REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-001111 Sentencia No. 004-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho PAOLA MENDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 188.770, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.725.308, en contra de la sentencia Nro. 043-16 de fecha 22 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.725.308, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Mantuvo como Centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer determine donde cumplirá la pena impuesta, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de abril de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto, produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 02 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró en fecha 15 de marzo de 2018, la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO

La profesional del derecho PAOLA MENDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 188.770, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.725.308, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nro. 043-16 de fecha 22 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la defensa indicando que: ''…Este Tribunal tergiversó de manera evidente y dolosa, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en Punta de Piedra, donde ocurrieron los hechos; ya que se puede observar la declaración de cada funcionario y la conclusión a la que llegó el Tribunal, sobre cada testigo. En ninguna de las declaraciones, los funcionarios actuantes dijeron que habían detenido a mi cliente transportando trece kilos ochocientos noventa gramos de marihuana. Los funcionarios actuantes se limitaron a ratificar las actas que suscribieron en las cuales detallan que fue detenido un ciudadano, porque dos (02) personas lo señalaron como responsable de unos catones que terminaron siendo contenedores de marihuana v que se encontraban en el maletero de una unidad de transporte con muchos pasajeros a bordo, incluyendo a las dos únicas personas que señalaron a nuestro cliente, que pudieran estar involucradas y que no fueron investigadas, pero en ningún acta v en ninguna declaración, ningún funcionario dice que detuvo a nuestro cliente transportando esa sustancia (…)En efecto, el A-quo estableció hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba legal que fuera ventilada durante el juicio oral y público, determinando que el acusado era el autor del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes. Este Tribunal tergiversó las declaraciones para justificar una sentencia condenatoria, así como los extractos de ponencias que cita para basar su decisión y que a continuación se irán explicando detalladamente en el presente escrito; lo cual evidencia que realmente el Tribunal carecía de motivación o convicción judicial para condenar a nuestro defendido…''

Continuó explicando que: ''…Este vicio de inmotivación es lo que se conoce en la doctrina como "falso supuesto", y ello denota en violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Y es que los funcionarios no sólo no declararon en ninguna instancia del proceso que mi cliente fuera hallado en flagrancia cometiendo el delito por el cual se le condenó, sino que claramente detallaron que el ciudadano fue aprehendido por el simple señalamiento de los dos responsables de la unidad de transporte (que no fueron investigados). Además los funcionarios claramente no establecieron una relación entre los tickets que fueron hallados en los primeros asientos del autobús v el ciudadano JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ BAEZ que estaba sentado en los últimos asientos: por lo que esos tickets pudieron ser colocados allí por otras personas que se encontraban en la unidad, incluso por el colector o por el chofer. Por lo que es falso el supuesto en el que se basa el Tribunal sobre la aprehensión en flagrancia (…) impugna la sentencia por haber incurrido en el vicio de falta manifiesta de motivación por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso y las cuales se describen detalladamente a continuación: (…) De la investigación del Ministerio Público y sus órganos de prueba: (…) El Ministerio Público no logró esclarecer los hechos, por cuanto solamente y como consta en actas, pudo demostrar que se había cometido del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, pero no demostró la responsabilidad del acusado en la comisión de este delito: esto, debido a que el Ministerio Público no realizó las diligencias útiles, pertinentes y necesarias (…) El Ministerio Público solo se quedó con las actas de los funcionarios actuantes y realizó un vaciado de contenido del teléfono de nuestro defendido, en el que por cierto, no se halló nada relacionado a algún tipo de actividad criminal y sobre lo que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento, aunque esto soportara la tesis favorecedora a la defensa técnica en relación a que el hoy condenado, no ha estado involucrado en ningún tipo de actividad ilícita o criminal…''.

Determinó quién apela que: ''…entre los testigos que promovió, se hallan dos (02) ciudadanos que se encontraban ese día y a la hora de los hechos, siendo los responsables de la unidad (autobús) donde se estaba transportando la sustancia y que por las facilidades de sus trabajos como chofer y colector, pudieran haber estado involucrados en la comisión del delito por el cual se condeno a nuestro defendido. Y no solo promovieron a estas dos personas que pudieran tener el interés de que la responsabilidad penal recaiga sobre otra persona ajena a ellos, sino que además EL MINISTERIO PUBLICO NO LOS INVESTIGO, lo que lejos de generar confianza y credibilidad en estos dos testimonios sobre los que se sustenta la acusación fiscal v la sentencia condenatoria, más bien genera incertidumbre sobre el sistema de justicia en Venezuela, en el que el órgano encargado de esclarecer los hechos, no demuestra la responsabilidad del acusado en la comisión del delito del cual se le acusa y además promueve como testigos a personas que pudieran estar involucradas en dicho delito v a las cuales nunca se les investigó. Y a esto se te añade una sentencia condenatoria bajo estas o condiciones (…) Y, como si lo relatado no fuera suficiente, a los testigos anteriormente mencionados, en plena audiencia de continuación de juicio, en la cual no estaba presente nuestro defendido C por cuanto había renunciado a su derecho a presenciar el juicio en su contra, debido al problema de traslados que se sufre día a día en este país, ya que se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Tocuyito en el Estado Carabobo; se les preguntó si podían reconocer entre todas las personas presentes en la sala, a ¡a persona a la que de los señalan como responsable del transporte de la sustancia prohibida v de ser así, que la señalaran: a esto, el chofer de la unidad respondió que va no se acordaba e incluso señaló a dos (02) personas del público: mientras que el colector inmediatamente contestó que por el tiempo que había transcurrido va no lo recordaba, a pesar de recordar precisamente cada detalle relacionado con los cajones v los envoltorios en su interior. Así corno otros supuestos detalles que nunca se sustentaron en otro medio de prueba (…)''.

Asimismo expuso que: ''…El derecho nace de la lógica y a los testigos se les preguntó si podían reconocer si entre las personas presentes, se encontraba el acusado y de ser así, que lo señalaran. Si las personas eran capaces de identificar realmente a la persona oue acusan de un delito tan grave como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, podían haberle dono al Tribunal que la persona no se encontraba presente en la sala v en lugar de eso, uno de los testigos incluso señaló a dos (02) personas del público. Tal y como consta en la grabación de esa audiencia de continuación de juicio de fecha 25 de julio del 2016 y la cual promovemos, ante ustedes, ciudadanos Magistrados, en este mismo acto como un elemento de prueba, con el cual pretendemos demostrar que los testigos promovidos por el Ministerio Público no pudieron identificar si es si estaba o no presente nuestro defendido, Por lo que solicitamos con todo respeto, se sirvan impartir las instrucciones pertinentes y necesarias para recabar la grabación que debe existir en este Tribunal de Juicio y sea escuchada por ustedes. Ya que resulta curioso porque estos dos testigos fueron muy específicos con sus declaraciones, dando detalles muy precisos relacionados con la droga y con un supuesta discusión que convenientemente tuvieron con nuestro defendido y por la cual ''lo recuerdan como sueño de los cajones contentivos de la sustancia". De dicha discusión no hay ningún tipo de constancia, ni otro elemento de prueba que la sustente, simplemente es la declaración de dos personas que pudieran estar involucradas en la comisión de este delito v las cuales no fueron investigadas. Y el Tribunal ignoró esta situación, tal v como consta en su sentencia condenatoria…''.

En ese mismo orden, explicó que: ''…En efecto, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por falta de análisis de prueba cuando deja de analizar parte fundamental de estos testimonios en los cuales no pueden ni siquiera identificar si la persona a la que señalan se encontraba o no presente en la sala. Además, el Tribunal hace la vista a un lado en relación a que estos dos testigos, únicos que acusaron en el momento a mi cliente son los responsables de esa unidad de transporte, así como de cargar y descargar el equipaje. y sin embargo estas personas no fueron investigados de ninguna manera, aun v cuando tenían responsabilidad (…) Se supone que el Tribunal no debe estar parcializado, ni buscar una sentencia condenatoria a toda costa. Se debe encargar de administrar la justicia de manera honorable, y en este caso, omite el análisis de hechos ciertos, como que los dos supuestos testigos sobre los que se sustenta la acusación fiscal y la sentencia condenatoria, no fueron investigados aun y cuando eran responsables de la unidad en la que se encontró siendo transportada una sustancia denominada "marihuana". Además omite valorar debidamente que estos dos testigos no pudieran identificar si el hoy condenado -de manera injusta- se encontraba o no presente en la sala. Todavía más grave que uno de los testigos admitiera que "ya no se acordaba". Aun así lo condenó a mi cliente, sin ningún tipo de prueba (…) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio omitió una parte de declaración de estos testigos que obra a favor del acusado, por lo que su falta de análisis quebranta uno de los í> deberes fundamentales de quien decide, la de analizar todas las pruebas, la integridad de los testimonios, no solo los que desfavorecen al acusado, sino aquellos que apuntan a favorecerlo, que requieren, por tanto, para desecharlos, que el órgano decisor los analice y los compare con otros testimonios o con otras partes de la misma declaración; pero no puede, so pena en incurrir en el vicio de inmotivación, dejar de analizar aquellas declaraciones, aunque parciales, que tienden a favorecer al acusado, aunque sea para desecharlas, previo al análisis que con ocasión de ellas se realice…''.

Insistió la recurrente que: ''…fueron promovidos testigos que según consta en actas, estaban presentes en el momento de los hechos y que fueron cónsonos al decir que nunca vieron a nuestro defendido con los cajones que contenían la sustancia y que nadie más que el chofer y el colector, lo señalaban de ser el dueño de dichos cajones. Asimismo, los testigos afirman haber visto a nuestro cliente, tanto en el terminal como en el autobús, sólo con un koala o morral pequeño. Nunca lo vieron con ninguna otra maleta (…) Las testigos LINDA CHOURIO y LIDIBETH HERNÁNDEZ, en su declaración, cuando esta defensa realizó las preguntas en la audiencia de continuación de juicio, declararon que se encontraron al colector en el baño del destacamento, el día de los hechos, tan nervioso que lo vieron vomitar y con una palidez evidente. Esto consta en la grabación de dicha audiencia de continuación de juicio, cuvo elemento de reproducción lo promovemos para demostrar una actitud anormal v que expresa muchísimo miedo que vieron dos testigos, por parte de una de las personas que señala a nuestro defendido v que pudiera estar involucrada en la comisión de este hecho punible v que el Ministerio Público no investigó. Y este Tribunal tuvo conocimiento de esto v lo ignoró. No lo consideró v condenó a nuestro cliente en estas condiciones, donde de ninguna manera se evidencia certeza de la responsabilidad en el hecho por cual fue condenado, sino todo lo contrario. (…) Aunado a la inmotivación por falta de análisis de prueba cuando deja de analizar estos testimonios, este Tribunal incurre nuevamente en "falso supuesto", va que tergiversó evidentemente las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, va que ignoró la información que pudiera beneficiar a nuestro cliente v que pudiera sembrar dudas, incluso haciendo mención a una actitud extraña v sospechosa de uno de los testigos que señala a nuestro defendido, y además utiliza las declaraciones para establecer que las declaraciones de estas ciudadanas promovidas como testigos por esta Representación de la Defensa "... concuerdan con los hechos objeto del juicio en virtud, dichas ciudadanas son testigos presenciales del hecho controvertido y al ser concatenado estos testimonios con las declaraciones rendidas por los otros testigos, se alcanza la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde ocurrieron los hechos según la tesis fiscal..."; es decir, el Tribunal manipula la información ofrecida por nuestros testigos, en las cuales en ningún momento señalan a nuestro defendido como responsable, e incluso hacen del conocimiento del Tribunal, actitudes sospechosas de los dos (02) testigos del Ministerio Publico Que acusan al hoy condenado y establece que concuerda con la tesis fiscal porque concuerda con "las circunstancias de tiempo, modo y lugar"…''.

Esgrimió lo siguiente: ''…Este Tribunal realizó una interpretación que desvirtúa la naturaleza de las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa (…) Este Tribunal evidentemente no se rige por lo determinado en Sentencia N° 269 de Sala de Casación Penal, Expediente N* 02-0115 de fecha 05/06/2002, Principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual establece: (''...Omissis...'') El Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, ya que no demostró la responsabilidad de nuestro defendido en la comisión del delito. No ordenó la práctica de diligencias que establecieran de manera física, una conexión entre el señor JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ BAEZ y la sustancia que alegaba la ciudadana Fiscal, que era suya y que la estaba transportando. Ni siquiera ordenó la práctica de experticias que arrojaran si nuestro defendido tuvo algún contacto con los cajones contentivos de la sustancia o con la sustancia misma, o al menos con los tickets relacionados a esos cajones y los cuales ni siquiera fueron hallados a nuestro cliente. Por lo que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por falta de análisis de prueba cuando deia de analizar esta prueba promovida por el Ministerio Público, va Que de ninguna manera ni los funcionarios actuantes, ni la Representación Fiscal son capaces de establecer una relación entre estos tickets v el ciudadano JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ BAEZ. va Que estos tickets pudieron ser dejados en los primeros asientos de la unidad de transporte por cualquier otro pasajero, o incluso por el chofer o por el colector. El Tribunal no valora esta prueba que beneficia a mi cliente, pues los tickets no fueron hallados en su persona. Ni siguiera cerca de él. por cuanto estaba sentado en los últimos asientos del autobús. El juez en su valoración de las pruebas no puede prescindir de aquellas que beneficien al acusado, pues estaría obrando de mala fe (…) De igual manera, al Ministerio Público nunca le interesó esclarecer los hechos, ni para beneficio de nuestro representado, ni para realmente fundamentar la acusación en su contra. En la fase investigativa, el Ministerio Público únicamente realizó un vaciado de contenido del teléfono móvil de mi cliente, el cual no arroja nada relacionado a alguna actividad criminal. No realizó mas diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos, por lo que vale recordar un extracto de la sentencia N° 701 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, relacionada al Objeto de la Fase Investigativa: (...Omissis...)''.

Precisó que: ''…Lo cual evidencia el incumplimiento de la carga de la prueba, cuya definición nos brinda el autor Dr. Eric Sarmiento en su obra ''La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio'': (...Omissis...) Quien alega tiene la carga de probar. Este es el concepto de la carga de la prueba. Los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Y esto lo determina la Sentencia N° 948 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0080 de fecha 11/07/2000, sobre la Carga de la Prueba en Proceso Penal cuando establece: (...Omissis...) Asimismo, se evidencia cuanto menos el mediocre desempeño del Ministerio Público en el ejercicio de su labor, ya que la Sentencia N° 166 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008, en relación al Cumplimiento del mandato Constitucional-Titularidad Penal y Acciones procesales de Investigación establece: (...Omissis...) Igualmente, el Ministerio Público actuó como una parte de mala fe cuyo único objetivo era conseguir una sentencia condenatoria, por lo que resulta oportuno recordar la Sentencia N° 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0605 de fecha 12/07/2000, en cuanto a las Funciones del Ministerio Público: (...Omissis...) La carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria. Jamás podrá haber una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no prueban la existencia del delito v la responsabilidad del señalado, que anule la presunción de inocencia. Toda inexactitud o insuficiencia probatoria debe terminar en una sentencia favorable al acusado. Y es que el principio propio de todo Estado de Derecho es que toda acusación deba ser probada (…) En resumidas cuentas, el Tribunal condenó a nuestro cliente basándose en el testimonio de dos personas que pudieran estar involucradas en la comisión del delito y que jamás fueron investigadas. Así como también ignoró un argumento fáctico importante que en reiteradas ocasiones hicimos referencia E Ministerio Público solo se quedó con lo que Se proporcionaron los funcionarios actuantes. No practicó diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Este Tribunal condenó a nuestro defendido sin que se haya hecho realmente una investigación, lo que implica una violación del debido proceso v del derecho a la defensa…''.

Así las cosas, aseveró que: ''…El Tribunal Sexto de Funciones de Juicio otorgó pleno valor probatorio a las actas de dichos funcionarios, las cuales fueron promovidas como elementos de convicción por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, ignorando incluso que en las conclusiones del juicio. esta Defensa Técnica hizo del conocimiento del Tribunal v de la ciudadana Fiscal, que el dicho de los funcionarios no constituyen un elemento de convicción (…) Las actas son parte de las formalidades que deben cumplir los funcionarios en sus procedimientos, pero una jurisprudencia reiterada de fecha 19/01/2000. N°3 del Magistrado Ponente Alejandro Ángulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: (...Omissis...); este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; por lo que esta Representación de la Defensa consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio v este Tribunal decidió ignorar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia v le otorgó pleno valor probatorio a estos elementos de convicción, promovidos por la Representación Fiscal, que además no determinan la responsabilidad de nuestro cliente en la comisión del delito, v este alegato es verificable en las actas del proceso e incluso en la sentencia que está siendo recurrida…''.

Sostuvo la recurrente que: ''…De los extractos de ponencias que cita para basar su decisión: Este Tribunal de manera contradictoria citó extractos de ponencias para intentar justificar su decisión, las cuales lejos de fundamentar la motivación, deja en evidencia a la ciudadana Juez (…) Este Despacho citó en la sentencia condenatoria, la sentencia N° 77, de fecha 03/03/2011, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Ninoska Queipo Briceño, la cual expresa: (...Omissis...); sin precisar de qué manera probó el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar. Y mucho menos hace referencia a cómo el Ministerio Público probó según lo establecido por la lev adjetiva. El Tribunal sin motivación alguna, va directamente a acordar la tesis fiscal, ignorando el hecho más relevante del proceso: el Ministerio Público no investigó. Presentó únicamente las actas que le proporcionaron los funcionarios actuantes. No presento ni una sola prueba, ni ninguna experticia que conectara a nuestro defendido con la sustancia, ni con los tickets relacionados a las maletas que contenían la sustancia (…) Asimismo, este Tribunal citó una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2007, N° 455 en la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual señala lo siguiente: (...Omissis...) A lo que se pregunta esta Defensa Técnica, ¿Este Tribunal realmente acató lo dispuesto en la Ley y en esta sentencia que cita?, considerando que el Tribunal está en conocimiento de que el Ministerio Público no investigó y solamente le presentó lo que le proporcionaron los funcionarios actuantes, mas el vaciado de contenido del teléfono celular que no arroja ningún elemento que perjudique a mi cliente…''.

Asimismo, precisó que: ''…¿Realmente este Tribunal valoró el mérito probatorio de los testimonios de los testigos, a fin de otorgarles credibilidad y eficacia probatoria?, ¿aun cuando los dos testigos sobre los que se basa la acusación fiscal y como consecuencia, esta sentencia condenatoria, son testigos que pudieran estar involucrados en la comisión del delito y que el Ministerio Público no investigó?, ¿y consideró también que ninguna otra persona señala a mi defendido?, ¿realmente este Tribunal le dio credibilidad y eficacia probatoria a estos dos testigos en estas condiciones?. Es contradictoria la motivación en este sentido (…) De igual forma, la ciudadana Juez citó la sentencia N°460, de fecha 19/07/2005, de la Sala de Casación Penal, la cual estableció que: (...Omissis...) Según esta ponencia, la ciudadana Juez debió plasmar en su fallo, sus razones para apreciar o desestimar los alegatos de las partes, ya que en caso contrario ''...las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas...", que es exactamente lo que está ocurriendo en nuestro caso, ya que el Tribunal nunca se pronunció en relación a un elemento factico de suma importancia como lo es que el Ministerio Público no investigó y solo presentó su acusación fiscal con las actas de los funcionarios actuantes y un vaciado de contenido, así como la declaración de dos testigos que pudieran estar involucrados en la comisión del hecho punible y que tampoco fueron investigados; y que curiosamente son los únicos que señalan a mi defendido como el responsable. A pesar de que esta Defensa Técnica alegó este elemento fáctico en reiteradas ocasiones, el Tribunal nunca se pronunció al respecto. No lo apreció y al parecer lo desestimó sin motivar dicha decisión, lo que nos hace creer que solo escogió algunas partes de los alegatos y prescindió de las que contradecían a estos (…) Por otra parte, el Tribunal citó unas sentencias de fecha 31/05/2005, N° 271 y 16/03/2001, N° 182, la cuales indican que: (...Omissis...)''.

Denunció, por consiguiente, que: ''…Este Tribunal hizo precisamente lo contrario a lo establecido en estas ponencias, ya que el Tribunal omitió hechos pese a su decisiva importancia, como lo eran: La no investigación por parte del Ministerio Público, la promoción de elementos de convicción que la jurisprudencia de manera reiterada dicta que no deben considerarse como elementos de convicción. Asimismo, la promoción de testigos que pudieran haber estado involucrados en la comisión del hecho punible en cuestión y que no fueron investigados. Lo que evidentemente ofrece una versión caprichosa de la verdad procesal. Y si a la verdad procesal vamos, el Ministerio Publico no presentó ni una sola prueba que conectara a nuestro cliente con el delito, ni ninguna experticia. Nada. Únicamente presentó dos testigos sobre los cuales no reposa credibilidad alguna, precisamente por responsabilidad de la Representación Fiscal que no los investigó. Y en lugar de pronunciarse sobre esto, este Tribunal de Juicio se limitó a decir "..Ahora bien, cabe señalar que los elementos debatidos no probaron la tesis de la defensa que alegó a favor de su defendido que era inocente y que debió investigarse al conductor y al colector de la unidad de transporte público, ya que estas personas estaban nerviosas, situación que quedo develada ya que ambas personas manifestaron la preocupación al ver que las autoridades buscan al dueño de la mercancía y no lo encontraban porque estaba escondido en la unidad automotora, por lo que el Ministerio Publico logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, razón por la que fue dictada sentencia condenatoria". Esta Defensa Técnica no alegó que debieron ser investigados basado en la actitud de estos, sino porque eran los responsables de esa unidad de transporte y que por el trabajo que estaban realizando, pudieran estar involucrados en la comisión del delito. Asimismo, no es la defensa quien debe probar su tesis. Hay que recordarle a esta ciudadana Juez que la carga de la prueba recae en el acusador, en este caso, en el Ministerio Público. Los ciudadanos no deben probar su inocencia, son quienes los acusan quienes deben probar SUFICIENTEMENTE la responsabilidad de los acusados en la comisión de un hecho punible…''.

Igualmente, declaró que: ''…En las mismas ponencias se establece que: "...Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente - tanto los que obran en contra como a favor del imputado - para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...", ''lo cual deja aun mas en evidencia a la ciudadana Juez en su fallo, por cuanto no consideró-los elementos que obran a favor de nuestro defendido, ya que este Tribunal ignoró elementos importantes que benefician a nuestro defendido como lo son: • Le dio pleno valor probatorio a dos (02) testigos que pudieran estar involucrados en la comisión del delito y que el Ministerio Público no investigó (…) • Testigos que afirman haber visto vomitando en el baño del destacamento al colector, debido a una crisis de nervios por la situación con los cajones que contenían marihuana (…) • Los testigos sobre los que se sostiene el Ministerio Púbico fueron incapaces de identificar frente a la juez, en plena audiencia de continuación de juicio, si la persona a la que ellos mismos señalaban estaba presente o no en la sala. Incluso uno de los testigos señaló a dos personas del público (…) • Esta defensa presentó tres testigos presenciales que no vieron ni asocian a mi cliente con esas maletas (…) • El Ministerio Público no presentó evidencia alguna que conecte a mi cliente con la sustancia, con los cajones que contenían la sustancia o con los tickets relacionados a esos cajones (…) • El vaciado de contenido del teléfono celular no arrojó ningún tipo de responsabilidad por la comisión del delito del que se le acusa, ni por ninguna actividad criminal (…) • En la revisión corporal no le hallaron nada relacionado a la comisión del delito, ni siquiera los tickets que identificaban los cajones (…) • Mi cliente compró su boleto para Expresos Horizonte y los tickets hallados relacionados con los cajones son de Expresos Perijá (…) • El Ministerio Público no investigó, ni demostró la responsabilidad del acusado en la comisión de) delito (…) Mal puede este Tribunal justificarse con estas ponencias, cuando incumplió con lo que las mismas determinan. Esta sentencia condenatoria atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. Y así queda evidenciado…''.

De igual forma, manifestó que: ''…Es por esto que resulta necesario traer a colación, una ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23/06/2004, expediente N° 04-123, en la cual se menciona que: "...Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuarla presunción de inocencia...". Toda vez que para condenar a un acusado, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de la valoración de pruebas. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia. Y es aquí donde se activa uno de los principios más importantes: el Principio IN DUBIO PRO REO, el cual se concreta cuando faltan las pruebas suficientes para condenar. A ios jueces se les impone la obligación de absolver. Este Tribunal estaba obligado a ABSOLVER a nuestro defendido, en virtud de la verdad procesal: El Ministerio Público no investigó, ni presentó ninguna prueba que demostrara la responsabilidad de nuestro cliente en la comisión del delito (…) La ciudadana Juez no solo no justificó racionalmente su decisión judicial, sino que además ignoró una jurisprudencia reiterada que impide a las partes utilizar como un elemento de convicción el dicho de los funcionarios, y este Tribunal estableció que quedó demostrada la responsabilidad del acusado, con la testimonial de estos funcionarios. Que además no fundamentó de qué manera quedó demostrado que mi cliente estaba transportando esa sustancia, si en ninguna de las declaraciones de los funcionarios, ningún funcionario dijo que lo detuvieron en flagrancia transportando dicha sustancia (…) Constatándose que la Juez de Juicio, en la presente decisión, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad, una posición del acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada; sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba, y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (...Omissis...)''.

Sumado a ello, indicó que: ''…La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios, ni desviaciones. Asimismo, la ciudadana Juez violo el principio de la congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo siguiente: (...Omissis...) Por lo que la ciudadana Juez, ha debido aplicar la máxima romana JUXTA ALEGATA ET PROBATA, que comprende la relación necesaria entre lo alegado y lo probado en autos, y la valoración que realiza la juez, como base de su convicción para dictar esta decisión, vulnera del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asigna al juez o jueza, la orden de ser objetivamente imparcial sin establecer privilegios (…) En consecuencia, con base a los hechos de la presente denuncia, solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, porque al haber contradicción en tos fundamentos de la sentencia, tal como se alegó, se invalida ésta; anulándose, en consecuencia, la sentencia apelada, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto a aquél que profirió la que ahora se impugna…''.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la defensa solicitando que: ''…declare CON LUGAR este recurso de Apelación de la Sentencia Condenatoria N°043-16, pues este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, violó lo establecido en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de dicha sentencia; lo que vicia la sentencia proferida por inmotivación, al darse por probados hechos que no lo fueron, vulnerándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, porque no se puede condenar a nadie por unos hechos que no fueron extraídos de las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Toda inexactitud o insuficiencia probatoria debe terminar en una sentencia favorable al acusado. Por lo que en acatamiento al principio IN DUBiO PRO REO, la juez estaba obligada a dictar una sentencia absolutoria: esta era la única consecuencia posible, y por cuanto esta sentencia condenatoria, dadas las condiciones en las que condenó esta ciudadana Juez a nuestro defendido, puede promover que las personas no pretendan someterse a la justicia venezolana; si además de que el Estado no les garantiza sus derechos fundamentales, los encargados de investigar, no investigan; y los juzgadores no administran la justicia de manera noble y apegados a la ley, y son capaces de condenar a un ser humano, sin haberlo investigado (…) 2.- LA NULIDAD de la sentencia condenatoria en virtud de todas las inconsistencias y los vicios antes señalados por esta defensa técnica y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto aquél que dictó la sentencia impugnada (…) 3- UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA tomando en consideración, que es de conocimiento público y notorio, que en el recinto carcelario en el que se encuentra, vale decir Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) hay una epidemia de tuberculosis y nuestro defendido, el ciudadano JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ BAEZ requiere asistencia médica con carácter de urgencia, pues corre peligro su vida; por cuanto comparte su espacio con personas que padecen esta enfermedad. Está en manos de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que él todavía pueda obtener justicia. Y aunque el Estado nunca podrá reponer el daño que se le ha causado, puesto que es un hombre inocente del hecho por el cual fue condenado, todavía puede volver a su familia como un hombre libre y útil a la sociedad; especialmente por no ser autor del hecho punible por el cual ha sido condenado de manera injusta…''.

III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el la sentencia Nro. 043-16 de fecha 22 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.725.308, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Mantuvo como Centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer determine donde cumplirá la pena impuesta, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de marzo de 2018, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho PAOLA MENDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 188.770, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.725.308 en contra de la sentencia Nro. 043-16 de fecha 22 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constatándose la presencia de la defensa privada ABG. GABRIEL FERNANDEZ BAEZ y del acusado JESUS ANGEL BOSCAN BAEZ, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, así mismo se constata la inasistencia del representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico, de quien consta resulta de boleta positiva. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Y, finalmente la Jueza Presidenta, procedió a imponer al ciudadano acusado: JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.308, de sus derechos y manifestó su deseo de declarar. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realiza la defensa privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la …falta, contradicción … manifiesta en la motivación de la sentencia…, cuyo aspecto medular es atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Indica como primera y segunda denuncia titulada ''Falta manifiesta en la motivación de la sentencia'', que el Tribunal de Instancia tergiverso de manera evidente y dolosa las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento instaurado en Punta de Piedra (lugar donde se suscitaron los hechos), por cuanto estos solo se limitaron a ratificar las actas que estos mismos suscribieron, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Público como diligencias de su investigación no logrando esclarecer los hechos, incumpliendo el mismo con la facultad otorgada por la ley, en virtud de que dichos órganos de pruebas no se halla nada relacionado con la actividad criminal que están culpando al encausado de autos, tales como: el vaciado del contenido del teléfono del mismo y de dos (02) testigos que se encontraban ese día y la hora de los hechos, quienes eran los responsables de la unidad de transporte ya que eran el chofer y el colector, de las cuales la segunda de las prenombradas fue valorada por la Jueza de Instancia sin explicar porque estimó de una forma determinada la declaración de dichos testigos, dejando a un lado dos testimoniales promovidas por quien recurre las cuales desvirtúan lo promovido por el titular de la acción penal, llevando a esta a concluir el juicio oral y público con una sentencia condenatoria carente de motivación o convicción judicial en contra de su defendido, lo que vicia la sentencia proferida por inmotivación, al darse por probados hechos que no lo fueron, vulnerándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, porque no se puede condenar a nadie por unos hechos que no fueron extraídos de las pruebas debatidas en el juicio oral y público.

Dicha denuncia, la fundó por considerar que la Jueza de Juicio sentenció solamente tomando valor a las pruebas que culpan las responsabilidad del acusado, con lo cual atentó contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no la decisión no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación.
Sumado a ello, estableció como tercera denuncia denominada ''Contradicción en la Motivación de la Sentencia'', que la a quo al momento de fundar su decisión tomo en consideración normas y jurisprudencias que no guardan relación alguna con lo dictado, en virtud de que omitió hechos como: la no investigación del Ministerio Público y la promoción de elementos de convicción que las jurisprudencias citadas por la misma no deben considerarse como tal, por lo que como solución a su recurso de apelación, solicitó se declare con lugar el mismo, y por vía de consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que considera se cometieron en este caso, así como además el decreto de una medida menos gravosa.
Una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“…Artículo 444. Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso en dos (02) de los tres supuestos de manera simultánea (falta de motivación y contradicción en la motivación manifiesta en la motivación).

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“…La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala)

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es contradictoria, pero se debe verificar por separado cada supuesto.

Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.

En segundo término, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.


En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:

“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
…Omissis…(…/…)… (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

“…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez...” (Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Subrayados de este Cuerpo Colegiado).

Considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:
“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En cuanto a los requisitos legales en toda sentencia en fase de juicio, han verificado estos Jurisdicentes que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio como Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la fecha de emisión del fallo, es decir, 22 de Agosto de 2016, siendo sus integrantes la profesional en el derecho GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE en su carácter de Jueza, la Secretaria SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, especificando sobre el acusado los siguientes datos: JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.725.308, de nacionalidad Venezolana de 36 años de edad, fecha de 07-03-78. de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Natural de: Mérida y residenciado en Sector Tu y Yo, Calle Principal, Casa Sin Número, detrás de la Estación de Servicio Texaco, Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono: 0426-9667038, por lo que cumple con el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:
''…En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo las once 11:00 horas de la noche aproximadamente, los efectivos SM3. SÁNCHEZ YAYES JOSÉ, S1, VIVAS ZAMBRANO RUBÉN y S1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo del Peaje Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumpliendo inspección de rutina de las unidades de transporte público, documentos y equipajes, cuando observaron un vehículo de transporte público, Tipo Autobús, Marca Scania, Modelo Jum Buss, Año 1995, Color Blanco y Multicolor, Placas: AA062X, perteneciente a la Línea de Transporte Expresos Horizontes, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo — Costa Oriental del Lago, con destino a la población de El Vigía, Estado Mérida, momento en el cual S1.VIVAS ZAMBRANO RUBEN, le indico al conductor de la unidad, estacionarse a un lado de la vía, donde le informa a los pasajeros que descendieran del referido vehículo, con los equipajes incluyendo los de mano, procedió a revisar el compartimiento de equipajes (maleteros), pudiendo observar que habían dos bolsas negras identificadas con los ticket 83 y 91, por lo que procedió a solicitar al propietario del referido equipaje; para lo cual le pregunta al colector de la Unidad el Ciudadano JESÚS DANIEL URDANETA NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.906.318, el cual manifestó que el propietario se encontraba en el interior del autobús, por lo que el S1. VIVAS ZAMBRANO RUBÉN, entró en la Unidad y observó a un Ciudadano a quien identificó como queda escrito: JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.725.308, de nacionalidad Venezolana de 36 años de edad, fecha de 07-03-78. de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Natural de: Mérida y residenciado en Sector Tu y Yo, Calle Principal, Casa Sin Número, detrás de la Estación de Servicio Texaco, Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono: 0426-9667038; de características físicas: de contextura mediana, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello negro, de bigote, de rasgos wayu, a quien se le solicitó los tiques de equipajes, informando el mismo que no los tenía, logrando los funcionarios luego de una búsqueda encontrar los dos ticket signados con los números 83 y 91, en la cabecera de unos de los muebles, procedieron los funcionarios a revisión de las dos bolsas, solicitando la colaboración de los Ciudadanos: 01.- DEY ENRIQUE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 16.295.266; 2.- JUAN CARLOS CASTILLO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.241.090 y 3. - JESÚS DANIEL URDANETA NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.906.318; para que fueran testigos, se pasaron las bolsas por la Unidad Móvil de Inspección No intrusiva de carga menor y equipaje (Rayos X), se pudo observar en el monitor del sistema que en interior contenía algo anormal, por lo que de inmediato se abrieron las referidas bolsas las cuales contenían en su interior un cajón de sonido con una longitud de 60 cms de alto por 38 cms de ancho, forradas en tela de alfombra de color negro, con el frontal forrado en material sintético (tela) de color rojo, se puede observar que tienen una corneta (bajo) de 12 pulgadas, 01 medio y 03 twiters, identificadas con los ticket Nro.83 y 91; por lo que procedieron a remover la corneta tipo bajo, observando que en el interior del Cajón identificado con el Ticket Nro. 83, se encontraba la cantidad de Nueve (09) Envoltorios tipo Panela, embalados en papel periódico y cubiertas con material sintético (plástico) transparente, los cuales al ser abierto resultaron contener en su interior restos vegetales de color marrón verdoso con olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resulto ser la droga de la denominada marihuana (cannabis) y El Cajón identificado con el Ticket Nro. 91, al ser removida la corneta tipo bajo, resultó contener en su interior la cantidad de Ocho (08) Envoltorios tipo Panela, embalados en papel periódico y cubiertas con material sintético (plástico) emboplas transparente, los cuales al ser abierto resultaron contener en su interior restos vegetales de color marrón verdoso con olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resulto ser la droga de la denominada marihuana (cannabis); seguidamente el SM3. SAMCHEZ YAYES JOSE, razón por la cual procedieron a la aprehensión del hoy imputado previa lectura de sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse imputados en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica de Drogas, trasladando al Ciudadano, junto a los testigos y las sustancias incautadas hasta la Oficina de Investigaciones Penales del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, instando al mencionado Ciudadano a exhibir cualquier tipo de objetos o sustancia que ocultare entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, logrando la retención de Un (01) Teléfono Móvil, Color Negro, Marca: Nokia, Modelo C2-01, IMEI: 355211/05/419375/4, Serial: 059D9M0KT28Hg2O, CON SU TARJETA SIM Movilnet, con su respectiva Batería marca Nokia; colectándose como evidencias de interés criminalístico asimismo, se efectúa la retención de Un Listín signado con el Nro. 20200 del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), donde se reflejan los nombres del personal de pasajeros.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, el ciudadano JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ BAEZ, fue colocados a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el" encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado venezolano; solicitando la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el referido lo solicitado por el Representante Fiscal…''.

Por lo que para este Cuerpo Colegiado, la recurrida cumplió con el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia sobre cuáles hechos iban a ser objeto del debate, los que lógicamente deben ser los mismos que contiene el escrito acusatorio, previamente admitido y que quedaron delimitados en el auto de apertura a juicio.
En este mismo orden de ideas, ha constatado este Tribunal de Alzada, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos. En el caso de actas, el juez de juicio en este capítulo, dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

''…Durante el debate Oral y Público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración y continuidad” y “oralidad”, y previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321,todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal, del acusado de autos JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem…''.

Continuando con la verificación de la recurrida, esta Sala observa que en el precitado capítulo, titulado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", la jueza de instancia en cuanto a las pruebas debatidas, que fueron objeto del contradictorio, dejó constancia de lo siguiente:

Con respecto a la declaración bajo juramento rendida por el funcionario RUBEN DARÍO VIVAS ZAMBRANO, identificado en actas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien participó en el procedimiento que dio origen a este proceso, el Tribunal de Juicio dejó constancia de su declaración y después estableció lo siguiente: “ este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el Funcionario RUBEN DARÍO VIVAS ZAMBRANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación, permitiendo a esta Juzgadora obtener el convencimiento que el día (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detienen en flagrancia al acusado Jesús Ángel González Báez, ya que el mismo transportaba la cantidad de TRECE KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (13. 890,00) DE MARIHUANA, en el interior de unas cornetas tipo bajo, en un bus de transporte público, determinándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el caso que nos ocupa”.

Asimismo, la instancia expuso: “testimonio éste concordante con la exposición del Funcionario EUDY FERNANDEZ PINEDA, lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes SM3. SÁNCHEZ YAYES JOSÉ, S1, VIVAS ZAMBRANO RUBÉN y S1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de a la Guardia Nacional Bolivariana, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio” .

Sin embargo, consideran estos Juridicentes que la jueza de juicio no indica de manera razonada qué o cuáles son las circunstancias en modo, tiempo y lugar que arrojó la declaración de este funcionario en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ni mucho menos, si con dicha prueba se pudo establecer el hecho punible que generó este juicio; es decir, cómo llegó al convencimiento que con la declaración de este funcionario, se determinó que el acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ,

En relación a la testimonial de la funcionaria Experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, identificada en actas, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia botánica a la droga incautada, se observa que la jueza de juicio dejó constancia de su exposición: “el presente dictamen tiene como número 1402 de fecha 16-04-2014, suscrito por mi persona y la teniente Génesis Naranjo, se recibió una bolsa de material sintético transparente, la cual venía sellada con precinto plástico, signado con el número 3969, al ser abierto se encontraron 17 envoltorios tipo panela, de dimensiones 17cm de largo, por 16.5cm de ancho, y 6.5cm de grosor, todos confeccionados en material sintético transparente, cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de material vegetal, pardo verdoso y olor característico, las características órgano eléctricas de la sustancia, se observaron la presencia de semillas, y el peso de los 17 envoltorios fue de 13.890 Gr., peso bruto, posteriormente se realizo el ensayo de certeza, el resultado arrojo positivo para marihuana, así mismo se realizó la observación microscópica y se determinó que es marihuana, es todo”.

Con relación a esta prueba, esta Sala observa que el tribunal de la recurrida manifestó lo siguiente: “Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por la Funcionaria SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, por cuanto practicó DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14/1402, de fecha 16 de Abril de 2014, elaborada por ella y conjuntamente con la Funcionaria GENESIS NARANJO GARCIA, quienes efectuaron examen a la sustancia incautada con evidencia y elemento criminalistico en el lugar de los hechos, expresando la experto que la sustancia fue presentada en una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto plástico con el número 3969, que al ser abierto se encontró: DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS, tipo panela, de dimensiones 19 cm de largo X 16,5 cm de ancho X 6,5 cm de grosor, confeccionadas en material sintético transparente, cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, todas contentivas de material vegetal de color pardo-verdoso, con olor característico y presencia de semillas, las cuales se identificaron del 01 al 17, concluyendo la experto que las evidencias peritadas e identificadas con los números del 01 al 17, corresponden a MARIHUANA, lo cual concuerda con la tesis expuesta por el Representante del Ministerio Público, que adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con la prueba documental referida a DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14/1402, elaborada y suscrita en fecha 16 de Abril de 2014, por las Funcionarias SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, y GENESIS NARANJO GARCIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA”; determinando con ella, que la droga incautada es la denominada MARIHUANA.

Con respecto al testimonio de la funcionaria ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, identificada en actas, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, la instancia citó su declaración: “la evidencia llevada fue llevada por un funcionario de la cuarta compañía, unos cajones de sonido dentro de ellos los funcionarios sacaron una sustancia, yo procedí a realizar el reconocimiento técnico, dos cajones de madera, determinamos el tamaño, la marca y también llevaron un listín que contenía los nombres de varias personas que se habían trasladado en esa unidad y el nombre del ciudadano detenido, Jesús Ángel González, nosotros realizamos reconocimiento técnico a los cajones, esa sustancia fue procesada por los expertos en química, detallamos con precisión el nombre de las personas que iban en la unidad, el nombre del conductor, era de expresos horizonte, iba destino Maracaibo-El Vigia, es todo”; y luego la valoró de la manera siguiente: “Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por la Funcionaria ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, por cuanto practicó DICTAMEN PERICIAL FISICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF-1400, de fecha 14 de Abril de 2014, quien efectuó examen pericial a objetos de interés criminalística, expresando la experta que mediante método de observación detallada estudio dos (02) parlantes tipo cajones elaborados en madera y recubiertas en material de tela de color negro y material sintético de color negro, de medidas sesenta y tres centímetros (63 cms) de longitud por treinta y ocho centímetros (38 cms) de ancho, cada uno constituido de tres cornetas para emitir sonidos, conocidos comúnmente como TWEETER, de color negro, una corneta para emitir sonido, conocidos comúnmente como bajos, de color negro, dichos elementos de sonido se encuentra adheridos y empotrado al cajón, que adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con la prueba documental referida a DICTAMEN PERICIAL FISICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF-1400, elaborada y suscrita en fecha 14 de Abril de 2014, por la Funcionaria ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y concatenado con la testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Castillo Dávila y Jesús Daniel Urdaneta Nava, se obtiene el convencimiento que efectivamente el acusado Jesús Ángel González Báez, transportaba la droga que le fue incautada oculta en dos cornetas de sonido, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA”.

En relación a la valoración que la jueza de juicio le otorga a esta prueba testimonial, esta Alzada observa que si bien establece que se trató de una funcionaria que practicó experticia con la cual se determinó que la droga incautada en este proceso es MARIHUANA, concatenándola con el dictamen pericial que al respecto realizó, no explica cómo si se trató de un experto que no es testigo en este proceso, y que su labor fue determinar científicamente si la droga incautada en este proceso, pudo acreditar a su vez, la responsabilidad penal del acusado de actas.

En relación a la declaración testimonial rendida por la ciudadana RAFAELA CRISTELIA SENCIAL URDANETA, identificada en actas, observa este Tribunal ad quem que la recurrida citó su declaración: “buenas tardes el 26 de marzo yo me dirigía al chivo a visitar a un familiar eran aproximadamente 8:30 compre mi boleto en expresos horizonte, quería irme antes pero me toco comprar pasaje para las 9 de la noche, yo cargaba mi hija de 4 años, fui a comprarme agüita, cuando llegue al bus espere que abrieran la puerta, cuando abrieron la puerta me subí y agarre un puesto, cuando el bus se embarcaron los pasajeros y encendió el motor, vi cuando el señor se embarco, que cargaba una maleta negra, un morral, y se ubicó como a tres puestos de donde yo estaba del lado izquierdo, y el bus salió, llegamos como a las 10, al puente, cuando llegaos ahí el guardia salió y nos pidió que bajáramos todos, yo igual que todos los pasajeros baje nos dijeron que hiciéramos una cola para pasar los equipajes por rayos x, el bus de allá arrancó y se estacionó más adelante, hicimos una cola para subir cuando el guardia dijo que no nos embarcáramos todavía porque alguien no había reclamado un equipaje, y el guardia dijo que mientras la persona no saliera a reclamar el equipaje el bus no iba a salir, hasta que no saliera el dueño de dos bolsas negras, fue cuando entonces el chofer del bus bajo, yo lo note preocupado, nervioso, corrió hacia donde estaba el guardia y de ahí el guardia subió nuevamente junto con el chofer y el colector y yo vi pasar al colector con él, y que el equipaje era de él, al mucho rato fue cuando vimos al colector pasar, y ahí estuvimos como hasta las 4 am, es todo”; y luego, la jueza de juicio expresó con respecto a esta prueba, lo siguiente:”Este Tribunal valora la testimonial antes transcrita, por cuanto permite acreditar que efectivamente la noche del día (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche, el acusado Jesús Ángel González Báez, se trasladaba en Unidad de Transporte Público, por lo cual el dicho de esta ciudadana es valorado como prueba por el Tribunal, ya que da fe de su afirmación, la cual concuerda con los hechos objeto del juicio, en virtud, dicha ciudadana es testigo presencial del hecho controvertido, y al ser concatenado su testimonio con la declaraciones rendida por los ciudadanos Juan Carlos Castillo Dávila y Jesús Daniel Urdaneta Nava, se alcanza la convicción de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de donde ocurrieron los hechos según la tesis Fiscal, la cual no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el debate contradictorio. ASI SE DECLARA”.

Sobre esta declaración, observa esta Sala que la jueza de juicio acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, pero sin precisar cómo, por qué o de qué forma esta declaración le pudo dar esa certeza a la jueza de juicio que el acusado es penalmente responsable del hecho por el cual fue imputado formalmente y se le realizó este proceso, desconociéndose su análisis al respecto.

En cuanto a la declaración bajo juramento hecha por la ciudadana LIDIBETH BEATRIZ HERNANDEZ URDANETA, identificada en actas, la sentenciadora de juicio citó su declaración así: “esa noche que nosotras viajábamos, agarramos el expreso en el terminal de Maracaibo ahí nos embarcamos y dónde compramos los boletos vimos al ciudadano que estaba parado allí cuando nosotras pasamos a embarcarnos en el bus, él estaba parado allí, cargaba era un koala, cuando nos embarcamos en el expreso, en verdad el ciudadano no cargaba maleta ni bolso ni nada, un koala simplemente era lo que llevaba encima, en el puente nos detuvieron para la requisa que siempre hacen ahí, nos hicieron bajar a todos para la requisa de los paquetes y la requisa de cada persona, cuando estamos allí en la fila ya habían bajado todos los paquetes, todas las maletas que tenían en el bus, mi hija y yo como éramos las ultimas, estábamos en la fila y detrás de nosotras vimos un paquete una bolsa negra grande que habían dejado allí, en el momento que nos movimos a la cola que nos iban a pasar por rayos X, el paquete quedó solo, el guardia que estaba ahí requisando preguntó que de quién era el paquete como no salía nadie dueño del paquete, buscaron el listín de los pasajeros, en el momento que leyeron allí, ellos verificaron faltaban dos pasajeros que no habían bajado del bus, en el momento que ellos preguntaban y preguntaban, nadie sabía quiénes eran dueños de los paquetes, el chofer embarcó como en tres ocasiones al expreso, después subió como en tres ocasiones más el colector, adentro del bus había quedado él con otra muchacha supuestamente se había quedado dormido en el asiento, cuando el guardia sube, el colector le dijo al agente que él era dueño del paquete, el guardia cuando sube le dice estay listo, el chofer del bus se puso las manos en la cabeza y bajó todo nervioso, de allí nos pasaron para el comando a todos, en el comando envían a atestiguar a un muchacho que estaba también en el bus, eran dos hermanos un muchacho y una muchacha morena, ellos iban para un velorio, y lo agarraron a él para atestiguar, entonces de tanto esperar allí que estaban atestiguando, yo vengo y le pregunto al muchacho que qué pasaba, que por qué nos tenían tanto tiempo retenidos, y dijo esto va para largo, entonces el muchacho dijo hay dos bolsos con dinero, entonces al muchacho lo tenían atestiguando, en el momento que el sale entró el colector, al momento que sale al patio el muchacho vomito y se desmayo, el colector, la muchacha estaba molesta porque al hermano lo tenían de testigo, y allí nos volvieron a sacar, entonces el ciudadano me pidió el favor que dijera a su hermano que lo tenían ahí detenido, ya casi a las cuatro nos dijeron que nos fuéramos, es todo”.

Seguidamente, en cuanto a su valoración expresó la instancia: “Este Tribunal valora la testimonial antes transcrita, por cuanto permite acreditar que efectivamente la noche del día (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche el acusado Jesús Ángel González Báez, se trasladaba en unidad de transporte público, por lo cual el dicho de esta ciudadana es valorado como prueba por el Tribunal, ya que da fe que el acusado viajaba en el vehículo de transporte público, la cual concuerda con los hechos objeto del juicio, en virtud, dicha ciudadana es testigo presencial del hecho controvertido, y al ser concatenado su testimonio con el expuesto por los ciudadanos Rafaela Cristelia Sencial Urdaneta, Juan Carlos Castillo Dávila y Jesús Daniel Urdaneta Nava, se alcanza la convicción de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de donde ocurrieron los hechos según la tesis Fiscal, la cual no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el debate contradictorio. ASI SE DECLARA”; no obstante, estos Jurisdicentes observan que si bien es cierto, la jueza de juicio establece que se trató de un testigo presencial, que viajaba en el autobús donde ocurrieron los hechos, que indicó que el acusado viajaba en dicho autobús, no establece de qué manera su testimonio determina la responsabilidad penal del acusado de autos, desconociéndose su análisis lógico-jurídico al respecto.

Sobre la testimonial rendida por el funcionario Experto EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, identificado en actas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la instancia dejó constancia de su declaración “experticia 1401-2014 de fecha 17-04-2014 se trataba de un teléfono celular Marca Nokia Modelo C2-01, se practico vaciado de contenido a la evidencia descrita, usando el software Nokia PC suite, se logró plasmar el contenido de los mensajes de texto tanto entrantes como salientes, el registro de contacto y el registro de llamadas, es todo”.

Asimismo, la jueza de juicio expresó lo siguiente: “Este Tribunal apreciar esta testimonial rendida por el funcionario EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, por cuanto reconoció la experticia por él suscrita, en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que, efectivamente el acusado de autos, poseía en el momento de su aprehensión un móvil celular Marca Nokia, Modelo C2-01, lo cual no aporta ningún tipo de valor para sustentar la tesis Fiscal, por lo que se desestima. ASI SE DECLARA”; por lo que observa esta Alzada que la instancia determinó la existencia de un celular, perteneciente al acusado de autos, pero que el mismo (según la jueza de juicio) no sustenta la tesis del Ministerio Público, por lo que la desestimó.

En relación a la declaración testimonial de la ciudadana LINDA IBETH CHOURIO HERNANDEZ, identificada en actas, la recurrida citó su declaración así: “ese día andábamos mi madre y yo llegamos al Terminal compramos unos pasajes, que íbamos al chivo en el expreso horizonte, recuerdo el expreso era color blanco con azul, cuando nosotros llegamos las personas estaban agrupadas para montarse en el expreso, nosotras llevábamos de equipaje dos bolsos de mano, cuando las personas están embarcándose al expreso prácticamente fuimos las ultimas, el expreso tenía asientos con estampado oscuro, el expreso como a las 9:50 de la noche arrancó, cuando íbamos por el puente, había otros expresos que se estaban chequeando por los rayos X, cuando nos tocaba a nosotros, a nosotros nos bajaron, y estábamos haciendo la cola para pasar por rayos X, yo vi al señor cuando estaba haciendo al cola para pasar por rayos X con un bolso Koala color negro, recuerdo que todas las personas bajaron su equipaje, y bajando los equipajes queda un bulto negro, yo vi cuando eso quedo allí, nosotras pasamos por rayos X, y mi madre y yo no bajamos los bolsos porque nosotras al montar dejamos los bolsos allá donde estábamos sentadas, en los asientos de atrás quedamos de últimas, nosotras bajamos las carterías y fue lo que pasamos por rayos X, luego el expreso procede y se para un poquito más delante de donde está la máquina de rayos X, nosotros nos volvemos a montar en el expreso, y el guardia, uno de los guardias o el colector no recuerdo muy bien, sube y nos dice que bajemos otra vez, en eso queda el señor y una muchacha, que fueron los que bajaron de últimos, cuando en el proceso que el guardia baja a las dos personas que quedaron en el expreso, el guardia tuvo una conversa con el chofer y le dijo tay pillao, tay listo una cosa así, yo vi al señor muy nervioso, al chofer, se puso las manos en la cabeza, y tenía unos síntomas muy nerviosos, en el momento que están bajando el señor y la muchacha, el colector señala al señor, y el guardia detiene al señor, habían pasado como tres horas, una muchacha y su hermano que iban sentados diagonal al señor, porque él iba sentado como en los puestos del medio del expreso, y los llaman a declarar en el comando, el muchacho fue como tres veces a declarar, la última vez que estamos en el grupo, el muchacho hace el comentario que aparte que habían encontrado la droga habían encontrado una maleta de dinero, ya habían pasado unos minutos y mi madre y yo decidimos acercarnos al comando a prestar un baño, un guardia nos atendió y nos prestó el baño, nosotras nos sentamos por allí cerca donde había otras personas detenidas, incluyendo al señor, el señor recuerdo que miraba fijamente a mi mamá, y le dijo que si conocía a cono, y que cuando llegara al chivo le dijera a su hermano que él estaba allí, cono es un señor que nosotros conocemos, y mi madre se percato que el señor era hermano, y como a las 4 de la mañana el bus fue que salió, es todo”.

A continuación, expresó la jueza de juicio sobre esta prueba manifestó lo siguiente: “Este Tribunal valora la testimonial antes transcrita, por cuanto permite acreditar que efectivamente la noche del día (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche el acusado Jesús Ángel González Báez, se trasladaba en Unidad de Transporte Público de Expreso Horizonte, con destino al Vigia, Estado Zulia, por lo cual el dicho de esta ciudadana es valorado como prueba por el Tribunal, ya que da fe de su afirmación, la cual concuerda con los hechos objeto del juicio, en virtud, dicha ciudadana es testigo presencial del hecho controvertido, y al ser concatenado su testimonio con la declaraciones rendida por los ciudadanos Rafaela Cristelia Sencial Urdaneta, Juan Carlos Castillo Dávila y Jesús Daniel Urdaneta Nava, se alcanza la convicción de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de donde ocurrieron los hechos según la tesis Fiscal, la cual no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el debate contradictorio. ASI SE DECLARA”; pero no explica la jueza de la recurrida por qué con la declaración de este testigo se determinó la responsabilidad penal del acusado de autos; es decir, no realiza una motivación razonada al respecto para entender la conclusión a la que llegó al valorar esta prueba.

Posteriormente, en relación a la declaración bajo juramento del funcionario ENDY MEDARDO FERNNDEZ PINEDA, identificado en actas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la sentenciadora de juicio dejó constancia de su declaración, en los términos siguientes: “el día 26 de marzo de 2014, siendo aproximadamente entre 8 y 9 de la noche, se hace la parada del vehículo por parte de mi compañero Sargento Primero Vivas, y el procede a verificar a los pasajeros con su cédula a cada uno, y mi función era separarlos en un cola las damas y los caballeros, una vez que cada uno de ellos iba tomando su equipaje del maletero, yo los iba organizando en la colita, ya una vez que han bajado el equipaje, mi compañero procede a hacer la inspección de rayos X, donde se da inicio primeramente a la cola de las damas, una vez finalizado el proceso con las damas iniciamos con los caballeros, allí se constata que dentro del maletero, se habían quedado dos cajones, de corneta para escuchar música, una vez allí se procede a bajar las cornetas, y se da inicio a hacer el chequeo por la unidad, ahí nuevamente se hace constancia que dentro de las cornetas había algo irregular pues, por lo cual se procedió a buscar los testigos, y entre esos el chofer y el colector del vehículo, y se procedió a destapar las cornetas, para poder verificar bien con exactitud, qué era lo que allí se encontraba, pudiendo observar unos envoltorios de presunta sustancia ilícita, droga, ya allí yo me regresé a terminar de controlar el resto de los vehículos de transporte público quedando el funcionario Sánchez Yayes y Vivas, en presencia de los testigos y terminado de verificar el vehículo para constar de quién era las cornetas según el control del ticket que cada una conservaba de la empresa, ya la parte del resguardo quedó en manos de los demás funcionarios, es todo”.

La jueza de la recurrida para valorarla expresó: “Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el Funcionario EUDY FERNANDEZ PINEDA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación, permitiendo a esta Juzgadora obtener el convencimiento que el día (26) de marzo de 2014, siendo las once 11:00 horas de la noche los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detienen en flagrancia al acusado Jesús Ángel González Báez, ya que el mismo transportaba la cantidad de TRECE KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (13. 890,00) DE MARIHUANA, en el interior de unas cornetas tipo bajo, en un bus de transporte público, determinándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el caso que nos ocupa, testimonio éste concordante con la exposición del Funcionario RUBEN DARÍO VIVAS ZAMBRANO, lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes SM3. SÁNCHEZ YAYES JOSÉ, S1, VIVAS ZAMBRANO RUBÉN y S1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de a la Guardia Nacional Bolivariana, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA”; sin explicar de manera lógica, con fundamento legal, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se basó para considerar que de este testimonio se estableció la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que incluso, afirma que con esta declaración se determinó que acusado fue aprehendido en flagrancia con la droga de actas, cuando de la declaración de este funcionario, sin que la Sala entre a hacer valoraciones de ningún tipo, ya que son exclusivas de la jueza de juicio, no se observa tales afirmaciones.

En cuanto al testimonio del funcionario Experto JACKSON EFREN ZAMBRANO RAMIREZ, identificado en actas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la recurrida dejó constancia de su declaración: “es una experticia de reconocimiento de seriales que se le hace a un vehículo para determinar originalidad o falsedad del mismo, en este caso, se verifico que el mismo presenta sus seriales de carrocería originales, es todo”; y la valoró de la manera siguiente: “Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el Funcionario JACKSON EFREN ZAMBRANO RAMIREZ, toda vez que, reconoció las actas suscritas, en su contenido y firma, en virtud de lo cual se acredita que el vehículo al cual se le practicó la experticia, era una Unidad de Transporte Público, lo cual se adminicula con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 24 DE Marzo de 2014, con la cual queda demostrada la agravante contenida en el articulo 163 ordinal 11 De la Ley Orgánica de Drogas, ya que el acusado transportaba la droga incauta en un bus que presta su servicio a la colectividad. ASI SE DECLARA”; no obstante, observa este Tribunal Colegiado que la jueza de juicio no solo valora esta declaración para acreditar la existencia del vehículo (autobús de transporte público) donde ocurrieron los hechos, sino también la responsabilidad penal del acusado, sin determinar cómo o por qué esta declaración le da certeza que el acusado realizó el hecho punible por el cual el Ministerio Público lo imputó y fue objeto de debate los hechos que originaron este proceso; tal razonamiento por parte de la instancia se desconoce.

Con respecto a la declaración bajo juramento hecha por el ciudadano DEY ROSALES, identificado en actas, la sentenciadora de la recurrida dejó constancia que el mismo expuso lo siguiente: “yo llegue con mi hermana en el terminal a eso de las 8:30 9 de la noche, nos íbamos de viaje al vigía, iban saliendo dos buses en el cual nos embarcamos en uno, da la casualidad que salieron al mismo tiempo los dos buses, en el puente los guardias nos dicen que bajemos para bajar las maletas todo para pasarlo por rayos X, para identificar lo que uno lleva en las maletas, en una de esas estaba mi hermana y yo haciendo la cola, una guardia se percata que hay dos cajones en bolsa negra que nadie los había pasado por la maquina por rayos x y en el momento que el guardia se percata le pregunta al chofer de quién eran las bolsas negras, entonces el guardia le pregunta al chofer de quién eran, y el chofer le dice que el único que había embarcado con bolsas como primer pasajero era un muchacho que estaba delante de mi, y lo señala que eran las bolsas de él, en una de esas mi hermana confundida pensaba que me habían señalado a mí, ya mi hermana sabía que había presunta droga en esos cajones, mi hermana sale y le dice al chofer que eso no era mío, entones se procedió a buscar unos testigos lo cual me dijeron a mí, y otra persona que estaba atrás del autobús, pero la persona que estaba atrás del autobús, le dijo que no podía ser testigo porque era funcionario de la guardia y estaba de civil, entonces agarran a una señora como testigo, entones el guardia me dice vas a subir conmigo a buscar el número que concuerda con los cajones, revisamos las butacas y no lo encontramos, el guardia conmigo entrando en el expreso a mano izquierda encontramos los dos tickets no estaban en el asiento de él, procedieron a destapar los cajones estábamos mi persona y la señora, y presenciamos que los destaparon, de uno sacaron 8 panelas, y del otro 9 en total eran 17, las llevaron hacia adentro, pesaron 13 kilos y algo, es todo”.

En cuanto a la valoración que le otorgó, la jueza de juicio expuso: “Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes SM3. SÁNCHEZ YAYES JOSÉ, S1, VIVAS ZAMBRANO RUBÉN y S1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de a la Guardia Nacional Bolivariana, permitiendo a esta Juzgadora obtener el convencimiento que el día (26) de marzo de 2014, siendo las once 11:00 horas de la noche los efectivos antes mencionados, detienen en flagrancia al acusado Jesús Ángel González Báez, ya que el mismo transportaba la cantidad de TRECE KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (13. 890,00) DE MARIHUANA, en el interior de unas cornetas tipo bajo, en un bus de transporte público con destino al Vigia, determinándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el caso que nos ocupa, testimonio éste concordante con la exposición del Funcionario RUBEN DARÍO VIVAS ZAMBRANO, lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes SM3. SÁNCHEZ YAYES JOSÉ, S1, VIVAS ZAMBRANO RUBÉN y S1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de a la Guardia Nacional Bolivariana, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA”; sin embargo, observa este Tribunal Superior que si bien es cierto, la recurrida estableció que esta declaración se trató de una persona que fue testigo de los hechos en cuanto al procedimiento donde se descubrió la droga (Marihuana), no es menos cierto que no establece de qué manera, cómo o por qué con esta declaración puede fundar la responsabilidad penal del acusado de actas, desconociéndose tal motivación jurisdiccional.

Referente a la declaración testimonial del ciudadano JESÚS DANIEL URDANETA NAVA, identificado en actas, observa esta Sala que la jueza de juicio no cita su declaración sino que pasa a valorarla directamente en los términos siguientes: “Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el testigo presencial en su carácter de conductor del transporte público, ya que el mismo asegura que el equipaje contentivo de las dos cornetas de sonido que su interior contenía (17) paquetes contentiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada MARIHUANA, porque el estaba presente cuando llego, resaltando que fue el primero a quien se le guardo el equipaje, y lo cual concuerda con la tesis expuesta por el Representante del Ministerio Público, que adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con la prueba documental referida a DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14/1402, elaborada y suscrita en fecha 16 de Abril de 2014, por las Funcionarias SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, y GENESIS NARANJO GARCIA, y el DICTAMEN PERICIAL FISICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF-1400, elaborada y suscrita en fecha 14 de Abril de 2014, por la Funcionaria ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, Funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, y concatenado con la testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Castillo Dávila y DEY ROSALES, quedando demostrada la culpabilidad del acusado en el caso in comento, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA”; pero a pesar que la instancia precisó que se trató del conductor del vehículo automotor donde ocurrieron los hechos, la cual concatenó con las pruebas testimoniales y documentales identificadas ut supra, no explica tampoco los fundamentos lógico-jurídicos que basen su afirmación que con esta prueba se determinó la responsabilidad penal, cuando estableció que se trató de un testigo presencial y que en ese vehículo que él conducía, se encontró la droga, que originó este proceso en contra del acusado de actas.

En cuanto a la última declaración testimonial, en este caso, la rendida por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO DAVILA, identificado en actas, la jueza de juicio dejó constancia de su declaración de la manera siguiente: “Nosotros ese día en la noche estábamos descansando porque habíamos viajado en la mañana, nos llamaron porque teníamos viaje, ese día se embarcaron como 27 pasajeros, al llegar estaba allí el señor el tenia dos cajones, a él se le estaba cobrando exceso de equipaje y a la final no quería pagarlo, yo hable con el chofer del autobús porque se acerco donde estábamos sobre el cobro del equipaje, pero al final y por la hora lo dejamos así . Salimos yo estaba dentro del autobús, y comencé a quitar los boletos y él se me hizo el dormido, y seguí quitando los boletos, cuando termine le volví a llegar al terminar y con la cara abajo me dio el ticket, seguimos el camino al llegar al puente todos se bajaron y cerramos el bus eso es lo que se acostumbra por seguridad, y se bajo el equipaje, luego los guardias nacionales nos preguntaron por los cajones, nosotros el chofer y yo le dijimos de quien era que era de uno de los pasajeros, pero al momento no lo vimos, y lo comenzamos a buscar porque sabíamos que eran de él. Luego el Guardia Nacional nos dice vamos a pasarla por los rayos x y comenzó a pitar, los guardias nos dicen quédense ahí como no aparecía la persona entramos al bus a ver si estaba y nada no se veía nada, ni en los baños tampoco el guardia nacional se acerco con el listín y habían 26 abajo faltado uno mi compañero entra al bus y camina hacia atrás yo escuche el alboroto y el guardia nacional se subió, y resulta que el señor estaba en los puestos de atrás, los guardia nacionales lo bajaron y se decidió destapar las bolsas para ver lo que ahí había, es todo".

Al respecto, la a quo la valoró así: “Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el testigo presencial en su carácter de colector del transporte público, ya que él mismo además de asegurar que el equipaje contentivo de las dos cornetas de sonido que su interior contenía (17) paquetes contentiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada MARIHUANA, le pertenecía al acusado, porque él le recibió en equipaje y le exigió un pago por exceso de equipaje, negándose el acusado a pagar, lo cual concuerda con la tesis expuesta por el Representante del Ministerio Público, que adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con la prueba documental referida a DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14/1402, elaborada y suscrita en fecha 16 de Abril de 2014, por las Funcionarias SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, y GENESIS NARANJO GARCIA, y el DICTAMEN PERICIAL FISICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF-1400, elaborada y suscrita en fecha 14 de Abril de 2014, por la Funcionaria ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, Funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, y concatenado con la testimoniales de los ciudadanos JESÚS DANIEL URDANETA NAVA y DEY ROSALES, quedando demostrada la culpabilidad del acusado en el caso in comento, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA'';

Por otra parte, observan estos Jurisdicentes, que la a quo en cuanto a las pruebas documentales que recepcionó en este juicio (que cursan a los folios 446 al 449, ambos inclusive de la causa principal, pieza I, donde consta la sentencia recurrida), expresó lo siguiente:
''…1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 4TACIA-D35-CR35-SIP-161, de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por los efectivos militares SM3. SANCHEZ YAYEZ JOSE, S1. VIVAS ZAMBRANO RUBEN Y s1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 03 y 04 de la investigación fiscal. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto la aprehensión en flagrancia del acusado Ángel González Báez, cuando transportaba la cantidad de TRECE KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (13. 890,00) DE MARIHUANA, en el interior de unas cornetas tipo bajo, en un bus de transporte público con destino al Vigía, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, además que no fue impugnada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 27-03-2014, suscrita por los efectivos militares SM3. SANCHEZ YAYEZ JOSE, S1. VIVAS ZAMBRANO RUBEN Y s1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela del folio 05 al 06 de la investigación fiscal. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita el lugar de los hechos y por ende el lugar donde fue aprehensión en flagrancia del acusado Ángel González Báez, cuando transportaba la cantidad de TRECE KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (13. 890,00) DE MARIHUANA, en el interior de unas cornetas tipo bajo, en un bus de transporte público con destino al Vigía, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, además que no fue impugnada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, DE FECHA 26-03-2014, suscrita por los efectivos militares SM3. SANCHEZ YAYEZ JOSE, S1. VIVAS ZAMBRANO RUBEN Y S1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de un (1) folio útil, la cual riela del folio nueve (9) de la Investigación Fiscal. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que la droga incauta, fue asegurada con la finalidad de que la misma no fuese alterada, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, además que no fue impugnada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N, DE FECHA 26-03-2014, suscrita por los efectivos militares SM3. SANCHEZ YAYEZ JOSE Y 1TTE. GARCIA HERNANDO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 79 de la Investigación Fiscal. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que la droga incauta, fue asegurada con la finalidad de que la misma no fuese alterada y mantener la integridad del objeto del delito incautado, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, además que no fue impugnada por las partes. Y así se decide.-

5) DICTAMEN PERICIAL FISICO Nª CG-CO-LC-LR3-DF-14/DPF1400 DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2014 suscrita por el TTE EXPERTO FISICO ZULYGREG ACOSTA SUAREZ experto adscrita A LA División de Física del Laboratorio Regional Nª DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita la existencia física de las cornetas de sonido donde el acusado transportaba la droga, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, además que no fue impugnada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO SOLICITADA POR EL Ministerio Publico en fecha 01-04-2014 mediante N° 24-23-14.1469 AL LABORATORIO REGIONAL Nª 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el acusado poseía un teléfono móvil, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, además que no fue impugnada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en fecha 27-04-2014, ELABORADA POR EL EXPERTO JACKSON EFREN ZAMBRANO RAMIREZ, AL VEHICULO AUTOBUS, PLACA AQA062X, DE USO TRANSPORTE PUBLICO. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el acusado VIAJABA EN UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, lo cual se adminicula con la testimonial de experto, queda demostrada la agravante contenida en el articulo 163 ordinal 11 De la Ley Orgánica de Drogas, ya que el acusado transportaba la droga incauta en un bus que presta su servicio a la colectividad. ASÍ SE DECIDE…''.

De la extracto antes citada, ha constatado este Tribunal de Alzada, que la juez de la recurrida se refirió a cada una de las pruebas documentales: 1.- Acta de Investigación Penal N° 4TACIA-D35-CR35-SIP-161, de fecha 26 de marzo de 2014, para apreciarla y valorarla en todo su contenido por cuanto a la aprehensión en flagrancia del acusado de actas; ,2.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 27 de marzo de 2014, la cual apreció y valoró para acreditar el lugar de los hechos y por ende el lugar donde fue aprehensión en flagrancia del acusado de autos; 3.- Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 26 de marzo de 2014, la cual valoró para acreditar la droga incautada; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 26 de marzo 2014, al igual que la anterior, la valoró para acreditar la droga incautada; aunada al N° 5.- Dictamen Pericial Físico N° CG-CO-LC-LR3-DF-14/DPF1400, de fecha 16 de abril de 2014, y a la N° 6.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Solicitada por el Ministerio Publico de fecha 01 de abril de 2014, así como a la N° 7.- Experticia de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico de fecha 27 de abril de 2014, para acreditar la droga incautada, pero sin mayor explicación que es la base de todo razonamiento en una sentencia en fase de juicio; sin embargo, observa esta Sala, que la instancia se limitó a valorar de manera separada y aislada estas pruebas, sin concatenarlas con las pruebas documentales, ni precisar claramente lo que de su resultado en el debate se determinó con cada una de ellas, por lo que las partes desconocen dicho razonamiento lógico-jurídico.

Por lo que consideran los jueces que conforman este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la a quo no expresó claramente la valoración que les daba a cada una de esas pruebas, de manera separada y sin una debida adminiculación; es decir, no cumplió con su deber de establecer en este capítulo lo que cada prueba debatida le arrojó en su convencimiento, a fin de determinar lo que posteriormente, en el mismo cuerpo de la sentencia, le serviría para comprobar o no el delito o “cuerpo del delito”, así como la “culpabilidad penal o no” del acusado de actas, por lo que las partes desconocen, como ya se indicó lo que acreditó la misma a cada una de las pruebas debatidas (testimoniales y documentales).

Por otra parte, este Tribunal ad quem ha verificado que la juzgadora de juicio, en cuanto al cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el capítulo titulado de los ''FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO'', indicó que luego del debate contradictorio y valorando las pruebas debatidas durante el juicio oral y público, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da por probados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios, bajo las siguientes consideraciones:

''…Del acervo probatorio evacuado y minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: “…No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva…”, inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la sentencia condenatoria por la participación del acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, como AUTOR en la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, dejando establecido quien aquí decide que, conviene con la petición fiscal, en relación a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del supra indicado ciudadano, tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que el día veintiséis (26) de marzo de 2014, el ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, llego al Terminal de pasajeros en esta ciudad de Maracaibo, y compro uno boletos con la finalidad de dirigirse hasta la población del Vigía Estado Zulia, siendo aproximadamente las ocho de la noche, una vez que adquirió los boletos en el Expreso Horizonte, introdujo dos bolas negras en el maletero del autobús, tal y como quedo evidenciado con las testimoniales de los ciudadanos JESÚS DANIEL URDANETA NAVA y JUANCARLOS CASTILLO, en su carácter de conductor y recolector de la unidad de transporte público, quienes además manifestaron que recordaban muy bien, de quien era el equipaje, ya que acusado se negó a cancelar una diferencia de precio por el sobrepeso del equipaje que llevaba, una vez todos los pasajeros ya en la unidad, se dirigieron a su destino, pero al pasar por el control fijo que existe en la cabecera del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, Puente Rafael Urdaneta, los efectivos de la Guardia Nacional, como es costumbre, ordenaron bajar a todas las personas para revisar el equipaje y pasar por Rayos X, con la finalidad de combatir las actividades criminales, tal y como quedo demostrado con la declaraciones de las ciudadanas RAFAELA SENCIAL URDANETA, LIDIBETH BEATRIZ HERNANDEZ y LINDA CHOURIO HERNANDEZ, quienes aseguraron de manera conste que lo vieron en el bus y en la cola del Rayos X, pero que el mismo solo llevaba un bolsa, hecho este que no se pone en duda, ya que el acusado al llegar al Terminal, introdujo el resto de su equipaje en el maletero del bus donde viajaba. Una vez revisadas las personas, procedieron a la revisión del equipaje, logrando incautar dentro de las dos bolas negras, dos cornetas de sonido, que en su interior poseían (17) paquetes contentiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada MARIHUANA, Tal como quedo demostrado con las testimoniales de las Funcionarias SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, aunado a las pruebas documentales referida a DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14/1402, elaborada y suscrita en fecha 16 de Abril de 2014, por las Funcionarias SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, y GENESIS NARANJO GARCIA, y el DICTAMEN PERICIAL FISICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF-1400, elaborada y suscrita en fecha 14 de Abril de 2014, por la Funcionaria ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, Funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, y concatenado con la testimoniales de los ciudadanos JESÚS DANIEL URDANETA NAVA y DEY ROSALES, testigos presénciales del procedimiento, una vez descubierta la droga, los Funcionarios actuantes procedieron a identificar el dueño del dicho equipaje, quien se encontraba dentro del autobús, tratando de evadir las autoridades, quedando identificado como JESUS ANGEL GANZEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.725.308, tal y como quedo demostrado con las testimoniales contestes de los Funcionarios S1. VIVAS ZAMBRANO RUBEN Y s1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO DAVILA, JESÚS DANIEL URDANETA NAVA y DEY ROSALES, En dicho procedimiento resulto aprehendido el imputado JESÚS ANGEL GONZALEZ BAEZ, por estar incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron suficientes y contundentes, para demostrar que el mismo perpetro el hecho punible que dio inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación del acusado de autos, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señala al ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedo demostrado con la testimonial del Funcionario JACKSON EFREN ZAMBRANO RAMIREZ, toda vez que, reconoció las actas suscritas, en su contenido y firma, en virtud de lo cual se acredita que el vehículo al cual se le practicó la experticia, era una Unidad de Transporte Público, lo cual se adminicula con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 24 DE Marzo de 2014, con la cual queda demostrada la agravante contenida en el articulo 163 ordinal 11 De la Ley Orgánica de Drogas, ya que el acusado transportaba la droga incauta en un bus que presta su servicio a la colectividad. ASI SE DECLARA

En este sentido, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro. 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.

“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.

En cuanto a la apreciación de la prueba, el autor Gorphe, sostiene que: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Quinta Edición, Pág. 306).

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

Así pues, el correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, garantiza el cumplimiento del deber fundamental de motivar las decisiones judiciales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 283 de fecha 19/07/2012, ha establecido respecto a la motivación de la sentencia que: “...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, una vez apreciado y valorado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de configuración de el referido tipo penal.

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público…''.

Conforme a lo anterior, se evidencia para esta Sala, que de la sentencia se observa que la a quo sin razón alguna con cuáles pruebas estableció el hecho, objeto de este proceso, que originó la imputación del delito al acusado de autos, ni tampoco, con cuáles pruebas estableció que el acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ es AUTOR en la comisión del delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma no indico las razones que permitieran conocer si el contenido de las pruebas analizadas con los hechos acreditados durante el contradictorio, fueron debidamente apreciadas o no a los fines de determinar si estos merecen valor probatorio para el establecimiento de la comisión de dicho delito; es decir, cómo los hechos debatidos configuraban el delito imputado y cómo se determinó la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ.

En este sentido, la Jueza de Instancia se limitó a firmar que quedó demostrado a su criterio que el día 26 de marzo del 2014, el acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, llego al terminal de pasajero de la ciudad de Maracaibo y compro un boleto con la finalidad de dirigirse hasta la población del Vigía del estado Zulia, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, donde una vez que adquirió los boletos en el Expresso Horizonte, según las testimoniales de los ciudadanos JESUS DANIEL URDANETA NAVA y JUAN CARLOS CASTILLO, quienes son el conductor y colector de la unidad de transporte quienes además manifestaron: ''… recordaban muy bien, de quien era el equipaje, ya que acusado se negó a cancelar una diferencia de precio por el sobrepeso del equipaje que llevaba…'', continuando la misma esgrimiendo que una vez que todos los pasajeros ya en la unidad se dirigieron a su destino, pero al pasar por el control fijo que existe en la cabecera del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, Puente Rafael Urdaneta, los efectivos de la Guardia Nacional, como es costumbre, ordenaron bajar a todas las personas para revisar el equipaje y pasar por Rayos X, con la finalidad de combatir las actividades criminales, tal y como quedo demostrado con la declaraciones de las ciudadanas RAFAELA SENCIAL URDANETA, LIDIBETH BEATRIZ HERNANDEZ y LINDA CHOURIO HERNANDEZ, quienes aseguraron de manera conste que: ''lo vieron en el bus y en la cola del Rayos X, pero que el mismo solo llevaba un bolsa'', hecho este que no se pone en duda, ya que el acusado al llegar al Terminal, introdujo el resto de su equipaje en el maletero del bus donde viajaba, por lo que al revisar a las personas lograron incautar dentro de dichas bolsas negras, dos (02) cornetas de sonido, que en su interior poseían (17) paquetes contentiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada MARIHUANA, tal como quedo demostrado con las testimoniales de las funcionarias SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, aunado con las pruebas documentales del DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14/1402, elaborada y suscrita en fecha 16 de Abril de 2014, por las Funcionarias SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, y GENESIS NARANJO GARCIA, y el DICTAMEN PERICIAL FISICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF-1400, elaborada y suscrita en fecha 14 de Abril de 2014, por la Funcionaria ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, Funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, y concatenado con la testimoniales de los ciudadanos JESÚS DANIEL URDANETA NAVA y DEY ROSALES, testigos presénciales del procedimiento, una vez descubierta la droga, los Funcionarios actuantes procedieron a identificar el dueño del dicho equipaje, quien se encontraba dentro del autobús, tratando de evadir las autoridades, quedando identificado como JESUS ANGEL GANZEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.725.308, tal y como quedo demostrado con las testimoniales contestes de los Funcionarios S1. VIVAS ZAMBRANO RUBEN Y s1. FERNANDEZ PINEDA EUDY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO DAVILA, JESÚS DANIEL URDANETA NAVA y DEY ROSALES, señalando que del cúmulo de las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron suficientes para demostrar que el hoy encausado de autos fue quien perpetro el hecho punible que dio inicio a esta causa penal.

Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida por esta Sala, se debe establecer, en cuanto a los argumentos de la recurrente sobre la valoración mecánica por parte del a quo quien no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, lo que condujo a una conclusión desatinada, al estimar el tribunal de instancia que adminiculó las pruebas debatidas, cuando de dicho contenido no se aprecia, porque no es afirmarlo, es explicarlo sin que medie duda alguna para quien se imponga del contenido de su decisión, máxime cuando a criterio de esta Alzada, no examinó en su total contenido todas las pruebas debatidas, tal y como lo denunció la parte recurrente, por lo que no expresó de manera razonada, con fundamento legal los motivos por los cuales concluyó que el acusado era culpable, y en consecuencia, que la sentencia debía ser condenatoria; por lo que resulta ser una conclusión que comportó una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, ya que el análisis genérico y no adminiculado realizado por el juzgado de la recurrida, en relación a los diferentes medios de pruebas debatidos no sólo llevó a una desestimación desatinada sino a la construcción de una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado de autos, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; por la falta e indebida aplicación del artículo 22 de la norma in comento, conculcando a su vez, la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en inicio, la sentencia recurrida se refiere a los hechos que constan en el escrito acusatorio, determinando por una parte su existencia, pero cuando se pronuncia sobre las pruebas debatidas no realiza la comparación debida para determinar el hecho, objeto del juicio, con el consecuente deber de establecer el delito, ni para determinar de manera fehaciente la no responsabilidad penal del acusado, incurriendo en apreciaciones que al ser verificadas las pruebas debatidas, no evidencian la conclusión a la que el tribunal de juicio arribó.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la jueza de juicio, al igual que respecto a las testimoniales referidas no realizó un análisis debido de ninguna de estas así como tampoco de las pruebas documentales promovidas, situación ésta que llama la atención de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pues no es expuesto ningún fundamento que permita conocer que la Jueza de instancia haya procedido a su análisis, en el ejercicio del sistema de libre convicción razonada que propugna el proceso penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe destacar este Tribunal de Alzada, que el juez o jueza de juicio debe examinar y comparar todas y cada una de las pruebas presentadas durante el debate, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos, expertos, documentales, etc, en el juicio oral y público, estudiando cuáles son contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y no ilógicas, lo cual no se desprende del análisis de la a quo.

Así las cosas, se observa que en el juicio oral y público fueron evacuados en su totalidad,
doce (12) medios de pruebas testimoniales y siete (07) medios de pruebas documentales, no obstante, ninguno de ellos fue analizado debidamente de forma individual, ni tampoco se realizó una adminiculación y concatenación con los medios de pruebas, ya que, al no verificarse en la recurrida la exteriorización del razonamiento judicial a través de la sentencia para conocer el por qué el convencimiento en el fallo dictado, lo hace nulo por incumplir los requisitos de motivación de los fallos judiciales como garantía a una tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que la sentenciadora de la instancia únicamente se limitó a citar la declaración de tales ciudadanos, sin precisar que unos eran funcionarios actuantes, otros expertos, testigos del procedimiento y/o testigos de los hechos donde se incautó la droga y resultó aprehendido el acusado de autos, ni siguiera manifestó el valor probatorio que le arrojó (o no) la declaración rendida por el acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, haya declarado o no, por lo que se limitó a citar sus declaraciones, omitiendo el análisis que individual que se debe realizar ante cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate de juicio oral y público, lo cual trae como consecuencia a su vez, que tampoco se desprenda un análisis adminiculado de cada una de las pruebas con el resto del acervo probatorio, a los fines de determinar el la eficacia probatoria de éstos en la determinación del hecho objeto del proceso penal; es decir, la jueza de juicio sólo se limitó a citar su declaración y el interrogatorio que le realizaron, sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho sobre la base de la valoración individual, así como en conjunto que tales pruebas le arrojaron en el debate, para establecer la existencia del hecho punible (objeto del debate), su calificación jurídica y la responsabilidad penal o no del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, por lo que las partes desconocen con cuáles pruebas se estableció cada uno de ellos.

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control (por procedimiento ordinario, como fue este caso) que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así entonces debe señalarse que se evidencia palmariamente el vicio denunciado por la recurrente, sobre lo cual se advierte que se mantiene de forma continúa en el desarrollo de la sentencia, la ausencia absoluta de análisis y razonamiento del acervo probatorio, lo cual a todas luces conlleva la nulidad del fallo recurrido.

En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida no realiza el debido análisis de las testimonio de los funcionarios actuantes, pues si bien se verifica su mérito probatorio positivo en relación a la determinación del delito no lo considera así para la responsabilidad penal del acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, sin embargo, tampoco señala las circunstancias y aspectos precisos de ese medio de prueba por los cuales esgrime que dichos testimonios ni documentales, ni del resto de las pruebas objeto del debate, son útiles para determinar y acreditar el tipo penal y qué elementos de convicción se desprenden del análisis individual de dichas deposiciones en el debate de juicio oral y público, omitiendo el razonamiento y examen de las declaraciones para señalar que no compromete la responsabilidad penal del acusado.

Por ende, con esta apreciación el juzgador violentó el deber que impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de verificar según la sana crítica, ya que la valoración que realice el juez penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de pruebas de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. (Vid. sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

“…De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)

Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia...” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

En consecuencia, siendo que, el Juez de Juicio no realizó un análisis debido tanto de las pruebas testimoniales y tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“...La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Sentencia No. 513).

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, es prudente mencionar que resulta para esta Sala imposible corregir o subsanar tal falta de motivación en la sentencia, que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haber valorado las pruebas debatidas, no solo individualmente, sino adminiculándolas, el juez de juicio habría podido establecer la comprobación o no del hecho punible que fue acusado y luego establecer las pruebas con las cuales determinaba la culpabilidad o no de la acusada de actas, por lo que ante tal ausencia, se hace evidente, que el dispositivo del fallo se ve afectado. En este sentido, resulta propicio citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…Artículo 435.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo, debido a que al no haberse pronunciado debidamente en cuanto al acerbo probatorio debatido, conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, al no pronunciarse en cuanto a la declaración rendida por el acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, ello afecta el dispositivo del fallo por desconocerse la fundamentación lógica, razonada y legal que exige el ordenamiento jurídico vigente; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es deber del juez de juicio dar una motivación lógica, coherente de los medios de prueba llevados al juicio, así como el debido acatamiento a los requisitos exigidos por la ley según lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se quebranto en el fallo recurrido, pues el mismo carece de técnica jurídica, así como un orden en la valoración de las pruebas ya que no se cumplió con los requisitos de ley para la validez de una sentencia, mas aun cuando no se determino los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundamenta la decisión, no hubo una explicación clara de los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador para condenar, mas aun hubo omisión en cuanto a los medios de prueba que debían determinar la existencia del delito, como para determinar la responsabilidad penal del acusado, máxime cuando no se pronunció en cuanto a la declaración del acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ.

Aunado a lo expuesto, es necesario establecer que bien es cierto existe en la presente causa situaciones que fueron probadas en juicio, no es menos cierto que a las Cortes de Apelaciones no le está dado analizar situaciones de hecho, sino solo de derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006); por lo que en derecho, por lo ya establecido por esta Alzada, no se aprecia el cumplimiento por parte de la sentencia recurrida, del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva, que de su interpretación, exige que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, a la luz de lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.

Por lo antes expuesto y dada la imposibilidad de esta alzada de corregir los vicios detectados, considera que dicha nulidad es útil, en razón de la seguridad jurídica que deben brindarse a las partes, y el derecho a conocer los motivos por los cuales se dicto un fallo, garantizándose así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA MENDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 188.770, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.725.308, y en consecuencia, ANULA la sentencia Nro. 043-16 de fecha 22 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.725.308, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Mantuvo como Centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer determine donde cumplirá la pena impuesta, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra; MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existía antes de la publicación de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por esta Sala, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 174, en armonía con los artículos 175, 180 y 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Por lo que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos del recurso de apelación, vista la nulidad aquí declarada. Asimismo, ORDENA el traslado del acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, identificado en actas, a fin de imponerlo del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA MENDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 188.770, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.725.308, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA la sentencia Nro. 043-16 de fecha 22 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.725.308, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Mantuvo como Centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer determine donde cumplirá la pena impuesta, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existía antes de la publicación de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por esta Sala, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174, en armonía con los artículos 175, 180 y 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. La sentencia se publicó, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA el traslado del acusado JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, identificado en actas, a fin de imponerlo del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO