es el eje de la justicia. Para el caso podria traer todo un tratado de Derecho Humanos que explique la importancia de este Derecho y las razones por las cuales no puede vulnerarse, sin embargo esta defensa aporta una decision del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dictada en fecha 31-03-05 en el Expediente N° 04-2252. Sentencia N° 345 que se refiere a esta importante garantia Constitucional, cuando establece entre otras que: …omissis…”
Sostuvo la defensa que: “Es importante. señalar que ni siquiera en el contenido de la sentencia existe al menos alguna reseña que haga presumir que el Juez de la Sentencia resolvio sobre la controversia antes mencionada. (…) Ahora bien, luego de realizar un estudio de la sentencia, tampoco se comprobo que el juez se pronunciara sobre el pedimento de la defensa, lo cual representa una violacion al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, considerando que se hace innecesario volver a realizar un nuevo analisis cuando ya fue denunciado con respecto a la Calificacion juridica, pues la defensa mantiene la misma postura, en relacion al silencio de la sentencia y el agravio que esto representa para mi defendido pues no recibio una respuesta sobre los pedimentos.”
Enfatizó que: “De una simple lectura de la decision en la sentencia, se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decision aqui recurrida, NO SE PRONUNCIO respecto a lo alegado por la Defensa Publica en cuanto a que el procedimiento practicado para la aprehension de mi defendida, ya que se evidencio que mencionado procediemiento esta viciado de toda nulidad; todo esto debe ser adminiculada con otras pruebas que den certeza de 4a comision del hecho punible y de la responsabilidad penal, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violento no solo el derecho a la defensa que ampara a mi representada, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, porque las funciones principales de un juez es la obligacion de decidir y fundamentar esas decisiones, asi como el control de la constitucionalidad y la regulacion judicial, todos de orden taxativa segun los articulos 6, 157, 19 y 107 del codigo Organico Procesal Penal porque ser juez y resolver no se traduce en ordenar y que la decisiones carezcan de motivacion porque asi las decide y no explicar el motivo que lo lleva a esa decision, debiendo indicar a las partes las razones explanadas en su decision pronunciandose sobre los alegatos, que estas entiendan claramente la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones y asi quedar incolume la Constitution y las Leyes de la Republica.”
Asimismo, precisó que: “La juez Octava de Juicio incurrio en lo que se conoce en doctrina por INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el organo judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideration por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimacion tacita, cuya motivacion pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolucion. (…) La incongruencia omisiva, ademas de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, esta relacionada, por extension, con el derecho a una motivacion razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso. y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefension de la parte afectada.
Además, explanó: “En distintas Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, resalta la dictada por la sala Constitucional, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 10 de Mayo del 2010, Expediente Nro. 08-1545, la cual es vinculante para los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: …omissis… (…) En consecuencia, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado incurriendo en incongruencia por omision, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no abarcar una respuesta efectiva y motivada, sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa debiendo explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razon, lo cual no hizo. (…) Lo que si se considera importante es que se Decrete la NULIDAD ABSOLUT A de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funcion de Juicio del Estado Zulia, por ser violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y por haber quebrantado la garantia Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos ya expuestos.”
Como medios de prueba presentó los siguientes: “TERCERO (…) Conforme al segundo y tercer aparte del articulo 445 del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 317 ejusdem, promuevo todas las actas que componen la causa signada bajo el No. 8J-1012-16, y se remita junto con la presente apelacion, asi como los medios de reproduccion empleados en las distintas audiencias del juicio oral y publico.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por los fundamentos antes expuestos, SE INTERPONE ANTE LA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Recurso de Apelacion de Sentencia en contra de la decision Nro. 035-17 dictada por el Juzgado Octava de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicto SENTENCIA DE CONDENA a la acusada LILI TATIANA MADUENO por la comision del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7° de la Ley Organica de Drogas, Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, articulos 413 y 218 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Yojana Nunez. En definitiva, se pide que se admita y declara con lugar el presente Recurso, y se ordene la realizacion de un nuevo juicio ante otro Juzgado de Juicio distinto al presente, ANULANDOSE LA SENTENCIA por ser violatoria del Debido Proceso, el Derecho a la defensa y quebrantar la garantia Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ofreciendo el merito favorable de las actas que conforman el presente expediente.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El Profesional del Derecho CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de la Circunscripción el estado Zulia con competencia en materia contra las Drogas, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Inició su contestación el Representante Fiscal indicando que: “Este representante Fiscal, observa, luego de una minuciosa lectura al escrito recursivo interpuesto y, en el cual, el recurrente en su escrito argumentan como defensa del mismo, la siguiente denuncia: (…) PRIMERA DENUNCIA (…) POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, fundamentada en el artículo 444 ordinal 2°, relacionada con que presuntamente algunas de las razones que fundamenta el fallo son integralmente vagas o inocuas y que no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual es la finalidad esencial de la motivación, indicando que existe incertidumbre sobre lo decidido por el respetado juez de la instancia.”
Continuó explicando que: “Ahora bien, esta Representación Fiscal luego de una lectura exhaustiva de la sentencia in comento opina todo lo contrario y en ese sentido, es menester señalar que el artículo 444 del COPP dispone lo siguiente: “El recurso solo podra fundarse en: “... 2. Falta, contradiccion o ilogicidad manifiesta en la motivacion de la sentencia...” (…) Respecto a esta norma el Dr Eric Lorenzo Perez Sarmiento, en sus comentarios al COPP, establecio lo siguiente: …omissis… (…) Ahora el recurso de apelación no solo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibiiidad por mala técnica de formulación, en alguno de los motivos previstos en este artículo. Sobre la base de la norma antes transcrita debió estar fundamentado el presente recuso de apelación, situación ésta que no se verifica en dicho escrito.”
Determinó quién contesta que: “Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que fue complementamente velada y cumplida por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual consolidó el respeto a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas como la sentencia cuestionada, la cual explica clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas y se condena a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, otorgando de esa manera seguridad jurídica sobre el contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas, tal y como en efecto se suscitó en el presente caso.”
Asimismo, expuso que: “Por lo antes expuesto la aseveración de la contradicción y subsiguiente motivación de la decisión NO tiene sus fundamentos, toda ver que al revisar la decisión el juez valoró y estimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, ajustándose a si a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, en virtud de que menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de que forma, plasmando así la exteriorización del proceso de justificación de la decisión; esto es equivalente a afirmar que la sentencia en referencia cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, el cual implica que la decisión adoptada posibilita el control de sus fundamentos de hecho y de derecho y aunado a ello, que para tal justificación se utilizaron argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, los cuales se pueden verificar de la simple lectura de la sentencia que fueron articularon con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, así entonces se ratifica que se trató de una decisión razonable.”
En ese mismo orden, explicó que: “Así pues, en cuanto a las pruebas documentas, observa quien suscribe que el Juez las mencionó una a una, es decir, en la sentencia se evidencia que las valoró así como con cual o cuales pruebas las concatenó, por lo tanto la sentencia cumplió tal y como se ha hecho referencia con el requisito de la racionalidad de la motivación. Respeto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y a efecto refirió lo siguiente: …omissis… (…) En este sentido, si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que NO hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, todo lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que la llevaron a dictar la sentencia Condenatoria a favor del acusado.”
Insistió la Representación Fiscal que: “Sin lugar a dudas, y antes de realizar el pedimento final, es menester recordar que el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, señala: …omissis… (…) Aunado a lo anterior, la sentencia Nro. 1276, de fecha 9 de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: …omissis… (…) Así pues, y con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza estableció: …omissis… (…) No cabe duda, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración exigida por el legislador se evidencia en la sentencia impugnada, verificada en ella cada elemento de prueba constatándose quien fue conteste y quien se contradijo con otro funcionario-testigos o con las pruebas documentales; y en tal sentido, se solicita a esta Corte que así lo declare.”
Esgrimió igualmente que: “Por ello, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, y se procede a contestar el recurso de apelación en referencia ya que existen indicadores suficientes para que la acusada se mantenga condenada en el presente caso, y los razones dadas por el tribunal de instancia además de haber sido motivadas devinieron del cúmulo de pruebas ofertadas en el juicio así como resultaron de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Refirió la Vindicta Pública que: “Finalmente, este representante del Ministerio Público, considera que la sentencia apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria. En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, este representante fiscal solicita se declare SIN lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 28/08/2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable a la acusada LILI TATAINA MADUEÑO, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley especial, LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, se admita el escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia; se declare SIN lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 28/08/2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable a la acusada LILI TATAINA MADUEÑO, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley especial, LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal.”
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La decisión impugnada, quedó registrada bajo el Nº 35 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: “PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO: Venezolana, de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la C.I. 16.016.371 y con ultimo domicilio en el sector Nazareth, avenida 2 del Municipio Mara del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, acordando librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión…”.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 14 de marzo de 2018, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena y Nacional (E) de la Defensoría Pública Nacional de la Defensoría Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.016.371, en contra de la sentencia Nº 35 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, dejando constancia de la asistencia de la Defensa Publica Nº 23 ABG. YANIRA PORTILLO, y de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, previo traslado desde el Centro de Formación para la mujer “Ana Maria Campos”, dejando constancia que la víctima YOJANA NUÑEZ se encuentra debidamente notificada y que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público el ABG. GERMAN MENDOZA, quien luego de anunciarse siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.mm), manifestó que debía retirarse sin expresar los motivos. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, fue impuesta de sus derechos y manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a el escrito recursivo presentado por el representante fiscal, esta Sala de Alzada constata, que las denuncias que realizara la Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena y Nacional (E) de la Defensoría Pública Nacional de la Defensoría Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.016.371, en contra de la sentencia Nº 35 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: “PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO: Venezolana, de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la C.I. 16.016.371 y con ultimo domicilio en el sector Nazareth, avenida 2 del Municipio Mara del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, acordando librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión…”; centrando la apelante sus denuncias en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de esto, la violación de los derechos constitucionales de su defendida, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió la parte que recurre, que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia esta viciada de inmotivación, indicando que el recurso de apelación “…se encuentra debidamente fundamentado en el ordinal 2° del articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas Sentencias que adolecen de falta en la motivacion”, citando el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también las sentencias Nº 345, de fecha 31 de marzo del año 2005, expediente Nº 04-2252, y Nº 1516, de fecha 08 de agosto del año 2006, expediente Nº 05-0689, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, consideró la defensa de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO que la sentencia del tribunal de instancia carece de motivación por cuanto, a su parecer, la jueza de instancia únicamente transcribió de manera literal lo que expresaron los funcionarios que levantaron las actas del procedimiento donde resultó aprehendida su defendida, los expertos y los testigos traídos al proceso, denunciando que esto se hizo sin analizar adecuadamente ni expresar un criterio propio que haga comprender a la acusada las razones del Tribunal de instancia para acreditarle la responsabilidad penal en los delitos por los que se le señala; lo que a criterio de la apelante, produce indefensión. Igualmente indicó la Defensa Pública que la Juzgadora de Juicio no se pronunció respecto a lo alegado por esa defensa sobre el dicho de los funcionarios YOHANA NUÑEZ, JONAR SÁNCHEZ, ODUARIAS GONZÁLEZ, JOSÉ PRADO Y RAFAEL DÍAZ, denunciando que solo existe la versión de dichos funcionarios.
Alega también la recurrente que la jueza a quo valoró unas declaraciones y otras las desechó “sobre las base de ser testigos presenciales o referenciales del hecho, ser contestes y claros, sin ninguna otra referenda de importancia que aclare a las partes las razones por las cuales las valora o las desecha”, por lo que a su parecer, estaría incumpliendo el ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, volvió a recalcar que el Tribunal de instancia solo mencionó las testimoniales de los ciudadanos YOJANA NUÑEZ BRACHO, JOSÉ ATILIO PRADO CORREA, RAFAEL ANTONIO DÍAZ, JONAR FRANCISCO SÁNCHEZ LASPIRIELLA, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, REINALDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ODUARIS DE JESÚS GONZÁLEZ PERCHE, EVA CAROLINA FLORES GUILLÉN, JOHANY LUIS FINOL LÓPEZ, NORELYS COROMOTO MORÁN MORÁN y AURA MARIBEL RIVERA, y las documentales “tales como Inspeccion Tecnica de fecha 13-02-2014 suscrita por el Funcionario Oduaris Gonzalez, Dictamen Pericial Quimico Signado con el N.° CG-DOLC-LR3-DQ-14-1155 de fecha 21-12-2013 suscrita por los expertos Hiria Diez Martinez y Sughaes Sanchez Torres; Experticia de Reconocimiento signada con el N.° CG-DO-LC-LR3-DF-14-DFF-1154 de fecha 21-03-2014, suscrita por el Experto Reinaldo Junior Hernandez: Experticia de reconocimiento Medico legal de fecha 01-04-2014 suscrita por la Dra. Maria Giusepina Di Paolla y Acta Policial de Aprehension de fecha 13-02-2014, suscrita por los funcionarios Yohana Nunez, Jonar sanchez y Oduaris Gonzalez”, indicando la defensa que con ello violó el derecho a la defensa de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO (acusada).
Por otra parte, la defensa afirmó que además de no motivar la recurrida, la jueza de instancia no dio respuesta a varias solicitudes realizadas por esa defensa con respecto a la insuficiencia de los elementos de pruebas ofrecidos para demostrar la responsabilidad de la hoy acusada de autos en el delito por el que fue imputada y se le acusó; a las contradicciones y dudas razonables denunciadas por parte de la defensa técnica “entre las declaraciones de los testigos y de los funcionarios aprehensores no estando claro donde ocurrió el hecho realmente porque, la primera dice que la sacaron de su casa y la llevaron a 500 metros de esta, a casa de la ciudadana Yanet del Carmen López Delgado. y los segundo indicaron que fue aprehendida dentro de la casa de Yanet López, vivienda esta señalada en el debate como el sitio donde fue encontrada la presunta droga y es por ello que practico la inspección técnica en el lugar plasmado.”; así como tampoco, según la recurrente, se le dio respuesta a la denuncia que hiciere con relación al procedimiento donde resultó aprehendida su defendida, el cual a decir de la defensa está viciado de nulidad. En consecuencia, estimó la apelante que la sentencia del juzgado de juicio incumplió con el mandato de fundamentar las decisiones e incurrió “en lo que se conoce en doctrina por INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tacita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución”, determinando además que la misma violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En consecuencia, la Defensa Pública indica que al ser las razones de la jueza a quo inmotivadas, solicita la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada en contra de su defendida LILI TATIANA MADUEÑO.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece (entre otros) el motivo por el cual procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…Omissis…. (Resaltado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen dos denuncias o motivos, siendo que uno de los motivos en este caso es el referido al vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; que a criterio de estos Jurisdicentes, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 170, de fecha 2 de mayo de 2017, en la que se ratificó lo siguiente:
"Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala].
De igual manera, cabe también destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan." (Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sobre la necesidad de la motivación del fallos judiciales, replicó que:
“Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
Como ejemplo tenemos las siguientes decisiones:
Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 136, del 10 de abril 2007:
“... [L]as cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”.
Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:
“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.”.
Por otra parte, como segunda denuncia o argumento, la parte apelante arguyó la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no abarcar una respuesta efectiva y motivada; considerando los Jueces que conforman esta Sala, que la "incongruencia omisiva" requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.
Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, a fin de dar repuesta a la primera denuncia realizada por la parte recurrente, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
En cuanto a los requisitos legales en toda sentencia en fase de juicio, han verificado estos Jurisdicentes que la sentencia recurrida (ver folios 353 al 387, ambos folios inclusive de la pieza III, causa principal) identifica el Tribunal de Juicio como Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la fecha de emisión del fallo, es decir, 28 de agosto de 2017, sus integrantes, JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO; SECRETARIO: ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ, así como identifica al Ministerio Público, víctima, acusadas y defensa, especificando sobre las acusadas los siguientes datos: YUGLEDY BEATRIZ LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, de esta ciudad, de 20 años de edad aproximadamente, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.957.871 y con última residencia en el sector Nazareth, avenida 2, municipio Mara del estado Zulia, y LILI TATIANA MADUEÑO, venezolana, de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.371 y con último domicilio en el sector Nazareth, avenida 2, municipio Mara del estado Zulia, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:
“El presente juicio oral y público ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 2014, donde acusó a las ciudadanas: YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, Venezolana, de esta ciudad, de 20 años de edad aproximadamente, de estado civil soltera, titular de la C.I. 23.957.871 y con ultima residencia en el sector Nazareth, avenida 2 del Municipio Mara del Estado Zulia, y LILI TATIANA MADUEÑO: Venezolana, de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la C.I. 16.016.371 y con ultimo domicilio en el sector Nazareth, avenida 2 del Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, y adicional a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, todo ello con ocasión a los hechos acaecidos el 13 de febrero del año 2014, los cuales fueron explanados en el acto conclusivo de la siguiente manera:
“..El día 13 de febrero del año 2014, siendo las 11:05 de la mañana, se encontraban los funcionarios Yohana Núñez, Jonar Sánchez, Oduarias González adscritos a la Policía Municipal de Mara, en compañía de los oficiales José Prado y Rafael Díaz adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje enmarcado en el Plan Patria Segura en la Parroquia San Rafael del Mojan, específicamente en el sector Uveral, avenida 03 cuando la central de comunicaciones les informo que había recibido varias llamadas anónimas de varios residentes del sector Nazareth, específicamente en la avenida 02, callejón. 14, que en una vivienda de tres pisos de color naranja del mencionado sector, fungía como expendio de sustancias estupefacientes. Uva vez obtenida la información procedieron a comunicarse con la ciudadana AIRALY SUAREZ, fiscal auxiliar 18 del Ministerio Público a quien le informaron de lo acontecido y quien tramito la correspondiente orden de allanamiento vía telefónica con el tribunal de guardia, la cual fue acordada por la Juez suplente del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de control, ciudadana LEDA JIMENEZ, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado ubicando como testigos a tres ciudadanos quienes responden a los nombres de CANDELARIO DE JESUS GALUE RODRIGUEZ, ANGEL ANTONIO GONZALEZ PAZ Y LUIS ENRIQUE DELGADO RIVERA. Una vez en dicho lugar observaron a las hoy acusadas en el frente de la vivienda, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosas y se introdujeron de manera rápida a la vivienda, lo que motivo a que los funcionarios policiales se introdujeran de manera rápida a la vivienda en compañía de los testigos, solicitándole que se detuvieran, las cuales acataron la orden, indicándoles que se realizaría una revisión de la vivienda, identificando a la primera de ellas como YANET DEL CARMEN LOPEZ la cual manifestó ser propietaria del inmueble, así mismo visualizaron que la vivienda contaba de una entrada principal, del lado derecho se encontraban dos cuartos que fungían como habitaciones, una sala sanitaria, además de un espacio que fungía como cocina, al lado izquierdo un área común que funciona como sala y comedor, separadas por una pared de tamaño mediano, procediendo de forma inmediata a verificar cada uno de los espacios de la vivienda, en compañía de la propietaria y de los testigos, así como se dirigieron a la cocina que se encontraba del lado derecho al final de la vivienda, visualizando en la ventana de dicha habitación una bolsa de material de plástico de color amarillo lucido, contentiva en su interior de cinco envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético transparente, atados con un nudote de su mismo material, contentivos en su interior de una sustancias pastosa, húmeda de color marrón, de olor fuerte y penetrante, correspondiente a la droga denominada COCAINA con un peso aproximado de 425 gramos, 462 envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efecto del calor, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, de color beige, de olor fuerte y penetrante, que se determino como droga de la denominada COCAINA, con un peso de 73,5 gramos, y 280 envoltorios tipo pitillos vacíos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efecto del calor, de los cuales 299 miden de 11,5 centímetros de largo por 0,3 centímetros de diámetro, de los cuales estos últimos dieron como resultado POSITIVO a presencia de sustancias estupefacientes.
Seguidamente observaron a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO que sostenía con ambas manos un bolso de mano de color rosado y blanco a quien se le solicito exhibiera del contenido del interior de esta, lográndose observar billetes de diferentes denominaciones de libre circulación nacional, para un total de 80.228 Bolívares, lo que motivo la aprehensión de las ciudadanas antes referidas.
Una vez en la sede del comando policial, la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO arremetió en contra de la oficial YOJANA NUÑEZ golpeándola en el rostro y derribándola al suelo, teniendo que neutralizar a la ciudadana antes mencionada, causándole a la funcionario contusión equimosis rojiza y edematizada a nivel de región mental izquierda y excoriaciones de 1,5 de longitud a nivel de surco derecho, las cuales sanaron en un lapso de 8 días…”
Es así como el presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día veintiuno (21) de febrero del año 2017, previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyó el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° 8J-1012-16, instruida en contra de las ciudadanas LILI TATIANA MADUEÑO, YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ Y YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, y adicional a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, presidido por la Juez, ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado por la Secretaria de Sala la ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal No 23° del Ministerio Público, ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Pública ABG. BLANCA TIGRERA, Y las acusadas LILI TATIANA MADUEÑO, YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ Y YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO , previo traslado desde su centro de reclusión. Seguidamente se le impuso a las acusadas del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se les indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren, manifestando la ciudadana acusada YANETH DEL CARMEN LOPEZ su deseo de admitir los hechos por los cuales se encontraba acusada, así como las acusadas LILI TATIANA MADUEÑO, YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ su deseo de no declarar en esta oportunidad. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.
Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura,
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por los hechos ocurridos el día 13 de febrero del año 2014 se encontraban funcionarios adscritos a la policía municipal de mara en compañía de funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuando fueron informados vía telefónica de que había una vivienda que fungía como expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez obtenía la información procedieron a comunicarse con la Fiscal Auxiliar décima octava del Municipio Mara AIRALY SUAREZ, a quien le informaron de lo ocurrido, la misma procedió a comunicarse vía telefónica con el tribunal de guardia siendo atendida por la Dra., Leda Jiménez quien autorizo la orden de allanamiento de esa vivienda, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado ubicando a varios testigos, una vez en dicho lugar les abre la puerta una ciudadana de nombre YANET DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, quien manifestó ser propietaria del inmueble, en compañía de los testigos, los funcionarios se dirigieron hacia la cocaína que se encontraba del lado derecho al final de la vivienda, visualizando en la ventana de dicha habitación 462 envoltorios tipo pitillos la cual dio positivo para droga de la denominada cocaína, una bolsa de material de plástico de color amarillo lucido, contentiva en su interior de cinco envoltorios de forma irregular elaborados de material sintético transparente, atados con un nudote su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, húmeda de color marrón, de olor fuerte y penetrante, la cual dio positivo para cocaína, seguidamente observaron a otra ciudadana de nombre LILI TATIANA MADUEÑO, la cual sostenía en ambas manos, un bolso de color rosado y blanco, a quien le solicitaron exhibiera el contenido del interior del bolso observándose billetes de diferentes denominaciones para un total de 80.000bs, luego se observo a la ciudadana YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, quien dijo ser hija de la ciudadana YANET LOPEZ, lo que motivo la aprehensión de las ciudadanas, una vez en la sede del comando policial, la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, arremetió en contra de la oficial YOJANA NUÑEZ, golpeándola en el rostro y derribándola al suelo. Son por estos hechos ciudadana juez que demostrare la culpabilidad de las ciudadanas por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de todo el acervo probatorio presentado en la acusación fiscal en su momento oportuno, es todo”.
A continuación se concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de defensora de las acusadas procediendo la misma a realizar sus alegatos de apertura, indicando lo siguiente:
“Tengo la responsabilidad de representar a las ciudadanas YANET DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, LILI TATIANA MADUEÑO y YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ efectivamente como lo afirmo aquí el Ministerio Publico, en razón de un procedimiento policial ciudadana juez, este procedimiento fue practicado el 13 de febrero del 2014, ya estamos en víspera de cumplir tres años y también, indicando que fue a las 11:00am. Sin embargo el allanamiento fue tramitado en la madrugada, es el caso pues que la ciudadana yanet es madre de la ciudadana yugledi y Liliana es sobrina política, estamos hablando de un grupo familiar, la ciudadana Liliana vive muy lejos, la ciudadana yanet en lo que ellos hablan en el mojan en la parte de los palafitos, sin embargo, este hecho se produjo en nazaret, en la parte que es tierra ya, traigo a colación todo esto porque este procedimiento fue practicado con un allanamiento vía telefónica por la policía municipal de mara, a la residencia avenida 02, callejón 14 vivienda de tres pisos, y a la ciudadana Liliana la aprehenden en un sitio distinto, no obstante indican en el procedimiento policial que la detienen en el frente, y además de eso llaman a unos testigos cuando ya las tienen retenidas, eso se va a debatir aquí, porque la fiscalia no tomo en consideración tomar esos testigos como prueba anticipada, entonces el ministerio publico que ahora tiene la necesidad, de defender esta acusación, habrá que ubicar a esos testigos y que digan aquí como fueron aprehendidas mis usuarias, también es importante saber que a lili Tatiana madueño no el fue incautado droga, le fue incautado un bolso con una cantidad de dinero 80.000mils Bs., que no es una gran cantidad de dinero, 80.000mil Bs. Me lo gasto yo en una compra de charcutería, y de alta denominación o sea 50Bs y 100Bs. O sea creo que estamos utilizando un lenguaje exagerado, de hablar de alta denominación pero la estrategia de la defensa, aquí es demostrar que mis usuarias no fueron aprehendidas en ese sitio, en cuanto a lili Tatiana madueño, en cuanto a yugledi es hija de la señora yanet y ella no vive en esa casa por lo tanto no tiene el control de la situación no sabe lo que su madre tiene allí y mucho menos si realiza o no una actividad ilícita, es importante destacar que la responsabilidad penal es personalísima, entonces es muy fácil tener a tres madres de familia detenidas durante casi tres años, bajo unas catas policiales que no reflejaron en su oportunidad la realidad, gracias a Dios esta es la oportunidad para demostrar la inocencia de mis defendidas, además esta defensa siempre ha solicitado una medida cautelar menos gravosa porque ella es madre de cuatro niños menores de edad, la mayor tiene 16 años, quien tiene la responsabilidad hoy desde hace tres años de cuidar a sus hermanos, porque su papa era pescador y pescaba de noche y entonces ella se quedaba con los otros niños, una es especial que esta demostrada en acta, el otro es un terrible adolescente y el otro es un bebe porque cuando a lili Tatiana la detienen ella estaba embarazada, y dio a luz en prisión, entonces es un cuadro dantesco, triste y hasta miserable que el Estado tenga aprehendida a una persona que además que es inocente, va pa tres años detenida con cuatro muchachos en estado de peligrosidad, yo lo que vengo a pedir aquí es justicia, no a pedir clemencia sino que observemos este juicio como un procedimiento policial que sirva de ejemplo de el no deber ser, lo que no se debe hacer que hay funcionarios que le dañan, la vida a unas madres de familia, sin necesidad, nadie le va reparar a ella si a Dios lo permite y salgan absueltas, nadie les va a reparar el daño pero no conformamos con que salgan en libertad, después Dios se encargar de los funcionarios, la defensa plantea en este momento, si es posible ciudadana juez que a lili Tatiana madueño se le de un arresto domiciliario tal y como lo disfruta yugledi, de ser declaro sin lugar no podemos hacer mas nada, solicito se le de la palabra a la acusada yanet López, planteo también que se le de al posibilidad a ella de continuar el juicio sin su presencia, y pues como no tuve la oportunidad de ofrecer pruebas me acojo a la comunidad de prueba que tiene el Ministerio Publico, y pues en su momento solicitarle las copias certificadas de las boletas emitidas a los órganos de pruebas, a los fines de coadyuvar como defensa y este juicio termine lo mas pronto posible, es todo”…”.
En cuanto a este numeral, la recurrida dejó constancia de los hechos objeto de este juicio, así como la exposiciones del Ministerio Público y Defensa Técnica al inicio del juicio, así como dejar constancia que se impuso a las acusadas LILI TATIANA MADUEÑO y YUGLEDY BEATRIZ LÓPEZ LÓPEZ de sus derechos y garantías constitucionales, así como las audiencias que se realizaron con indicación de las pruebas debatidas en cada una de ellas; igualmente dejó constancia de lo que ocurrió en cada audiencia, de las pruebas recepcionadas y de las incidencias de este juicio; por lo que este Cuerpo Colegiado da por cumplido este requisito.
Observa esta Sala que en cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos. En el caso de actas, se observa lo siguiente:
En la sentencia recurrida se establece el título “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, a partir del folio trescientos cincuenta y siete (357) al folio trescientos cincuenta y ocho (358), que consta en la pieza III de la causa principal, en el cual la juzgadora de instancia dejó establecido que el debate contradictorio se extendió por seis (06) meses, que el Juicio Oral y Público se realizó en varias sesiones, que el Tribunal valoró todas las pruebas ofrecidas para el mismo y analizó los alegatos de las partes, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juzgado de Juicio en este capítulo a indicar nuevamente los hechos que dieron origen al presente proceso.
Seguidamente, se verifica que la a quo determinó en el capítulo "ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO", cuáles fueron las pruebas testimoniales recepcionadas y valoradas por esa instancia; señalando la jueza de la recurrida que de las testimoniales de los funcionarios YOJANA NUÑEZ BRACHO, JOSÉ ATILIO PRADO CORREA, RAFAEL ANTONIO DÍAZ, JONAR FRANCISCO SÁNCHEZ LASPIRIELLA y ODUARIS DE JESÚS GONZÁLEZ PERCHE, concatenadas las mismas con el contenido del Acta Policial, se evidencia que se llevó a cabo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Mara y del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia luego de que los primeros recibieran una llamada por parte de la central donde denunciaban que una casa de tres pisos, color naranja, del sector San Rafael, avenida 2 del sector Nazareth, callejón 14, fungía como expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la respectiva orden de allanamiento para poder ingresar a la referida vivienda, así como se hicieron acompañar de tres personas para que sirvieran de testigos; que en dicho procedimiento resultaron detenidas tres ciudadanas, entre ellas la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, por cuanto las mismas se encontraban dentro de dicha residencia, donde en el área de la cocina se encontraron tres envoltorios con varios pitillos en su interior, algunos de ellos contenían presunta droga y otros se encontraban vacíos; que a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO le fue incautado un bolso pequeño en cuyo interior hallaron ochenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 82.228) en billetes de distinta denominación; que la referida ciudadana, una vez en el comando policial, agredió a la oficial YOJANA NUÑEZ BRACHO (víctima de autos), causándole lesiones en un pómulo.
De igual forma, la Jueza de Juicio dejó constancia en la decisión recurrida que del testimonio rendido por el experto FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, en sustitución de la experto SUGHAES SÁNCHEZ, y concatenando el mismo con el dictamen pericial químico realizado a la mercancía incautada (droga), se evidenció lo siguiente: las evidencias identificadas con los números del 01 al 467 y del 667 al 743 contenían cocaína, y las evidencias identificadas con los números del 468 al 666 arrojaron resultados negativos, es decir, no contenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, la instancia hizo constar que del testimonio del experto REINALDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y concatenando el mismo con la experticia practicada al dinero encontrado dentro del bolso incautado a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, se evidenció que en total son: setecientos ocho (708) billetes de la denominación de cien bolívares (Bs. 100) para un total de setenta mil ochocientos (Bs. 70.800); doscientos (200) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50), para un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000); tres (03) billetes de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20), para un total de sesenta bolívares (Bs. 60); tres (03) billetes de la denominación de diez bolívares (Bs. 10), para un total de treinta bolívares (Bs. 30); diez (10) billetes de la denominación de cinco bolívares (Bs. 5), para un total de cincuenta bolívares (Bs. 50); y cuarenta y cuatro (44) billetes de la denominación de dos bolívares (Bs. 2).
Por otra parte, determinó la juzgadora de instancia que del testimonio la médico EVA CAROLINA FLORES GUILLÉN, en sustitución de la médico MARÍA GIUSEPINA DI PAOLA, y concatenando el mismo con el examen médico forense, se evidenció que las lesiones sufridas ocasionadas por la acusada LILI TATIANA MADUEÑO a la oficial YOJANA NUÑEZ BRACHO, fueron producidas con un objeto contundente, son de carácter leve y sanan en el lapso de ocho (08) días.
Por último, la a quo verificó de las testimoniales de los ciudadanos JOHANY LUIS FINOL LÓPEZ, NORELYS COROMOTO MORÁN MORÁN y AURA MARIBEL RIVERA, que la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO es una persona trabajadora y fue sacada de su vivienda por los funcionarios policiales; así como escuchó las declaraciones de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, dejando constancia la instancia que de tal declaración se evidencia que la referida ciudadana señaló a los funcionarios actuantes de haber realizado un allanamiento en su residencia, de haberle encontrado una cantidad de dinero y de haberla llevado a casa de la ciudadana YANET DEL CARMEN LÓPEZ DELGADO.
Así pues, esta Alzada verifica que la instancia realizó una valoración a cada una de las testimoniales antes señaladas, concediéndole valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios YOJANA NUÑEZ BRACHO, JOSÉ ATILIO PRADO CORREA, RAFAEL ANTONIO DÍAZ, JONAR FRANCISCO SÁNCHEZ LASPIRIELLA y ODUARIS DE JESÚS GONZÁLEZ PERCHE; los expertos FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, en sustitución de la experto SUGHAES SÁNCHEZ, y REINALDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; y la médico EVA CAROLINA FLORES GUILLÉN, en sustitución de la médico MARÍA GIUSEPINA DI PAOLA; en relación a dejar constancia del procedimiento practicado donde resultó aprehendida la hoy acusada LILI TATIANA MADUEÑO por encontrarse la misma en el interior de la vivienda que fungía como expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en posesión de un bolso con dinero del cual no demostró su procedencia; así como dejar constancia de la cantidad y el tipo de droga incautada y del dinero que tenía la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO en su bolso; y dejar constancia también que del examen médico practicado a la oficial YOJANA NUÑEZ BRACHO, se determinó que las lesiones sufridas por la misma son de carácter leve, son producidas por un objeto contundente y sanan en un lapso de ocho (08) días; a todas las pruebas testimoniales se les concedió valor probatorio para determinar la responsabilidad de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO.
Sin embargo, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOHANY LUIS FINOL LÓPEZ y NORELYS COROMOTO MORÁN MORÁN, la jueza de juicio no les concedió valor probatorio para determinar la responsabilidad o no ni culpabilidad de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, por cuanto los mismos no manifestaron más que conocían a la hoy acusada y que la misma era una mujer trabajadora, sin indicar algún tipo de detalle con respecto al procedimiento donde resultó aprehendida la misma; y con respecto a la declaración de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, la a quo no le concedió valor probatorio por cuanto su declaración no concuerda con el resto del acervo probatorio ni con las testimoniales presentadas por la defensa de autos.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana AURA MARIBEL RIVERA, verifica esta Alzada que la recurrida nada menciona sobre si les concede o no valor probatorio para determinar la responsabilidad o no culpabilidad de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO.
Asimismo observa este Tribunal Colegiado que la decision recurrida señaló un título de la siguiente manera: "SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA DURANTE EL CONTRADICTORIO PENAL POR LA DEFENSA PÚBLICA", en el cual dejó constancia que en fecha 02 de agosto de 2017, la Defensa Pública solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas LILI TATIANA MADUEÑO y YUGLEDYS LÓPEZ LÓPEZ; estableciendo el Tribunal de Instancia que en dicha oportunidad se declaró sin lugar dicha solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la juzgadora a quo expuso en el título "PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS", cuáles fueron las pruebas documentales recepcionadas y valoradas, dejando constancia que le concede valor probatorio al acta de inspección técnica, de fecha 13/02/2014; al dictamen pericial químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-14-1155; a la experticia de reconocimiento signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DF-14-DFF-1154; al reconocimiento médico legal; y al acta policial de aprehensión, de fecha 13/02/2014; a los fines de determinar la responsabilidad de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO.
Seguidamente, la sentencia recurrida estableció en su título "CONCLUSIONES Y RÉPLICAS DE LAS PARTES", lo expuesto tanto por la Representación Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Pública al momento de concluir el debate oral; señalando la instancia que las partes no ejercieron su derecho a réplica.
En último lugar, la instancia procedió en el título "FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO", a dejar constancia de su motivación para decidir en el presente caso, indicando que luego de realizado el debate contradictorio y luego de analizadas y valoradas todas las pruebas testimoniales y documentales, se pudo apreciar que los testigos fueron contestes en que el procedimiento se llevó a cabo por cuanto se había recibido una denuncia sobre una residencia de tres pisos, color naranja, la cual servía como expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo solicitada una orden de allanamiento por parte de los funcionarios policiales al Ministerio Público, y una vez otorgada la misma vía telefónica por parte del Juez, los funcionarios procedieron a ubicar a tres personas que sirvieran de testigos del procedimiento, en el cual resultaron detenidas las ciudadanas YANET DEL CARMEN LÓPEZ DELGADO, YUGLEDY BEATRIZ LÓPEZ LÓPEZ y LILI TATIANA MADUEÑO, por encontrarse dentro de la vivienda unas sustancias de color marrón, presumiendo los funcionarios que se trataba de droga del tipo cocaína, así como habérsele incautado a la acusada LILI TATIANA MADUEÑO un bolso contentivo en su interior de dinero de moneda venezolana; así mismo que de la experticia practicada a los envoltorios encontrados en la vivienda de las ciudadanas antes mencionadas, se determinó que las evidencias identificadas con los números del 01 al 467 y del 667 al 743 contenían cocaína, y las evidencias identificadas con los números del 468 al 666 arrojaron resultados negativos, es decir, no contenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que de la experticia realizada al dinero incautado a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO se determinó que en total son: setecientos ocho (708) billetes de la denominación de cien bolívares (Bs. 100) para un total de setenta mil ochocientos (Bs. 70.800); doscientos (200) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50), para un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000); tres (03) billetes de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20), para un total de sesenta bolívares (Bs. 60); tres (03) billetes de la denominación de diez bolívares (Bs. 10), para un total de treinta bolívares (Bs. 30); diez (10) billetes de la denominación de cinco bolívares (Bs. 5), para un total de cincuenta bolívares (Bs. 50); y cuarenta y cuatro (44) billetes de la denominación de dos bolívares (Bs. 2); y que del reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana YOJANA NUÑEZ BRACHO, se constató que las lesiones sufridas ocasionadas por la acusada LILI TATIANA MADUEÑO a la oficial YOJANA NUÑEZ BRACHO, fueron producidas con un objeto contundente, son de carácter leve y sanan en el lapso de ocho (08) días.
Igualmente, estableció la instancia que en relación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOHANY LUIS FINOL LÓPEZ, NORELYS COROMOTO MORÁN MORÁN y AURA MARIBEL RIVERA, ninguno afirmó haber visto que a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO se le incautó la cantidad de ochenta y un mil veintiocho bolívares (Bs. 81.028), y sus dichos no concuerdan con lo afirmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento ni con lo declarado por la acusada LILI TATIANA MADUEÑO; por lo que no les concedió valor probatorio ni a favor ni en contra de la acusada antes mencionada por cuanto las mismas no aportaron nada en el esclarecimiento de los hechos acusados.
En conclusión, la Juzgadora de instancia, luego de realizar un análisis a los medios de prueba aportados, consideró que lo procedente en derecho, en cuanto a la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, era dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, una vez realizado un análisis minucioso a la sentencia objeto de impugnación, los jueces que conforman esta Sala, observan que la jueza de instancia dejó constancia de los hechos objetos del juicio oral y público, como fueron que en fecha 13 de febrero de 2014, a las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), los funcionarios YOJANA NUÑEZ, JONAR SÁNCHEZ y ODUARIS GONZÁLEZ, adscritos a la Policía municipal de Mara, en compañía de los funcionarios JOSÉ PRADO y RAFAEL DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones quienes indicaron que habían recibido varias llamadas anónimas denunciando que en el sector Nazareth, avenida 2, callejón 14, una vivienda de tres pisos de color naranja, fungía como expendio de sustancias estupefacientes; procediendo los funcionarios a comunicarse con la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público a quien informaron del acontecimiento, tramitando esa Representación Fiscal la orden de allanamiento correspondiente vía telefónica con la Juez Suplente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, LEDA JIMÉNEZ; trasladándose los funcionarios policiales al sitio denunciado donde ubicaron a tres personas que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando éstas identificadas como: CANDELARIO DE JESÚS GALUE RODRÍGUEZ, ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ PAZ y LUIS ENRIQUE DELGADO RIVERA.
Una vez en el lugar, de acuerdo a la recurrida, la comisión observó a tres ciudadanas en el frente de la vivienda quienes al notar la presencia de los funcionarios, optaron por introducirse a la misma; los funcionarios al ver esta situación también se introdujeron a la vivienda en compañía de los testigos y les indicaron a las tres ciudadanas que se le realizaría una inspección a la residencia, identificando a una de ellas como YANET DEL CARMEN LÓPEZ DELGADO, quien manifestó ser la propietaria de la casa; procediendo los funcionarios policiales a realizar una inspección del sitio en compañía de la propietaria y de los testigos, observando que en la ventana de la cocina se encontraba una bolsa de material plástico, color amarillo, contentiva en su interior de: cinco (05) envoltorios de forma irregular, de material sintético transparente, atados con un nudo de su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de color marrón y húmeda, de olor fuerte y penetrante, la cual los funcionarios denominaron como presunta droga COCAÍNA, con un peso aproximado de cuatrocientos veinticinco gramos (425 gr); cuatrocientos sesenta y dos (462) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efecto del calor, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, color beige, de olor fuerte y penetrante, la cual los funcionarios denominaron como presunta droga COCAÍNA, con un peso de setenta y tres punto cinco gramos (73,5 gr); y doscientos ochenta (280) envoltorios tipo pitillos vacíos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efectos del calor de los cuales doscientos noventa y nueve (299) miden once centímetros y medio (11,5 cm) por cero coma tres centímetros (0,3 cm), los cuales arrojaron un resultado POSITIVO a la presencia de sustancias estupefacientes (droga).
De igual forma, verifica esta Alzada que la instancia dejó constancia que los funcionarios policiales observaron que la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO sostenía entre sus manos un bolso color rosado y blanco, solicitándole a la misma que exhibiera su contenido, logrando incautar varios billetes de diferentes denominación de libre circulación nacional, arrojando un total de ochenta mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 80.228). Todo lo anteriormente señalado, según consta en la recurrida, motivó la aprehensión de las tres ciudadanas; señalando igualmente la recurrida que la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO arremetió en contra de la funcionaria YOJANA NUÑEZ, golpeándola en el rostro, por lo que la referida ciudadana tuvo que ser neutralizada, dejando constancia los funcionarios del procedimiento que la oficial agredida presentó una contusión equimosis rojiza y edematizada a nivel de la región mental izquierda y excoriaciones de 1,5 de longitud a nivel del surco derecho, las cuales sanaron en un lapso de ocho (08) días.
De este mismo modo, la juzgadora de juicio dejó constancia que el juicio oral y público inició en fecha 21 de febrero de 2017, en contra de las co-acusadas Yugledy Beatriz López López y Yanet del Carmen López Delgado, y en el caso que interesa en derecho a esta Sala, en contra de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y YOJANA NUÑEZ; fecha en la cual la ciudadana YANET DEL CARMEN LÓPEZ DELGADO, manifestó su deseo de admitir los hechos, según consta lo expuesto en la recurrida por la jueza a quo.
Por último, para terminar con el punto referido a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la jueza de instancia dejó establecido los alegatos de las partes, Representación Fiscal y Defensa Pública al inicio del juicio oral y público, y del deseo de las acusadas, entre ellas, la co-acusada LILI TATIANA MADUEÑO, de continuar con el juicio oral y público sin admitir los hechos.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que la jueza de instancia cumplió con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: "1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal…" y "2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…"; por cuanto de actas se desprende que la juzgadora a quo indicó detalladamente la identificación del juzgado de instancia y de las partes, así como también dejó claramente establecidos cuáles fueron los hechos que dieron origen al presente asunto y los alegatos de las partes al inicio del juicio oral y público, así como las circunstancias que surgieron durante el mismo.
De seguidas, este Tribunal ad quem, pasa a analizar lo manifestado por la recurrida en cuanto al numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva Penal, referido a: "…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…", verificándose que la jueza de juicio estableció nuevamente cuáles fueron los hechos que dieron origen a este asunto, procediendo a señalar y explicar en un título por separado, el cual denominó "ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (sic)", la valoración que le dio a cada una de las pruebas testimoniales presentadas durante el debate, dejando constancia de lo siguiente:
Con respecto a las testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión y concatenadas éstas con el acta policial y el acta de inspección técnica, ambas de fecha 13 de febrero de 2014: funcionarios YOJANA NUÑEZ BRACHO, JOSÉ ATILIO PRADO CORREA, RAFAEL ANTONIO DÍAZ, JONAR FRANCISCO SÁNCHEZ LASPIRIELLA y ODUARIS DE JESÚS GONZÁLEZ; la jueza de juicio dio valor probatorio a dichas pruebas, todas en contra de la ciudadana LILI TATIATA MADUEÑO y señaló que las mismas sirven para determinar la responsabilidad penal de la referida acusada y de cómo se llevaron a cabo los hechos al momento de la aprehensión.
Asimismo expresó la instancia en relación a la declaración de la funcionaria YOJANA NÚÑEZ BRACHO, quien actuó en el procedimiento policial donde resultó aprehendída la co-acusada LILI TATIANA MADUEÑO, y quien (de acuerdo a la acusación fiscal) es a su vez, víctima del delito de INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo siguiente:
"1.- En fecha viernes 17 de marzo de 2017, siendo la 3:00 horas de la tarde, se escuchó la declaración rendida por la funcionario YOJANA NUÑEZ BRACHO…
…omissis…
De la declaración antes transcrita y analizada por esta juzgadora se evidencia que se trata de un funcionario integrante de la comisión policial quien en compañía de sus compañeros entraron a la vivienda de tres pisos de la cual habían recibido la autorización para ingresar a la misma y en donde fueron detenidas tres ciudadanas quienes al ver la comisión ingresaron rápidamente a la misma tratando de evadir la comisión pero que al darle la voz de alto se detuvieron, a quienes se les informo del motivo de la visita identificándose como propietaria de la misma una de las ciudadanas de nombre YANETH. Que fue localizada en la parte de la cocina, específicamente en la ventanilla , tres envoltorios la primera era de color amarillo traslucidos, que tenia varios pitillos, dentro de los pitillo había una sustancia marrón clara, otro envoltorio igual, y a unos metro después una bolsa plástica contentiva de pitillos mas grande pero esta no tenia ningún contenido, asi como a la ciudadana de nombre LILI le fue incautado en su poder un bolso tipo koala y en su interior La cantidad eran de 80.228 en billetes de 100, 50, 20 y 10, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho punible por el cual fue presentado escrito acusatorio y en contra de la responsabilidad penal de las hoy acusadas.
Al respecto, observa esta Sala que la sentenciadora le concede valor probatorio al hecho punible por el cual el Ministerio Público acusó, así como en contra de la co-acusada LILI TATIANA MADUEÑO, pero no explica cómo con esta prueba se establecieron o comprobó en el juicio, la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que era su deber establecer con cuáles pruebas determinó cada uno de estos delitos, como consecuencia de los hechos que fueron objeto del presente juicio, para luego especificar si con este medio de prueba se podía o no comprobar la responsabilidad y culpabilidad (en este caso) de la co-acusada LILI TATIANA MADUEÑO, lo cual tampoco especificó en su sentencia.
En cuanto a la declaración del funcionario policial, ciudadano JOSÉ ATILIO PRADO CORREA, la instancia expresó:
2.- En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano JOSE ATILIO PRADO CORREA…
…omissis…
De la declaración antes transcrita puede observar esta juzgadora que se trata de un funcionario aprehensor quien entre sus dichos manifiesta haber estado en el sitio del suceso debido a una llamada telefónica que hacían sobre una casa en donde se expedia sustancias estupefacientes, así mismo antes de entrar manifiesta que fueron llamadas tres personas para que sirvieran de testigo, ellas se tornaron esquivas y nerviosa se introdujeron en la vivienda, que observo que la vivienda tenia dos salas que fungían como habitaciones, así como que pudieron visualizar que en la parte de la ventana de la cocina, una bolsa de color amarillo traslucida, esta contenía 462 pitillos, asimismo 05 envoltorios de material sintético traslucido de una sustancia de color marrón claro, a pocos metros visualizamos otra bolsa con la misma característica traslucida color claro esa contenía 280 pitillos, así como que la oficial Núñez se percato que una de ellas poseía un bolso de mano, asimismo se le notifico que se le iba a realizar una inspección de ese bolso, en el interior de este se pudo encontrar cierta cantidad de dinero en efectivo de diferente denominaciones, una cantidad de 80.228bs, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en relación al cumplimiento de la disposición legar para realizar la visita domiciliario en relación a una denuncia por venta de estupefacientes, así como la incautación de la misma dentro de la vivienda en referencia como demostración del delito acusado, así como la determinación de la responsabilidad penal de la acusada de autos en relación a la incautación del dinero presumiblemente por la venta de la sustancia prohibida toda vez que la misma no pudo comprobar de donde había sido adquirido el mismo.
En lo que respecta a esta prueba testimonial, esta Sala observa que la sentenciadora le concede valor probatorio al cumplimiento de la disposición legal para realizar la visita domiciliaria en relación a una denuncia por venta de estupefacientes, así como la incautación de la misma dentro de la vivienda en referencia como demostración del delito acusado, así como la determinación de la responsabilidad penal de la acusada de autos en relación a la incautación del dinero presumiblemente por la venta de la sustancia prohibida toda vez que la misma no pudo comprobar de donde había sido adquirido el mismo.
No obstante, a criterio de esta Sala, no estableció la jueza de juicio cómo ni por qué llega a esa conclusión y si es solamente en cuanto al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, o en cuanto a todos los delitos, ya que afirma que es con referencia a la demostración del delito acusado, cuando en este caso, no fue imputado un solo delito, sino tres (03) delitos, por parte de la Vindicta Pública; aunado a ello, tampoco concatenó con el acta u actas que haya podido suscribir dicho funcionario en este procedimiento que dio origen al presente proceso y que fueron parte del acerbo probatorio.
Por otra parte, la jueza de juicio en relación a la declaración bajo juramento del funcionario policial, ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ, expresó lo siguiente:
3.-En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ…
…omissis…
De la declaración antes transcrita y al ser analizada por esta Juzgadora puede observar que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento y quien manifestó a esta sala que el mismo fue realizado el dia 13 de febrero del año 2014, aproximadamente como a las 11:05 de la mañana, que los funcionarios de la Policía de Mara recibió una llamada de la central en donde les notifico que en nazaret, avenida 02 callejón 14 había una vivienda una casa de tres planta color naranja, que fungía, como venta de estupefaciente, razón por la cual procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscalia 18 del Ministerio Público quien manifestó la autorización de la orden de allanamiento solicitada, y se procedió a entrar a la vivienda con los tres testigos, las muchachas habitantes de la vivienda se notaron en una actitud muy nerviosa, que el había quedado en la parte de afuera acordonando el sitio, que la Ciudadana LILI TATIANA tomo una actitud muy represalia contra la oficial, que se fueron a los puños en el comando, ahí su no se porque fue esa discusión, pero la oficial tenia un golpe en le pómulo. De igual forma informo a este tribunal que durante el procedimiento en la vivienda allanada se había decomisado 462 en pitillos que arrojo un total de 130 gramos, y otro que arrojo 445 gramos y así mismo que a la ciudadana LILIA TATIANA se le incauto un bolsito rosado con blanco, con 80228 bs en billetes de varias denominaciones, billete de cien (100), cincuenta (50), diez (10) y veinte (20), razón por la cual esta Juzgadora concatenado con el resultado del acta policial de aprehensión practicada se le otorga valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, mas no en contra de la responsabilidad de la hoy acusada YIGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ.-
Observan estos Jurisdicentes, que en cuanto a esta prueba testimonial, la jueza de juicio estableció que concatenándola con el resultado del acta policial de aprehensión practicada, la otorgaba valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, en el caso específico, pero sin explicar por qué o cómo evidenció que con esta prueba podía llegar jurídicamente a esa conclusión, máxime cuando a la misma se le procesó y el juicio se celebró en su contra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En cuanto a la declaración rendida bajo juramento, por el funcionario JONAR FRANISCO SANCHEZ LASPIRIELLA, la sentenciadora de la instancia manifestó lo siguiente:
4.-En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano JONAR FRANCISCO SANCHEZ LASPIRIELLA…
…omissis…
De la declaración antes analizada y una vez concatenada con el acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario puede observar esta Juzgadora que se trata de un testigo que manifiesta haber estado presente cuando funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la detención de las acusadas de autos y quien manifiesta que efectivamente dicho procedimiento fue realizado el dia 13 de febrero del año 2014 en el sector el Uveral, que recibieron una llamada telefónica de la central en donde le informan de las características de una casa de tres plantas de color naranja en donde vendían sustancias estupefacientes, que una vez en el sitio lograron observar a tres ciudadanas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y se introdujeron a la casa, que una vez obtenida la orden de aprehensión tomaron tres testigos y entraron a la casa en referencia, que una de las ciudadanas de nombre Yanet les manifestó ser la propietaria de la vivienda, que una vez dentro de la casa específicamente en la cocina, en la ventana ubicaron una bolsa de color amarrillo que tenia unos pitillos con droga dentro y que posterior a ello una de las oficiales de apellido Núñez procedió a la requisa de las mismas y en ese momento a una de ellas se le incauto cierta cantidad de dinero, razón por la cual se concede valor probatorio a la presente declaración concatenado con el acta policial de aprehensión, en contra de la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, mas no en contra de la ciudadana YUGLEDY LOPEZ LOPEZ, aunado a la comprobación del delito por el cual fue acusada.
…omissis…”
Consideró la jueza de juicio concederle valor probatorio a ésta declaración, concatenándola con el acta policial de aprehensión, en contra de la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, así como en cuanto a la comprobación del delito por el cual fue acusada, obviando (nuevamente) la sentenciadora de juicio, que la co-acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, por una parte, que en este juicio, dicha acusada se le procesó por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por lo que debía determinar si este medio de prueba debatido le servía para demostrar cada uno de estos delitos, así como la responsabilidad penal de dicha acusada en la comisión de cada uno de ellos, lo cual no se observa en esta sentencia.
Prosigue la sentenciadora de juicio, expresando (en este caso), en cuanto a la testimonial del funcionario policial, ciudadano ODUARIS DE JESÚS GONZÁLEZ PERCHE, lo siguiente:
“7.- En fecha doce (12) de junio de 2017, declaro el ciudadano ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE…
…omissis…
De la testimonial antes transcrita y una vez concatenada con el acta de aprehensión e inspección técnica realizada observa esta juzgadora que se trata de un funcionario quien manifestó haber estado en el sitio de ocurrencia de los hechos, que habían recibido una llamada telefónica de la central de comunicaciones en donde les indicaban que en el sector Nazareth había una vivienda que vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que una vez ubicada la correspondiente orden de allanamiento procedieron a ubicar la casa en referencia y al llegar a la misma pudieron observar a tres ciudadanas, una presentaba una camisa blanca y jeans azul, la otra una chaqueta negra y una licra azul y la otra con una manta multicolor, que una vez en el sitio le pidieron permiso a la señora que se identifico como primera quien les dijo que era propietaria de la vivienda, que una vez dentro de la vivienda ubicaron en la ventana del baño una bolsa con una cantidad de pitillos a cual tenia en su interior un polvo marrón, y a escasos metros se encontró la otra bolsa traslucida con mas cantidad de pitillo, que igualmente una de las ciudadanas tenia en sus manos una bolsa de dinero la cual le fue incautada, que en las habitaciones pudo observar que se encontraban habitadas con cama, televisor y ropa, así como que la dueña de la vivienda había manifestado que las tres residían en la vivienda, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en la comprobación del delito por el cual fue acusado, así como en contra de la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO mas no en contra de la responsabilidad penal de la acusada YUGLEDY LOPEZ LOPEZ." (Subrayado de la Sala).
Observa este Alzada que la instancia, en cuanto a la valoración que hizo a la testimonial del funcionario policial, ciudadano ODUARIS DE JESÚS GONZÁLEZ PERCHE, expresa que lo hace para establecer la responsabilidad penal de la co-acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, pero no especifica con respecto a cuál delito o si es en contra de los tres delitos, ya que si bien hace referencia a que se trató de un funcionario que practicó experticia al dinero incautado, el cual es de libre circulación en la República Bolivariana de Venezuela, no establece cómo ni por qué con esta prueba pudo establecer la responsabilidad penal de esta acusada, ni si fue con respecto a todos los delitos o solo contra uno de los delitos, porque pareciera que la jueza de juicio olvidó que estaba haciendo un juicio donde la imputación formal que hizo el Ministerio Público, fue por más de un tipo penal.
Igualmente, ha constatado este Tribunal ad quem que la jueza de juicio, con respecto a las testimoniales de los expertos FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS (en sustitución de la experto SUGHAES SÁNCHEZ) y REINALDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, manifestó que las concatenó con el dictamen pericial químico y la experticia de reconocimiento, respectivamente, para evidenciar la existencia de la droga del tipo cocaína y de la autenticidad del dinero encontrado en el bolso incautado a la acusada LILI TATIANA MADUEÑO; con lo cual establecía (en relación a esta acusada) su responsabilidad penal, y al respecto se observa que indicó lo siguiente:
"5.- En fecha tres (03) de Mayo del año 2017, se escucho la declaración rendida por el ciudadano FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS c.i. 15.523.192 (EN SUSTITUCION DE LA EXPERTO SUGHAES SANCHEZ)…
…omissis…
De la declaración antes transcrita y una vez concatenada con el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada puede evidenciar esta Juzgadora que se trata de un funcionario quien practica Dictamen pericial químico a cinco (05) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético transparente, atados con un nudo de su mismo material, contentivos en su interior de sustancia pastosa, húmeda, de color marrón de olor fuerte y penetrante, identificándose con los Nros. 01 al 05, cuatrocientos sesenta y dos (462) envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados, por ambos lados por efecto del calor, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, identificados con los Nros. 06 al 467; doscientos ochenta (280) envoltorios tipo pitillos vacíos elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efecto del calor, de los cuales ciento noventa y nueve (199) y miden 11,5cm de largo x 0,3 diámetro, identificados con los Nros. 468 al 666 y ochenta y uno (81) miden 4,5cm largo x 0,3 diámetro, identificados con los Nros. 667 al 743, que una vez practicado los exámenes a la sustancia incautada se llego a la conclusión que las evidencias del 01 al 467 y del 667 al 743 presentan unas bandas de absorción máximas en longitudes de onda de 233 y 275nm característico de cocaína, en conclusión las evidencia peritadas del 667 al 743 contienen cocaína, las evidencias 468 al 666 no contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir Que la evidencia del 01 al 467 y las evidencias del 667 al 743 contienen cocaína y que la evidencia del 468 al 666 resultaron negativos, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en relación a la comprobación del delito por el cual fue presentado escrito acusatorio así como en contra de la responsabilidad penal de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, …(…/…).
6.- En fecha primero (01) de junio del 2017, se escucho la declaración rendida por el ciudadano REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ…
…omissis…
De la declaración antes descrita y una vez concatenada con el resultado de la experticia practicada a setecientos ocho (708) piezas similares a billetes de la denominación de cien (100) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de setenta mil ochocientos (70800bs), doscientas (200) piezas similares a billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de Diez mil bolívares (10000bs), tres piezas similares a billetes de la denominación de veinte (20) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de sesenta bolívares (60bs), tres (03) piezas similares a billetes de la denominación de diez (10) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de Treinta Bolívares (30 bs), diez (10) piezas similares a billetes de la denominación de cinco (05) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de cincuenta bolívares (50bs) y cuarenta y cuatro (44) piezas similares a billetes de la denominación de dos (02) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela puede observar esta Juzgadora que el mismo se trata de un ciudadano quien manifiesta que efectivamente practico la experticia de reconocimiento al dinero que fuera incautado en el presente procedimiento, de fecha 21-03-2014 y una vez verificado por esta Juzgadora que dicho dinero le fuera incautado a la hoy acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, esta Juzgadora concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de la hoy acusada de autos." (Subrayado de la Sala).
Pero vuelve la instancia a referirse al momento de valorar los testimonios de estos funcionarios, que con tales pruebas debatidas, determinó la responsabilidad penal de la co-acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, sin precisar por qué ni cómo, ni mucho menos si es en cuanto a todos los delitos o solamente en cuanto a un delito, ya que sus declaraciones estuvieron dirigidas a expresar lo referente a la experticia practicada a la sustancia incautada, que resultó ser cocaína y al dinero, de curso legal, incautado en ese procedimiento, pero sin precisar si tales pruebas establecían la responsabilidad penal de esta acusada, en cuando a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la testimonial de la médico EVA CAROLINA FLORES GUILLÉN (en sustitución de la médico MARIA GIUSEPINA DI PAOLA), concatenado con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana YOJANA CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ BRACHO, la jueza a quo refirió que en con la misma se deja constancia de las lesiones producidas por un objeto contundente, de carácter leve y que sanan en un lapso de ocho (08) días, concediéndole valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, y al respecto expresó:
"8.- En fecha trece (13) de julio del año 2017, rindió declaración la medico EVA CAROLINA FLORES GUILLEN…
…omissis…
De la declaración antes transcrita y una vez concatenada con el resultado del reconocimiento legal practicado a la ciudadana YOJANA CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO, puede observar esta juzgadora que la misma declara en sustitución de la doctora Maria Giusepina Di Paola, así como testifico en relación a la valoración practicada a la victima en fecha 14 de febrero del año 2014 dejando constancia que las lesiones producidas por sus características fueron producidas con objeto contundente determinadas como de carácter leve, sanan en el lapso de ocho días, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en relación a la comisión del delito acusado como de la responsabilidad penal de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO." (Subrayado de la Sala).
Al igual que los ya citados medios de prueba, la jueza de juicio es imprecisa en su valoración jurisdiccional, ya que no explica cómo ni por qué este experto que acreditó con la experticia practicada, las lesiones sufridas por la ciudadana YOJANA CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO, puede establecer responsabilidad penal en contra de la co-acusada YOJANA CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO.
Asimismo, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOHANY LUIS FINOL LÓPEZ, NORELYS COROMOTO MORÁN MORÁN y AURA MARIBEL RIVERA, la juzgadora de juicio al respecto expresó:
“9.- En fecha dos (02) de agosto del año 2017, se escucho la testimonial del ciudadano JOHANY LUIS FINOL LOPEZ,…
…omissis…
De la declaración antes transcrita puede observar esta Juzgadora que dicha declaración es realizada por un testigo quien no manifiesta si estaba en el sitio de ocurrencia de los hechos ya que solo se limita a informar al tribunal sobre la conducta de la hoy acusada manifestando que la ciudadana Lili Tatiana es una persona trabajadora y honrada y que no tenia nada que ver con lo que la acusan, que regaba productos avon, que se la llevaron a 500 metros y que se imaginaba que el dinero que le habían quitado era producto de trabajo, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio en relación a la responsabilidad penal o no culpabilidad de la hoy acusada toda vez que el mismo no manifiesta saber nada sobre el momento de la detención de la misma.
10.- En la misma fecha, se escucho la testimonial de la ciudadana NORELYS COROMOTO MORAN MORAN,…
…omissis…
De la declaración antes transcrita puede observar esta juzgadora puede observar que la misma manifiesta ser testigo presencial de los hechos, que manifiesta que la sacaron de su casa como a 500 metros de donde vivía la señora Janeth, que ella es una mujer trabajadora, que regaba avon y le gustaba trabajar, sin mencionar la misma detalles sobre el momento de detención de la misma, si como si le fuera incautado o no algo en su poder, ni quien la detuvo ni de los testigos que hubo del hecho, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio en contra ni a favor de la responsabilidad penal de las hoy acusada de autos.
11.- En la misma fecha rindió declaración la ciudadana AURA MARIBEL RIVERA…
…omissis…
De la declaración antes transcrita evidencia esta juzgadora que se trata de un testigo ofertado por la defensa de la acusada quien manifiesta ser testigo de cuando la acusada la sacaron de su casa y como a 500 metros vivía yanet, que ella es una mujer trabajadora, ama de casa, que regaba perfumes y le gustaba trabajar, que nunca anduvo en cosas malas, y que no salía de su casa cuidando a sus hijos pero que la policía fue a buscar a su esposo y la agarraron fue a ella, razón por la cual esta juzgadora no concede valor probatorio ya que a pesar de haber manifestado ser testigo presencial de los hechos solo se limito a repetir al igual que las dos testigos de la defensa que la habían sacado a 500 metros de donde vivía Yanet, que era una buena madre y que no salía de su casa cuidando a sus hijos sin dar mas detalles sobre el momento en que fuera practicado el procedimiento en donde resulto detenida la ciudadana Lilia Tatiana Madueño.
Con relación a la declaración bajo juramento rendida por el testigo JOHANY LUIS FINOL LOPEZ, la jueza de juicio estableció que no le concedió valor probatorio en relación a la responsabilidad penal o no culpabilidad de la hoy acusada, toda vez que el mismo no manifestó saber nada sobre el momento de la detención de la misma, sin explicar la juzgadora cómo o por qué llega a esa conclusión, cuando de actas esta Sala observa que este testigo fue admitido por el tribunal de control como testigo presencial de los hechos; máxime (como ya se ha indicado) que este juicio se debatieron unos hechos que originaron que el Ministerio Público imputada por tres tipos penales distintos uno del otro, incluso, con más de una víctima.
Esta misma situación se observa cuando la jueza de juicio se expresa en cuanto a la la testimonial rendida por la ciudadana NORELYS COROMOTO MORAN MORAN, ya que no concede valor probatorio en contra ni a favor de la responsabilidad penal de las hoy acusada de autos, pero no explica los motivos por los cuales llega a esa conclusión cuando se trató de unos hechos, que como se insiste, generaron más de un tipo penal; y lo mismo se observa cuando la juzgadora de juicio se refiere a la declaración bajo juramento rendida por la ciudadana AURA MARIBEL RIVERA, donde expresó que no concedió valor probatorio, a pesar de haber manifestado ser testigo presencial de los hechos porque solo se limito a repetir al igual que las dos testigos de la defensa que la habían sacado a 500 metros de donde vivía Yanet, que era una buena madre y que no salía de su casa cuidando a sus hijos sin dar mas detalles sobre el momento en que fuera practicado el procedimiento en donde resulto detenida la ciudadana Lilia Tatiana Madueño, pero sin analizar tal declaración en cuanto a los delitos imputados, porque se trató de unos hechos que generaron más de un delito.
Por otro lado, observa este Tribunal Colegiado, que la jueza de juicio, en cuanto a la declaración sin juramento que rindió declaración la co-acusada LILI TATIANA MADUEÑO (ver folios 341 al 350, ambos folios inclusive, causa principal, pieza III), expresó lo siguiente:
“12.- En fecha 18 de agosto del año 2017, rindió declaración la acusada LILI TATIANA MADUEÑO…
…omissis…
De la declaración antes trascrita puede observar esta Juzgadora que la acusada declara de los hechos por los cuales fue acusada, solo afirmando que los funcionarios policiales entre los cuales menciona a “esa Nuñez”, quienes allanaron su casa, le consiguieron un dinero y posteriormente la llevaron a casa de Yanet, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio ni en contra ni a favor de la responsabilidad penal de la acusada en virtud de que su deposición no concuerda con el resto del acervo probatorio ni con las testimoniales ofertadas por la defensa quien no manifiestan haber visto que a la misma le fuera encontrado dinero en su posesión." (Subrayado de la Sala).
Indicó la recurrida que no le concedería valor probatorio “ni en contra ni a favor de la responsabilidad penal de la acusada” en virtud de que su declaración no coincidió con el resto del acervo probatorio, ni con las testimoniales ofertadas por la defensa, quien (en criterio de la jueza de juicio) no manifestó haber visto que a la misma le fuera encontrado dinero en su posesión; pero resulta que la jueza de juicio expresó que no valora la propia declaración de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, que es su medio de defensa “ni en su contra, ni a su favor”, sin explicar por qué hizo tal afirmación, ni mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó tal afirmación, con el objeto de que las partes conocieran su motivación.
Por otra parte, la jueza de juicio manifestó que le daba valor probatorio a las pruebas documentales recepcionadas en este juicio, las cuales previamente habían ofrecido el Ministerio Público, al juicio oral y público, por cuanto consideró que las mismas demostraban el hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, y al respecto expresó:
“*INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-02-2014, suscrita por el funcionario ODUARIS GONZALEZ, adscritos a la Policía del Municipio Mara, practicada en el sector Nazareth, calle y casa S/N, avenida 2, específicamente en el callejón 14, parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos, la cual esta Juzgadora concede valor probatorio a los fines de demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO.-
* DICTAMEN PERICIAL QUIMICO SIGNADO CON EL No. CG-DO-LC-LR3-DQ-14-1155, de fecha 21-12-2013, suscrita por los expertos Hiria Diez Martínez y Sughaes Sánchez Torres, adscritos al Laboratorio Central del comando regional No. 3 de la Guardia nacional de Venezuela, en donde dejan constancia de la diligencia practicada, la cual esta Juzgadora concede valor probatorio a los fines de demostrar el hecho punible.-
*EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL No. CG-DO-LC-LR3-DF-14-DFF-1154, de fecha 21-03-2014, suscrita por el experto Reinaldo Júnior Hernández Martínez, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se deja constancia del dinero incautado durante el procedimiento realizado. la cual esta Juzgadora concede valor probatorio a los fines de demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO.-
*RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 01-04-2014, suscrito por la Dra. Maria Giusepina di Paolla adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, en donde se deja constancia de las características y lesiones sufridas por la oficial por la acusada LILI TATIANA MADUEÑO. la cual esta Juzgadora concede valor probatorio a los fines de demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO.-
*ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 13-02-2014, suscrita por los funcionarios Yohana Núñez, Jonar Sánchez y Oduaris González adscritos al Instituto de Policía del Municipio Mara, en compañía de los oficiales José Prado y Rafael Díaz adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, en donde dejan constancia del procedimiento practicado y de la aprehensión de las hoy acusadas. la cual esta Juzgadora concede valor probatorio a los fines de demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO.-” (Subrayado de la Sala).
No obstante, no explica de manera razonada las circunstancias por las cuales le daba valor probatorio a cada una de estas pruebas documentales, de manera individual, ni si las concatenaba con otras pruebas, a fin de conocer en definitiva, que estableció cada una de ellas y en su conjunto, en cuanto a los hechos debatidos, que originaron los delitos imputados a la co-acusada LILI TATIANA MADUEÑO, ni su responsabilidad penal y culpabilidad en la comisión de cada uno de esos delitos, identificados en actas.
De igual forma, observa esta Sala que la jueza de la recurrida no explicó motivadamente la relación causal entre las pruebas debatidas y la valoración que le otorgó a cada una de ellas; considerando este Tribunal de Alzada que hay pruebas que sólo establecen, por ejemplo, el lugar de los hechos o de su comisión, como pueden ser lo que consta en un acta de inspección técnica, la cual puede coincidir con el que consta en el acta policial del procedimiento policial que lo origina, que sirven únicamente para determinar lo que se conoce como el cuerpo del delito, más no para determinar la responsabilidad penal del acusado o acusada en un proceso penal; asimismo ocurre con los testigos promovidos para un eventual juicio, debe precisarse lo que se establece con su dicho, máxime (como en el caso de autos) cuando se trató de unos hechos que originaron la imputación de tres delitos, por lo que esta Alzada considera que la sentencia recurrida no dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta Sala, en cuanto al cumplimiento o no del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la jueza de instancia manifestó que una vez apreciados y valorados los medios de pruebas a través de la sana crítica, los cuales indicó como: las testimoniales de los funcionarios que suscribieron el acta de aprehensión e inspección técnica YOJANA CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ BRACHO, JONAR FRANCISCO SÁNCHEZ LASPIRIELLA, ODUARIS DE JESÚS GONZÁLEZ PERCHE, JOSÉ ATILIO PRADO CORREA Y RAFAEL ANTONIO DÍAZ, adscritos al Instituto de Policía del municipio Mara y al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones con respecto a los hechos que dieron origen a la aprehensión de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, dejando constancia que los funcionarios ubicaron a tres ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento y que en la vivienda donde se practicó la aprehensión, se incautó una bolsa con pitillos contentivos de una sustancia de color marrón (cocaína) y otros pitillos vacíos, así como que a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO se le incautó un bolso contentivo de dinero de moneda venezolana de diferentes denominaciones.
Seguidamente, la jueza de juicio expresó que se escucharon las declaraciones de los expertos: FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, REINALDO JUNIOR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLÉN (en sustitución de la DRA. MARÍA GIUSEPINA DI PAOLA); que de las mismas se comprobó que los objetos incautados en el procedimiento resultaron ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína) y dinero en moneda venezolana de distinta denominación, así como del reconocimiento médico se concluyó que las lesiones sufridas por la funcionario YOJANA NUÑEZ, eran de carácter leve, producidas por objeto contundente y que sanaron en un lapso de ocho días.
Por último, la juzgadora a quo expresó que se escucharon las declaraciones de los ciudadanos JOHANY LUIS FINOL LÓPEZ, NORELYS COROMOTO MORÁN MORÁN y AURA MARIBEL RIVERA, dejando constancia que los mismos expusieron que la acusada LILI TATIANA MADUEÑO es una mujer trabajadora, a quien sacaron de su casa y la llevaron hasta la vivienda de la señora YANET DEL CARMEN LÓPEZ DELGADO; así como la declaración de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, quien indicó que los funcionarios allanaron su vivienda y se la llevaron hasta la casa de la señora YANET DEL CARMEN LÓPEZ DELGADO; que las concatenaba con las declaraciones de los funcionarios, con las de los expertos, valorándolas por considerarlas suficientes para generar evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles, sin explicar de qué manera le probaron cada uno de los delitos que le fueron imputados a la co-acusada LILI TATIANA MADUEÑO, ni el grado de participación criminal de la misma en la comisión de cada uno de ellos.
Aunado a ello, la jueza de juicio manifestó que valoraba las pruebas ya citadas, con excepción de las declaraciones de los testigos de la defensa (JOHANY LUIS FINOL LÓPEZ, NORELYS COROMOTO MORÁN MORÁN y AURA MARIBEL RIVERA), por cuanto estos últimos y el testimonio de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO no concordaron con el dicho de los funcionarios actuantes ni entre sí, por lo que en su criterio, se encontraba acreditada la responsabilidad penal de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, y al respecto expresó:
“Durante el presente debate contradictorio realizado en contra de las hoy acusadas, LILI TATIANA MADUEÑO Y YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, quienes se encuentra en la actualidad bajo medida privativa de libertad y la ultima bajo la figura del arresto domiciliario y en estado de CONTUMACIA ambas, en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultaran detenidas las hoy acusadas, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon las testimoniales de los funcionarios aprehensores YOHANA CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO, JONAR FRANCISCO SANCHEZ LASPIRIELLA, ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE, JOSE ATILIO PRADO CORREA Y RAFAEL ANTONIO DIAZ, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Mara y los últimos dos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben acta policial de aprehensión e inspección técnica del sitio de ocurrencia de los hechos quienes fueron contestes al afirmar que encontrándose de servicio fueron informados a través de la central de comunicaciones de una vivienda de tres pisos de color naranja en el sector uveral en donde se Expedia sustancias estupefacientes. De igual manera fueron contestes al afirmar que una vez corroborada la información la funcionario de mayor jerarquía solicito la orden de allanamiento o visita de la vivienda en referencia, específicamente con la Fiscal 18° del Ministerio Público quien les notifico que la misma había sido autorizada vía telefónica procediendo estos a ubicar tres ciudadanos del sector a los fines de ser testigos del procediendo que a continuación de realizaría; es por ellos que una vez en el sitio observaron tres ciudadanas femeninas en la puerta de la vivienda de color naranja quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa o optaron por entrar a la mencionada vivienda momento en el cual son abordadas por la comisión policial quienes les notificaron el motivo de la vista y quienes al entrar a la vivienda observaron detalladamente la vivienda en su parte interna al momento en que fueron abordados por la ciudadana a quien identifican como Yanet y quien les manifestó ser la propietaria de la vivienda y manifestar que vivía allí en compañía de su hija y de su sobrina. De igual manera fueron contestestes al informar que una vez en la cocina localizaron en la ventana del mismo una bolsa que en su interior tenia unos pitillos que en su interior tenia una sustancias de color marrón presumiendo que se trataba de la droga denominada cocaína y que cerca de esta colectaron otra bolsa con similares características pero en el interior se encontraban pitillos pero estos estaban vacíos, razón por la cual se procedió a la detención de las mismas y a tales efectos la funcionario YOHANA NUÑEZ única de sexo femenino en la comisión fue la encargada de la revisión corporal de las detenidas quien observo que una de ellas a quien identifica como LILI MADUEÑO a quien le incauto en su poder un bolso con dinero de moneda venezolana de diferentes denominaciones. De igual forma declaro el funcionario FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS quienes declararon en sala en relación a la experticia de dictamen pericial químico de fecha 21-12-13 practicado a una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo en donde en su interior habían cinco (05) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético transparente, atados con un nudo de su mismo material, contentivos en su interior de sustancia pastosa, húmeda, de color marrón de olor fuerte y penetrante, identificándose con los Nros. 01 al 05, cuatrocientos sesenta y dos (462) envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados, por ambos lados por efecto del calor, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, identificados con los Nros. 06 al 467; doscientos ochenta (280) envoltorios tipo pitillos vacíos elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efecto del calor, de los cuales ciento noventa y nueve (199) y miden 11,5cm de largo x 0,3 diámetro, identificados con los Nros. 468 al 666 y ochenta y uno (81) miden 4,5cm largo x 0,3 diámetro, identificados con los Nros. 667 al 743, que una vez practicado los exámenes a la sustancia incautada se llego a la conclusión que las evidencias del 01 al 467 y del 667 al 743 presentan unas bandas de absorción máximas en longitudes de onda de 233 y 275nm característico de cocaína, en conclusión las evidencia peritadas del 667 al 743 contienen cocaína, las evidencias 468 al 666 no contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir Que la evidencia del 01 al 467 y las evidencias del 667 al 743 contienen cocaína y que la evidencia del 468 al 666 resultaron negativos.
De igual forma declaro el ciudadano S/2 REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ quien manifestó hacer practicado experticia de reconocimiento de fecha 21-03-2014 a setecientos ocho (708) piezas similares a billetes de la denominación de cien (100) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de setenta mil ochocientos (70800bs), doscientas (200) piezas similares a billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de Diez mil bolívares (10000bs), tres piezas similares a billetes de la denominación de veinte (20) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de sesenta bolívares (60bs), tres (03) piezas similares a billetes de la denominación de diez (10) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de Treinta Bolívares (30 bs), diez (10) piezas similares a billetes de la denominación de cinco (05) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de cincuenta bolívares (50bs) y cuarenta y cuatro (44) piezas similares a billetes de la denominación de dos (02) bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma la declaración de la ciudadana DRA. EVA CAROLINA FLORES QUILLEN quien declaro en sustitución de la Dra Maria Giusepina Di Paola quien practico reconocimiento medico legal a la ciudadana YOHANA CAROLINA NUÑEZ y quien dejo constancia de las heridas que la misma presento llegando a la conclusión que las mismas eran de carácter leve y que fueron producidas por objetos contundentes y que las mismas sanaron en el lapso de 8 días. Durante el contradictorio también declaro ciudadanos que fueron ofertadas por la defensa publica entre las cuales se encontró el ciudadano JOHANY LUIS FINOL LOPEZ, quien manifestó tener conocimiento que la ciudadana lili Tatiana es una mujer trabajadora y honrada, que no tenia nada que ver con lo que la inculparon, la sacaron de su casa, la llevaron como a 500 metros, ella regaba productos avon, me imagino que el dinero que le habían quitado a ella era de ese trabajo, no me imagino porque la sacaron de su casa y la metieron en la otra casa, eso fue lo que yo vi, también la ciudadana NORELYS COROMOTO MORAN MORAN, quien manifestó ser testigo de cuando a la señora Lilia Tatiana la sacaron de su casa, que como a 500 metros vivía yanet López, que a ella la sacaron de su casa sin tener nada que ver en eso, que ellos son testigos de que ella es una mujer trabajadora ama de casa, que regaba avon, le gustaba trabajar, que también es vecina de ella y que vieron como la sacaron sin ninguna prueba, por ultimo rindió declaración la ciudadana AURA MARIBEL RIVERA, quien expuso que la señora Lilia Tatiana es una buena madre, que nunca anduvo en cosas malas, ella regaba perfume, que no vendía nada malo, que no salía de su casa, cuidando a sus hijos, atendiendo a su hogar. Por ultimo declaro sin juramento alguno, libre de todo apremio y prisión, la acusada LILIA TATIANA MADUEÑO, quien afirma que el dia de los hechos unos funcionarios entre las que destaca a “esa Núñez”, allanaron su casa y se la llevaron detenido con un dinero que le encontraron y se la llevaron a casa de la señora Yanet, razón por la cual al ser realizada la adminiculacion de todo el acervo probatorio que fue debidamente ofertado y admitido por el Tribunal de control, así como fueron escuchados, valorados y debidamente adminiculados con las documentales ofertadas, pudo observar esta Juzgadora que quedo efectivamente que el día 13 de febrero del año 2014, siendo las 11:05 de la mañana, los funcionarios YOHANA CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO, JONAR FRANCISCO SANCHEZ LASPIRIELLA, ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE, JOSE ATILIO PRADO CORREA Y RAFAEL ANTONIO DIAZ, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Mara y los últimos dos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia encontrándose en labores de patrullaje y previa notificación y autorización de un fiscal y un tribunal de control, procedieron a realizar un allanamiento a una vivienda ubicada en el sector Uveral de color naranja y de tres pisos, residencia en donde se encontraban las hoy acusadas y quienes al notificarle el motivo de la visita permitieron la entrada de los mismos y dentro de la misma, específicamente en el área denominada Cocina localizaron dos envoltorios dentro de los cuales fue encontrado pitillos los cuales en su interior se encontraba una sustancia estupefacientes, que ellos observaron que las habitaciones estaban habitadas con objetos como camas, televisores y ropa de vestir, que así mismo una de las ciudadanas de nombre Yanet les manifestó que ella era la dueña de la casa y las dos restantes residencian con ella en la misma, dicho este concatenado con la declaración y acta de peritaje realizada por el funcionario FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS quien dejo constancia de la cantidad de la droga incautada y que la misma se trataba de la droga denominada COCAINA, De igual forma quedo demostrado en actas la incautación en posesión de la hoy acusada LILI TATIAMA MADUEÑO, de una cantidad de dinero de moneda nacional descrita por el funcionario S/2 REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ quien dejo constancia de la cantidad exacta y denominación del dinero incautado, así como quedo demostrada las lesiones causadas a la funcionario YOHANA NUÑEZ BRACHO por parte de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO declarando para ello la DRA. EVA CAROLINA FLORES QUILLEN quien declaro en sustitución de la Dra. Maria Giusepina Di Paola y quien dejo constancia de las lesiones que presentó al momento del reconocimiento medico y su tiempo de curación. Por ultimo en relación a las declaraciones rendidas por los testigos ofertados por la defensa, ciudadanos JOHANY LUIS FINOL LOPEZ, NORELYS COROMOTO MORAN MORAN, y AURA MARIBEL RIVERA quienes solo se limitaron a declarar sobre la conducta de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO afirmando que esta fue sacada de su casa que quedaba a 500 metros de la residencia de la señora Yanet y llevada hasta esta casa, pero ninguna afirma haber visto que a la misma le fuera incautado dinero en efectivo a la cantidad arribada a OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (81.028,oo), en diferentes tipo de moneda lo cual imposibilitaba que dichos testigos obviaran el mismo al momento de su detención, versión esta corroborada por la hoy acusada cuando manifiesta que le habían decomisado un dinero en su poder lo cual es justificado por los testigos como vendedora de productos avon, otra por vendedora de perfumes, cuando una de las testigos afirma que dicha ciudadana no salía de su casa porque cuidaba a sus hijos, y otra afirmo que la comisión policial buscaba al esposo de esta, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio a dichas testimoniales por cuanto su dicho no concuerda con los dichos de los funcionarios actuantes y mas aun ni con el de la acusada de autos LILI TATIANA MADUEÑO, no acordando valor probatorio a las mismas ni a favor ni en contra de la responsabilidad penal de la acusada de auto, en virtud de haberse comprobado que las mismas no aportaron nada en el esclarecimiento de los hechos acusados.
Cada uno de los medios de prueba que fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación tales como testimoniales y documentales se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles descritos.
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados como testimoniales y documentales, en cuanto a los delitos debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y las acusadas y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la culpabilidad de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO: Venezolana, de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la C.I. 16.016.371 y con ultimo domicilio en el sector Nazareth, avenida 2 del Municipio Mara del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ. De igual forma luego de realizado el contradictorio penal en donde fueron escuchados los testigos, estos fueron insuficientes para generar la evidencia necesaria en la Responsabilidad penal de la acusada YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ, existiendo la duda razonable de quien ejerce las labores Jurisdiccionales. Esta insuficiencia probatoria crea dudas en esta Juzgadora, lo cual no permite determinar en forma indubitable e irrefutable la responsabilidad de la hoy acusada YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ, en los hechos acusados por el representante fiscal, es por ello que con esta síntesis de valoraciones de elementos cardinales que soportan la presente acusación que esta Juzgadora en franca observancia de los Principios y Garantías Procesales que rigen el proceso penal venezolano, y no habiéndose desvirtuado EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA del hoy acusado, se decreta su INCULPABILIDAD en el caso que nos ocupa y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, Venezolana, de esta ciudad, de 20 años de edad aproximadamente, de estado civil soltera, titular de la C.I. 23.957.871 y con ultima residencia en el sector Nazareth, avenida 2 del Municipio Mara del Estado Zulia. Ordenándose desde esta sala la inmediata el cese de las medidas cautelares decretadas. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.”
De esta manera, este Tribunal Colegiado verificó que la juzgadora de juicio no explicó de qué forma el solo dicho de los funcionarios actuantes fue suficiente para determinar la responsabilidad penal y condenar a la acusada LILI TAITIANA MADUEÑO, aunado a que la recurrida tomó en cuenta y dejó constancia que en el procedimiento los funcionarios se sirvieron de tres testigos quienes fueron identificados como CANDELARIO DE JESÚS GALUE RODRÍGUEZ, ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ PAZ y LUIS ENRIQUE DELGADO RIVERA, para realizar el procedimiento de allanamiento, pero se evidencia de actas que en ningún momento estos testigos instrumentales fueron promovidos por el Ministerio Público ni comparecieron al juicio, por lo que considera esta Sala que dichas pruebas no fueron controladas por las partes, y por ende, no pueden ser objeto de valoración alguna.
A este tenor, considera necesario esta Alzada traer a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha dejado establecido que el solo dicho de los funcionarios no determina la responsabilidad penal de los acusados o acusadas, y así lo ha determinado en las sentencias N° 003 de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, y N° 167 de fecha 21 de mayo de 2012, donde ratifica lo expresado en las primeras tres sentencias, además de señalar que de las inspecciones que realicen los cuerpos policiales, debe existir (de ser posible) testigos para que no se genere duda alguna de los hechos atribuidos en el proceso, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley y el juez o jueza de juicio, deberá explicar motivadamente cada caso en particular; por ello, esta Sala cita un extracto de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este sentido:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, …
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.” (Subrayado de esta Sala)
Por otra parte, con respecto a la declaración del experto REINALDO JUNIOR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la Experticia De Reconocimiento Legal realizada al dinero incautado; este Tribunal ad quem observa que la jueza de instancia no establece la relación causal con el dinero incautado a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO y el hecho de haber encontrado la presunta droga (cocaína) en la vivienda allanada, así como tampoco cómo el hecho que la ciudadana antes referida estuviese en posesión de dinero de curso legal en el país, determinó que la misma estaba incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas o si con estas pruebas también se demostró su responsabilidad penal en el resto de los delitos.
Asimismo, con respecto a la experticia practicada a la presunta droga incautada y a la declaración del experto FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, por ejemplo, constata esta Alzada que en la fundamentación de hecho y de derecho, la jueza a quo no realizó el análisis del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como tampoco con respecto a la testimonial de la funcionario YOJANA NUÑEZ (víctima) y de la DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLÉN (en sustitución de la DRA. MARÍA GIUSEPINA DI PAOLA), conjuntamente con el reconocimiento médico legal, la jueza de juicio tampoco analizó el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y mucho menos cuando valora todas y cada una de las pruebas, objeto de este juicio, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; delitos estos atribuidos a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, considerando esta Sala que con respecto al último tipo penal, hay un silencio absoluto por parte de la instancia, cuyo deber era el de establecer si existieron tales delitos y luego si podía determinarse o no la responsabilidad de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO en los mismos, debiendo incluir su grado de participación criminal, porque la responsabilidad penal es individual y en este caso en particular, el juicio se celebró en contra de dos acusadas, una de ellas, la co-acusada LILI TATIANA MADUEÑO.
Por último, evidenció esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que, como se señaló con anterioridad, la jueza de la recurrida no explicó en sus fundamentos de hecho y de derecho, por qué no concedió valor probatorio a los testigos de la defensa (JOHANY LUIS FINOL LÓPEZ, NORELYS COROMOTO MORÁN MORÁN y AURA MARIBEL RIVER), ni a la declaración de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO; considerando esta Alzada que la instancia incurrió, tal y como afirma la defensa de autos en su escrito recursivo, en el vicio de incongruencia omisiva, que conlleva a la falta de motivación de la sentencia al no explicar los motivos de su valoración de cada uno de los medios probatorios (testimoniales y documentales), separada ni conjuntamente como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace evidente que el juez de juicio en este caso, con sus afirmaciones sin mayor explicación, la cual era su deber darla a las partes, lejos de garantizar los derechos y garantías en este proceso, pretendió darle valor probatorio a unas pruebas y a otras no sin argumento legal que así lo justificara, olvidando que como jueza de juicio entre sus deberes está establecer de manera clara y precisa cualquier circunstancia propia del juicio que presencia, así como establecer los hechos con el derecho para que se entienda las razones lógica-jurídicas que tuvo para decidir como lo hizo; por lo que ante esta circunstancia, considera esta Alzada que la jueza de juicio violentó las reglas del debido proceso, que debe garantizar como Directora del proceso, y con ello, vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, esta Sala observa que la sentenciadora de la recurrida incluyó en su sentencia dos capítulos titulados: “V SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA DURANTE EL CONTRADICTORIO PENAL POR LA DEFENSA PÚBLICA” y “VII CONCLUSIONES Y REPLICAS DE LAS PARTES”, donde la jueza de juicio manifestó que en fecha 02 de agosto de 2017, la defensa pública solicitó la revisión de la medida privativa que pesa sobre las acusadas YUGLEDY LÓPEZ LÓPEZ y LILI TATIANA MADUEÑO, dejando constancia de lo alegado por las partes antes de proceder a declarar sin lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hizo mención a las declaraciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública al momento de exponer sus conclusiones al juicio oral y público, dejando constancia que las partes no ejercieron su derecho a réplica; por lo que debe señalarle este Tribunal ad quem que dichos capítulos no deben ser incluidos en la sentencia, pues la misma solo debe cumplir con los requisitos exigidos en el actual artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque ello no vicia la sentencia, lo que sí la vicia es el incumplimiento de alguno de los requisitos legales, que en este caso han sido, el incumplimiento de lo que exigen los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera esta Sala que una vez concluida la revisión de la sentencia en cuanto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado no observaron en esta sentencia, que la jueza de la recurrida haya analizado cada prueba testimonial y/o documental de manera armónica, como ya lo ha dejado establecido anteriormente, donde además cuando se observan las pruebas testimoniales de los expertos, funcionarios policiales y demás testigos, así como las pruebas documentales, ya identificadas, no se observa que la jueza de juicio haya establecido lo que arrojó cada una de ellas; es decir, que acreditó cada prueba que valoró de manera individual y al concatenarla con el resto de las pruebas, por lo que se hace evidente que las partes no conocen el razonamiento lógico-jurídico para las valoraciones que hizo en cada prueba debatida, como lo indicó esta Sala de manera detallada cuando así lo observó, por lo que debe considerar que existe una falta de motivación por incumplimiento con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, Alzada observa que el juez de juicio en su sentencia no desarrolló motivadamente el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” como lo exige el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no estableció con base a cuáles pruebas, los fundamentos de hecho y de derecho para dar por probado o no cada uno de los delitos imputados a la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, que en este caso fueron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y YOJANA NUÑEZ, porque si dictó una sentencia condenatoria en contra de la referida ciudadana, es porque debió haber dado por probado los delitos imputados o cualquier otro que de acuerdo a la Ley procedieran, pero no establece si efectivamente los dio por probado o no, ya que si bien señaló con algunas pruebas que determinada la responsabilidad penal de la acusada de autos, no explicó cómo y por qué las valoraba, ni mucho menos analizó los tipos penales atribuidos, existiendo como se mencionó con anterioridad, un silencio absoluto con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; lo que genera una falta de motivación en la sentencia recurrida.
En iguales condiciones, esta Alzada observa en la sentencia recurrida, cuando en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la jueza de juicio no estableció el razonamiento o motivación que debe contener este tipo de sentencia, para que al momento de valorar cada prueba, testimoniales y documentales, no quedara duda alguna de los fundamentos de su decisión, pero no los explanó, por lo que se desconocen, y con ello, se ratifica que existe ausencia de ese razonamiento lógico-jurídico que exige el artículo 22, concatenado con el artículo 346.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello, las partes desconocen la fundamentación sobre la cual se basó la jueza de juicio para dictar su sentencia. Así como tampoco especificó la jueza de la recurrida, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué algunas pruebas sirvieron para determinar la responsabilidad penal de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, y mientras que otras no fueron valoradas, como ya lo precisó esta Sala.
Aunado que en el caso de los testigos instrumentales señalados en el acta de aprehensión como CANDELARIO DE JESÚS GALUE RODRÍGUEZ, ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ PAZ y LUIS ENRIQUE DELGADO RIVERA, la Sala observó que en ningún momento fueron promovidos por el Ministerio Público ni llamados a comparecer al juicio oral y público, sin embargo, la jueza de instancia los toma en cuenta al valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, vulnerando el control de las pruebas por cuanto las mismas no constan en actas su existencia, por lo que existe falta de fundamentación lógico-jurídica y el principio de inmediación, donde sólo puede valorar las pruebas que le sean llevadas al debate.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida incumplió con los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los numerales 3 y 4, y siendo que dicha disposición va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Resaltado de la Sala)
De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia al no determinar efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados ni acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, ello afecta el dispositivo del fallo porque se desconocen tal motivación, por lo que en este caso, no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna por violentar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez hechas las consideraciones up supra, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena y Nacional (E) de la Defensoría Pública Nacional de la Defensoría Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.016.371, al existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 35 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: “PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO: Venezolana, de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la C.I. 16.016.371 y con ultimo domicilio en el sector Nazareth, avenida 2 del Municipio Mara del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal…”; por lo que, a su vez, ordena la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia se publicó, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA el traslado de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, identificada en actas, a fin de imponerla del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena y Nacional (E) de la Defensoría Pública Nacional de la Defensoría Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.016.371.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 35 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: ORDENA el traslado de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, identificada en actas, a fin de imponerla del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
GÉNESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 005-18 de la causa No. VP03-R-2017-001189.-
LA SECRETARIA (S)
GÉNESIS GIRALDO
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