REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000154 Decisión No.214-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, en contra de la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La legítima aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia la libertad plena de los imputados de actas; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, por encontrarse incursos en la comisión del delito ya indicado; TERCERO: Con lugar la incautación del vehículo Ford; modelo: F-350; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Placas: A72dn0a, por cuanto los objetos descritos en las actas emplearon la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la misma y sea remitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Maracaibo a la Secretaria de Transporte de la Gobernación del estado Zulia, en calidad de depósito a la orden del tribunal, a los fines de que lo incluyan en la ruta de alimentación de la gobernación del estado Zulia. Asimismo, se declara Con lugar las MEDIDAS INOMINADAS sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son las 2.5 toneladas de Camarones, los cuales serán puesto a disposición de ''FUNDAMERCADO'' previa experticia de ley, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán realizar la venta controlada de la misma previa apertura de un cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 ejusdem; CUARTO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 13 de marzo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14 de marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando como primera denuncia, lo siguiente: ''…Durante la celebración de la audiencia oral, el representante fiscal imputo a los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA Y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHO, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con basamento al testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales en el acta policial señalaron que mis defendidos se dirigían con la mercancía al vecino país encontraba en TRANSITO EN EL PAIS, específicamente en la vía CIRCUNVALACIÓN UNO, transportando un producto de consumo humano del tipo especie marina, siendo la cantidad específica 3357 kilogramos (…) Se violenta con la imputación fiscal, acogida por el Juzgado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, la afirmación de libertad y presunción de inocencia, al tipificar ministerio público su imputación en una ley especial, en la cual mis representados no pueden subsumirse en los sujetos de aplicación de la misma, toda vez que los mismo han manifestado a viva voz que son chofer y obreros, condición que además se encuentran acreditadas en acta, ya que se adjunta tanto al presente recurso como ante la investigación fiscal, lo siguientes documentos: 1.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano CRISTIAN JAVIER LEAL GARCIA, expedida por la empresa de alimentos ALVENMAR, de fecha 05 de Febrero de 2018, en la cual se especifica que el mismo labora como AYUDANTE, en la referida empresa; 2.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, de fecha 05 de Febrero de 2018, en la cual se especifica que el mismo se desempeña como AYUDANTE, en la referida empresa y mi representado JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, quien es chofer de la empresa como lo expreso en la audiencia de presentación del aprehendido (…) Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece lo siguiente: (…Omissis…)''.


Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…al ser mis representados obreros, y estar acreditada en actas la referida profesión, resulta improcedente en derecho, la aplicación de la ley de Precio Justos, ya que la posee como sujeto de aplicación un sujeto especial, como lo es aquellas personas que se dedican a actividades económicas (…) En este sentido se ha pronunciado la Sala Tercera Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, quince (15) de mayo de 2017, CASO: VP03-R-2017-000504, Decisión No. 205-17, PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, donde se estableció lo siguiente: (…Omissis…) Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice: (…Omissis…) La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley. Siendo que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros, por lo que esta práctica inescrupulosa atenta tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se ha impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana al impedir la justa distribución y comercialización de los bienes, productos y mercancías, lo que afecta de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…la conducta presuntamente cometida por mis representados NO PUEDE SUBSUMIRSE, en el referido tipo penal, por lo que al acoger el Juzgado la referida calificación violento el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos, establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) Se violenta el derecho a una imputación objetiva, cuando la representación del Ministerio Público señala que los mismos son presuntos autores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo que realmente dicho tipo penal se encuentra establecido en una ley penal especial que no les puede ser aplicada, pero en todo caso, las modernas teorías de imputación indican que debe ser subsumido o tipificado por lo que, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, la CORRECTA SUBSUNCIÓN E IMPUTACIÓN SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN ACTAS, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…''.

En ese orden de ideas esgrimió como segunda denuncia, que: ''…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de nuestros representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestros defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: (…Omissis…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, la privación o restricción de ella, establece como regla general el derecho de los imputados a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia (…) Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente: (…Omissis…) Por tanto, es importante citar al autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: (…Omissis…) El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano”, págs. 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente: (…Omissis…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: (…Omissis…)''.

En ese orden de ideas, la recurrente indicó que: ''… la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: (…Omissis…) En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su “Manual de Derecho Procesal Penal”; expresa que: (…Omissis…) La Presunción de Inocencia que ostenta mis representados, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria y estableció: (…Omissis…)Aunado a todo lo anterior, esta defensa considera relevante traer a colación los criterios de avanzada, en relación a las medidas de coerción personal, en este tipo de ilícitos, como lo son, entre otros, los sustentados en decisión de fecha (28) días del mes de abril del año 2015, decisión bajo el N° 243-2015, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual en materia de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sostuvo lo siguiente: (…Omissis…) Por ello, que esta defensa denuncia el hecho de que el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos lo declaren las Magistrados y Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, ordenen la libertad de nuestros representados, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, bajo los principios de libertad y justicia…''.

En tal sentido, señalo quien recurre en su tercera denuncia que: ''…Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, aún cuando los funcionarios actuantes en el acta policial sostienen que lograron visualizar un grupo de personas, no individualizan, ni identifican a ninguna de ellas, ni toman entrevista a los efectos de que conste en actas la versión que estos tienen de los hechos; por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que así lo declaren…''.

De esta manera, como cuarta denuncia estableció que: ''…la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes (…) El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…Omissis…) Considera esta defensa, que bajo la premisa de encontrarse el proceso en fase incipiente, no puede obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidará con la práctica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismos de contención ideados por el legislador para contrarrestar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se apartan de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la práctica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría un retroceso al Sistema Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar (…)En ese sentido, es menester citar el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 075/01/03/2011; la cual señala lo siguiente: (…Omissis…)''.

Seguidamente aseveró que: ''…es por lo que esta defensa denuncia en el presente proceso la inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, resulta en la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, al estar en presencia de un acto írrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole al representado de esta Defensa un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la nulidad, por cuanto dicho acto es irreproducible; tratándose de una inobservancia de formas procesales; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la nulidad de las actas de retenciones, así como de la cadena de custodia en el presente proceso de la misma fecha, y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, ya que los mencionados elementos de convicción no cumplen ni podrán cumplir lo exigido por el artículo 181 ejusdem, el cual consagra el principio de licitud de la prueba, que exige que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la consecuencia necesaria de la declaración de la nulidad de las actas, debe ser la libertad de mis defendidos y así se solicita que se declare…''.

Asimismo, como quinta denuncia estableció que: ''…Durante la celebración de la audiencia oral, el representante fiscal imputo a los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA Y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHO, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con basamento al testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales en el acta policial señalaron que mis defendidos se dirigían con la mercancía al vecino país encontraba en TRANSITO EN EL PAÍS, específicamente en la vía CIRCUNVALACIÓN UNO, transportando un producto de consumo humano del tipo especie marina, siendo la cantidad específica 3357 kilogramos (…) Se violenta con la imputación fiscal, acogida por el Juzgado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, la afirmación de libertad y presunción de inocencia, al tipificar ministerio público su imputación en una ley especial, ya que la conducta desplegada por mis defendidos no puede subsumirse en el tipo de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, lo cual fue alegado por esta defensa técnica en la audiencia oral de presentación, toda vez que el dicho de los funcionarios no puede ser considerado por ningún juzgador ya que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta para calificar lo presentes hechos, ya que mis representados en ningún momento han afirmado que la mercancía incauta se dirigía fuera del territorio venezolano, siendo que ni el tribunal, ni el representante fiscal pueden tomar en consideración lo expuesto por los funcionarios actuantes al afirmar que mis representados afirmaron que la mercancía se dirigía a Colombia, cuando el procedimiento de detención se efectuó en la circunvalación 1, de esta ciudad y se dirigía hacia la PESCADERIA MARA, ubicada en la calle 59A, Maracaibo, Zona Postal: 4002, sector Monte Claro, detrás de la Policlínica Paraíso, teléfono: 02617420070; lo cual fue acreditado en la audiencia oral de presentación al consignase copia de factura numero 000240, de fecha 01/02/2018, donde se evidencia que la empresa ALVENMAR vendió la mercancía consistente en 3,552 Kgr de CAMARON, a la empresa PESCADERIA MARA, siendo que es una empresa reconocida cuya sede es conocida por la mayoría de los habitantes de esta ciudad…''.

De tal manera, indicó lo siguiente: ''…Se evidencia de actas que los funcionarios en su buena fe a la administración pública, se atreven a sostener que mis representados se dirigían al vecino país AUN CUANDO LA DETENCIÓN Y LA INCAUTACIÓN DE PRODUJO EN LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, muy distante del EJE FRONTERIZO. Resulta también increíble que los funcionarios haciendo uso arbitrario de sus facultades, conociendo que dicha conducta les acarrea responsabilidad penal, contraviniendo lo establecido en el articulo 127 numeral 4 del texto adjetivo, explanen que mis representados fueron inquiridos a rendir declaración SIN ESTAR DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU ABOGADO DE CONFIANZA, siendo que la referida normal legal exige que los investigados estén debidamente asistidos DESDE LOS PRIMEROS ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN, lo cual hace que la afirmación en la que pretende sostener su solicitud el representante fiscal se encuentre viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 179 del código adjetivo penal (…) En consecuencia, al estar viciada de nulidad el acta policial, no puede surtir efectos jurídicos en el presente proceso, encontrándose acreditado en actas la ruta de la mercancía a través del testimonio de los propios acusados y a través de la factura consignada, elementos que no fueron apreciados por el juzgador al grado de ser silenciandos, incurriendo en INCONGRUENCIA OMISIVA, ya que al estar acreditada en actas la movilización de la mercancía que resulto incautada, NO PUEDE SOSTENERSE QUE SE ENCUENTRA CONFIGURADO EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuyo supuestos son claros: el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN ha sido definido por el máximo tribunal de la República como …”no es otra cosa que realzar actos u omisiones tendentes a eludir la oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancía en el territorio nacional o hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno (Sentencia numero 1345, de fecha 25/10/2000; Sala de Casación Penal) En el presente proceso, el Ministerio Público al calificar los hechos inobservo lo exigido en la ley adjetiva penal y en la ley que regula sus funciones y más específicamente criterios jurisprudenciales sostenido por el Máximo Tribunal de la República, entre ella, en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 134 de fecha 01/04/2009, donde se sostuvo lo siguiente: (…Omissis…)''.

Aunado a ello, señaló que: ''…Por lo que honorables jueces de alzada, en el caso sub examine queda claramente establecido en actas, que para que puedan subsumirse los hechos en el tipo de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, debe verificarse la existencia de dos presupuestos procesales, a saber: (…Omissis…) El primero, es cuando el sujeto activo realizar actos u omisiones tendentes a eludir la oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancía en el territorio nacional; caso que no es el que nos ocupa, ya que no se encuentra acreditada en acta ningún elemento de convicción que permita suponer si quiera que el destino de la mercancía fuera un sitio fuera de la jurisdicción del país o la introducción de la misma (…) Y el segundo, es cuando el sujeto activo hace circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno; presupuesto procesal que tampoco se ajusta en el presente proceso, ya que la mercancía que resultó incautada no es de origen extranjero, sin duda alguna, ya que procede de una empresa cuyo domicilio procesal está en La Cañada de Urdaneta (…) Como consecuencia de lo expuesto, los hechos que presuntamente fueron cometidos por mi representados, deben subsumirse en el tipo penal de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, por lo que se solicita sean adecuada la calificación en este sentido y acuerde el procedimientos para delitos menos graves y conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad a mis representados, al declarar con lugar el presente motivo de apelación…''.

Por consiguiente, como sexta denuncia que: ''…Insiste esta defensa, en la violación al principio de legalidad, por errónea aplicación del precepto adjetivo, toda vez que en el presente caso, no solo hay ausencia de elementos de convicción para poder sostener que mis representados se encuentran incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sino que, de existir una conducta ilícita, esta no puede tipificarse en ninguno de los delitos de la Ley de Precio Justo, o alguna regulación al respecto, ya que, la mercancía incautada en el presente proceso, quedo fijada en el acta policial y en la cadena de custodia como 3357 KILOGRAMOS DE CAMARONES, rubro que no se encuentra regulado por ninguna ley, ni decreto vigente para el momento de la detención (…) Como bien es sabido, ciudadanos magistrados el artículo 57 de la Ley contra el Contrabando, establece la regulación para aquellos bienes que están destinados al ABASTECIMIENTO DE LA COLECTIVIDAD, entiéndase por estos, como BIENES DE PRIMERA NECESIDAD (…) Ahora bien, el Decreto 1190, de fecha 08 de agosto del 2014, es el instrumento que delimita cuales bienes son los que deben ser considerados de primera necesidad, como bien es sabido, el pescado no está incluido en los bienes , siendo este criterio aplicable a la especie marina, como el camarón, que es la mercancía que resulto incautada en el presente procedimiento (…) En consecuencia, al no encontrarse enumerado entre los bienes contenidos en el decreto 1190, y a través de la máximas de experiencia, no existe dudas en cuanto a que el camarón constituye a todas luces un producto de LUJO, y exclusivo de las clases pudientes, por lo que su destino es un sector reducido y selectivo de la población (…)Aunado a todo lo anterior, si fuese el caso en que los ciudadanos magistrado consideren que la tesis fiscal se encuentra ajustado a derecho, como bien es sabido por quienes conforman ese órgano de alzada, que el pescado no tiene restricciones de ser exportado, tal y como lo afirmo esa Sala, en decisión de de fecha veinte (20) de Enero de 2016, VP02-R-2016-000073, DECISIÓN N° 036- 16, donde se sostuvo: (…Omissis…) Por lo que finalmente, esta defensa técnica solicita se declare con lugar el presente motivo de apelación, se adecue la calificación fiscal, o en su defecto de mantener la misma, conceda una medida cautelar menos gravosa, en consideración al criterio sustentado tu supra…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se desestimen el delito imputado a nuestros representados, y restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestros defendidos, bajo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad y la justicia…''.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía 77 Nacional con competencia en contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada bajo las siguientes premisas:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión citada por el Juez a quo se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contempla el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las constancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada (…)Ahora bien, al momento en el que el Juez Segundo Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano. Tomó en consideración la entidad del delito toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos en fecha 03 de enero febrero de 2018, en la causa N° Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia-537-18, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 01 de febrero de 2018 así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada…''.

Asimismo acotó lo siguiente: ''…para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: (…Omissis…) Estos factores de valoración deberán de ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de una medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá ser inmediato por tales parámetros legales (…) Si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existen en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso (…)Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presuncion de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso o no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad (…) En relación a este asunto, es necesario destacar que el Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente lo que a todas luces es al titular de la acción penal en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…''.

Destacaron quien contesta que: ''…es importante resaltar que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios Código Orgánico Procesal Penal) VI Edición. Hermanos Vadell. Editores Pagina 262) al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: (…Omissis…) De tal manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: (…Omissis…) Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: (…Omissis…) Sentencia N° 744 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (…) Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacifica ha señalado que: (…Omissis…) Sentencia N° 486 de fecha 06 de agosto de 2007 (…)Cabe resaltar que como Juez garante de los derechos constitucionales corresponde a todo imputado durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio en que los ciudadanos resultaron aprehendidos así como en el acto en si resguardo los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal (…) el escrito de apelación interpuesto es improcedente ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso ya que es más que evidente que el Jurisdicentes tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo Itinerante De Control Se Encuentra En Estricto Apego Al Contenido De La Norma Adjetiva Penal Y Por Ello La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad Resulta Totalmente Procedente Y Ajustada A La Ley…''.

Concluye quien contesta peticionado que: ''…el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA BOSCAN en su condición de Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, en contra de la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea delarado SIN LUGAR y se mantenga la misma…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establece la recurrente en su primera denuncia titulada ''Violación al Principio de Legalidad por Errónea Aplicación de la Norma Sustantiva'', que hubo violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, por parte del Ministerio Público al tipificar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por parte de la a quo al validar tal calificación, por cuanto la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al tipo penal calificado, ya que estos han manifestado en actas ser el chofer y obreros de una empresa que se encuentra legalmente constituida.

En tal sentido, indico en su segunda denuncia denominada ''Violación de los Derechos de nuestros defendidos a permanecer en Libertad durante el Proceso'', que la a quo se limito a señalar sin fundamentos y sin la debida motivación los presupuestos necesarios para decretar la privación de libertad de sus defendidos, lo cual hace que la recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, por lo que solicita como solución a este punto que se declare la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,

Sumado a ello, establece en su tercera denuncia llamada ''Violación de la Intimidad Personal de mi Representado al efectuarse la Inspección de Personas de forma ilícita'', que en la instauración del procedimiento no se observa la presencia de testigos civiles que avalen la inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en armonía con el derecho constitucional al respeto, a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde además los funcionarios actuantes no dejaron constancia de los motivos por los cuales no dejaron constancia de esto, por lo que peticiona para resolver este punto que se anule el procedimiento policiales y las actas policiales de conformidad con lo establecidos en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, en su cuarta denuncia definida como ''Vicio de Nulidad que causa Indefensión'', que se observa en actas el incumplimiento de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios actuantes al suscribir las actas policiales, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta conforme con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, plantea como quinta denuncia titulada ''Falta de Tipicidad de los Hechos Imputados'', que la conducta desplegada por sus defendidos no puede subsumirse en el tipo penal imputado en virtud de que los mismos no se dirigían a trasladar la mercancía incautada fuera del territorio venezolano, aun y cuando afirmaron los funcionarios policiales todo lo contrario, observándose en actas que la aprehensión se efectuó en la circunvalación Nro. 1 en sentido Sur-Norte, contraviniendo de esta manera lo establecido en el articulo 127 numeral 4 del texto adjetivo penal, que apela que sus defendidos fueron inquiridos sin rendir declaración sin esta debidamente asistidos por su abogado de confianza, exigiendo dicha norma que desde los inicios de los primeros actos de la investigación deben estarlo, lo cual sostiene como solicitud que el mismo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecidos en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, presenta como sexta denuncia denominada que ''Violación al Principio de Legalidad por Ausencia de Ilícito Penal'', que en el presente caso no solo hay ausencia de elementos de convicción ara poder sostener el delito imputado por quien ostenta el Ius Puniendi sino que de existir una conducta ilícita esta no puede tipificarse en ninguno de los delitos de la Ley de Precio Justo o alguna regulación al respecto, en virtud de que la mercancía incautada en el presente proceso no es considerada como un rubro de primera necesidad, por lo que peticiona que se adecue el referido tipo penal.

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Tribunal ad quem pasa a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, registrada bajo el N° decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”.
.
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. …Omissis… Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…”.

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a este motivo.

Por otra parte le asiste la razón a la defensa en cuanto la presunta declaración que se evidencia del acta policial es nula por no haber estados los interrogados en presencia de su defensa, motivo por el cual este juzgado no valora la misma como elemento de convicción en la presente causa. . En virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del presente proceso penal, y en consecuencia SIN LUGAR la libertad plena de los hoy imputados de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 de la norma adjetiva penal, pues de ninguna manera se evidencia se hayan menoscabado los derechos a la intervención, pues fueron oídos en todo lo que a bien tuvieron que decir ante un tribunal con la presencia de las partes, asistencia y representación pues al no contar con una defensa privada le fue designado una defensa pública que a bien tuvo en derecho hacer lo que considerara pertinente en su favor. ASÍ SE DECLARA.-




Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de tales tipos penales antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Febrero de 2018, inserta en el folio (02 al 03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIAVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, MARACAIBO, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación al hoy imputado. 2). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de Febrero de 2018, inserta al folio (04) suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIAVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, MARACAIBO, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos y de la mercancía incautada; 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01 de Febrero de 2018, inserta al folio (05 al 07) y su vuelto suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIAVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, MARACAIBO, en la cual identifican a los imputados de actas JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA C.I: 26742552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA C.I: 27435044 Y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA C.I: 25.853.309 a quienes se les fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación esta que puede variar en el devenir de la fase de investigación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, perturba la independencia y seguridad de la Nación, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra el contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho a la alimentación. Y si bien es cierto el imputado refiere unos hechos diferentes a los establecidos en las actas que conforman al presente causa; corresponde al desarrollo de la investigación y posterior acto conclusivo esclarecer los hechos. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su límite medio de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el imputado de autos; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA C.I: 26742552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA C.I: 27435044 Y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA C.I: 25.853.309, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva del Imputado de autos en el CUERPO DE POLICIA BOLIAVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, MARACAIBO, por cuanto se mantendrá detenido en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el Centro Penitenciario de Uribana, David Viloria, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando de la Guardia antes mencionado, por otra parte debe para el día LUNES 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2018 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), ser trasladado hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que a mencionado imputado le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, para que sean trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, DAVID VILORIA, toda vez que deberán permanecer en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los imputados de autos. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy, por todo lo antes expuesto de declara sin lugar los planteamientos de la Defensa Privada. Así mismo, con relación a la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo, FORD, modelo F-350, color ROJO, clase CAMION, tipo CAVA, placas A72DN0A,; se acuerda la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido por a un estacionamiento judicial, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido artículo; considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO: VEHICULO, FORD, modelo F-350, color ROJO, clase CAMION, tipo CAVA, placas A72DN0A; por cuanto el objetos antes descritos se emplearon en la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la misma, y sea remitido por el CUERPO DE POLICIA BOLIAVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, MARACAIBO a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, subsume en calidad de depositó a la orden del tribunal; los fines que lo incluyan en la ruta de alimentación de la gobernación del estado Zulia y lo incluyan en la ruta de alimentación de la gobernación del estado Zulia. Asimismo se declara CON LUGAR LAS MEDIDAS INNOMINDAS sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son: (2.5)TONELADAS DE CAMARONES serán puesto a disposición de FUNDAMERCADO PREVIA EXPERTICIA DE LEY, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO:

Se DECLARA LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA C.I: 26742552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA C.I: 27435044 Y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA C.I: 25.853.309, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia la libertad plena de los imputados de actas.
SEGUNDO:

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA C.I: 26742552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA C.I: 27435044 Y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA C.I: 25.853.309, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se ordena su reingreso al comando del CUERPO DE POLICIA BOLIAVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, MARACAIBO, donde permanecerán en calidad de detenidos a la orden de este juzgado.
TERCERO:

CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO: VEHICULO, FORD, modelo F-350, color ROJO, clase CAMION, tipo CAVA, placas A72DN0A; por cuanto el objetos antes descritos se emplearon en la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la misma, y sea remitido por el CUERPO DE POLICIA BOLIAVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, MARACAIBO a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, subsume en calidad de depositó a la orden del tribunal; los fines que lo incluyan en la ruta de alimentación de la gobernación del estado Zulia y lo incluyan en la ruta de alimentación de la gobernación del estado Zulia. Asimismo se declara CON LUGAR LAS MEDIDAS INNOMINDAS sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son: (2.5)TONELADAS DE CAMARONES serán puesto a disposición de FUNDAMERCADO PREVIA EXPERTICIA DE LEY, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem.
CUARTO:

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:

Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIAVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, FUNDAMERCADO del Estado Zulia, SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, MEDICATURA FORENSE, CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; a los fines legales consiguientes y se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye el presente acto a las (08:00 PM). Se deja constancia que se recaban las firmas de las partes manualmente en virtud de la imposibilidad de impresión inmediatamente, de lo cual estuvieron de acuerdo las partes…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los Jueces integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo peticionado por la defensa pública en su exposición sobre lo referente a los testigos civiles en el procedimiento, declarando sin lugar la misma conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio paso a examinar lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la detención de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, fue efectuada sin orden judicial, pero bajo uno de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por estos.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado, que de acuerdo a la recurrida, la a quo al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputado de autos, primeramente procedió a estudiar y desarrollar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello, estableció que se evidencian suficientes elementos de convicción traídos al proceso por la Vindicta Publica que hacen presumir tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, todo en razón de que la acción desplegada por el encausado de autos presuntamente es un acto intencionado que tiene como finalidad perjudicial atacar la estructura económica y social del país; por lo que una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Del análisis del escrito recursivo se pudo determinar que la recurrente señaló en sus diversas denuncias, que hubo violación al debido proceso y demás garantías constitucionales tanto por el Ministerio Público por haber imputado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO como por la Jueza de Instancia al tomar dicha calificación, sin valorar de manera razonada y lógica las actas y/o elementos de convicción que el Fiscal del Ministerio Público presentó, debiendo en realidad tomar en cuenta que estos son trabajadores de una empresa que se encuentran legalmente constituida, que estaban en dirección sur- norte para la entrega de dicho rubro a otra empresa que se encarga de la venta de estos; todo lo cual, en opinión de la defensa esto último debió ser suficiente para que el Ministerio Público solicitara la libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, por lo que esta Sala procederá a analizar el contenido de las actas a fin de verificar cada uno de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar la existencia de tales requisitos, estos Jurisdicentes, consideran oportuno citar el contenido del acta policial de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General- Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, que fue uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado en este caso, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''…Siendo las 05:25 horas de la tarde aproximadamente, realizábamos labores de patrullaje Motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia cacique mará, específicamente sector Cañada Honda, avenida 95C, frente a la ferretería EPA, a escasos metros de la arteria vial circunvalación n° 1, visualizamos un (01) vehículo de carga en sentido Sur-Norte, con las siguientes características. CLASE: CAMIÓN. MARCA: FORD. MODELO: F-350, COLOR: ROJO, TIPO: CAVA, PLACAS: A72DN0A. con Tres (03) ciudadanos a bordo, solicitándole a su conductor que detuviese la marcha, de inmediato al descender sus ocupantes, procedimos a practicarles la respectiva Inspección corporal tal como lo establece el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (COPP), sin lograr incautarle ningún objeto adherido en su cuerpo o entre sus vestimentas, posteriormente y actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP). procedimos a practicarle la respectiva Inspección Ocular al vehículo en mención, logramos observar que dentro de la cava de dicho camión, había la existencia de varias cestas contentivo de Camarones, solicitándoles a los mismos la procedencia de dichas cestas, la Guía de traslado y así mismo la permisologia Correspondiente, manifestando no poseer documento alguno y que el destino de la mercancía era el Municipio Mará, para ser vendido en el vecino país de Colombia, * por estar en presencia de un delito Flagrante procedimos a practicar la detención de los tres (03) ciudadanos, según lo establecido el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, contemplados en los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 8 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, trasladando todo el procedimiento hasta la Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde al llegar los ciudadanos quedaron plenamente identificados de la siguiente forma, CIUDADANO N° 1: (QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE) (PRESENTO COPIA FOTOSTATICA DE SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA): JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA. C.l. V-26.742.S52. 20 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 14/05/1997. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN: CHOFER. RESIDENCIADO EN SECTOR LA ENCENADA. CALLE 3. PUNTO DE REFERENCIA A 3 CASAS DEL DEPOSITO DE LICORES EL LUCHADOR. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. ESTADO ZULIA. QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS. TEZ CLARA. CONTEXTURA DELGADA. ESTATURA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE. VESTÍA SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR GRIS. MANGA DERECHA DE COLOR BLANCA Y PARTE FRONTAL DE COLOR BLANCA Y ROJA. BERMUDA DE COLOR BEIGE Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR AZUL Y NARANJA. BORDES DE COLOR BLANCO. CIUDADANO N° 2: MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCÍA. C.l. V-27.435.044. 18 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 26/05/1999. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN: OBRERO. RESIDENCIADO EN SECTOR LA PLAZA. CALLE DEL CEMENTERIO. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. ESTADO ZULIA. QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS. TEZ CLARA. ESTATURA MEDIA 1.60 MTS APROXIMADAMENTE. CONTEXTURA DELGADA. VESTÍA SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR VERDE Y GRIS. LOGO DEL LADO DERECHO DE COLOR ROJO. PANTALÓN DE JEAN PRELAVADO Y CALZADO DE SEGURIDAD TIPOS BOTAS DE COLOR AMARILLAS. CIUDADANO N¿ 3: CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, C.l. V-25.853.309. 20 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 10/06/1997. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN: OBRERO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA ENCENADA. CALLE 2. A 2 CASAS DE LA PANADERÍA LA ENCENADA. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. ESTADO ZULIA. QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS. TEZ CLARA. ESTATURA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA DELGADA. VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR CELESTE Y FUCSIA. PANTALÓN DE JEAN DE COLOR BEIGE Y CALZADO DE SEGURIDAD TIPO BOTAS DE COLOR AMARILLAS, así mismo el vehículo y las evidencias incautadas, acto seguido realizamos un reporte a! Funcionario adscrito al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos en la misma, por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, C.l. V-17.543.325, informándonos el mismo que los ciudadanos y el vehículo antes identificado, no presentaba solicitud alguna, posteriormente le efectuamos llamada telefónica a la la Fiscalía Cuadragésima octava del Ministerio Publico, donde funge la ABG. FLOREGMI COSCORROSA, 0414-9688456, en Materia de delitos económicos, a quien le informamos de las actuaciones y diligencias realizadas, de igual manera le efectuamos llamada telefónica a al 0800-REGISTRO, donde nos atendió el SUPERVISOR (CPBEZ) JOSÉ RIVADENEIRA, C.l. V-16.834.877, quien tomo nota de los pormenores y actuaciones realizadas, así mismo se deja constancia que el vehículo, CLASE: CAMIÓN. MARCA: FORD. MODELO: F-350. COLOR: ROJO, TIPO: CAVA. PLACAS: A72DN0A.se le totalizo la cantidad de UN CALCULO APROXIMADO DE 2.5 TONELADAS DE CAMARONES. EN SUS RESPECTIVAS CESTAS, que por instrucciones del ciudadano GENERAL DE BRIGADA DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RUBÉN RAMÍREZ CACERES, fueron resguardados en FUNDAMERCADOS DEL ZULIA, para conocimiento de ese Despacho, Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…''.

Del acta antes transcrita, se observa que la aprehensión de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, se efectuó en fecha 01 de febrero de 2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General- Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quienes dejaron constancia que estando en labores de patrullaje en el Sector Cañada Honda Parroquia Cacique Mara específicamente en la Avenida 95C frente a la Ferretería ''EPA'' a escasos metros de la arteria vial de la Circunvalación Nro. 1, visualizaron a un vehículo de carga con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: ROJO; TIPO: CAVA; PLACAS: A72DN0A, con tres sujetos a bordo, donde solicitaron al chofer del mismo que detuviese la marcha y de inmediato al descender todos sus ocupantes, procedieron a efectuar la inspección corporal y vehicular conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando evidenciar dentro de la cava de dicho camión varias cestas de camarones, por lo que le solicitaron a los mismos la documentación (guía de traslado) y permisologia correspondiente, manifestando estos ''no poseer documento alguno y que el destino de la mercancía era el Municipio Mara para ser vendido en el vecino país de Colombia'', continuando de esta manera con el procedimiento logrando totalizar previo pesaje de la mercancía la cantidad de 2.5 toneladas de camarones en sus respectivas cestas, haciéndosele la respectiva lectura de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar a los ciudadanos ya indicados que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que dicha imputación es atacada por la Defensa, es por lo que quienes aquí deciden proceden a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual consideran pertinente traer a colación lo expuesto en la norma sustantiva que prevé:

‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)

Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado observa que de la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe cualquier tipo de productos o mercancías de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, ''cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes'', que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado.

En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo de delito recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaba un tipo de rubro del tipo crustáceo que requiere de una permisologia especial, la cual, se evidencia que no fue presentada al momento de la aprehensión, pero sí en la audiencia de presentación de imputados por la defensa técnica, y consignada en compañía del presente recurso de apelación, y que por el tipo de actividad comercial que estos realizan se puede prestar para el fraude comercial, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal…” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estos Juzgadores pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal y/o exista un desvio de la mercancía, etc.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

Es conveniente anotar que los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que:

“…Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…”

“…Artículo 6. La Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...”

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:
“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”

Para ratificar lo antes indicado, es oportuno citar la Providencia Administrativa N° 155-2015, de fecha 21/08/2015, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, específicamente en su artículo 11, donde se regula los requisitos legales que debe presentar la persona que conduzca un vehículo automotor que traslade este tipo de alimentos o productos para el consumo humano, de características perecederas o que requieren refrigeración; por lo que el transportar estos tipos de rubros en general se requiere como mínimo demostrar su procedencia legal y si es el caso de transportarlo vía terrestre, requiere de otros requisitos de ley, máxime cuando se presume que va ser extraído del territorio nacional, ya que no se debe olvidar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos se configura por acción o por omisión del sujeto activo, y es por ello, que en este caso, se puede observar todo lo contrario en virtud de que dicho vehículo cuenta según el permiso que cumple con las condiciones necesarias y, si hubo omisión pero de no haber presentado la documentación.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado.

Del análisis anterior, esta Alzada observa que en el caso de autos, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el motivo por el cual aprehendieron a los imputados JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, fue debido a que ''no presentaron documentación alguna al momento de la aprehensión de la mercancía'', sin explicar cuál era el motivo o las circunstancias de ello, aunado a ello, notificaron a los ciudadanos sobre que los tenía que acompañar hasta el despacho policial en virtud de que se encontraban incursos en una actividad delictiva, puesto que no tenían ningún documento que acreditará la procedencia de los 2.5 toneladas de camarones en sus respectivas cestas, por lo que en este caso en particular, consideraron dichos funcionarios que al no presentar nada era suficiente para presumir que estaba cometiendo o incurso en la presunta comisión de un hecho punible.

Asimismo, esta Sala observa, que antes de la celebración de la audiencia de presentación de imputado se presentó en las actuaciones la siguiente documentación:

1) Copia del Permiso RGT de la Inspección y Certificación de las Actividades Conexas, emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura (ISOPESCA), Nro. Provisional ZU 980; emitida a la ciudadana PAOLA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.017.452, donde consta que el vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Rojo; Año: 2003; Tipo: Cava; Placas: A72DN0A, puede transportar como tipo de producto ''fresco'' y como otros ''enhielado'', el cual cuenta según el reporte de inspección las condiciones higiénicas, existencia del hielo adecuado, eliminación del agua de fusión y certificado de salud, tal como consta en el folio dieciséis (16) de la causa principal.

2) Copia del Certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana PAOLA ANDREINA VERA PARRA, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.017.452, donde se deja constancia de las características del vehículo: Serial de Carrocería Nro. 8YTKF36L538A20001; Placa: A72DN0A; Serial de Motor: 3A20001; Modelo: F-350; Color: Rojo; Uso: Carga; Clase: Camión; Tipo: Cava; tal como se evidencia en el folio diecisiete (17) de la causa principal.

3) Copia del Registro Integral de Pesca, Agricultura y Actividades Conexas (RIPAC), en la cual se deja constancia por parte de dicho ente de que la ciudadana PAOLA ANDREINA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.017.452, se encuentra inscrita en dicho registro desde el 11 de enero de 2017 bajo el Nro. DF625B3CPV19017452, con el siguiente correo: PAOINGENIERO_20@HOTMAIL.COM, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de la causa principal.

4) Copia de la factura Nro. 000240 emitida por Alimentos Venezolanos del Mar 2015, C.A ''ALVENMAR'', J-40594445-5, de fecha 01 de febrero de 2018, en al cual se deja constancia que el lugar de emisión es Maracaibo; a nombre de Pescadería Mara C.A, siendo el domicilio fiscal Maracaibo Calle 59A Sector Monte Claro, facturándose la cantidad de 3.552Kgs de Camarón, siendo un total de 1.776.000,000Bs, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de la causa principal.

5) Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Alimentos Venezolanos del Mar 2015, C.A ''ALVENMAR'', quedando bajo el asiento de Registro de Comercio en el Tomo: 17-A, Numero: 57 del año 2015, la cual esta contentiva 19 Capítulos que detallan en principio la denominación, domicilio, objeto y duración de la empresa, su capital social y las acciones, la administración que tendrán sus participantes, es decir, los ciudadanos FERNANDO RAMON FERNANDEZ AUVERT, así como además la manera de celebrarse las Asambleas, la distribución de las utilidades y balance al finalizar cada ejercicio económico, el comisario y sus disposiciones finales, tal como se evidencia en los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la causa principal.

6) Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Pesquera y Transporte del Sur, C.A, quedando bajo el asiento de Registro de Comercio en el Tomo: 258-A 485, Numero: 42 del año 2017, la cual esta contentiva 21 Capítulos que detallan en principio la denominación, domicilio, objeto y duración de la empresa, su capital social y las acciones, la administración que tendrán sus participantes, es decir, las ciudadanas PAOLA ANDREINA VERA PARRA y WENDY JOSEFINA PARRA PARRA, así como además la manera de celebrarse las Asambleas, la distribución de las utilidades y balance al finalizar cada ejercicio económico, el comisario y sus disposiciones finales, tal como se evidencia en los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la causa principal.

Igualmente, se evidencia que la defensa pública consignó en conjunto con la acción recursiva los siguientes documentos:

1) Carta de Trabajo en original, de fecha 05 de febrero de 2018, emanada de la Empresa Alimentos Venezolanos del Mar 2015, C.A ''ALVENMAR'', la cual se encuentra ubicada en la Cañada de Urdaneta, Sector La Ensenada Calle 2, Local 139, Teléfono: 0262-2548325/ 0414-6337603/ 0414-6506162, Registrada J- 40594445-4, donde se deja constancia por parte de la ciudadana ADENIS VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.392.298, quien es la propietaria de dicha empresa, que el ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044, cumple funciones de AYUDANTE desde el 01 de abril de 2017 hasta la actualidad, devengando un sueldo de 800.000Bs, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de la incidencia recursiva.

2) Carta de Trabajo en original, de fecha 05 de febrero de 2018, emanada de la Empresa Alimentos Venezolanos del Mar 2015, C.A ''ALVENMAR'', la cual se encuentra ubicada en la Cañada de Urdaneta, Sector La Ensenada Calle 2, Local 139, Teléfono: 0262-2548325/ 0414-6337603/ 0414-6506162, Registrada J- 40594445-4, donde se deja constancia por parte de la ciudadana ADENIS VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.392.298, quien es la propietaria de dicha empresa, que el ciudadano CRISTIAN JAVIER LEAL GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, cumple funciones de AYUDANTE desde el 10 de enero de 2016 hasta la actualidad, devengando un sueldo de 800.000Bs, tal como se evidencia en el folio quince (15) de la incidencia recursiva.

3) Carta de Trabajo en original, de fecha 05 de febrero de 2018, emanada de la Empresa ''Pesquera y Transporte del Sur C.A'' la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal, Local Nro. S/N, Nuevo Palmarejo La Concepción Zulia, Zona Postal 4015, Registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-410858192-2, donde se deja constancia por parte de las ciudadanas PAOLA ANDREINA VERA PARRA y WENDY JOSEFINA PARRA PARRA, quienes son las propietarias de dicha empresa, que el ciudadano JAIRO ALEJANDRO ARRIETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, cumple funciones de CHOFER desde hace 3 años devengando un sueldo de 1.000.000Bs, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva.

4) Carta de Residencia en original, de fecha 05 de febrero de 2018, emitida por parte del Consejo Comunal ''La Ensenada'' que se encuentra ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta Parroquia Chiquinquira Estado Zulia, Registro de Información Fiscal (RIF) C-29969684-6, en la cual se deja constancia que el ciudadano JAIRO ALEJANDRO ARRIETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, está domiciliado en el Sector La Ensenada, Calle N° 3, Casa N° 109, Parroquia Chiquinquira Estado Zulia, desde hace veinte (20) años, tal como consta en el folio diecisiete (17) en la incidencia recursiva.

5) Carta de Buena Conducta en original, de fecha 05 de febrero de 2018, emanada del mismo Consejo Comunal antes indicado, en la cual deja constancia de que el prenombrado ciudadano por tener varios años domiciliado en la dirección aportada por el mismo, dan fe que es una persona seria, responsable, honesto, de buena conducta y principios morales, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) en la incidencia recursiva.

6) Carta de Residencia en original, de fecha 06 de febrero de 2018, emitida por parte del Consejo Comunal ''Patria y Socialismo'' que se encuentra ubicado en el Sector La Plaza Parroquia Concepción del Municipio de la Cañada Urdaneta Estado Zulia, Registro de Información Fiscal (RIF) C-29979725-1, en la cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044, reside en la Calle el Cementerio Casa S/N Sector La Plaza Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Zona Postal 4033, desde hace mas de 17 años, tal como consta en el folio diecinueve (19) en la incidencia recursiva.

7) Carta de Buena Conducta en original, de fecha 06 de febrero de 2018, emanada del mismo Consejo Comunal antes indicado, en la cual deja constancia de que el prenombrado ciudadano por tener varios años domiciliado en la dirección aportada por el mismo, dan fe que ha demostrado factibilidad moral, responsable, colaborador y servidor de la comunidad, tal como se evidencia en el folio veinte (20) en la incidencia recursiva.

8) Carta de Residencia en original, de fecha 05 de febrero de 2018, emitida por parte del Consejo Comunal ''La Ensenada'' que se encuentra ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta Parroquia Chiquinquira Estado Zulia, Registro de Información Fiscal (RIF) C-29969684-6, en la cual se deja constancia que el ciudadano CRISTIAN JAVIER LEAL GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, reside en el Sector La Ensenada Av. Principal casa s/n Parroquia Chiquinquira Estado Zulia, desde hace mas de 15 años, tal como se evidencia en el folio veintiuno (21) en la incidencia recursiva.

9) Carta de Buena Conducta en original, de fecha 05 de febrero de 2018, emanada del mismo Consejo Comunal antes indicado, en la cual deja constancia de que el prenombrado ciudadano por tener varios años domiciliado en la dirección aportada por el mismo, dan fe que es una persona seria, responsable, honesto, de buena conducta y principios morales, tal como se evidencia en el folio veintidós (22) en la incidencia recursiva.

Por lo que de acuerdo a lo consignado en las actas por la defensa ante este Cuerpo Colegiado acompañado de la incidencia recursiva y de la decisión recurrida, se ha podido observar que el ciudadano JAIRO ALEJANDRO ARRIETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, efectivamente cumple labores de transportista (chofer) el día de los hechos, para la empresa ''Pesquera y Transporte del Sur C.A'', así como se estableció que la empresa para la cual labora, cumple o tiene como objeto social ''…todo lo relacionado con la pesca, compra, venta, procesamiento, manufacturación industrial y comercialización al mayor y al detal de toda clase de especies marinas y lacustre para el consumo nacional y como producto de exportación…'', y que el vehículo incautado en la aprehensión del ciudadano se corresponde con las características del vehículo que se encuentra registrado y permisado por el Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (ISOSPESCA), en la cual se deja constancia que el mismo tiene las condiciones para realizar dicha actividad comercial; así como además los ciudadanos CRISTIAN JAVIER LEAL GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309 y MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044, que ciertamente se desempeñan como ayudantes en la Empresa Alimentos Venezolanos del Mar 2015, C.A ''ALVENMAR'', cuyo objeto comercial versan sobre ''…compra, venta al mayor y al detal, comercialización, importación, exportación de productos de mar, de camarones, moluscos, cangrejos y cualquier otra especie marina…''.

Asimismo, que de acuerdo al Certificado Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (ISOSPESCA), de fecha 03 de noviembre de 2016, emitido de la inspectorÍa La Cañada, se observan los datos siguientes:

• Razón Social del Solicitante: PAOLA ANDREINA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.017.452.
• Nro. Provisional ZU 980.
• Tipo de Permiso: Permiso RGT.
• Numero de RGT: 14190
• Permiso Sanitario: 60230-23-12IV7168.
• Tipo de producto: Fresco/ Otros: Enhielado
• Características del vehículo: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Rojo; Año: 2003; Tipo: Cava; Placas: A72DN0A.
• Reporte de Inspección: Condiciones Higinienicas, Condiciones de hielo adecuadas, adecuada eliminación del agua de fusión y certificado de salud (aprobados)

En razón de tales premisas, y tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, en especial, como el (lugar de detención), que mencionada empresa posee Certificado Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (ISOSPESCA) así como además la inscripción en el Registro Integral de Pesca, Agricultura y Actividades Conexas, es decir, es una empresa encargada de transportar el referido rubro incautado, igualmente no se observa de manera alguna una relación entre la conducta desplegada por los imputados de marras y los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, en virtud de que se ha detallado el objeto comercial así como además el debido registro y documentación que dicha empresa ha presentado para hacer presumir la existencia de un hecho punible y que sean (a su vez) configurativos del delito imputado por la Vindicta Pública y avalado por la a quo en la audiencia de presentación de imputado.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, transportaban como rubro camarones y según las actuaciones no presentaron documentación alguna, no es menos cierto, que lo consignado con posterioridad verifica la licitud de su actividad comercial que es la de transportar cualquier tipo de crustáceos así como además las condiciones de su circulación, por lo tanto, a criterio de esta Sala, en este caso en particular, no se configura la presunta comisión de un hecho punible, y con ello, no se encuentra acreditado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no evidencian que los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, hayan intentado o estuviere desplegando una conducta para extraer dicho rubro fuera del territorio nacional, ya que los mismos al momento de ser aprehendido a pesar de no mostrar documentación estos se dirigían SUR-NORTE hacia la Pescadería Mara C.A, a fin de hacer la entrega de dichos camarones, evidenciándose además que el primero de ellos es chofer en la Empresa ''Pesquera y Transporte del Sur, C.A'' mientras que los segundos de ellos son ayudantes en la Empresa ALVENMAR 2015 C.A, siendo ambas conexas con la actividad comercial que versa sobre ese tipo de alimento, que a pesar de no ser de primera necesidad se encuentra dentro del cuadro de la cadena alimenticia.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que en este caso en particular, le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, puesto que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que no existen plurales indicios que hagan presumir la presunta comisión de un hecho punible, así como tampoco, que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho.

Siendo ello así, estos jurisdicentes evidencian que en el caso de marras no se verifica ni el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta las presentes actuaciones no se evidencia que los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309 hayan incurrido en la presunta comisión de un hecho punible, que configure el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que según se observa del acta policial dichos ciudadanos se encontraban ubicados en el Sector Cañada Honda Avenida 95C frente a la Ferretería EPA Parroquia Cacique Mara en sentido SUR-NORTE, consignándose en conjunto con las actuaciones los documentos antes descritos, que indican la licitud de la actividad comercial que están desarrollando, por lo que dicho tipo penal no se acredita ya que se encontraban dentro del territorio nacional sin direcciona ninguna zona fronteriza como lo indican los funcionarios.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Superior considera importante destacar, que al no encontrarse cumplido uno solo de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada mantener vigente ninguna medida cautelar, toda vez que los requisitos previstos para el dictamen de una medida de coerción personal, sea sustitutiva o privativa de libertad, deben ser concurrentes.

En consecuencia, se constata que los argumentos referidos por la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado de actas, por lo que se concluye que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 01 de febrero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección General, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 18 de julio de 2017, presentándolos ante el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2018 a las seis y cincuenta (06:50pm), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy imputados que no contaban con una defensa de confianza, por lo que la suscrita secretaria se comunico con la Unidad de la Defensa Publica, designando como defensora a la Defensa Pública 13. Fabiola Boscan, quien acepto el cargo recaído en su persona; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado LISDEN JOSE NUÑEZ, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados.

Así las cosas, este Tribunal ad quem estima pertinente revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia, más no decretar la nulidad, como lo solicitó la defensa, debido a que no se violó la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo que en este caso en particular; y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309; lo que no obsta para que el Ministerio Público en un futuro, de acuerdo a la Ley, pudiera imputar nuevamente por estos hechos y hacer las solicitudes que a bien corresponda. Asimismo, resulta inoficioso para esta Sala entrar a conocer el resto de los argumentos y/o denuncias que conforman el recurso de apelación, dada la revocatoria aquí decretada. Así se decide.-

Ante tales consideraciones, es por lo que este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, lo que no obsta para que el Ministerio Público en un futuro, de acuerdo a la Ley, pudiera imputar nuevamente por estos hechos y hacer las solicitudes que a bien corresponda; y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, quienes se encuentran bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, lo que no obsta para que el Ministerio Público en un futuro, de acuerdo a la Ley, pudiera imputar nuevamente por estos hechos y hacer las solicitudes que a bien corresponda.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, quienes se encuentran bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio, dirigido al Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, quien deberá ejecutar inmediatamente la decisión aquí dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA,

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 214-18 de la causa No. VP03-R-2018-000154.-
LA SECRETARIA,

GENESIS GIRALDO