REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000328 Decisión Nº 220-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-23.738.822, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, y 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por lo tanto declaró CON LUGAR lo solicitado por la defensa y parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal; TERCERO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de marzo de 2018, dándose cuenta a los jueces integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-23.738.822, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho DIEGO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.546, en su carácter de defensora privado del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio veinticuatro (24) del cuaderno de causa principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “…Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confieren la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce la APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión tomada en fecha 17-03-2018 por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCAN, de las contenidas en el artículo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:«Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del -> imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Continuó, indicando que: “…De la citada norma legal se observa, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis ¡uris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. En el presente caso, observa esta Representación Fiscal que fue acogida la precalificación provisional dada por el Ministerio Público del delito imputado, esto es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece una pena en su límite máximo de 15 años de prisión, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la pena que podía llegarse a imponer en el caso….”

Igualmente, esgrimieron los recurrentes que: “No comparte el Ministerio Público, la decisión del Tribunal su decisión de otorgarle medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCAN, en el criterio sostenido, de tomar como referente para la apreciación del delito imputado, esto es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el monto de los diez mil (10.000) dórales americanos o su equivalente, que se establece en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 22, inobservándose que se establece en las actas que al imputado le fue incautada la cantidad de cuarenta y cinco millones (45.000.000) de bolívares, en efectivo en billetes perteneciente al nuevo cono monetario nacional de la denominación de cien mil (100.000) bolívares, lo cuales no son de ordinaria circulación . Considera esta representación del Ministerio Público que, cada caso debe ser observado en forma particular, y en el presente vemos que, la cantidad de dinero mencionada se encuentra discriminada solo en billetes de la denominación de cien mil (100.000) bolívares, el cual ha sido el último en entrar en vigencia del nuevo cono monetario, existiendo limitantes en las entidades bancarias para el retiro de dinero efectivo, por disposiciones de la propia Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que debemos estimar que desde el inicio la obtención de esa cantidad considerable de billetes, por esta vía, es un hecho irregular; además es del dominio público que la circulación de este tipo de moneda hacia la zona fronteriza es muchas veces con la finalidad de extraer los billetes para realizar algún tipo de actividad cambiaría en otro país, a expensas de la escasez de efectivo en el territorio nacional, por lo que las autoridades del estado se han visto en la necesidad de implementar mecanismos para contrarrestar esta práctica maliciosa que va en detrimento del sistema socioeconómico y financiero de la nación.”

Explicaron, de igual forma, que: “Si bien es cierto establece el Artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional". No es menos cierto que, la realidad actual en Venezuela pública y notoria, es la escasez o ausencia de efectivo, donde los Bancos limitan a los usuarios la entrega del dinero en efectivo inclusive a 10.000 Bs diarios, no estando comprobado en actas para esta etapa incipiente de la investigación, la procedencia lícita del dinero en efectivo que portaba el imputado en el país, considerándose que independientemente de la cantidad del capital poseído estaríamos en la presencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, si proviene de actividades ilícitas, siendo esto materia de fondo.”

Finalmente, esbozaron que: “Razón por la cual solicitamos se REVOQUE la Decisión, dictada en fecha 17 DE MARZO DE 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado, y en consecuencia se ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho DIEGO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.546, en su carácter de defensora privado del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Comenzó la Defensa Privada alegando lo siguiente: “…Siendo esta la oportunidad correspondiente a los fines de dar contestación al recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la vindicta publica, esta defensa ratifica su posición con respecto; a que en primer lugar ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de la circunscripción judicial de Maracaibo del estado Zulia, a que mi representado en ningún momento desplegó una conducta negativa que encuadrara en el tipo penal que pretende imputar el ministerio publico; en virtud de que ciudadanos jueces de la corte, mi representado explico suficientemente el origen del dinero en efectivo que poseía, su medio de trabajo y así mismo el destino que tendría el mismo que no era otro que abastecer su comercio el cual se encuentra en isla de toas municipio almirante padilla; situación esta que se demuestra en acta constitutiva de donde es accionista y carta de residencia emitida por el consejo comunal chinita consignados en este acto en sus versiones originales, a los fines de que sea constatado por este digno despacho,…”

Asimismo, indicó que: “…ciudadanos jueces de la corte, es lamentable que poseer dinero en efectivo se haya convertido en la excusa perfecta para los funcionarios policiales para poder perpetra sus viles extorsiones, es lamentable que aunque suene una gran cantidad de dinero 45 millones de bolívares nosotros sabemos que realmente esa cantidad resulta algo mínimo, que es una cantidad acorde para medio abastecer un comercio minorista como lo es el de mi representado, ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, es de conocimiento publico que en la isla de toas a veces pasan días sin energía eléctrica, días sin suministro de gasolina para las lanchas, y por ende a veces se ven afectadas gravemente las comunicaciones por lo que es imposible que se manejen puntos o transferencias además de que la actividad principal que ejercen los habitantes de la isla de toas es la de pescadería, actividad esta que una vez que los mismos la ejercen al vender el fruto de la pescadería, las empresas cancelan dicho producto en efectivo, por lo que es de uso común, y no resulta extraño que se manejen estas cantidades en la isla sin realmente realizar alguna actividad ilícita, o antijurídica,…”

Señaló que: “…por lo que a criterio de esta defensa resulta desproporcionado tanto el tipo penal que pretende imputar el ministerio publico, como la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el mismo, en virtud de que, evidentemente no corresponde a la conducta desplegada por mi representado, evidentemente por lo complejo que realmente implica la actividad de legitimar que no es en lo absoluto similar a lo realizado por mi representado y mucho menos pretender justificar un peligro de fuga o una posibilidad de manipular u obstruir el proceso de manera maliciosa cunado mi representado un humilde comerciante no cuenta con los medios para hacerlo,…”

Finalizó quien contesta indicando que: “…por lo que ciudadanos jueces de la corte, solicito se ratifique la decisión del tribunal por cuanto esta ajustada perfectamente a derecho, y otorgue las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión N° 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido con ocasión a la audiencia de presentación, esgrimiendo los apelantes que en el presente caso la obtención del dinero resulta irregular, resaltando quienes recurren que los billetes incautados son de denominación cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000) y pertenecen al nuevo cono monetario, los cuales según la Vindicta Pública no son de ordinaria circulación, recalcando igualmente que en las entidades bancarias existen limitantes para retirar grandes cantidades de dinero, permitiendo éstas retirar solo hasta diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000), observando el titular de la acción penal que al imputado de autos le fue incautada la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares fuertes (BsF. 45.000.000), resultando para quienes apelan que en el presente caso no está comprobado la procedencia lícita del dinero en efectivo; por lo que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público que sea revocada la decisión recurrida solo en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN.

Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por los recurrentes de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción otorgada al ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, de conformidad con el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N° 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Tribunal ante de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Así las cosas, se observa que la detención del ciudadano imputado LEONARDO JESUS ALMARZA BOSCAN; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.738.822, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios actuantes. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO DECIMO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”
.En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 03/03/2018 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana tal y como consta en el acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 04/03/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. Ahora bien, en el caso de marras, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica para su defendido ya que resulta desproporcionada tanto como la calificación en virtud de que la figura de legitimación de capitales, en ningún momento encuadra con la conducta desplegada por mi representado.
En este sentido, atendiendo a lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia Nº 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”
En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En tal sentido, y ante lo expuesto anteriormente de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB11-1RA.2DP.PLTON.1CIA-SIP: 087-2018, en fecha 15-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON., 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, en fecha 15-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON 3. ACTA DE INCAUTACION DE EVIDENCIAS en fecha 15-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en fecha 15-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON 5. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 15-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON. PELOTON 6. PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en fecha 15-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa se opone; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las mismas se puede observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Así pues, siendo que el devenir de la propia investigación será la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado , donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ciertamente se aprecia que el imputado de autos se dirigía en un vehículo de transporte público en sentido Mojan Paraguaipoa, Jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariana Guajira del Estado Zulia, con la cantidad de dinero en efectivo de Cuarenta y Cinco millones Quinientos Mil (45.000.000) bolívares, la defensa consigna una serie de recaudos referente a copia certificada del acta constitutiva de la empresa DIOS ES MI LUZ, de la cual es accionista mi representado, la cual tiene su domicilio en la isla de toas( como se desprende del acta constitutiva y de la carta de residencia de mi representado la cual fue consignada en este acto y se ordeno agregarla a la misma, en original, teniendo como objeto social la venta de alimentos y víveres, productos estos los que iba a comprar el imputado en los filuos del Municipio Mara, con la finalidad de abastecer su abasto y así poder suplir la demanda de su localidad, alegando la defensa que resulta mas económico comprar estos víveres con efectivo y que muchos no aceptan transferencias o le recargan cierto porcentaje por la compra de dichos productos por transferencia, por lo que su representado al estar en la isla de toas a la mayoría de los pescadores les pagan en efectivo por lo que realmente en los municipios fronterizos y en la isla de toas el uso de efectivo resulta normal. Ahora bien la falta de suficientes elementos de convicción certeros aportados por el Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y la revisión de las actas, y los documentos que fueron consignados en este acto por la defensa, que dan razón de la procedencia de dicho dinero objeto del presente proceso, quien aquí decide percibe coherente, fluida y espontánea, tomando en consideración que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por nuestro legislador patrio, Por otra parte, debe señalarse el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional". Del contenido de la citada norma, se desprenden dos (02) supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional. En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa principal; que el ciudadano LEONARDO JESUS ALMARZA BOSCAN, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, Puerto Guarero, estado Zulia, cuando se trasladaba a bordo de una unidad de transporte publico de la ruta de trasporte publico y funcionaron policiales le indicaron al conductor de la mencionada unidad, que se estacionara del lado derecho de la vía, con el fin de efectuar una inspección corporal a lo tripulantes, observando al mencionado ciudadano llevaba en su mano manos un bolso tipo morral de color negro terciado a su espalda, y en la cual en dicha inspección se observo dentro del morral varios fajos o pacas de dinero en efectivo en billetes de cien mil, (100.000,00) Bolívares e billetes de circulación nacional, (,,,) concatenado lo que fue el procedimiento con el resto del cometido de las actas y de lo manifeastdo por el imputado en su declaración que fue soportado por los documento s consignados como fue el copia certificada del acta constitutiva de la empresa DIOS ES MI LUZ, de la cual es accionista mi representado, y la cual fue cotejada con la original presentada e el acto de presentación a efectos videndi, en la cual se observa que el ciudadano es dueño de una empresa conjuntamente con otras personas denominada INVERSIONES Y LUBRICANTES DIOS ES MI LUZ, C.A. , y que su objeto principal, es compra y venta de en el ramo charcutería, quincalleria, cosméticos, enceres, bisutería otros, y una carta de residencia correspondiente a que el reside en el Municipio Admirante Padilla, Isla de Toas, y asimismo se evidencio que el dinero incautado fue justificado la tenencia del mismos por el hoy imputado quien manifestó que él va a comprar en los filuos a buscar harina, azúcar, aceite y otras cosas para vender en su abasto, el manifiesta que el siempre viaja y lleva el efectivo porque le dan mejor precio y la mercancía la pagan en efectivo porque en la isla de toas siempre se va la luz o la señal de los celulares y CANTV y no hay puntos y es muy difícil hacer transferencias entonces como la mayoría en la isla son pescadores siempre compran en efectivo, aunado el hecho que dicho ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional.
De igual forma esta juzgadora quiere hacer mención de las siguientes decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia,: 1.- Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante Decisión Nº 447-17 de fecha 06 de Noviembre de 2017 bajo la PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones mediante Decisión Nº 427-17 de fecha 08 de Diciembre de 2018 bajo la PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES, 2.- Sala Segunda de la Corte de Apelaciones mediante Decisión Nº 427-17 de fecha 08 de Diciembre de 2018 bajo la PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES, 3.- Sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante la cual confirman la decisicion del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2018.
En tal sentido, esta Juzgadora basándose en el Criterio establecido por esa Sala, determina de Conformidad a lo Establecido en el Articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el imputado de autos no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo del Territorio Nacional y tomando en consideración las diferentes decisiones que unifican el criterio tomando en consideración lo establecido en el mencionado articulo artículo 22 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ha señalado que cualquier ciudadano puede circular libremente en el territorio nacional con la cantidad de 10.000 dólares en efectivo o su equivalente en otra moneda; si hacemos la conversión de 45.000.000 a precio DICOM, dicha cantidad no llega ni siquiera a los 1.000 dólares, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a criterio de esta Juzgadora, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la defensa técnica, de las prevista en los numerales 3° y 4 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCO ANTONIO PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.442.071, de LEONARDO JESUS ALMARZA BOSCAN; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.738.822, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-11-1995, estado civil, (soltero), profesión u oficio: comerciante, hijo de KARELIS BOSCAN Y LEONARDO ALMARZA, Residenciada en: ISALA DE TOAS, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA PARROQUI EL CARRIZAL, CALLE PRINCIPAL, ATRÁS DEL NEGOCIO “INVRSIONES LUBRICANTES DIOS ES MI LUZ”, COLOR DE LA CASA ROJO, TELEFONO: (NO POSEE), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los encartados de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y 2. PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL , Por lo que se ordena su inmediata libertad, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Quedando notificados todos de la presenté decisión. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal.”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control, se evidencia que el ciudadano se encontraba presuntamente en posesión de la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares fuertes (BsF. 45.000.000) en moneda de circulación nacional, no contando con ninguna documentación que certifique la posesión del mismo; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, quien fue sorprendido en posesión de la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares fuertes (BsF. 45.000.000) en moneda de circulación nacional, no contando con ninguna documentación que certifique la posesión del mismo; se presume la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante citar el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

" SIENDO LAS 11:10 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCIONALCIUDADANO DENOMINADO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO EL MOJAN (MUNICIPIO MARA) - LOS FILUOS (MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA), EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA ZULIA 01-2014 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DE INTRODUCCIÓN, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, EL CUAL SE DIRIGUA EN SENTIDO EL MOJAN - PARAGUIPOA, INDICÁNDOLE EL SS. COHÉN POLO JAIRO, AL CIUDADANO CONDUCTOR SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO, ASI COMO REALIZARLE UNA INSPECCIÓN ALINTERIOR DE LA UNIDAD MOTORA, UNA VEZ ACATADO EL REQUERIMIENTO POR PARTE DEL CHOFER, SE LE INDICO QUE DEBÍA APAGAR EL MOTOR DEL VEHÍCULO DESCENDER EN CONJUNTOS A LOS PASAJEROS DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO YA QUE AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 191, 192 Y 193 DELC.O.P.P. TANTO EN VEHÍCULO, COMO EL EQUIPAJE SERIAN SOMETIDO A UNA INSPECCIÓN RUTINARIA LLAMANDO HASTA EL SITIO A LOS EFECTIVOS MILITARES SUBALTERNOS SM1. CARRASCO ISRAEL DAVID Y SM2. QUEIPO MOLINA ALEXANDER; SEGUIDAMENTE Y YA INFORMADO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA A CONTINUACIÓN, SE OBSERVO UN CIUDADANO DE APROXIMADAMENTE 1,65 DE ESTATURA, CONTEXTURA NORMAL, PEUL TRIGUEÑA CLARA, PELO NEGRO CORTO DE APROXIMADAMENTE 23 AÑOS DE EDAD Y VESTÍA UN SUÉTER AZUL Y PANTALÓN DE JEANS AZUL, DICHO CIUDADANO TENIA EN SU PODER UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO TERCIADO A SU ESPALDA, ESTE ACTUABA DE MANERA INQUIETA Y NERVIOSA, PROCEDIENDO LOS EFECTIVOS A ABORDARLO Y SOLICITÁNDOLE PRIMERAMENTE QUE SE IDENTIFICARA, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO; ALMARZA BOSCAN LEONARDO JESÚS, C.I.V-23.738.822, SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO QUE EL MORRAL DEBÍA COLOCARLO EN LA MESA DE REQUISA PARA SU POSTERIOR INSPECCIÓN; UNA VEZ EL EQUIPAJE DEL CIUDADANO EN LA MESA, SE PROCEDIÓ A ABRIRLO, NO OBSERVANDO DE PRIMERA MANO NADA FUERA DE LO NORMAL, PERO AL HACER MAS AFONDO LA INSPECCIÓN SE OBSERVO VARIOS FAJOS O PACAS DE DINERO EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIEN MIL (100.000,00 BS) BOLÍVARES EN BIELLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y PERTENECIENTE AL NUEVO CONO NACIONAL, EN VISTA DE LA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO QUE A SIMPLE VISTA, SE TRATABA DE UNA CANTIDAD CONSIDERABLE, SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO A QUE TIPO DE COMERCIO SE DEDICABA Y Sí POSEÍA ALGÚN TIPO DE DOCUMENTO QUE JUSTIFICARA LA TENENCIA DE ESE DINERO EN EFECTIVO, INFORMANDO EL CIUDADANO NO POSEER NINGÚN DOCUMENTO DE LO SOLICITADO; EN VISTA DE QUE. EL CIUDADANO NO POSEÍA NINGUN JUSTIFICATIVO DEL DINERO EN EFECTIVO QUE TENÍA EN SU PODER NI DEMOSTRÓ, SE LE INFORMO AL CIUDADANO DE MANERA CLARA Y ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABA DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN UN DELITO. UNA VEZ TERMINADA LA INSPECCIÓN CORPORAL DEL CIUDADANO SE PROCEDIENDO A LAS 11145 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE A LEERLES LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO PRESUNTO IMPUTADO DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL CIUDADANO, EN CONJUNTO CON LAS EVIDENCIAS COLECTADAS HASTA LA SEDE DEL COMANDO UBICADO EN ELSECTOR PUERTO GUERRERO DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO 2ULIA; UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CONTEO DEL DINERO EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DETENIDO Y ELCIUDADANO CHOFER DE LA UNDIAD DE TRANSPORTE PUBLICO NOMBRADO SOLO COMO; GONZÁLEZ MORAN JOHAN BENITO, ARROJANDO LA CANTIDAD DE; CUARENTA Y CINCO MILLONES (46,000.000,00 BS) DE BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES PERTENECIENTE AL NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL DE LA DENOMIACION DE CIEN MIL (100,000,00 BSJ BOLÍVARES, UNA VEZ CONOCIDA LA INFORMACIÓN SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN VIA TELEFÓNICA CON EL DESPACHO DE LA FISCALÍA DECIMO OCTAVO (F-XVIII) DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA PARA EL MOMENTO A QUIEN SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, GIRANDO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES Y SER REMITIDAS EN CONJUNTO AL CIUDADANO DETENIDO A LA SEDE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO A FIN DE SER PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE ASI MISMO GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, PROCEDIENDO A DAR INICIO A SI A LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS CORRESPODIENTES AL CASO. CABE MENCIONAR QUE ANEXA ENTREVISTA REALIZADA EL DÍA 15MAR2018: ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO."

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano "Peaje Guajira Venezolana", en sentido El Moján - Los Filuos, cuando observaron un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, el cual se dirigía en sentido El Moján - Paraguipoa, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la carretera para realizar una inspección al vehículo, de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose los funcionarios actuantes que uno de los pasajeros tenía una actitud inquieta y nerviosa, por lo que le solicitaron se identificara, dejando constancia que el mismo refirió ser LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN (imputado de autos), a quien se le solicitó igualmente que colocara sobre la mesa, el bolso que llevaba consigo para realizarle una inspección, no observando en principio nada fuera de lo normal, pero una vez que los funcionarios revisaron más a fondo, encontraron varios fajos de dinero en efectivo en billetes de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000) de moneda de circulación nacional, y por la cantidad considerable de los mismos se le preguntó al ciudadano a qué tipo de comercio se dedicaba y si poseía algún tipo de documento que acreditara la posesión de tal cantidad de dinero en efectivo, manifestando el hoy imputado no poseer ningún tipo de documento; por lo tanto los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a informarle al ciudadano que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en un delito y le leyeron sus derechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, lo trasladaron hasta la sede del Comando donde se procedió al conteo del dinero incautado, arrojando la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares fuertes (BsF. 45.000.000) en billetes de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000) de circulación nacional; informando del procedimiento a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de guardia para el momento.

Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano se encuentran vulneradas, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta de Investigación Penal, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto el ciudadano se encontraba en posesión de cuarenta y cinco millones de bolívares fuertes (BsF. 45.000.000) en billetes de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000) de circulación nacional, sin presentar la documentación certifique la posesión del papel moneda; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se encuentra consagrado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y definido en el artículo 4 ejusdem, los cuales establecen que:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes proveniente s de actividades ilícitas.

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

Por lo tanto, de las normas ut supra citada se puede verificar que existe tipo penal, es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador que es de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, haciendo su valoración jurídica en base a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes.

A este tenor, disponen los autores Gianni Egidio Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su libro “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada” (primera edición, 2013, P. 145), acerca del delito de Legitimación de Capitales, lo siguiente:

“En realidad no existe una definición propia que este sustentada en una terminología técnica o jurídica, pero se entiende que el lavado de dinero es el proceso de esconder o disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos.
Cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medio legales, no declara este ingreso a las autoridades monetarias correspondientes, está creando lo que se conoce como dinero negro.
En general, involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad.”

De igual forma, los autores Gianni Egidio Piva y Alfonzo Granadillo, en su libro "Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales" (primera edición, 2015, P. 69 - 71, 82 - 87), definen ampliamente lo que es el delito de Legitimación de Capitales de la siguiente manera:

“La Legitimación de capitales se encuentra estrechamente ligada a la criminalidad organizada. Desde el punto de vista criminológico, la expansión de este fenómeno refleja el desarrollo de los comportamientos delictivos, en concreto, el paso que va de la criminalidad individual local a otra más corporativa, crimen organizado, frecuentemente practicada a nivel internacional. …Omissis…
Las grandes organizaciones criminales, si bien organizadas en un Estado, operan normalmente más allá de las fronteras nacionales, en diversos Estados aprovechando las oportunidades de enriquecimiento rápido que ofrece el mercado mediante el recurso de actividades delictivas. Dato básico de estas organizaciones es su carácter fundamentalmente trasnacional, por lo que la doctrina las denomina organizaciones criminales transnacionales. La globalización del mercado ha permitido a las organizaciones criminales pasar de niveles de actividad de carácter local o Estadal, a realizar operaciones trasnacionales. Ello es así hasta tal punto que las organizaciones criminales se han convertido en uno de los mayores actores en la actividad global y, desde luego, son los actores fundamentales en las industrias ilegales, tales como la producción y el tráfico de drogas, de las que obtienen beneficios superiores incluso al producto interno bruto de muchos países desarrollados. Se puede decir que constituyen una combinación entre lo empresarial y lo criminal, en otras palabras son un espejo de las empresas transnacionales. Sin embargo, existen diferencias importantes entre ambos tipos de organizaciones empresariales, por ejemplo, unas solicitan permisos a los gobiernos para operar en el territorio de un Estado, mientras que las otras acceden sin consentimiento, y evaden cualquier esfuerzo por interceptar sus actividades.
Las organizaciones criminales transnacionales se dedican a gran variedad de actividades delictivas, siendo las más habituales la producción y tráfico de drogas, el tráfico de armas, el tráfico de materiales nucleares, el robo de vehículos y su contrabando, el tráfico de personas, tráfico de órganos y la Legitimación de capitales. Todas estas actividades generan elevados beneficios cuya cuantificación se hace difícil. Con base fundamentalmente en estimaciones indirectas, la ONU, ha evaluado los productos del tráfico de drogas a nivel mundial en 300 mil millones de dólares para el año 2013.
Los beneficios obtenidos con las actividades delictivas han de ser reciclados, esto es, despojados de su origen criminal mediante su introducción en los circuitos financieros lícitos, hasta conseguir una apariencia de legalidad. Las organizaciones criminales han de legalizar sus ingentes ganancias, para lo que ocurren al blanqueo de capitales.
…Omissis…
Se entiende por Legitimación de capitales, "blanqueo" o "lavado de dinero" al conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole, aparentemente realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria criminal e ilícita.
La ONU, en su informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de 1985 (Nueva York), define la legitimación de capitales como la "Ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, fuente, disposición, traslado o propiedad del producto relacionado o vinculado con cualquiera de los delitos mencionados en el art 36 de la CU de 1967 o en el art 22 del CSP, o del producto derivado de esos delitos: se considerará que el blanqueo incluye el traslado o conversión de haberes o del producto por cualquier medio, incluida la transmisión electrónica".
Esta definición primaria fue modificada y superada en la Convención de la ONU de 1988 (Viena), a diferenciar la "conversión o transferencia", la "ocultación o encubrimiento" y la "adquisición y utilización" de bienes. La citada convención constituye un instrumento jurídico internacional idóneo que establece lineamientos para ser adoptados por los países, pero carece de cuerpo operacional que oriente acciones concretas.
Conforme a nuestra legislación el delito de legitimación de capitales: "es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es intervenido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de necio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden económico". Tribunal de Control de Barquisimeto, Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012 Exp: KP01-P-2012-020088.
…Omissis…
El fenómeno de legitimación de capitales no puede ser entendido sin explicar las características de los elementos que lo integran, puesto que en su complejidad hace muy difícil su explicación en una simple definición. Una primera noción meramente operativa, consensuada doctrinablemente, entiende este fenómeno como el proceso de ocultación de bienes de origen delictivo, con el fin de dotarlos de una apariencia final de legitimidad. Analicemos a continuación sus elementos:
• La legitimación de capitales como proceso. Un sector bastante importante de la doctrina, TAYMAS ANDRE considera que la "legitimación de capitales es siempre un proceso". Ello significa que no es un hecho puntual mediante el que instantáneamente los bienes de origen ilícito pasan a tener una apariencia de legalidad. Consiste, por el contrario, en una serie de actuaciones, doctrinalmente sintetizadas en faces (sic) o etapas, realizadas progresivamente hasta conseguir el resultado perseguido por los legitimadores: poder disfrutar de los bienes sin despertar sospechas sobre su origen. La legitimación comprende, por tanto, una serie ordenada de fases sucesivas destinadas a la consecución precisa de determinados objetivos.
• Proceso de ocultación. La legitimación de capitales tiene por objeto principal ocultar bienes. Consiste por lo tanto, en esconder, tapar, impedir que se conozcan, o disfrazar la verdad. Se trata de un elemento que forma parte de la esencia del fenómeno de la legitimación de capital y es el que mejor explica uno de esos objetivos principales.
• Problema del objeto de ocultación. La cuestión fundamental es dictaminar que es lo que se pretende ocultar: son diversas las opiniones doctrinales en relación al objeto de la ocultación, que podemos sintetizar en tres grupos:
• Ocultación de origen ilícito de bienes. La doctrina considera que la legitimación de capitales tiene como fin ocultar el origen, de la naturaleza delictiva, de los bienes que se pretenden legitimar. La legitimación de capitales persigue, por tanto esconder la fuente de los bienes generados mediante la comisión de hechos delictivos.
• Ocultación de los bienes que tienen origen delictivo. Es la introducción ilícita de valores patrimoniales de la criminalidad organizada en el circuito financiero y económico, con la intención mutar el origen ilícito a lícito.
• Ocultación de los bienes como origen. Con esto lo que se pretende ocultar son, por un lado los bienes, y por otro, su origen delictivo.
• Se conoce con el nombre de testaferro.
• Apariencia final de legitimidad de los bienes legitimados. El resultado final pretendido con el proceso de legitimación consiste en conferir a los bienes una apariencia de legalidad. Ello permite a sus titulares utilizarlos en las actividades comerciales normales sin despertar sospechas en cuanto a su origen, proporcionándoles además la posibilidad de ofrecer una explicación sobre su titularidad. Queda de esta forma el control y posesión sobre los bienes.
En nuestra opinión, éste es el elemento fundamental de la definición de la legitimación de capitales. La legitimación pretende conseguir bienes limpios que puedan ser utilizados en la economía de forma legal. Elemento clave para su consecución es la ocultación de su origen o naturaleza ilícita. Sin embargo carece de utilidad para el legitimador conseguir la ocultación de los bienes si no puede disponer de ellos.
Con todos estos datos consideramos: que la legitimación de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.
Por lo tanto, la legitimación implica normalmente que el sujeto obtiene un título jurídico aparentemente legítimo sobre los bienes obtenidos de un delito previo. Son previas a la legitimación de capitales, y como meros actos preparatorios o tentativa del mismo, por ejemplo trasferencias (sic) de dinero al extranjero, pero eso no es legitimación, sino el inicio del acto que persigue introducirlo en el sistema económico lícito, para después darle apariencia de legalidad, que es el fin último perseguido.
…Omissis…
Abundantes son las definiciones de este tipo de conducta en la doctrina internacional, entre ellas podemos mencionar alguna: URSULA CASSANI: "El blanqueo de dinero sucio -señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto" VÍCTOR MANUEL NANDO: "El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle carácter de legítimo a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores". Como se puede apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, sin embargo, pasemos a realizar una revisión y análisis a la legislación patria: En nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la LOCTISEPD, donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el año 2005, se penalizó esta acción, donde los fondos pueden ser provenientes de cualquiera de los delitos graves mencionados en el art 16 de dicha Norma, en la reforma art 35 ampliando de esta manera la gama de delitos fuentes.
Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden socio-económico.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 178 de fecha 13 de junio de 2014, lo siguiente sobre el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y su relación con los delitos establecidos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

“De acuerdo a las disposiciones legales analizadas, se concluye que, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no está establecido dentro de los delitos previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales se encuentran plenamente identificados en la referida ley y son: “la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”, que además, fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1° de la Resolución N° 2013-00025, en la que se seleccionó a determinados Juzgados de nuestro País para que conocieran en estos casos.” (Destacado de esta Sala).

En este mismo orden, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 544 de fecha 04 de agosto de 2015, definió lo que se entiende por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y señaló las características del mismo, todo de la siguiente manera:

“Por ello, la Sala de Casación Penal, luego de examinar el alegato de la defensa en el cual denuncia una mala aplicación de las normas sustantivas y la errónea subsunción de los hechos en los tipos penales imputados a sus defendidos, observa que los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz Acosta, son los siguientes: Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
…Omissis…
El aludido artículo 4 de la referida ley define el tipo penal de legitimación de capitales, en los términos siguientes: “… Quien por sí o por interpuesta persona sea el propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves…”; de allí, precisamente, que se pueda establecer que la legitimación de capitales, al menos en el marco de la ley referida, lo que no excluye que se incurra en conductas previstas como tales en otras leyes, es el proceso en el cual los bienes que tienen como origen un delito grave se integran en el sistema económico y financiero de la nación con una apariencia de haber sido obtenidos de forma legal.
Al respecto, se debe precisar que, efectivamente, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el referido artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ahora artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo; en el presente caso, el juzgado de primera instancia en funciones de juicio acreditó que se trataba de una carga de droga, así como de combustible que generó ganancias ilícitas y, por ende, la legitimación de activos.
En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.
…Omissis…
En este caso, los acusados no pudieron demostrar la procedencia lícita del dinero que les fuera incautado; asimismo, las experticias científicas realizadas en el vehículo tipo camión que tripulaban dio como resultado que en el mismo se trasladó (tanto en las cabinas del piloto y del copiloto como en la plataforma) cantidades de droga, que si bien es cierto no se incautaron estas cantidades, no menos cierto es que sí estuvieron en el mismo, y, por último, en los veinte recipientes localizados en el referido vehículo se evidencia la presencia de residuos de combustible, y si se toma en consideración que los referidos envases tienen capacidad para contener más de trescientos litros, podemos concluir que, efectivamente, los acusados transportaron gasolina en los mismos para territorio colombiano.” (Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES está ligado con la delincuencia organizada y se lleva a cabo cuando se obtienen ganancias o beneficios producto de actividades de carácter ilícito, es decir, para que exista un blanqueo o lavado de dinero, debe haberse realizado un delito previo, por ejemplo el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se generen ciertas ganancias para la organización delictiva, las cuales para poder ingresar al sistema financiero lícito, son disfrazadas o cubiertas para hacerlas parecer lícitas.

De esta manera, observa este Tribunal ad quem que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que será considerado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES el ocultamiento de todo beneficio o ganancia que haya sido originada ilícitamente, determinando el Máximo Tribunal que para que se configure el mencionado delito debe existir esa conducta ilícita previa, señalando que los llamados delitos económicos no son relacionados con la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha nombrado los juzgados encargados de conocer de esos casos.

Por lo tanto, analizando el contenido de la recurrida con los criterios establecidos por la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, resulta necesario para este Cuerpo Colegiado señalar que si bien es cierto que el ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN se encontraba en posesión de la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares fuertes (BsF. 45.000.000) en billetes de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000) de circulación nacional, sin presentar la documentación certifique la posesión del papel moneda; no es menos cierto que durante la audiencia de presentación el mismo declaró ser dueño de un local (Inversiones y Lubricantes Dios es mi Luz, C.A.) de venta de diversa mercancía en la Isla de Toas, que el dinero era producto de la venta de productos en ese local y que él se dirigía a la población de los Filuos para comprar víveres y surtir su local, presentando la defensa copia del acta constitutiva de la empresa y carta de residencia de su representado, con sus respectivos originales para que la Jueza de Control los cotejara con las copias, observando esta Alzada que la recurrida dejó constancia de ello en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de marzo de 2018, inserta al folio veintiuno (21) de la causa; todo lo cual la Jueza de instancia tomó en consideración al momento de analizar y discriminar el tipo penal imputado para luego decretar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, valorando la jueza de control para la imposición de dicha medida de coerción personal los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública a la audiencia de presentación y los documentos consignados por la defensa privada en dicho acto, siendo todos estos un conjunto de factores que se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito anteriormente descrito.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB11-1RA.2DP.PLTON.1CIA-SIP: 087-2018, de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB11-1RA.2DP.PLTON.1CIA-SIP: 087-2018, de fecha 15-03-2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15-03-2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 15-03-2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15-03-2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2018, suscrita por los funcionarios actuantes; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-03-2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, en el hecho imputado a su persona, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado, y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además en este caso en particular se evidencia que la juez de control analizó la serie de recaudos consignados por la defensa técnica, que deja constancia por qué el ciudadano ut supra mencionado tenía en su posesión cuarenta y cinco millones de bolívares fuertes (BsF. 45.000.000) en billetes de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000) de circulación nacional, teniendo como presunta finalidad la compra de víveres para abastecer su tienda, es por lo es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos presuntamente participo en un hecho delictivo que atentan directamente contra los bienes que el Estado Venezolano ha restringido a los fines estabilizar la economía del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen:

“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición)”, éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, que la misma se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3189, de fecha 14 de noviembre de 2003, señaló a ese respecto, que:

“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos.” (Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que, en el presente caso, la instancia indicó que el decreto de la medida de coerción otorgada quedó determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto afecta el desarrollo sustentable que afectan la economía del país, sin embargo se verifica que en el mismos; es decir, para que este delito se puedan configurar, deben existir los verbos rectores antes indicados, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

De tal manera, considera esta Alzada que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado de autos, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor del ciudadano LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que el titular de la acción penal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la jurisdicente de instancia declaró sin lugar, procediendo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esta fase primigenia del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que considera este Tribunal ad quem que la medida decretada por la instancia resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-23.738.822, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, y 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por lo tanto declaró CON LUGAR lo solicitado por la defensa y parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal; TERCERO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 190-18 de fecha 17 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LEONARDO JESÚS ALMARZA BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-23.738.822, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, y 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por lo tanto declaró CON LUGAR lo solicitado por la defensa y parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal; TERCERO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, con la finalidad que ejecute la misma.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 220-18 de la causa No. VP03-R-2018-000328.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO