REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VJ04-X-2018-000002 Decisión No. 229-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta por los profesionales del derecho HERWIN ESPINOZA GALICIA Y YUMARY CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.226 y 246.962, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.531.615 y ANGEL RAMON QUINTERO MEDINA titular de la cedula de identidad N° 22.184.208, en contra de la profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 15 de Marzo de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Por los profesionales del derecho HERWIN ESPINOZA GALICIA Y YUMARY CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.226 y 246.962, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.531.615 y ANGEL RAMON QUINTERO MEDINA titular de la cedula de identidad N° 22.184.208, en contra de la profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 2CIE-499-17, en los siguientes términos:
Esgrimió el recusante lo siguiente: “…Ante usted acudo para RECUSARLA de conformidad con el DERECHO que me, otorga la ley en los Artículos 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución Nacional.de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando una NEGACIÓN DE JUSTICIA para hacer valer ante la Administración de la misma, los DERECHOS E INTERESES y la tutela judicial efectiva de mis defendidos FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.615 y ÁNGEL RAMÓN QUINTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.184.208, y consecuencialmente de exigir a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a cuyo conocimiento le corresponda, ^preestablezca de manera inmediata las situaciones jurídicas, derechos legales, Constitucionales y humanos infringidos y violados, que actúan contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa decretando con lugar la RECUSACIÓN solicitada con justicia a una aplicación diáfana y transparente... “.

Planteó lo siguiente: “…En fecha cinco (05) del mes de Agosto del pasado año 2017, los ciudadanos FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.615 y ÁNGEL RAMÓN QUINTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.184.208, fueron puestos a la orden del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control ele Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y para la fecha les fue acordado la medida de Privación Preventiva de Libertad establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle inicio a la investigación.Durante la fase de investigación realizamos varias diligencias de defensa, que brindaron como resultado, que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico quien era la titular de la investigación, presentara un acto conclusivo, como lo es la Acusación pero por un delito menor, como lo es el CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que posterior a la presentación del escrito y antes de la audiencia preliminar, interpusimos la solicitud de Examen y Revisión de Medidas como lo indica el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que la recusada manifestó que resolvería en la Audiencia Preliminar....”.


Al respecto esgrimo la defensa privada que: “…Luego de esta situación que se prolongó por varios minutos; y nuestra exposición, en la cual manifestamos el deseo de nuestros representados de acogerse al procedimiento por ia admisión de los hechos, y solicitar que se le aplicara la correspondiente condena de inmediato, la ciudadana recusada toma la decisión de anular la acusación interpuesta por el Ministerio Publico por cuanto a su criterio, la Fiscalía de investigación debió solicitar con antelación una audiencia de imputación para señalar a nuestros representados por este nuevo delito, por cuanto la falta de este acto violentaba el derecho a la defensa de los imputados en cuestión, retrotrae el proceso a la fase de investigación y le otorga al Ministerio Publico treinta (30) días para presentar un nuevo acto conclusivo, ratificando la Medida de Privación Judicial decretada en fecha cinco (05) de agosto del año 2017…”

Asimismo se señala la parte recurrente que: “…Pero sucede que luego de dicha Audiencia Preliminar, la recusada comienza a cercenar de manera flagrante el derecho a la defensa, por cuanto para desprenderse de la causa 2CIE-499-17 para remitir a la sede de la Fiscalía de Investigación se tardó más de diez (10) días, días valiosos para que esta defensa pudiera solicitar las diligencias necesarias que pudieran ayudar a los imputados con respecto a este nuevo delito. Una vez remitida la causa y recibida por el despacho de la Fiscalía 48 del Ministerio Publico, este despacho remite un escrito solicitando al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fije ia antes mencionada Audiencia y se notificó a las partes, luego de recibida en el despacho judicial la indicada solicitud, se lijó la nueva Audiencia de Imputación para el día Martes 20 de febrero, día que tampoco hubo despacho pero que a pesar de esto fue fijada la Audiencia para el día siguientes, según la secretaria encargada, "La juez había llamado por teléfono y giro las instrucciones de que se retinara para el día siguiente Miércoles 21 de febrero de este año…”

De igual forma destaca:”… El día miércoles 21 de Febrero de este año. Presente previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana los ciudadanos FEDERICO RODRÍGUEZ y ÁNGEL QUINTERO, la representante de la Fiscalía Auxiliar 8o LUCIHELY FLORES, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico y nosotros los aquí recusantes, se dio inicio a la audiencia en cuestión, luego del derecho de palabra a 3a representante Fiscal, en la cual ratifica el contenido en el escrito de imputación con respecto al nuevo delito CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la respectiva solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los Ordinales 3 y 4.del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada la exposición de esta defensa, la recusada en una introducción fuera de tiempo y a ultra petíta, manifiesta que el Ministerio Publico debe hacer distinción entre la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la ley de Precio Justo, porque a su (nuevo) criterio, no se trata de un delito de CONTRABANDO AGRAVADO (como el que ella avalo en la presentación de detenidos del 5 de agosto 2017) ni tampoco Contrabando Simple como ese día imputo (luego de una investigación) el Ministerio Publico, sino más bien, ella veía un delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley de Precio Justo, Y usurpando las funciones que atribuye el Artículo 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima tanto la nueva imputación del Ministerio Público, como la solicitud de la medida sustitutiva a favor de nuestros representando, extrapolando sus funciones en una franca violación del debido proceso.,.,"

De igual forma señala la parte recurrente que:”… En esta misma Audiencia, insta al Ministerio Público, que para el día siguiente presente el Acto Conclusivo, dejando ver su deseo de avalar por solicitud Fiscal la decisión de privación de libertad. En este último punto que la recusada plasma en su decisión, se demuestra como su único fin es el de mantener privados de libertad a nuestros representados por la vía que sea, aun sin ningún medio probatorio, puesto que con 24 horas para presentar el acto conclusivo sería imposible para el titular de la acción penal, recabar elementos suficientes para fundamenta ese señalamiento que ella realizara en esa Audiencia. Pero más aún la recusada cercena el derecho que tienen nuestros defendidos en cuanto a un debido proceso y a poder conocer con tiempo suficiente de que se les investiga para así su defensa (por lo que según ella en la Audiencia preliminar del día 23/01/18. anulo la acusación Fiscal)…”

Continuo esgrimiendo los apelantes que: “…El día de miércoles 28 de febrero mediante oficio N° 466-18 (numeración de ese despacho) y visto que la información del secretario y del sistema automático independencia no fueron suficientes, le ordeno al Departamento de Alguacilazgo que revisara el sistema e indicara mediante oficio, sí o no había sido presentado un Acto Conclusivo la Fiscalía del Ministerio Publico relacionado con la causa de nuestros representados; información que por la urgencia del caso (privados de libertad) la Coordinación de dicho departamento respondió de forma casi inmediata, manifestando que la Fiscalía del Ministerio Publico, NO HABÍA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO, oficio que en mi presencia fue recibido por el secretario encargado ABG. ALFONSO, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, pero que luego de una breve reunión con la recusada en su despacho y según fueron sus palabras "que lo agregue y íe dé entrada mañana'", retrasando sin razón un día más el trámite. Luego el día jueves 1o de Marzo, en horas de la mañana nos apersonamos nuevamente en este despacho Judicial, le pedimos al ciudadano secretario que nos consiga una entrevista con ella con relación a la situaciones que nos preocupa y le manifestó, que hoy no nos podría atender porque estaba de guardia, como que si cualquier asunto de ía guardia no se puede comparar con urgencia que requiere esta situación. En horas de la tarde de ese mismo día, la recusada, publica en Sistema Independencia, la decisión N° 048-17 (18) en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL favor de nuestros representados, dicha "coletilla" de la cual queda constancia en el Sistema Automático se puede tomar como un hecho público judicial…”

Al respecto indica lo siguiente: “…El día viernes dos (02) de marzo en horas de la mañana, nos apersonamos en el despacho judicial, y luego de que le pidiéramos información al secretario, sobre la decisión mencionada, manifestó que "aún no se ha impreso, porque la doctora la está revisando", por lo que nos retiramos y en horas de la tarde regresamos, en este momento nos entrevistamos con la ciudadana Franchesca, quien es asistente de ese tribunal, la cual manifestó que "ya termine la decisión y se la pase en digital a la doctora para que la revisara", en la mañana de ese mismo día, siendo aproximadamente las 3:30 PM, nos retiramos del despacho, sin más información, por cuanto la recusada no salió y su personal sentía temor de preguntarle. El día de hoy 05 de marzo, en horas de la mañana nos presentamos nuevamente en el despacho, en este nos entrevistamos directamente con la recusada, a la cual le pregunte, si había revisado e impreso la decisión, pero la cual manifestó de forma tajante que "ESA DECISIÓN LA DEJE SIN EFECTO, POR CUANTO NO ERA LA REALIDAD PROCESAL, Y HOY ESTOY DE GUARDIA" ignorando lo ordenado en el Articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo destaca que: “…En esta misma fecha en horas de la tarde la ciudadana volvió a cargar en sistema independiente con el mismo número de decisión una diferente, que solo habla de otorgamiento de unas Medidas Cautelares a favor de nuestro representado. El día de ayer martes seis del presente mes y año, nos trasladados hasta el despacho en horas de la mañana para solicitar información sobre qué tipo de medidas habían sido impuestas y el ciudadano secretario de este despacho nos indicó que la recusada tenía la causa en ei despacho y que no habían impreso aun la decisión por lo que decidimos esperar y nos retiramos pasadas las 4:30 de la tarde por lo que ya se había agotado el horario de despacho y aun la causa se encuentra extraviada, antes de retirarlo hablamos con la Abogada YAKELÍN DOMÍNGUEZ, para preguntarle sobre el paradero del expediente y su respuesta no fue hacia nosotros sino hacia su personal indicando "yo la pase a imprimir desde el viernes", por lo que nos preguntamos como si ella el día anterior (día martes 06 del presente mes y año) tomo una nueva decisión, ya había pasado a imprimir la decisión tomada cuatro (04) días antes en fecha 1 de Marzo del 2018.Por lo que su conducta deja entrever como retarda el proceso del cual somos parte sin razón aparente, más que su deseo de dejar privados de libertad a los ciudadanos FEDERICO RODRÍGUEZ y ÁNGEL QUINTERO en contra de lo establecido en la norma, por lo que nos vemos en la obligación de recurrir a esta instancia...”


A propósito alude los apelantes: “…Ahora bien, ciudadanos magistrados, todo lo contrario sucede en el presente caso, en el cual se produjeron no una sino varias decisiones fuera de todo orden jurídico por parte de la Juez YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Segunda Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demostrando un DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL DERECHO, esto afecta SU OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, a través de todo el recorrido de la investigación teniendo como consecuencia que esta falta de OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD hace sus actuares./ de mala fe, las cuales son en principio, el más grande ATENTADO AL DEBIDO PROCESO Y EN CONCRETO AL DERECHO A LA DEFENSA, ello, desde el punto de vista de las obligaciones que tienen las partes en el Proceso en consecuencia desata una NEGACIÓN DE JUSTICIA de manera PERSONAL contra todos quienes se encuentran como imputados en la presente causa…”


En ese orden, concluyó señalando que: “…Sea declarada con lugar la RECUSACIÓN solicitada por incurrir la juez YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ Segunda Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en violaciones de derecho que sumadas establecen una NEGACIÓN DE JUSTICIA por FALTA DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD EN SU ACTUAR que violentan el estado de derecho al momento de aplicar justicia a cualquier ciudadano. que se vea inmerso en una averiguación de carácter penal, ya que violento no mas de carácter constitucional Igualdad procesal, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso Artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.



III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe lo siguiente:

Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: “…Procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a recusación interpuesta por escrito en contra de mi persona, en el asunto penal signado con el No. 2CIE-499-17 y ASUNTO: VJ04X2018000002, instruida en contra de los ciudadanos 1.- FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.531.615, 2.-ENMANUEL JIMENEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.597.029 y 3.-ANGEL RAMON QUINTERO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.184.208, por los ABOGS. HERWIN ESPINOZA GALICIA Y YUMARY CHIRINOS, INPREABOGADO 261226 Y 246.962 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia.…”

Continuó afirmando que: “Expone el recusante en su incidencia, que presuntamente esta juzgadora a incurrido en negación de justicia, siendo el caso que de su dicho es necesario destacar en cuanto a su argumento de haber sido remitida la causa que compone el presente proceso al Ministerio Público luego de diez días, siendo el caso que el Ministerio Público único e indivisible con señala la Ley Orgánica del Ministerio Público, estuvo presente en la Audiencia Preliminar en cuestión y estuvo notificada de los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la nulidad decretada en esa ocasión, por lo que la remisión de la presente causa en nada pudo afectar la investigación que se realizaba. Por otra parte mal pueden los recusante alegar negación de justicia, cuando aun y en lo tardado de la representación fiscal para solicitar la nueva imputación de Contrabando Simple, en virtud de la nulidad declarada por cuanto habiendo imputado en la oportunidad correspondiente por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, acuso por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, por lo que conciente de lo poco que faltaba para culminar el lapso otorgado por este juzgado para presentar el nuevo acto conclusivo, en virtud del quebranto de salud que padeció quien suscribe para entonces, vía telefónica fueron giradas las instrucciones pertinentes a los fines de garantizar la celebración de la misma, como en efecto se celebró antes del vencimiento del lapso de marras, actuando este juzgado conforme a los derechos y garantías constitucionales y procesales…”

Asimismo, señaló que: “…De los alegatos de los recusantes se observa que los mismos alegan ultrapetita, en virtud de haber quien suscribe ajustado a derecho la calificación jurídica dada por la representación fiscal a Contrabando de Extracción, en virtud de oobserva este tribunal que el Ministerio Publico imputa en esta ocasión a los procesados de actas por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, siendo preciso destacarse que en la presente causa fueron retenidas a los ciudadanos RODRIGUEZ FEDERICO UN EQUIPO ELECTRONICO MARCA CANAIMA, al ciudadano ENMANUEL JIMNENEZ dos lapto marca HP y al ciudadano QUINTERO ANGEL dos equipos electrónicos de la marca canaima, tal como se evidencia de la constancia de retención insertas en la presente causa, siendo necesario para este tribunal dejar por sentado que be realizarse en primer lugar la diferenciación entre la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando y la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo el caso que la primera de las nombradas solo es aplicable aquellos bienes susceptibles de ser importados o exportados y el sujeto activo se encuentre incumpliendo las formalidades establecidas por el estado para tal actividad, siendo el caso que nos encontramos en relación de los ciudadano RODRIGUEZ FEDERICO y QUINTERO ANGEL, a quienes les fueron incautadas presuntamente equipos electrónicos de la marca canaima los cuales así fue determinado por la experticia realizada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA según experticia física inserta del folio 46 al 48 de la investigación fiscal signada bajo el numero MP-354068-17, la cual fue presentada por el Ministerio Publico a efectos Videndi en esta audiencia…”

Determinó la Jueza de instancia que: “…considerando este tribunal necesario establecer que dichos equipos electrónicos no son sujetos de ser comercializados y de uso para los estudiantes insertos en la red publica de educación de manera gratuita y de único y exclusivo uso, por lo que mal pudiera considerarse la aplicación en este caso de la Ley del delito de Contrabando, pues no existe documentación que acredite la legitima comercialización, exportación o tenencia de terceros del referido bien, tal como lo reza la mencionada experticia “ EQUIPO ENTREGADO A ESTUDIANTES POR EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PROHIBIDA SU VENTA” , siendo que ni al momento de aprehensión ni en esta audiencia fue presentada la documentación correspondiente a los fines de acreditarse la legitima tenencia del bien de actas pues como ya se menciono anteriormente las mismas se otorgan a estudiantes insertos en la Red publica de educación, para su uso exclusivo, por lo que siendo así, considera este tribunal que se ha visto afectado los fines establecidos en el articulo 3 de la Ley de Precios Justos en sus numerales 6 el cual busca proteger y salvaguardar los intereses de la colectividad en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y asimismo, proteger a la colectividad de la desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicio declarados o no de la cesta básica, siendo pertinente reflexionar sobre los bienes incautados en el sentido que en la actualidad y ante la crisis económica que afecta a la sociedad venezolana, no cualquier persona puede acceder a este tipo de herramientas tecnológicas, pues en el mercado tienen un costo elevado y en aras de garantizar el estado venezolano ….”

De igual forma destacó que: “Asimismo, observa este tribunal que el bien destinado al abastecimiento nacional (CANAIMA) se encuentra desviado de su destino final que en este caso seria estudiantes insertos en la red publica de educación, conducta esta que se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio de ESTUDIANTES INSERTOS EN LA RED PUBLICA DE EDUCACION y el ESTADO VENEZOLANO, siendo que al momento de la aprehensión no fue presentado ante la autoridad competente la documentación que acreditara el control sobre dicho bien, motivos de hechos y de derecho por los cuales este tribunal considera que no se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en la presente causa en relación a los ciudadanos ANGEL QUINTERO Y FEDERICO RODRIGUEZ, por lo que se desestima la misma y se considera a esta calificación la ajustada a derecho en este caso en particular de conformidad con el articulo 67 y 264 del código orgánico procesal penal, por lo que siendo así, este tribunal considera en aras de garantizar el derecho a ala defensa imponer nuevamente a los procesados de actas y a la defensa del derecho constitucional, en al oportunidad de una segunda imputación, en la cual la representación trajo a efecto videndi la investigación que acompaña a la presente causa, en la cual se evidencia experticia física en la cual se lee como resultado que los referidos equipos electrónicos son de las denominadas CANAIMAS, distribuidas por el Estado a estudiantes insertos en la red de educación pública de manera gratuita de único y exclusivo uso personal en aras de garantizar el acceso a los bienes y servicios declarados o no de la cesta básica tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Todo en aras de buscar la verdad verdadera tal como es la finalidad de todo proceso penal como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional. Por lo que jamás los recusantes pudieren sustentar que quien suscribe imputó a los procesados de actas, pues como es función del Juez, se ajusto a derecho la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal y se mantuvo la medida de coerción personal decretada con anterioridad....”

Asimismo, señala Juez de Control que:”… En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse que se han garantizado todos los derechos y garantías como en esta y en todas las causas sometidas a esta jurisdicción vencido como se encontraba el lapso otorgado por este juzgado, y visto que no se encontraba la acusación en físico en este despacho, y revisado el Sistema independencia en el cual no se constaba interposición alguna de acto conclusivo, y por cuanto en las últimas semanas en Sistema Independencia a presentado continuos problemas, de oficio este juzgado ordeno se oficiara al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informara si había sido interpuesto nuevo acto conclusivo en la presente causa, pues pudo haber sido recibido por la mencionada dependencia y no haberse diarizado en virtud del colapso que sufrió en mencionado sistema semanas atrás. Con respecto a este particular, observa esta juzgadora con gran preocupación como los recusantes afirman tener acceso a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo, cuando difícilmente tiene acceso quienes aquí laboran, en virtud de la ubicación de dicha oficina, a la dicho sea de paso no tiene acceso el público, siendo que el mismo pudo acceder y observar lo que se tramitaba entre este juzgado y la referida coordinación...”

Continua esgrimiendo la jueza de control que: “Consideran estas jurisdicentes importante establecer, que el hecho de que cualquiera de las partes interponga alguna denuncia por ante la Inspectoría Tribunalicía en contra de cualquiera de los jueces de la República, se encuentre o no en conocimiento de un asunto penal en específico, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes formula una denuncia en contra del juez o jueza en una causa en específico, no resulta determinante para afectar su imparcialidad, tanto en la causa donde resultó denunciado como en los demás asuntos…”


En este mismo orden de ideas señala la a quo que: “…Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas, pues, como se expuso, de actas no se evidencia que la Jueza de instancia se encuentre parcializada por el hecho de haber sido denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa…”


Destacando que: “…. Por lo que promuevo como prueba la totalidad de las actas que conforman el presente proceso penal, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar que han sido garantizados todos los derechos a los ciudadanos 1.- FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.531.615, 2.-ENMANUEL JIMENEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.597.029 y 3.-ANGEL RAMON QUINTERO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.184.208, por lo que mal puede alegar su defensa que a le a sigo negada justicia. Lo que si es cierto es que fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8, de lo cual esta notificado tácitamente su defensa como se evidencia de su escrito pues constato el diriarizado de la referida decisión, y pretende que la Corte de Apelaciones le otorgue una medida menos gravosa a la ya acordado, siendo que hasta la fecha no a consignado los recaudos pertinentes a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas por este juzgado con anterioridad, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra, toda vez que no existe un hecho grave invocado y probado por los recusantes en el expediente, que lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que en efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto...”


Finalmente, concluyó afirmando que: “…Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, suscrito por la jueza recusada, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho HERWIN ESPINOZA GALICIA Y YUMARY CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.226 y 246.962, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.531.615 y ANGEL RAMON QUINTERO MEDINA titular de la cedula de identidad N° 22.184.208, en contra de la profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Subrayado de la Sala)

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

En el caso de autos, se observa que la parte que interpone la recusación, no consigna prueba alguna sobre el retardo procesal que alega por parte de la Juez de Control durante el proceso penal seguido en la causa signada con el N° 2CIE-499-17, en virtud de que a su entender se violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como la objetividad e imparcialidad por parte de la juez ,pero no establece la necesidad, utilidad y pertinencia de una prueba, con respecto a la causa que ha invocado en el presente caso, por lo que resulta imposible para esta Sala verificar el caso que nos ocupa sin conocer la necesidad y pertinencia de una prueba que se debió ofrecer respecto a la causal que se invoca, máxime cuando es carga de la parte que recusa consignar las pruebas y en el caso de que se vea impedido, esta en el deber como ya se ha indicado no solo de ofrecer la prueba sino indicar de que manera esa prueba, es el fundamento de la causal que invoca que este caso ha sido la del numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recusación en este caso resulta inadmisible por falta de pruebas (en el primer caso).

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recurrente (s), vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 07 de Marzo de 2018, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer de forma genérica y no concluyente el por qué procedió a recusar, no consignado prueba alguna, con respecto a la causal invocada, por lo que debe concluirse que no consigno pruebas en este caso; es decir no se encuentra fehacientemente fundamentada, para que permita analizar en que se avalan sus dichos, olvidando la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante promover las pruebas que fundan sus dichos, para de alguna forma comprobar la presunta imparcialidad alegada en su escrito recusatorio, asi como establecer la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas con respecto a la causal alegada.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.

Por lo que consideran estos Jurisdicentes, en este caso en particular. que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, resultando necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, así como determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba que se oferta en cuanto a los fundamentos legales de la recusación, debiendo anexar las pruebas escritas junto con la incidencia de recusación, salvo los casos legalmente justificados; toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no promovió pruebas con las cuales pretende demostrar en este caso la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 07 de Marzo de 2018, por los profesionales del derecho HERWIN ESPINOZA GALICIA Y YUMARY CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.226 y 246.962, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.531.615 y ANGEL RAMON QUINTERO MEDINA titular de la cedula de identidad N° 22.184.208, en contra de la profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8,y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 07 de Marzo de 2018, por los profesionales del derecho HERWIN ESPINOZA GALICIA Y YUMARY CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.226 y 246.962, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.531.615 y ANGEL RAMON QUINTERO MEDINA titular de la cedula de identidad N° 22.184.208, en contra de la profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese ambos Tribunales, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia ut supra.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.229-18 de la causa No. VJ04-X-2018-000002.

GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA