REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000039 Decisión N° 217-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.428, y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.206.748, contra la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de febrero de 2018, y en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de la reincorporación en sus labores como Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, apela de la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Comenzó su escrito de apelación la Defensa Pública apuntando que: “III (…) DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) El presente proceso seguido en contra de mis representados fue iniciado en fecha 17 de octubre de 2015, en audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual se acordó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo solicitada prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Representación Fiscal; por lo que en fecha 29.11.2017, se solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesa; Penal, el decaimiento de la medida de privación de libertad que recae sobre los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARAMBULO, quienes actualmente se encuentran privados de libertad en el Internado Judicial de Trujillo (estado Trujillo), al haber transcurrido el lapso legal de dos años, se reitera, sin solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público. (…) Ahora bien, en fecha 22.12.2017, mediante Decisión N.° 158-17, el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a resolver la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, en los siguientes términos: ...omissis...”.

Seguidamente, señaló que: “De un análisis realizado al dictamen emitido por el Tribunal de instancia, esta defensa considera que el mismo resulta contradictorio, y prácticamente impone la carga de la continuidad del proceso en hombros de los representados de esta defensa, por cuanto los fundamentos para decretar la negativa del decaimiento de la medida de privación de libertad, se soportan básicamente en tres factores, a saber: 1) gravedad del hecho (delito pluriofensivo), 2) complejidad del asunto ("se trata de un delito, donde se han promovido varios órganos de pruebas, y hay cuatro acusados en centros de reclusión distintos, resultando complicada la concurrencia de todos los factores para la celebración del juicio") y 3) pena a imponer mayor a 10 años "no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con los acusados JENFER JOSÉ URBINA ARAMBULO y DERWUIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO en libertad, ya que persiste el peligro de fuga dada la pena a imponer, no esta acreditado el arraigo de los acusados en el país, ni el asiento de su familia, ni de sus negocios o trabajo"); no obstante, indica el Juzgado a quo, que en el caso de marras, la "falta de traslado ha sido el principal motivo de la dilación procesal en este asunto", para luego señalar que "no responsabiliza (...) a los acusados de su inasistencia a la audiencia preliminar ya que el traslado es responsabilidad del Estado, ni la falta de remisión de las actuaciones pues ello es un problema administrativo en el Tribunal, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad del delito y la complejidad del traslado, mas aun cuando no hay constancia expresa en los diferimientos del motivo por el cual los acusados no fueron trasladados, ya que pudo se (sic) por falta de unidades o la negativa de los mismos en asistir a la audiencia"; …”

Arguyó la defensa que: “(…) partiendo ese Juzgado de una presunción de mala fe, al señalar la falta de certeza de los motivos por los cuales no se realiza el traslado, atribuyéndolo a la falta de unidades o la negativa de los mismos para asistir a las audiencias, cuando en actas no se evidencia que los representados de esta defensa se hayan declarado en estado de contumacia o rebeldía a efectos de presumir que los acusados dilatan o retardan el proceso, sin embargo, tampoco garantiza el Tribunal se celebre el juicio pues refiere son cuatro acusados en distintos sitios de reclusión y varios órganos de prueba, sin embargo, debe aclarar quien recurre, que se trata de dos funcionarios actuantes, tres funcionarios reconocedores, un "testigo" referencial y la víctima, y por último, determina el Juzgado que no es garantía para culminar el proceso, que los acusados se encuentren en libertad, por cuanto no está acreditado el arraigo de los mismos en el país, no obstante, debe señalar quien recurre, que en actas consta consignación por parte de esta defensa, de constancia de residencia del ciudadano DERWIN PORTILLO MADUEÑO, emitida por el Consejo Comunal San Tarcisio, así como ofrecimiento de dos fiadores a favor del mismo (para ese momento único representado por este despacho defensoril), y es oportuno destacar, que no existe en actas, prueba o elemento alguno que determine conducta predelictual de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URSINA ARAMBULO, que permita presumir al Juzgado la falta de sujeción de los acusados al proceso, en caso de encontrarse en libertad durante el proceso.”

Indicó quien recurre que: “Es así como, para esta defensa, con el fallo recurrido, a pesar de haber establecido el Juzgado de instancia, que "el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del (sic) acusado (sic) a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal...", en el caso de marras no existe garantía que el mantenimiento de la medida privativa de libertad, se traduzca en la celebración del juicio oral y público, pues desde el inicio del proceso se ha evidenciado un excesivo retardo procesal por parte del Estado, que se verifica en la remisión tardía por parte del Juzgado Duodécimo de Control, del recurso de apelación presentado en el asunto, hasta la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente (ambos más de seis meses posterior a su interposición y celebración de audiencia preliminar), ello sin agregar la falta de comparecencia de la víctima a las audiencias pautadas tanto por el Tribunal de Control como por el Juzgado de juicio, que han generado retardo en la celebración de los actos, en los cuales, los únicos afectados han sido los representados de esta defensa, a quienes, a pesar de acompañarlos el principio de presunción de inocencia, están siendo condenados sin juicio, al verse obligados a permanecer privados de libertad, bajo tutela del Estado, el cual no garantiza el traslado a los actos del tribunal, y lejos de su grupo familiar, a fin de recibir apoyo psicológico oral, espiritual y material, en un asunto que, a pesar de pregonarse su complejidad, gravedad y posible pena a imponer, ni siquiera fue solicitada la prórroga que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal, quien es el llamado a resguardar los intereses de la víctima y del Estado, en evidente detrimento de todos los derechos y garantías de los procesados.”

Mencionó que: “En ese sentido, es menester señalar que las medidas de coerción personal, bien sea, privativa o cautelar, no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo, en detrimento del encausado, por cuanto dicha situación causa un gravamen irreparable al mismo, bajo la premisa de asegurar las resultas de un proceso que no se ha dilatado por causa de los procesados, quienes han estado sujetos al proceso desde el inicio del mismo, sujeto a una medida de privación de libertad, bajo la tutela y resguardo del Estado, fuera de la jurisdicción natural en la cual se sigue el proceso, y lejos de su grupo familiar del cual reciba apoyo, lo que se traduce en vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, transcurrido como ha sido, el plazo razonable establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra los representados de esta defensa, se verifica que ha operado en el caso de autos, el decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que, se hace necesario que los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARAMBULO, concluyan el proceso iniciado en su contra en libertad, y así se solicita a la Sala que corresponda conocer por distribución, proceda a decretarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, en razón de lo cual, se solicita sea revocado el fallo impugnado y se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, favor de los ciudadanos supra identificados.”

Asimismo, como pruebas presentó: “Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba la decisión recurrida que conforma el asunto signado bajo el N.° 10J-576-17, la cual resulta necesaria, útil y pertinente para evidenciar los alegatos realizados en el presente recurso, solicitando al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, la prueba ofrecida, sin perjuicio de la solicitud del asunto principal que al efecto pueda realizar la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución conozca del presente recurso.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Pública solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida, y se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, favor de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARAMBULO, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dictada con ocasión a la solicitud de decaimiento realizada por esa defensa, alegando la parte apelante que lo procedente es que su defendido esté en libertad por cuanto han pasado, a su parecer, más de dos (02) años desde que se le impuso al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su defendido ni a esa misma defensa, lo que a su juicio comporta un gravamen irreparable y una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; adicionalmente alega que sus defendidos no se encuentran en estado de contumacia o rebeldía ya que tienen suficiente arraigo en el país, sin que existan a criterio de esa defensa, elementos de convicción que determinen la conducta predelictual de los acusados; y que el tribunal no garantiza la celebración del juicio, evidenciándose a su parecer, un excesivo retardo procesal por parte del Estado, además de la falta de comparecencia de la víctima a las audiencias; por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la decisión de instancia, así como también se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como ha sido la denuncia realizada por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Juicio, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada LICET REYES BARRANCO Defensora Pública Vigésima Quinta penal ordinario actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSE URBINA ARAMBULO a través del cual solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
DE LA SOLICITUD:
Argumenta la defensa que venció el lapso de dos años, para mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y que el Fiscal del Ministerio Público no solicito la prorroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el retardo procesal no es atribuible ni a su defendido ni a la defensa, por lo que solicita el decaimiento de esa medida, indicando que sus defendido se encuentran recluidos fuera de la jurisdicción natural en la cual se sigue el proceso y lejio de su grupo familiar del cual reciben apoyo.
FUNDAMENTOS PARA RESOLVER:
Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, lo cual se inicia a continuación en estos términos:
Se desprende de las actas que los ciudadanos JENFER JOSE URBINA ARAMBULO titular de la cédula de identidad No 20.206.748 y DERWUIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO titular de la cédula de identidad No 15.937.426, fueron aprehendidos en fecha 16 de octubre de 2015, conjuntamente con los ciudadanos KEVIN ADONAY ESTAND VILLALOBOS y JANFER ALBERTO DÍAZ VIRLA al día siguiente fueron puestos a la orden del Juzgado Décimo Segundo de Control de esta misma sede judicial, y en esa misma fecha se decidió imponer la Medida de Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso.
Posteriormente el 01 de diciembre de 2015, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio contra los ciudadanos JENFER JOSE URBINA ARAMBULO , DERWUIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, KEVIN ADONAY ESTAND VILLALOBOS y JANFER ALBERTO DÍAZ VIRLA por la presunta comisión de los delitos de coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE MAS Y RUBI NAVA.
En atención a ese acto conclusivo, se fija audiencia oral preliminar para el 14/01/2016, sin embargo no fue sino hasta el 06/02/2017 que el acto se materializa; únicamente con respecto a JENFER URBINA y DERWUIN PORTILLO, constando en ese período los siguientes motivos de diferimiento:
…omissis…
De lo antes graficado, se evidencia que la falta de traslado ha sido el principal motivo de la dilación procesal en este asunto, toda vez que los acusados KEVIN ADONAY ESTAND VILLALOBOS y JANFER ALBERTO DÍAZ VIRLA no eran trasladados a la sede, siendo ese fue el motivo de la separación de las causas, el 06 de febrero de 2017, asimismo se constata que el asunto penal fue distribuido al Juzgado de Juicio en fecha 15/8/2017, es decir, luego de seis meses.
Luego de ingresada formalmente la causa al Tribunal 10 de Juicio el 08/09/2017, se evidencian cinco fijaciones, en fechas: 25/09/2017, 16/10/2017, 06/11/2017, 27/12/2017 y 18/12/2017 siendo imposible concretar el traslado de los acusados JENFER JOSE URBINA ARAMBULO y DERWUIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO desde el Internado Judicial de Trujillo.
Así las cosas, no responsabiliza esta Jueza a los acusados de su inasistencia a la audiencia preliminar ya que el traslado es responsabilidad del Estado, ni la falta de remisión de las actuaciones pues ello es un problema administrativo en el Tribunal, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad del delito y la complejidad del traslado, mas aun cuando no hay constancia expresa en los diferimientos del motivo por el cual los acusados no fueron trasladados, ya que pudo se por falta de unidades o la negativa de los mismos en asistir a la audiencia, ha de analizar esta jueza la gravedad, complejidad del caso y la puesta en peligro de los intereses de las victimas para decidir si procede el decaimiento de la medida.
En este orden de ideas, un delito se considera grave tal y como lo ha definido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 582 de fecha 20/12/2006: “….Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (GF Nro. 55, p. 75). …
En este caso los acusados JENFER URBINA y DERWUIN PORTILLO son señalados como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tipo penal que describe una acción que conlleva a un daño causado a la víctima directa del delito en este caso ENDERSON JOSE MAS Y RUBY NAVA, donde se vulnera la seguridad, la libertad y la propiedad de las personas perturbadas, generando un cambio tanto físico como moral y pecuniario forzado por las mismas consecuencias del delito, por ello es calificado como pluriofensivo y está castigado con penas que exceden de los diez años en su límite máximo, en este asunto, la pena posible a imponer es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION considerando el término medio al cual hace referencia el artículo 37 del Código Penal, aunado a ello constituye un delito de alta incidencia por lo que es reprochado socialmente, siendo implementados planes de seguridad estatal destinados a evitar los mismos y otorgar seguridad a la colectividad.
Ante la gravedad de estos hechos, resulta imposible obviar la intención del Legislador como política criminal, al establecer en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”, restringiendo de alguna forma las medidas cautelares para evitar la impunidad y expansión de estos hechos.
También es preciso abordar aparte de la gravedad del hecho por el cual son acusados JENFER URBINA y DERWUIN PORTILLO la complejidad del caso, así las cosas se podría estimar que este juicio es complejo. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En este asunto en estudio, se trata de un delito, donde se han promovido varios órganos de pruebas, y hay cuatro acusados en centros de reclusión distintos, resultando complicada la concurrencia de todos los factores para la celebración del juicio.
De esta forma, con todo lo antes expuesto, para esta jueza resulta desproporcional decaer la medida impuesta, y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con los acusados JENFER JOSE URBINA ARAMBULO y DERWUIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO en libertad, ya que persiste el peligro de fuga dada la pena a imponer, no esta acreditado el arraigo de los acusados en el país, ni el asiento de su familia, ni de sus negocios o trabajo.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por los hoy acusados, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del delito; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.
En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos JENFER JOSE URBINA ARAMBULO titular de la cédula de identidad No 20.206.748 y DERWUIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO titular de la cédula de identidad No 15.937.426, acusado de ser coautores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE MAS Y RUBI NAVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos garantizando de esta forma las resultas del proceso.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. Y así se decide."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que en el presente caso lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de decaimiento realizada por la Defensa Pública, tomando en cuenta lo señalado por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; realizando un breve recorrido sobre las razones por las cuales se ha diferido la audiencia de juicio oral y público, indicando la juzgadora de instancia que luego de analizar la complejidad del caso, el delito objeto del proceso, la protección y seguridad de la víctima de autos y la posible pena a imponer que excede de los diez (10) años en su límite máximo, resulta para la instancia, desproporcional el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, por cuanto persiste el peligro de fuga, y por lo tanto mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de marras.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto y de la decisión del Tribunal de Juicio, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que integra el escrito recursivo, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, y luego de dejar constancia de lo decidido por la Jueza de instancia en la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En cuanto a lo alegado por la recurrente, con respecto a la procedencia del decaimiento, ya que sus defendidos tienen más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya aperturado el juicio oral y público; esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1. En fecha 17 de octubre de 2015, fueron detenidos los ciudadanos JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, DERWIN ENRIWUE PORTILLO MADUEÑO, KEVIN ADONAY ESTAND VILLALOBOS y JANFER ALBERTO DÍAZ VILLA. (Folio tres (03) de la Causa Principal I).

2. En fecha 17 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, DERWIN ENRIWUE PORTILLO MADUEÑO, KEVIN ADONAY ESTAND VILLALOBOS y JANFER ALBERTO DÍAZ VILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio dieciocho (18) al veintitrés (23) de la Causa Principal I).

3. En fecha 01 de diciembre de 2015, la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, DERWIN ENRIWUE PORTILLO MADUEÑO, KEVIN ADONAY ESTAND VILLALOBOS y JANFER ALBERTO DÍAZ VILLA, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA; el cual fue recibido ante el tribunal de control en fecha 07 de diciembre de 2015. (Folios ochenta y seis (86) al ciento catorce (114) de la Causa Principal I).

4. En fecha 08 de diciembre de 2015, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, acuerda fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de enero de 2016. (Folio ciento veinticuatro (124) de la Causa Principal I).

5. En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado, inasistencia de la víctima y de la Vindicta Pública, fijándola nuevamente para el día 04 de febrero de 2016. (Folio ciento dieciséis (116) de la Causa Principal I).

6. En fecha 04 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados e inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 23 de febrero de 2016. (Folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Causa Principal I)

7. En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto para el día 23-02-2016, ese juzgado no dio despacho, fijándola nuevamente para el día 29 de marzo de 2016. (Folio ciento sesenta y tres (163) de la Causa Principal I)

8. En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto para el día 29-03-2016, ese juzgado no dio despacho, fijándola nuevamente para el día 21 de abril de 2016. (Folio ciento setenta y dos (172) de la Causa Principal I).

9. En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado e inasistencia de la defensa privada y la víctima, fijándola nuevamente para el día 19 de mayo de 2016. (Folio ciento setenta y ocho (178) de la Causa Principal I).

10. En fecha 01 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, fijándola nuevamente para el día 28 de julio de 2016. (Folio ciento ochenta y uno (181) de la Causa Principal I).

11. En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado e inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 22 de agosto de 2016. (Folio ciento ochenta y tres (183) de la Causa Principal I).

12. En fecha 22 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado JANFER ALBERTO DÍAZ VILLA e inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 19 de septiembre de 2016. (Folio ciento noventa y tres (193) de la Causa Principal I).

13. En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, fijándola nuevamente para el día 07 de noviembre de 2016. (Folio ciento noventa y cuatro (194) de la Causa Principal I).

14. En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados e inasistencia de la víctima, la Defensa Privada y el Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 13 de diciembre de 2016. (Folio doscientos cuatro (204) de la Causa Principal I).

15. En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados e inasistencia de la víctima y el Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 09 de enero de 2017. (Folio doscientos diez (210) de la Causa Principal I).

16. En fecha 09 de enero de 2017, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados e inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 06 de febrero de 2017. (Folio doscientos quince (215) de la Causa Principal I).

17. En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de audiencia preliminar, donde se separó la contingencia de la causa de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los imputados JENFER JOSÉ URBINA ARAMBULO y DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos JENFER JOSÉ URBINA ARAMBULO y DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA, asimismo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados en mención y ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folio doscientos veintiséis (226) de la Causa Principal I).

18. En fecha 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y público para el día 25 de septiembre de 2017. (Folio noventa (90) de la Causa Principal II).

19. En fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la Representación Fiscal y de la víctima de autos, así como la falta de traslado de los acusados de autos; y lo fijó nuevamente para el día 16 de octubre de 2017. (Folio ciento uno (101) de la Causa Principal II).

20. En fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de los acusados de autos; y lo fijó nuevamente para el día 06 de noviembre de 2017. (Folio ciento cinco (105) de la Causa Principal II).

21. En fecha 06 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de los acusados; y lo fijó nuevamente para el día 27 de noviembre de 2017. (Folio ciento nueve (109) de la Causa Principal II).

22. En fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de los acusados, y lo fijó nuevamente para el día 18 de diciembre de 2017. (Folio ciento trece (113) de la Causa Principal II).

23. En fecha 29 de noviembre de 2017, la Defensa Pública de los acusados JENFER JOSÉ URBINA ARAMBULO y DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos. (Folio ciento dieciséis (116) de la Causa Principal II).

24. En fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados, y lo fijó nuevamente para el día 15 de enero de 2018. (Folio ciento trece (113) de la Causa Principal II).

25. En fecha 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida a los acusados JENFER JOSÉ URBINA ARAMBULO y DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se verifica que hasta la fecha de dictada la decisión recurrida, se han realizado un total de veinticinco (25) actuaciones y se ha diferido el acto de juicio oral y público cinco (05) veces, las cuales han sido por la falta de traslado de los acusados por parte del centro penitenciario, así como por incomparecencia de la víctima de autos, y solo dos (02) veces por falta de comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Por esta razón, es importante resaltar que, igualmente, no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad y gravedad del delito por el cual se juzga al acusado, así como la protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, debido a que también se determinan otras situaciones propias del proceso penal, que fueron estimadas por la a quo, como la gravedad del delito, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer; por ende, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, acordada por la Jueza de Control y mantenida por la Jueza a quo, se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la posible pena a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 660, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”

Del anterior criterio jurisprudencial se puede colegir con mediana claridad que aunque la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepase el plazo de los dos (02) años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputable al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes, así como en el caso del bien jurídico tutelado.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Subrayados de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido a los ciudadano DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó escrito de prórroga, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tipo penal endilgado catalogado por el Tribunal Supremo de Justicia como de pluriofensivos y que causa dañosidad social, estableciendo claramente la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 325, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012, lo siguiente:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

En tal sentido, se desprende claramente que cualquier modalidad del delito de Robo, se ejecuta con violencia física y/o amenazas con el objeto de apropiarse de un bien mueble que pertenece a otra persona, pudiendo verse igualmente afectados durante su ejecución, la libertad, la integridad física o la vida de la víctima; lo que hace que este tipo de delito sea considerado pluriofensivo y complejo.

Para reforzar lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el fallo No. 153, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006.
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”

Adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, más aun cuando se trate del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando la jueza de juicio que el delito prenombrados perturban el orden social, estableciendo la a quo que es necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto con ello se garantiza la comparecencia del acusado al proceso, no resultando desproporcionada por cuanto la posible pena a imponer en el presente asunto es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el cual determinó la jueza de instancia que hasta la fecha no ha sido excedido.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) la Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han permanecido por más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito imputado por el Ministerio Público es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; el cual resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad; además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley y que por las circunstancias del caso en particular (ya citadas por la recurrida y verificadas por esta Sala) hacen que no proceda el decamiento de la medida de coerción personal solicitada, hasta este momento del proceso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivó y fundamentó su decisión, y señaló que aun cuando en el presente asunto la dilación del proceso no ha sido por causa imputable a alguna de las partes, hay circunstancias que deben ser observadas en cada caso, considerando la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida dictada en contra de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal ad quem considera que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.428, y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.206.748; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.428, y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.206.748.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 217-18 de la causa No. VP03-R-2018-000039.
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO