REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000216 Decisión Nro. 230-18
I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA, Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 169.857, actuando como defensor del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.887.293, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, "…Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 11.290.625, DANNIS ALBERTO PACHANO titular de la cédula de identidad N° V- 15.887.293, GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA titular de la cédula de identidad N° V-7.808.251, venezolana, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra transcrito. CUARTO: SE DECRETA el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 12 de marzo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los argumentos planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA, Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 169.857, actuando como defensor del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.887.293, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Ciudadanos Magistrados, en la decisión que aquí se recurre (ver folios 19 al 27 del expediente), la Jueza A quo adoptó las siguientes decisiones: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de mi defendido, SEGUNDO: Decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía de Ministerio Público en contra de mi defendido por la comisión del delito de Boicot, y TERCERO: Decretó el proceso conforme al procedimiento ordinario.…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''… Dicha decisión, además de partir de un falso supuesto y, como consecuencia de ello, violenta el principio de legalidad procesal, también es inmotivada, todo lo cual, causa un daño irreparable en tanto que se ha decretado un flagrancia por el delito de Boicot y se ha detenido preventivamente a mi defendido sin que existan elementos que indiquen de forma inequívoca que intervino en la realización de dicho hecho punible, aunado a que tampoco se explica cómo fue dicha intervención. A ello cabe añadir el hecho de que la Jueza A quo decretó la procedencia de una medida de coerción de privación de libertad en contra de mi defendido sin motivación alguna, en cuanto a la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a mi defendido y la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso de los presupuestos de peligrosidad procesal, previstos en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… En cuanto a la flagrancia decretada por la Jueza A quo, esta defensa técnica no puede estar si no en desacuerdo, ya que en el momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la denuncia del supuesto delito de Boicot mi representado no se encontraba ni siquiera en las instalaciones del Banco de Venezuela y en el momento que se consuma la detención de los ciudadanos GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA y VICTOR JOSE MARTINES CASTELLANO, las victimas no hacen contacto con mi representado, ni lo mencionan en sus denuncias. Por consiguiente, la premisa de la cual partió la representación fiscal y legitimó la Jueza A quo, no es ontológicamente cierta, inequívoca y concluyente, a los fines de afirmar como verdadero que mi representado haya participado en la ejecución de tal delito. Lo que tampoco puede presumirse a titulo de sospecha, mas aun cuando el primer requisito de la flagrancia en las percepción sensorial de que una persona está realizando un delito, acaba de realizarlo o es perseguido, entre otros, por la autoridad policial, acabando de realizar el delito de que se trate. Sospecha o presunción no es igual a percepción o evidencia sensorial de sorprender en el hecho al autor participe …''.
De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Así lo pone de manifiesto ARTEAGA SÁNCHEZ en la doctrina patria, al señalar que la flagrancia requiere de una valoración adjetiva en cuanto al delito que se está cometiendo o acaba de cometerse y a la individualización del autor o participe, siendo que al ocuparse del supuesto de cuasi-flagrancia o de flagrancia de ficción legal, en tanto que en este supuesto se trata, no de la sospecha o una presunción irracional y sin fundamento (serios elementos) de una manera que es autora o participe del hecho punible, sino de una presunción razonable que puede inferirse cuando una persona se sorprende: “…A poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…''.
Continuó explicando que:“.. Ciudadanos Magistrados, es obligación del fiscal de Ministerio Publico y del Tribunal de Control, en audiencia de presentación de imputados, individualizar la responsabilidad de cada uno de los acusados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de cada uno de los procesados. La inobservancia de esta exigencia vulnera gravemente el derecho a la defensa.
En el caso, respetados Magistrados, que la Jueza A quo toma como testigo referencial a la funcionaria CARLYN GARCIA, de lo supuestamente dicho por la denunciante EVELYN OCHOA SENCIAL, y las testigos directa del hecho investigado ciudadanas PAOLA GONZALEZ y EMILI VILLALOBOS, para fundar convicción de la supuesta participación de mi representado dando mayor importancia a lo referido por la ciudadana CARLYN GARCIA, que a lo expuesto por la denunciante y las testigos directas ...”.
Asimismo, explicó que:“… Es por ello, ciudadanos Magistrados, que esta defensa desconoce objetivamente cuales fueron los elementos tomados en consideración para la imputación y que además, no solo son demostrativos de la comisión del delito de Boicot, señalado por la representante fiscal y tomados en cuentas por la Jueza A quo, sino también de la participación objetiva de mi defendido.
De igual forma, señores Magistrados, esta defensa técnica observa con preocupación que tanto la representante del Ministerio Público y la Jueza A quo, englobaron todos los elementos demostrativos de la responsabilidad penal de los imputados en esta causa, sin efectuar la debida individualización de la participación de cada uno de los hechos imputados. Al ser responsable cada imputado de la conducta desplegada, es necesario producir una correcta diferenciación entre los diversos elementos de convicción necesarios para constatar la responsabilidad de cada uno, ya que en el caso examinado las contradicciones de lo referido entre el acta policial, la denuncia común, las entrevistas de las testigos directas y la entrevista de testigos referenciales (CARLYN GARCIA), existen varios elementos para presumir la participación de dos de los imputados GRISEL MARGARITA HUERTA ALAMARZA y VICTOR JOSÉ MARTINEZ CASTELLANO, en el delito investigado, pero que dejan a mi defendido, DANNIS ALBERTO PACHANO, fuera de los señalamientos directo de las víctimas y de los testigos directos de este caso...''.
Concluye esgrimiendo que: "… Es necesario hacer notar la falta de razonamiento por parte de la Jueza A quo, quien se limita a transcribir lo mencionado en las actas policiales, de denuncia y las de testigos, siendo imprescindible que toda decisión se encuentre suficientemente razonada de tal forma que se valga por si misma en cuanto a su contenido, el cual debe explicar de manera clara, precisa y correlacionada las razones de hecho y de derecho que le asisten al momento de su valoración. (Véase el título “DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL” insertos en los folios 22, 23, 24, 25 y 26)…"
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Es por todo lo expuesto, señores Magistrados, que ratificamos cada uno de los documentos presentados en este escrito de APELACIÓN, de la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y solicitamos muy respetuosamente:
Primero: que el presente escrito de apelación sea ADMITIDO, por encontrase presentado en tiempo hábil.
Segundo: se declare CON LUGAR, todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa en el presente escrito, ya que las mismas son del conocimiento del Ministerio Publico, siendo útiles, necesarias y pertinentes, para el desarrollo de la defensa de mi representado en la presente causa.
Tercero: solicito, muy respetuosamente, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242, orinales 3 y 4, o en su defecto la medida contemplada en el numeral 8 del artículo en comento, a favor de mi representado DANNIS ALBERTO PACHANO, plenamente identificado, según lo que establece los artículos 44, ordinal 1; 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia co0n los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 22, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por no existir elementos de convicción suficientes que acrediten la participación y mucho menos la responsabilidad de mi representado en el caso de narras.
En espera de un acto de Justicias por parte de este Digno Tribunal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de su presentación…''.
III.-
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en audiencia oral de presentación de imputado, por considerar el apelante que la decisión recurrida, violenta el principio de legalidad procesal, y le causa un daño irreparable, ya que se detiene a su defendido sin la existencia de elementos que lo comprometan en el hecho punible.

Asimismo, alega quien recurre que está en desacuerdo con la aprehensión de su defendido en flagrancia, ya que este no se encontraba en las instalaciones del banco al momento que ocurría el hecho punible.

Seguidamente aduce, que es obligación del Fiscal del Ministerio Publico y del Tribunal de Control, individualizar la responsabilidad de cada uno de los encausados (en relación a los elementos de convicción y medios probatorios) y al no hacer dicha distinción vulnero el derecho a la defensa de su defendido.

Culmino alegando, la falta de razonamiento por parte de la juez de instancia en la motivación de la decisión. Solicitando una medida menos gravosa para su patrocinado de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala considera oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial, de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo este, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

“…Siendo las 11;40 de la mañana encontrándonos de servicio de Vigilancia y Patrullaje, como cuadrante 59, al momento que realizábamos un recorrido por la Plaza de la República, av 5 de Julio, FRENTE AL Restaurant Tonny Romas, cuñado recibimos reporte por parte de la central de comunicaciones VEN-911, indicando que nos acercáramos al Palacio de Gobierno para verificar una novedad, al momento de llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como CARLYN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-23.467.502, quien dijo ser asistente del secretario de gobierno en compañía del ciudadano quien se identificó como: Héctor Rondón, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-14.458.184, coordinador General del SUDEBAN del Estado Zulia, los mismos indicaro0n que una ciudadana quien se encontraba en el Banco de Venezuela, ubicado en la Av. 05, calle 96 ciencias, Plaza Bolívar, estaba cobrando una cierta cantidad de Bolívares, para tramitar documentos dentro y fuera del mismo Banco de Venezuela en compañía de otros ciudadanos, y que atendiéramos el llamado del clamor de varias ciudadanas que se encontraban afectadas por la situación, procediendo a verificar la información en el sitio antes indicado, trasladándonos en compañía de los ciudadanos antes mencionados y la Oficial Agregado (Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia) Paola Goitia, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-19.844.186, quien está adscrita al palacio de gobierno, al llegar al lugar una ciudadana quien se identifico como: EVELYN CHIQUINQUIRA OCHOA SENCIAL, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-24.362.090, de 23 años de edad, en compañía de las ciudadanas que se identificaron como: PAOLA CRISTINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-20.658.680, de 24 años de edad, y la ciudadana EMILI DE LOS ANGELES VILLALOBOS MORAN, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-20.834.991, de 26 años de edad, señalaron a dos ciudadanos, un (01) masculino y una (01) femenina, quienes presuntamente le estaba quitando un dinero para tramites bancarios, por cuanto nos acercamos con las precauciones del caso denunciado a los ciudadanos señalados a quienes le expusimos el motivo de nuestra presencia, informándoles que exhibieran sus pertenencias para verificar si poseían algún objeto de interés Criminalística Adheridos a sus cuerpos o entre sus vestimentas, los mismos manifestaron no poseer nada, seguidamente procedimos a realizarles una Inspección Corporal según lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), tanto al ciudadano señalado y a la ciudadana señalada, realizándole la referida inspección corporal la Oficial Agregado (CPBEZ) Paola Goitia, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-24.362.090, no logrando incautarle ningún" tipo de objeto de interés criminalística, por cuanto se les solicito la identificación a los ciudadanos en mención quedando plenamente identificados como: 1.-GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA. titular de la Cédula de Identidad N°. V.-7.806.251, 2- VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-11.290.625, así mismo, la ciudadana Carlyn García, asistente del secretario de gobierno, indico por medio de las ciudadanas, EVELYN OCHOA, PAOLA GONZÁLEZ, EMILI VILLALOBOS, que el vigilante de seguridad del banco de Venezuela formaba parte de' los dos ciudadanos que cobraban dinero a cambio de trámites de mismo banco, por cuanto procedimos a ingresar al banco y dirigirnos al ciudadano señalado, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, informándole que exhibiera sus pertenencias para verificar si poseía algún objeto de interés Criminalística Adheridos a su cuerpo o entre su vestimenta, el mismo manifestó no poseer nada, seguidamente procedimos a realizarle una Inspección Corporal según lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), solicitándole al mismo su documentación quedando identificado como: 3.- DANNIS ALBERTO PACHANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-15.887.293, oficial de seguridad del banco de Venezuela. Por tal irregularidad y denuncia de la ciudadana EVELYN OCHOA, y dos ciudadanas quienes manifestaron ser testigos de los hechos observando que nos encontrábamos en presencia de la comisión de un presunto Delito de corrupción, se procedió a leer sus derechos a los ciudadanos señalados contemplados en el Artículo 44 y 49, de a CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, trasladándonos hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, para realizar las actuaciones correspondientes al caso, identificando plenamente a los ciudadanos detenidos como: 1.-GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-7.806.251, fecha de nacimiento 06/11/1960, de Estado Civil Soltera, de 57 años de edad, la misma no posee residencia encontrándose en situación de calle en el casco central de Maracaibo, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, vestía para el momento un (01) ¡ean azul, un (01) suéter de color blanco con dibujos de color negro, calzado marca Cross color negro, sin más datos filia torios, 2.- VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-11.290.625, fecha de nacimiento 12/05/1973, de Estado Civil Soltero , de 44 años de edad. Residenciado urbanización la trinidad calle 54 N°15E -08a entrando por estadio Juana De Ávila, Parroquia Juana De Ávila Del Municipio Maracaibo, un (01) pantalón de color azul oscuro, una (01) camisa de color azul marino, calzado tipo vestir, color negro, cinturón de color negro, sin más datos filia torios, 3.- DANNIS ALBERTO PACHANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V.- 15.887.293, fecha de nacimiento 12/03/1975 , de Estado Civil Soltero , de 42 años de edad, residenciado sector el bajo barrio camurí casa s/n punto referencia la esquina del chichero a mano derecha, Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco, un (01) pantalón color azul oscuro, una (01) suéter de color negro con cuello rojo y mangas rojas y blancas con logotipo Ralf Lauren 1967, calzado tipo botas de seguridad color negro, cinturón de color negro y un reloj de metal plateado, sin más datos filia torios, procediendo a efectuar llamada telefónica al Ministerio Publico, siendo atendidos en la misma por LA FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ …”

Del acta ut supra citada, se observó que los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia se encontraban de servicio de Vigilancia y Patrullaje, como cuadrante 59, al momento que realizaban un recorrido por la Plaza de la República, av. 5 de Julio, FRENTE AL Restaurant Tonny Romas, recibieron reporte por parte de la central de comunicaciones VEN-911, indicándoles que se acercaran al Palacio de Gobierno para verificar una novedad, al momento de llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana CARLYN GARCIA, quien dijo ser asistente del secretario de gobierno en compañía del ciudadano Héctor Rondón, coordinador General del SUDEBAN del Estado Zulia, indicando que una ciudadana quien se encontraba en el Banco de Venezuela, ubicado en la Av. 05, calle 96 ciencias, Plaza Bolívar, estaba cobrando una cierta cantidad de Bolívares, para tramitar documentos dentro y fuera del mismo Banco de Venezuela en compañía de otros ciudadanos, solicitándoles a los funcionarios que atendieran el llamado del clamor de varias ciudadanas que se encontraban afectadas por la situación, procediendo a verificar la información en el sitio antes indicado, trasladándose en compañía de los ciudadanos antes mencionados y la Oficial Agregado Paola Goitia, quien está adscrita al palacio de gobierno, al llegar al lugar varias ciudadanas que se identificaron como: EVELYN CHIQUINQUIRA OCHOA SENCIAL, PAOLA CRISTINA GONZALEZ y EMILI DE LOS ANGELES VILLALOBOS MORAN, señalaron a dos ciudadanos, un (01) masculino y una (01) femenina, quienes presuntamente le estaba quitando un dinero para tramites bancarios, por cuanto se acercaron con las precauciones del caso denunciando a los ciudadanos señalados, a quienes les expusieron los motivos de su presencia, informándoles que exhibieran sus pertenencias para verificar si poseían algún objeto de interés Criminalística Adheridos a sus cuerpos, los mismos manifestaron no poseer nada, seguidamente procedieron a realizarles una Inspección Corporal, a ambos ciudadanos señalados, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, por cuanto les solicitaron la identificación de los ciudadanos en mención quedando plenamente identificados como: GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA. titular de la Cédula de Identidad N°. V.-7.806.251, VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-11.290.625, así mismo, la ciudadana Carlyn García, asistente del secretario de gobierno, indico por medio de las ciudadanas, EVELYN OCHOA, PAOLA GONZÁLEZ, EMILI VILLALOBOS, que el vigilante de seguridad del banco de Venezuela formaba parte de los dos ciudadanos que cobraban dinero a cambio de trámites de mismo banco, por cuanto procedieron a ingresar al banco y dirigirse al ciudadano señalado, a quien le expusieron el motivo de su presencia, informándoles que exhibiera sus pertenencias para verificar si poseía algún objeto de interés Criminalística Adheridos a su cuerpo, y el mismo manifestó no poseer nada, seguidamente procedieron a realizarle la Inspección Corporal, solicitándole al mismo su documentación quedando identificado como: DANNIS ALBERTO PACHANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-15.887.293, oficial de seguridad del banco de Venezuela. Por tal irregularidad y denuncia de la ciudadana EVELYN OCHOA, y dos ciudadanas quienes manifestaron ser testigos de los hechos observando que nos encontrábamos en presencia de la comisión de un presunto Delito de corrupción, donde procedieron a leer sus derechos a los ciudadanos señalados. (subrayado de la sala)

De allí que este Tribunal ad quem observa que el tribunal de control en su decisión, consideró procedente decretar la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual comparte esta Sala, ya que de acuerdo al mismo, el hoy imputado fue encontrado en el lugar donde ocurrió el hecho punible; asimismo, incluso, este fue señalado por las víctimas, estableciendo que juntos a los otros 2 ciudadanos aprehendidos en el mismo procedimiento cobraban para realizar trámites del banco de manera ilícita ya que estos no tiene esa potestad ni esas atribuciones solo se aprovechan de la premura de las personas que quieren realizar el procedimiento del banco lo mas ante posible para seguir su jornada del día a día, por lo que se encuentra incurso en causa penal, por el presunto delito de Corrupción denunciados en acta en fecha 14 de febrero de 2018, por el ciudadano ut supra citado.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que la instancia examinó las actas para establecer, contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, que el presente caso se está en presencia de los delitos flagrante, ya que para que proceda la flagrancia basta con que una de las conductas que presuntamente se ejecuten estén uno de los supuestos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso está el hecho que presuntamente al ciudadano antes mencionado se encontraba en el lugar de los hechos y fue señalado por la victima, por lo que tales circunstancias constituyen la presunta comisión de un hecho punible y se configura, como lo estableció la jueza de control, en uno de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


De allí que esta Sala considere que en este caso, dicha aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de auto, y así lo decretó la jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte del CPBEZ, sino que la misma obedeció a que el referido ciudadano se encontraba en la comisión de un hecho punible, lo que hace procedente que se declare sin lugar el segundo argumento establecido por la Defensa referente a que la aprehensión de sus defendidos no fueron bajo uno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Por otra parte, esta Sala considera oportuno revisar fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en la cual se expresó lo siguiente:

''… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y del defensa técnica, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalística, por lo que, habiendo sido aprehendidos el día 14/02/2017 aproximadamente a las 11:40 de la noche, se evidencia que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente asunto. Así se declara.

De igual forma, estudiado como ha sido el presente asunto, llega a la convicción el órgano subjetivo de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, y que en consecuencia son autores o partícipes del delito que se les imputa, a saber: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 14/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 1 MARACAIBO ESTE, en la cual dejan constancia que, en momentos que realizaban un recorrido por la plaza de la República, avenida 5 de Julio, frente al restaurante Tony Romas, recibieron reporte por parte de la central de comunicaciones VEN-911, indicando que se acercaran al Palacio de Gobierno para verificar una novedad, al momento de llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como CARLYN GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 23.467.502, quien dijo ser asistente del secretario de gobierno en compañía del ciudadano quien se identifico como: HECTOR RONDON, titular de la cedula de identidad V.- 14.458.184, coordinador general del SUDEBAN del Estado Zulia, los mismos indicaron que una ciudadana quien se encontraba en le Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 05, calle 96 ciencias, plaza bolívar, estaba cobrando una cierta cantidad de bolívares, para tramitar documentos dentro y fuera del mismo banco de Venezuela en compañía de otros ciudadanos y que atendieran al llamado del clamor de varias ciudadanas que se encontraban afectas por la situación, procedieron a verificar la información en el sitio antes indicado, trasladándose en compañía de los ciudadanos antes mencionados y la oficial agregada Paola Goitia quien esta adscrita al Palacio de Gobierno al llegar al Lugar la ciudadana, quien fue identificada como Evelin Chiquinquirá Ochoa, en compañía de las ciudadanas que se identificaron como Paola González y la ciudadana Emilia de los Ángeles Villalobos Moran, las misma señalaron a los dos ciudadanos un (01) masculino y un (01) femenina quienes presuntamente le estaban quitando un dinero para tramite bancarios, por cuanto se acercaron con las precauciones del caso denunciados a los ciudadanos señalados, a quienes le expusieron el motivo de la presencia policial informándoles que exhibieran sus pertenecías para verificar si poseían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre sus vestimenta, los mismos manifestaron no poseer nada, seguidamente, por lo que basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, de igual manera fue notificad de sus derechos constitucionales basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 14 de Febrero de 2018, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 1 MARACAIBO ESTE, en el lugar de la aprehensión. 3) DENUNCIA COMUN de fecha 14/02/2018, rendida por la ciudadana EVELIN CHIOQUINQUIRA OCHOA CENCIAL, ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 MARACAIBO ESTE, quien entre otras cosas manifestó que: el día de hoy, miércoles 14 de Febrero y del año en curso, aproximadamente a las 3:45 horas de la madrugada, estando en compañía de dos (02) amigas en el banco de Venezuela ubicado específicamente en el casco central diagonal al banco central de Venezuela, con la finalidad de apertura una cuenta y solicitar una tarjeta de debito nueva, ya como a los 7:30 horas de la mañana se rumoro que solo el banco atendía 20 personas, y las cuales ya estaban completas y con números que habían repartido, fue entonces cuando se nos acerco una ciudadana de la cual solo sé que se llama “Chela” y su esposo del cual desconozco el nombre pero es un hombre de tez blanca, de aproximadamente 1.70mts, de poco cabello, de ojos negro, al cual la ciudadana se refirió como “PAPI”, los cuales se dedican a vender lo0s puestos para la apertura de las cuentas, la cual nos propuso que ella por ciento cincuenta mil (150.000bs) por cada una, nos vendía uno de los primeros puestos… 4) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14/02/2018 suscritas por los imputados de autos y lo actuantes, a las cuales se evidencia el cumplimiento del debido proceso. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2018, rendida por la ciudadana PAOLA CRISTINA GONZALEZ, ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 MARACAIBO ESTE, quien entre otras cosas manifestó que: …en compañía de dos (02) amigas en el banco de Venezuela ubicado específicamente en el casco central diagonal al banco central de Venezuela, con la finalidad de apertura una cuenta y solicitar una tarjeta de debito nueva, ya como a los 7:00 horas de la mañana que solo el banco atendía 20 personas, y las cuales ya estaban completas, por lo que se encontraba una señora que había vendido los cupos, por lo cual decidimos ir a la gobernación para que nos prestara el apoyo, fuimos con grupo de pernas y fuimos atendidos… 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2018, rendida por la ciudadana EMILY VILLALOBOS, ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 MARACAIBO ESTE, quien entre otras cosas manifestó que: …en compañía de mis amigas en el banco de Venezuela para apertura una cuenta y solicitar una tarjeta de debito nueva, nos encontramos con una señora que ya había vendido tos los puesto, por lo que se encontraba una señora que había vendido todos los puestos y cobra 150.000 mil bolívares, 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2018, rendida por la ciudadana JOHANNY RIOS VILLALOBOS, ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 MARACAIBO ESTE, quien entre otras cosas manifestó que: de fecha 14/02/2018, que formula por una persona de las afueras de la oficina se presume indigente, en complicidad de un oficial de seguridad, que cobraban por los puestos…, 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2018, rendida por la ciudadana CARILYN GARCIA, ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 MARACAIBO ESTE, quien entre otras cosas manifestó que: … el que me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la Secretaria General de la Gobernación, cuando se presento un persona manifestando de manera pacífica los mismos solicitan la pre sentencia de algún ente del gobierno en vista de la solicitud de las persona Salí a la parte del frente, al llegar me entreviste con varias personas, quienes manifestaban a viva voz que en la agencia bancaria del banco de Venezuela ubicado al fondo del banco central de Venezuela había una pareja realizando cobros para realizar trámites becarios, tales conos apertura de cuentas, entrega de tarjeta de debito transacciones de taquilla, los mismo cobraban 250.000 mil bolívares, 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2018, rendida por el ciudadano HECTOR RONDON, ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 MARACAIBO ESTE, quien entre otras cosas manifestó que: en el caso que me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en el banco central de Venezuela cuando recibí llamada de la sub secretaria General de gobierno, Dra. Carilyn García, informándome que en la parte del frente del palacio de gobierno, se encontraba un grupo de personas manifestando de manera pacífica que los mismos solicitaban presencia de un ente del gobierno. Circunstancia a la que atiende éste Tribunal, única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la libertad plena de sus representados o en su defecto la aplicación de las medidas menos gravosas.

En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los incriminados de autos, como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su límite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, esto es, el hecho de haber sido señalados por algunos usuarios del Banco de Venezuela ubicado en la avenida 05, calle 96 ciencias, en la adyacencias de la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo, como las personas que el día 14/02/2018 les impedían acceder a los servicios personalizados de esa entidad bancaria, solicitándole para ello una cantidad de dinero, conducta con la que entorpecían la relación comercial con dicha entidad bancaria, perjudicándoles, y obligándoles a ceder a sus exigencias en perjuicio de ellos mismos; que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; todo por lo cual se ve satisfecho el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 11.290.625, venezolano, fecha de nacimiento: 12/051963, edad, 44 años, estado civil, (soltero), profesión u oficio: vigilante; hijo de Feliz Martínez y Inilidia Martínez, Residenciado Urbanización la Trinidad celle 54, casa Nº 15E-08ª. Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02613126429 y 04246969217, DANNIS ALBERTO PACHANO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.887.293, venezolano, fecha de nacimiento: 12/03/1975, edad, 42 años, estado civil, (soltero), profesión u oficio: oficial de seguridad; hijo de Mary González y Ángel Pachano, Residenciado San Francisco el bajo, la cañada, sector Camarín, Calle Principal entrando por la esquina del Chichero la primera calle a mano derecha, casa S/N, Estado Zulia, teléfono 04146263505 (pertenece a su esposa), y GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.251, venezolana, fecha de nacimiento: 06/11/1960, edad, 57 años, estado civil, (soltera), profesión u oficio: ama de casa; hija de Oscar Huerta y Rebeca Almarza, Residenciada en el Casco Central de Maracaibo avenida 5, con calle 97, Estado Zulia (indigente Estado Zulia), teléfono 02617537224 (pertenece a su hermana Eliza Huerta), por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa de los ciudadanos DANNIS ALBERTO PACHANO y GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA, ABOG. WOOVATER RICHARD PINEDA, quien manifestó que: “…niega, rechaza y contradice dicha imputación basados en el sistema de garantías que opera a favor del imputado, ….ya que en las referidas actas policiales no existen elementos de convicción criminatorios suficientes como para atribuir responsabilidad penal alguna a mis representados... En este caso solo tenemos las actas policiales las cuales evidencia que mis defendidos en el momento de su detención no portaban documentos, formularios, dinero etc., que puedan vincular al delito que hoy pretende el ministerio publico imputar…” Asimismo, la defensa del ciudadano VICTOR MARTINEZ, ABOG. JOSE BRAVO, quien alego que: “… no se le puede atribuir la responsabilidad penal a nuestro defendido que le atribuye la vindicta pública como es el delito del boicot , siendo que nunca fue señalado por los denunciantes de forma directa y el solamente estaba de paso por entidad bancaria al momento de su aprehensión así mismo esta defensa considera que de los hechos ocurridos según las acta policiales no se configura el delito imputado…”

Este Tribunal observa, que se trata de una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, ello incluye lo traído a los autos por la defensa, lo cual es necesario someter a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Igualmente, en cuanto a todas las circunstancias que aduce la defensa bordearon la aprehensión del encausado, es preciso que todo ello se a sometido a la investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de que, como ya indico este órgano jurisdiccional, sean esclarecido los hechos. ASÍ SE DECLARA

En cuanto a que solo se cuenta con lo contenido en el acta policial, -la cual por si misma constituye un soporte escrito de la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus actores o participes, que es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales, lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos, y que es un indicio de culpabilidad- y que no existe ninguna otra evidencia que incrimine a los ciudadanos hoy imputados, el Tribunal ya ha dejado constancia en este mismo acto de la existencia en actas de lo que estima como plurales y suficientes elementos de convicción, considerando el momento embrionario del presente proceso, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados, entre estos, actas de entrevista y denuncias a través de las cuales terceras personas, presuntos afectados, señalan a los incriminados. ASÍ SE DECLARA

De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 11.290.625, venezolano, fecha de nacimiento: 12/051963, edad, 44 años, estado civil, (soltero), profesión u oficio: vigilante; hijo de Feliz Martínez y Inilidia Martínez, Residenciado Urbanización la Trinidad celle 54, casa Nº 15E-08ª. Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02613126429 y 04246969217, DANNIS ALBERTO PACHANO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.887.293, venezolano, fecha de nacimiento: 12/03/1975, edad, 42 años, estado civil, (soltero), profesión u oficio: oficial de seguridad; hijo de Mary González y Ángel Pachano, Residenciado San Francisco el bajo, la cañada, sector Camarín, Calle Principal entrando por la esquina del Chichero la primera calle a mano derecha, casa S/N, Estado Zulia, teléfono 04146263505 (pertenece a su esposa), GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.251, venezolana, fecha de nacimiento: 06/11/1960, edad, 57 años, estado civil, (soltera), profesión u oficio: ama de casa; hija de Oscar Huerta y Rebeca Almarza, Residenciada en el Casco Central de Maracaibo avenida 5, con calle 97, Estado Zulia (indigente Estado Zulia), teléfono 02617537224 (pertenece a su hermana Eliza Huerta), por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra transcritos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medica tura Forense de esta ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley a los imputados de autos en el día hábil siguiente en el presente acto; así como a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se apertura la correspondiente carpeta única de identificación; ello a los fines de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el ingreso de los privados y privadas de libertad en los centros de arrestos y detenciones preventivas de este estado Zulia…''.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, plenamente identificado en actas, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado DANNIS ALBERTO PACHANO, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribunal de Control, al ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del hoy imputado, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad en contra del imputado DANNIS ALBERTO PACHANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De tal manera que con respecto a lo alegado por el recurrente en su primer argumento en cuanto que se violento el principio de legalidad procesal a su defendido causándole un daño irreparable, ya que fue aprehendido sin la existencia de elementos que lo comprometan en el hecho punible, esta sala considera necesario explicar que esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, por lo que con el devenir de la investigación se sabrá en su totalidad si el imputado de autos es autor o participe del hecho ya que hasta el momentos con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, fueron suficientes para presumir que dicho ciudadano puede estar incurso en el hecho punible imputado, por lo que esta alzada declara sin lugar al primer argumento establecido el recurrente porque como ya se indico nos encontramos en la fase incipiente y cuando culmine la fase de investigación el fiscal tiene el deber de culpar o exculpar si fuere necesario. Así se decide.-


Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA POLICIAL, de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (02) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (03) de la pieza principal.
• DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana EVELIN CHIOQUINQUIRA OCHOA CENCIAL, ante el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (04-05) de la pieza principal.
• ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de febrero de 2018, suscritas por los imputados de autos y lo actuantes, a las cuales se evidencia el cumplimiento del debido proceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (06-08) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana PAOLA CRISTINA GONZALEZ, ante el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (09) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana EMILY VILLALOBOS, ante el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (10) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana JOHANNY RIOS VILLALOBOS, ante el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (11) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana CARILYN GARCIA, ante el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (12) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano HECTOR RONDON, ante el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este. inserta en el folio (13) de la pieza principal.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que los hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.


Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato que es obligación del fiscal del ministerio público y del tribunal de instancia, individualizar la responsabilidad de cada uno de los encausados con respecto a los elementos de convicción y medios probatorios, violentando su derecho a la defensa, si bien en cierto si es deber de la Vindicta Publica individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, pero no es menos cierto que en el caso de marras no es el caso, ya que fueron aprehendidos en flagrancia y todos incluyendo al defendido de quien recurre fueron señalados directamente por las víctimas, por lo que cada uno de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico fueron por el caso que nos ocupa, por lo tanto no hubo ningún tipo de violación a la defensa por cuanto fue presentando ante un tribunal donde le hablo sobre sus derechos constitucionales, se le asigno un defensor quien lo representa en este acto, por cuanto no existe violación alguna a algún derecho constitucional, además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues el mismos fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias de los hechos, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios y actas de entrevistas, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen los delitos a imputar.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta alzada declara sin lugar el tercer argumento presentado por la defensa ya que no se le violento el derecho a la defensa ni ningún derechos constitucional.- así se decide.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal es BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo de acción publica.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237, 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los imputados conocen a las víctimas, tal como lo ha manifestado, por lo que puede inferir en la investigación, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, decretada por la a quo, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma para esta Alzada, en cuanto al argumento que la recurrida no estableció los fundamentos jurídicos correspondientes, que se traduce en una inmotivación, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido en el recurso, donde establece el recurrente que la decisión presenta vicios de motivación por declarar legitima la aprehensión en flagrancia con respecto al delito de extorsión, ya que el juez no expresa los motivos en que se fundamenta, se considera pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.


En atención a ello, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar el cuarto y último argumento del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA, Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 169.857, actuando como defensor del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.887.293, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA, Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 169.857, actuando como defensor del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.887.293.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 230-18 de la causa No. VP03-R-2017-000216.-
GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA